This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 8:31:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación   Se elevan las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.     En Buenos Aires, a 2 días del mes de noviembre del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Escudero, Rodolfo Alejandro c/ Transporte Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 330/37 hizo lugar a la demanda entablada por Rodolfo Alejandro Escudero contra General Tomás Guido S.A.C.I.F., y condenó a esta última a abonar al primero la suma de $..., más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y se dispuso que resultaba inoponible la franquicia invocada. Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, el demandado y la aseguradora. El primero expresó agravios a fs. 404, los que fueron contestados a fs.422/25 y 426/29. La citada en garantía elevó sus críticas a fs. 412/417, las que merecieron la contestación de fs. 407/07, y mientras que la demandada hizo lo propio a fs.418/20, las que fueron replicadas a fs. 434/36. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Sentado ello, en primer término analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por el actor. Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psicológica En la sentencia apelada se otorgó la suma de $... por las secuelas físicas y psíquicas, y por el costo de la cirugía estética que deberá realizarse el actor. El demandante se agravia de las sumas reconocidas porque las considera reducidas, ya que estima que el magistrado se apartó de las conclusiones de la perito médica. Refiere que su integridad física es fundamental para él, que es un hombre joven y que realiza tareas de albañilería, pintura y repartidos de moto. También se queja de que no se trató de forma autónoma el daño psicológico. Por su parte la demandada y la aseguradora consideran excesivo el monto otorgado. Critican el dictamen pericial, en cuanto al aspecto físico y al psicológico, para lo cual aluden a las impugnaciones efectuadas en su momento. La circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado, en forma conjunta o independiente con el daño físico es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992). Adviértase que de encontrarse probada la incapacidad psicológica derivada del accidente el tema se reduce a establecer un monto independiente o de incrementar el quantum de la indemnización por esta partida, con lo cual no se observa el gravamen que la cuestión pueda causar al recurrente. Sentado ello, he de señalar que se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7). Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, como así tampoco es aceptable fijar fórmulas matemáticas que de manera abstracta y genérica establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). En función es estos parámetros analizaré las pruebas producidas. En la causa penal No. 68.979, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 9, Secretaría No. 65 de esta ciudad, obra el informe médico legal, en el que consta que el actor presentó un vendaje en el pie izquierdo (fs. 49). Asimismo, el médico forense, en base a los elementos agregados a la causa, informó que las lesiones fueron de importancia leve (fs. 65). Ya en estas actuaciones, el Hospital de Agudos J. M. Penna remitió copia del libro de accidentes de tránsito, de la que se desprende que el actor fue asistido el día del hecho, con diagnóstico de traumatismo de pierna izquierda con excoriaciones en el miembro inferior (fs. 164). La perito médica legista presentó su dictamen a fs. 235/242. Respecto del examen físico realizado el actor, la experta encontró limitaciones de los movimientos fisiológicos a nivel del tobillo, y explicó que “impresionaría que la limitación en los movimientos no se produce por alteraciones articulares, sino por la retracción cicatrizal a nivel dérmico que no permite ejecutar los movimientos completos de la articulación, la fuerza muscular del hallux se encuentra conservada” (sic, fs. 236). Dijo que en los estudios complementarios efectuados no se encontraron alteraciones en las estructuras óseas (fs. 236 vta.), y que no se hallaron secuelas neurológicas (fs. 238). Expuso: “Por el tiempo transcurrido entre el accidente y la evaluación, la incapacidad que presenta se considera definitiva, la misma es parcial, se evalúa la funcionalidad del tobillo izquierdo que es el segmento anatómico que presenta algún tipo de restricción, la misma corresponde a 6% (por la sumatoria de los factores parciales, flexión dorsal 2%, flexión plantar 2%, inversión 1% y eversión 1%)” (sic, fs. 238). Asimismo, dijo: “El actor tiene posibilidades de mejorar la retracción dérmica con cirugía estética y reparadora para corrección de las cicatrices hipertróficas, el costo estimado de la misma es de ... pesos, con un tiempo de internación de 24-48 hs. y recuperación dentro de los treinta días” (sic, fs. 239). En cuanto al aspecto psicológico informó, en base al psicodiagnóstico realizado por una licenciada en psicología -que adjuntó a fs. 223/33-, que el actor “presenta un cuadro compatible con reacción vivencial anormal neurótica con demanda regresiva frente a la falla en las defensas en su actual situación con profunda inadecuación del yo, fallas en los mecanismos de defensa para hacer frente a los sentimientos depresivos, desvitalización y vivencia del ambiente como hostil y con angustia” (sic, fs. 240), y concluyó que: “La incapacidad que presenta es parcial y se considera definitiva por el tiempo transcurrido desde el accidente a la fecha de la evaluación, la misma corresponde a 10 % por Reacción Vivencial Anormal neurótica con rasgos depresivos” (sic, fs. 241). A fs. 265/77 obran fotografías del actor que fueron acompañadas por el perito médico. A fs. 266/68 se puede apreciar la lesión estética en su pie izquierdo. A fs. 288 la demandada y la citada en garantía impugnaron lo informado en el peritaje sobre las secuelas físicas del actor, con apoyatura en el informe de su consultor técnico (fs. 286/87). Ahora, si bien el juzgado no advirtió oportunamente que quedó sin proveer tales escritos, lo cierto es que las partes interesadas, omitieron impulsar el procedimiento sobre estas presentaciones, a fin de que la perito médica se expidiera sobre sus objeciones, señalando por lo demás, que ni siquiera aludieron a ello en la oportunidad de alegar, derecho del cual no hicieron uso. En consecuencia, considero que, la impugnación referida no debe ser considerada. A fs. 292 la emplazada y su aseguradora impugnaron el aspecto psicológico del dictamen sobre la base del informe de su consultora técnica agregado a fs. 290/91, quien sostuvo que el psicodiagnóstico era incompleto, por lo que no se podía afirmar que el actor presentaba daño psíquico. Refirió que no se recabaron los antecedentes del actor ni las características de su personalidad de base, y requirió precisiones a la experta. La perito médica brindó sus explicaciones a fs. 303/04, con sólidos argumentos científicos, y con suficientes argumentos. El actor no cuestionó en modo alguno, ni aún en su alegato, en el que, al contrario de la postura adoptada en sus agravios, se refirió a que las pericias demostraban de forma contundente el daño sufrido por él (ver fs. 324 vta.). Asimismo, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336) Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196). Entonces, y en razón de lo antes expuesto, estaré a las conclusiones de la perito médica legista. Sentado ello, advierto que el actor era un hombre que al momento del hecho tenía 24 años, realizaba trabajos de albañilería y herrería, soltero, vivía con sus padres, y tenía secundario completo (fs. 223 de estas actuaciones y fs. 1 y 2 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, las secuelas resultantes de las mismas, la incapacidad física y psíquica determinada por la perito médica legista, la edad del actor y sus restantes condiciones personales, y la intervención quirúrgica que deberá realizarse, considero que la suma por la que prosperó esta partida es adecuada, por lo que propongo al acuerdo su confirmación. b.-Tratamiento psicológico Por esta partida se reconoció el importe de $.... El demandante sostiene que este monto es escaso, pues el juez tuvo en cuenta que la sesión tenía un costo de $..., pero que el valor actual de la sesión es de entre $... y $.... La demandada y la citada en garantía afirman que debe rechazarse el rubro o que debe reducirse el monto otorgado, puesto que dice que no se demostró ninguna patología relacionada con el hecho y que hay superposición de rubros. La experta aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico no menor a doce meses, con una frecuencia semanal, a un costo de $... la sesión (fs. 240 vta.). Respecto de las críticas elevadas en esta alzada debo señalar que la actora no observó lo dictaminado por la perito médica sobre el punto durante el proceso. Por su parte, la consultora técnica de la demandada y la aseguradora se limitó a manifestar que no procedía el tratamiento porque no se había probado que el actor padeciera algún trastorno relacionado con el hecho, aunque, como vimos, la perito sostuvo fundadamente lo contrario (ver fs. 239 vta.). Tampoco efectuaron ningún cuestionamiento en la oportunidad de alegar. De todos modos, no se puede desconocer que es cierto que en la actualidad el costo de la sesión psicoterapéutica es superior a los $... indicados por la perito médica hace ya más de tres años, pero entiendo que tampoco alcanza al valor pretendido por el demandante, por los que, para establecer el monto de este rubro, partiré de la suma de $... por sesión. De todas maneras, considero que también debe efectuarse un descuento sobre el capital, dado que al contar el actor con el monto total del costo del tratamiento, tendrá mayores posibilidades de obtener un mejor precio por él. En consecuencia, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propicio que se incremente el importe reconocido por esta partida al de $.... c.- Daño moral En la sentencia apelada se estableció la suma de $... para resarcir este rubro, la que la actora solicita que se eleve. La demandada y la citada en garantía requieren el rechazo de la partida, o la reducción del monto otorgado. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el actor debió haber padecido dolores producto de las lesiones, sumado al tiempo que le insumió su recuperación. Considero que es indudable que todo ello debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Estimo que también debe tomarse en cuenta la ansiedad que genera en el demandante el hecho de que se le deba practicar una intervención quirúrgica. Así las cosas, estimo que el monto reconocido por esta partida es adecuado para resarcir al actor respecto del daño moral sufrido, lo que así propongo que se decida. c.- Gastos médico, farmacéuticos y de movilidad En la sentencia apelada se concedió la suma de