This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 22:04:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación.   Se mantiene el fallo que condenó al vehículo embistente, ante la orfandad probatoria en relación a la mecánica del hecho, que impide verificar la existencia de alguna posible eximente de responsabilidad.     Lomas de Zamora, a los 30 días de Agosto de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73646, caratulada: "IRADY ADRIANA ALICIA C/ DEMETRIO RONDAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- Que el señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número cuatro de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 451/459, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Adriana Alicia Irady contra Carlos Demetrio Rondan, Raul Jorge Pereyra, Beltax S.R.L. y Empresa Tandilense S.A.C.I.F., condenándolos solidariamente a abonar a la actora las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la condena a las aseguradoras Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- Que a fs. 460 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 461.- Que a fs. 462 apeló la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 486.- Que a fs. 466 apelaron Carlos Demetrio Rondan, Empresa Tandilense S.A.C.I.F. y la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 471.- Que a fs. 497/500 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica por parte de la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs.517/518.- Que a fs. 501/506 expresó agravios la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. sin recibir réplica alguna por parte de la contraria.- Que a fs. 507/512 expresaron agravios Carlos Demetrio Rondan, Empresa Tandilense S.A.C.I.F. y la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, recibiendo réplica de la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 514/516 y de la parte actora a fs. 519/521.- Que a fs. 523 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme, que habilita el dictado de la presente.- II- De los agravios.- De la actora: Se agravia la accionante, por considerar escasos los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de origen y en concepto de daño físico, daño psicológico y tratamiento, daño moral, gastos de traslado, farmacia y asistencia médica. Solicita a su vez que esta Alzada pondere el rubro sobre tratamiento kinésico, al haber sido omitido en la instancia de origen. Por último, se agravia por la tasa de interés establecida.- De la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.: En primer lugar se agravia de la sentencia dictada en cuanto a su fondo y en lo que dispone hacer lugar a la demanda y condena en forma solidaria a los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro, a los titulares y a sus aseguradoras, solicitando se declare la culpa exclusiva del conductor del colectivo de la línea 152, interno 33, dominio DXJ 127, de su propietaria y aseguradora en la producción del siniestro. Considera que contrariamente a lo sentenciado, existen en autos suficientes elementos para llegar a tal conclusión y consecuentemente revocar la sentencia.- En efecto, el Juez de grado pasó por alto varios hechos fundamentales que surgen de la propia demanda y se corroboran con otros elementos obrantes en el proceso, principalmente en la causa penal. A su vez, se agravia por considerar excesivas las partidas presupuestarias otorgadas para compensar las supuestas incapacidades y por daño moral. En última instancia se queja por la tasa de interés establecida.- De los demandados Carlos Demetrio Rondan, Empresa Tandilense S.A.C.I.F. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros: En primer lugar se agravian por la atribución de responsabilidad en su cabeza y por el encuadre jurídico otorgado por el juez de grado. Consideran que la presunta responsabilidad del señor Rondan no surgiría del artículo 1.113 del Código Civil, sino del artículo 184 del Código de Comercio. Ello con respecto a la actora, distinta sería si hubiera acciones entre ambos conductores. En consecuencia la norma aplicable es distinta, si bien, muy similar en cuanto al tipo de responsabilidad y también su exculpación. Exponen que es indudable que por el contrato de transporte existe el deber de llevar sanos y salvos a los pasajeros a su punto de destino, debiendo responder por los daños que sufriesen, pero dicha responsabilidad objetiva cae, en casos como el de autos, por la acción negligente de un tercero, por quien no deben responder, quedando eximidos de responsabilidad.- Subsidiariamente, se alzan por la procedencia y montos otorgados en concepto de indemnización por las consecuencias sufridas al considerarlo totalmente excesivo. Por último se agravian por la tasa de interés dispuesta.- III- De la réplica.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la actora acusó a la contraria de no haber cumplido con la carga que impone el art. 260 del Código de rito. Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65.280 RSD: 231/08 S. 01/07/2008 in re "Moravicky, Alejandro c/ Bressan, Luciana s/ Ds. y Ps.". Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia; aunque excepcionalmente (CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98 y ot). En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formulan al decisorio apelado, por lo que corresponde sin más, atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doctrina del art. 260 CPCC y Jurisp. anotada). IV- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 12 de Febrero de 2.008-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).- V- Consideración de las quejas.- A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término el encuadro jurídico y la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.- El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re "Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS"). Así Nuestro Máximo Tribunal sostiene que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad, el riesgo creado, es decir que, en principio se prescinde de toda apreciación de la conducta de los participantes, desde el punto de vista subjetivo.(SCBA LP C 113622 S 03/10/2012, SCBA LP C 91167 S 10/09/2008). También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (conf. SCBA, Ac. 34081 "Pérez c/ Transp. Atlánticos", y Ac. 33353 "Porco c/ Gazda", en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. "Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.", E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1). En el mismo sentido en numerosos precedentes, sostiene también que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. (SCBA LP C 105191 S 03/10/2012, SCBA LP C 112545 S 12/09/2012, SCBA LP C 97702 S 04/11/2009, SCBA LP Ac 91858 S 14/12/2005, SCBA LP Ac 85354 S 10/03/2004, SCBA LP Ac 74632 S 21/11/2001, SCBA LP Ac 75959 S 29/11/2000, SCBA LP Ac 68588 S 01/12/1999, SCBA LP Ac 55257 S 30/08/1994, entre otros). B- Despejado el marco jurídico aplicable al hecho que se ventila, corresponde abocarme al factor de atribución de responsabilidad que contiene el fallo.- He de analizar los elementos probatorios plasmados en el proceso, a los fines de determinar la existencia de los determinados eximentes de responsabilidad en cabeza de los accionados.- Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros). Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (esta Sala I, in re "G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos" causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03). Tanto la aseguradora del taxi, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., como los demandados Carlos Demetrio Rondan, Empresa Tandilense S.A.C.I.F. y la empresa Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, son contestes en la ocurrencia del siniestro, pero no así en la mecánica del mismo.- En efecto y en ocasión de repeler la acción deducida, la primer nombrada expuso a fs. 29/30 que: "la colisión se produjo en circunstancias que estaba el taxi circulando por la avenida Santa Fe cuando al pretender doblar hacia la calle Rodríguez Peña se detiene para permitir el paso de peatones que cruzaban la esquina de esta arteria y, por ende, tenían prioridad de paso. El automóvil Chevrolet Corsa -taxi- se encontraba totalmente detenido cuando arranca el colectivo y lo impacta en la trasera, con su parte delantera".- En tanto, los restantes codemandados aludidos manifestaron concordemente que: "circulaba el micro por la Avenida Santa Fe de la ciudad de Buenos Aires en forma prudente y a escasa velocidad. Al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle Rodríguez Peña el chofer comenzó el cruce, encontrándose sobre el primer carril de la derecha. En dichas circunstancias el rodado taxi Chevrolet Corsa dominio EEW 333 conducido por el codemandado Pereyra lo sobrepasó por la derecha girando por frente del micro para tomar la calle Rodriguez Peña, produciendo por su negligencia la colisión. Al efectuar dicha maniobra omitió asimismo efectuar señal alguna de giro. Que la responsabilidad en la producción del evento dañoso corresponde por entero al chofer del Corsa que resulta el vehículo embestidor, a lo que hay que sumarle que debido a la gran velocidad que circulaba no pudo mantener el dominio sobre su rodado y que intentó el giro sin encontrarse como marca la ley en primer carril 30 metros antes de la intersección". (págs. 42, 48, 52 vta.) Como se aprecia, los litigantes se imputan recíprocamente la responsabilidad del evento, es por ello que, a los fines determinar la culpa en el acaecimiento del presente evento, he de analizar minuciosamente el plexo probatorio plasmado en el proceso, el cual adelanto es prácticamente nulo.- No viene en vano recordar que en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala -incluso desde su antigua composición-, que por natural derivación del principio de adquisición procesal, resulta indiferente establecer a cual de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados. (arg. Art. 375 del C.P.C.C.; C Fed. San Martín, 5-3-90; LL 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado” T II pag. 302; esta Sala Reg. Sent. Def. 73/00 y 316/05 entre muchos otros).- Merece efectuarse tal salvedad, debido a que la actividad probatoria desarrollada en el proceso por las partes tendiente a desentrañar la mecánica del hecho, atribución de responsabilidad y/o sus eximentes, es nula. En el proceso, los litigantes no sólo han desistido recíprocamente de la absolución de posiciones, sino que tampoco han producido prueba testimonial alguna que sostengan su postura. Entiendo que, de no haberse decretado su negligencia -fs.415-, la prueba pericial mecánica hubiese sido el medio idóneo por excelencia a los fines de disipar las dudas sobre el presente entramado y dar luz al hecho.- De la causa penal labrada a consecuencia del presente evento, incorporada al proceso en copias certificadas a fs. 229/342, a los fines de disipar el presente tópico, extraigo por considerar relevante y formar mi convicción, únicamente las fotografías de los vehículos intervinientes a fs. 290 y 298 y la declaración testimonial prestada por la señora Adriana Alicia Irady a fs.301 -parte actora del presente proceso-, la cual narra lo vivenciado en forma concorde a lo expuesto en el libelo de demanda.- Nada más se ha dicho y nada más se ha probado, y con lo reseñado precedentemente, es claro que no se logra vislumbrar como fue efectivamente la mecánica del suceso.- No dejo de lado los decretos de rebeldía de fs. 92 y 94 en cabeza del conductor del taxi, señor Raúl Jorge Pereyra y la empresa Beltax S.A., sin embargo, entiendo que en la especie, los mismos sólo crean una presunción a favor del actor en cuanto a la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no así, respecto a los hechos expuestos por los restantes codemandados (arg. arts. 354 inc. 1, 60 del Cód. Proc.).- En base a lo reseñado y por estas razones que invoqué, considero que la atribución de responsabilidad que contiene el fallo enervado debe ser confirmada, lo cual he de proponer al Acuerdo.- C- Despejado el marco jurídico aplicable y la pertinente atribución de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los diversos rubros que componen el fallo.- Incapacidad física.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En la pericia médica obrante a fs. 383/384, la Dra. Elsa Daniela Castro determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% de la Total Obrera como consecuencia de síndrome de latigazo cervical (5%) y cicatriz en cara y disminución de sensibilidad en brazo (3%), extremo éste que se condice con el informe médico legal expedido por la Policía Federal Argentina (fs. 313).- Es dable destacar, que ninguno de los recurrentes de fs. 507/512 observó e impugnó la aludida pericia, razón por la cual, teniendo en cuenta las lesiones descriptas por la actora en su libelo de inicio y analizándolas bajo un sentido amplio, considero que las quejas planteadas respecto a las dolencias descriptas por el experto -cicatriz y disminución de sensibilidad en brazo- deben ser desestimadas ya que las mismas importan parte de la litis.- Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, como así también, los extremos invocados al momento de evaluar la responsabilidad estimo justo establecer las sumas de pesos cincuenta y seis mil ($56.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).- Tratamiento Kinésico.- Se agravia la actora en su presentación, argumentando que en la instancia de origen, el Juez de grado omitió expedirse al respecto.- Analizando nuevamente el citado informe médico, pronto se advierte que la experta en la materia no recomienda tratamiento kinésico alguno a los fines de revertir las lesiones padecidos, razón por la cual, en esta instancia corresponde desestimar el presente rubro, lo cual he de proponer al Acuerdo.- Daño Moral.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos treinta mil ($30.000) para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.- Daño Psíquico y tratamiento.- a- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). La perito Maria Cristina Rosende en su dictamen de fs. 213/216, diagnosticó para la actora "trastorno de personalidad agravado" que le genera una incapacidad del 15%, recomendando un tratamiento psicoterapéutico durante un tiempo superior a los 12 meses de duración con frecuencia de dos veces por semana.- b- En lo concerniente al tratamiento del daño psíquico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. No hallando mérito para apartarme del citado dictamen y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos treinta mil ($30.000) para reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).- Gastos materiales (farmacia, asistencia médica, traslados, etc).- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Sentado ello y atento la índole de la lesión padecida por la actora como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas fijadas en tales conceptos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. Tasa de interés.- Por último, los recurrentes se agravian respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, esto es, la denominada "Tasa Pasiva-Plazo fijo digital a 30 días" o tasa bip del banco de la Provincia de Buenos Aires. Que, si bien dicha modalidad de la tasa pasiva es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) Con tal alcance, modifícase este aspecto del fallo apelado. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Elevando la suma en concepto de: a) Incapacidad Física, a la suma de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000).- b) Daño moral, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).- c) Daño psicológico y tratamiento, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).- II: Desestimar, por improcedente, el rubro sobre tratamiento kinésico.- III: Estableciendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Elevando la suma en concepto de: a) Incapacidad Física, a la suma de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000).- b) Daño moral, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).- c) Daño psicológico y tratamiento, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).- II: Desestimar, por improcedente, el rubro sobre tratamiento kinésico.- III: Estableciendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).   V: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 009993E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:59:17 Post date GMT: 2021-03-17 16:59:17 Post modified date: 2021-03-17 16:59:17 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:59:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com