|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 15:47:32 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican los rubros concedidos al actor a raíz de los daños sufridos en su vehículo.
Lomas de Zamora, a los 17 días de agosto de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73768, caratulada: "MARSICO, GERARDO C/ FREIRE, JAVIER Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió pl antear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 Departamental, dictó sentencia a fs. 187/191 haciendo lugar a la demanda promovida por Gerardo Mársico contra Javier Esteban Freire a quien se condena a pagar en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de pesos cuatro mil doscientos cincuenta ($ 4.250) más intereses a calcularse conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, desde la fecha del hecho 30 de octubre de 2011 y hasta el efectivo pago, bajo apercibimiento de ejecución. Hizo lugar al mismo reclamo en cuanto dirigido a "Paraná Sociedad Anónima de Seguros", conforme lo resuelto en el considerando tercero de esta sentencia. Impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que se aprobase la liquidación pertinente. El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 192 y por la demandada y citada en garantía a fs. 200, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 193 y fs. 201 respectivamente. A fs. 208/209 expresó agravios el actor, haciendo lo propio la citada en garantía a fs. 210/212. Corrido que fuera el respectivo traslado, los mismos han merecido la réplica de la parte contraria de que dan cuenta las presentaciones de fs. 214/215 y fs. 216/217 respectivamente. A fs. 220 se llamó la causa para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. II- De los agravios. 1.- De la actora: En primer lugar, se agravia que el a-quo haya desestimado la autenticidad de las fotografías y presupuestos oportunamente aportados en carácter de documental como prueba efectiva del daño. Agrega que con la referida documentación y la prueba pericial ingeniera, ha acreditado la existencia, alcance y entidad de los rubros reclamados. Refiere que la demandada, solo se ha limitado a un desconocimiento genérico de la documental acompañada por la actora, deviniendo ello insuficiente a los fines de considerarla carente de respaldo como prueba eficiente de del daño. Por último, resalta que es innegable la pérdida del valor reclamada por cuanto el automóvil ha sufrido daños, lo mismo que la privación de uso. 2.- De la citada en garantía: Se agravia la nombrada de los montos otorgados en concepto de daños materiales y privación de uso, los que considera excesivos por los que solicita su reducción. Sostiene ello teniendo en cuenta que los mismos han sido fijados sobre la base del art. 165 del Cód. Procesal, y que si bien los jueces tienen la facultad para fijar la cuantificación del daño, considera que deben surgir de autos indicios que permitan inferir que el daño fue ocasionado. Por último, le causa agravio la aplicación de la tasa pasiva digital, solicitando se aplique la tasa pasiva conforme doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. III.- Cuestión preliminar Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 30/11/2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- Consideración de las quejas. 1.- Rubros reclamados: a.- Daños materiales: Viene apelado el monto indemnizatorio acordado por el a-quo por este rubro, en sentido contrapuesto por ambas partes; por considerar el actor que no se ha tenido en cuenta lo dictaminado al respecto por el ingeniero mecánico y la demandada que sostiene que no existe fundamento alguno para otorgar el monto en cuestión. En primer lugar, diré que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ílicito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquella que habrá existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083 del Cód. Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474 del C.P.C.C.). La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el accidente materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. A su vez, si todo indica que la cosa fue reparada y por la naturaleza de los daños no resultó necesario el examen de la cosa, el hecho de la reparación no obsta en modo alguno atendibilidad a esa prueba, pues lo que cuenta es la fundamentación que le da sustento. En base a lo expuesto, y si bien los presupuestos y fotografías anexadas como prueba documental al escrito de inicio han sido desconocidas por la demandada y citada en garantía; lo cierto es que dichos instrumentos habrán de ser evaluados en su conjunto con las demás probanzas arrimadas en la causa y en especial con la prueba pericial mecánica. Así, en la pericia mecánica de fs. 117/119 y su ampliación de fs. 127, el experto dejó sentado que las fotografías que se acompañan (fs. 9 y fs. 10), dan cuenta de un impacto rasante, en el lateral izquierdo, de atrás hacia adelante, que involucra a las partes reseñadas en el presupuesto agregado a fs. 8, siendo su valor compatible con la restauración. El mencionado informe, no ha merecido objeción alguna de ninguna de las partes. Teniendo en cuenta lo expuesto, y vista la estimación efectuada por el ingeniero en su pericia, es menester evaluar la cuantificación que al respecto se ha efectuado en la sentencia apelada. En ese sentido, Matilde Zavala de Gonzales, dice en relación a la valuación del daño y determinación de su valor, que "valuar el daño" supone establecer su contenido intrínseco, su composición material, con las posibles oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente ocurrirán en el futuro. Se trata de estimar el perjuicio mismo como tal. En cambio, determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria, a fin de precisar la medida justa en que se debe ser indemnizado. La responsabilidad del daño se conecta con el supuesto de hecho de la responsabilidad civil, mientras que la indagación de su valor nos traslada a la consecuencia jurídica: el resultado reparatorio. Aquello es "el que" a resarcir, esto último conduce al "cuanto" indemnizatorio. Los interrogantes jurisdiccionales versan por tanto, sobre cual y como es el daño, y en segundo término, en que cantidad es apreciable económicamente con el objeto de liquidar el monto indemnizatorio. Corresponde entonces, acudir a las probanzas colectadas a fin de ponderar en su justa medida, las razones que se esgrimen en las quejas que se vierten en este punto. Teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por el perito ingeniero mecánico, estimo justo fijar la indemnización a conceder por el presente rubro en la suma de $ 18.756; modificando así la suma fijada por el a-quo en la instancia de origen. b.- Privación de uso: Ha de decirse al respecto que, cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso una camioneta, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba. Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer una necesidad. La privación de uso de un vehículo, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc. Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse. Ya ha dicho esta Sala I, desde su anterior composición, que en los casos en que exista un informe pericial mecánico que acredite el daño y el tiempo necesario para su reparación, por aplicación de la norma del art. 2513 del Código Civil, que destaca el derecho de poseer la cosa propia, disponer y servirse de ella, se cumplen los extremos requeridos para la aplicación de las facultades que confiere al sentenciante, la norma del art. 165 del CPCC (CALZ Sala I RSD 29/98). También se ha sostenido que la forma precisa de indemnizar la privación de uso, acudiendo en esencia a la facultad-deber del art. 165 del ordenamiento ritual debe traducirse con parquedad, para no suplir la carencia de prueba concreta del perjuicio que si se pretende exponer como de mayor entidad, debió venir con una adecuada demostración. En el particular, atento a la orfandad probatoria en que ha incurrido el actor estimo necesario acudir a la facultad que emana del art. 165 del rito, y fijar en diez días el tiempo durante el cual se mantuvo el automóvil detenido, a los efectos de su reparación, no siendo posible en ese lapso su utilización. En base a lo expuesto, propongo al Acuerdo elevar el monto indemnizatorio acordado en la instancia de origen por este concepto a la suma de pesos dos mil ($ 2.000). c.- Desvalorización del automotor: Es motivo de agravio de la parte actora, el rechazo del presente rubro. La desvalorización del vehículo como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el evento, constituye un daño emergente que debe ser indemnizado por el autor del comportamiento ilícito (esta Sala, Exp: 64038 RSD-325-7 S 25-9-2007, in re "Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios"). Para poder acordar la indemnización por desvalorización del rodado es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos. En lo que hace al rubro habitualmente denominado como "desmerecimiento del valor venal del rodado", debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente. En el particular, comparto lo decidido por el a-quo en cuanto a este punto se refiere, teniendo en cuenta la orfandad probatoria al respecto; por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 375 y 384 del Cód. Procesal). 2.- De los intereses: Pretende la demandada la aplicación de la tasa pasiva, es decir la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, en lugar de la tasa bip fijada por el a-quo por considerar que la misma le genera un mayor deterioro patrimonial. Que, dicha modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrinal legal de la SCBA en autos "Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa" (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil); razón por la cual teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo su confirmación. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Elevando la suma en concepto de: a) Daño material, a la suma de pesos dieciocho mil setecientos cincuenta y seis ($ 18.756). b) Privación de uso a la suma de pesos dos mil ($ 2.000). II.- Confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I.- Elevando la suma en concepto de: a) Daño material a la suma de pesos dieciocho mil setecientos cincuenta y seis ($ 18.756). b) Privación de uso a la suma de pesos dos mil ($ 2.000). II.- Confirmándosela en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios. III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 010026E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |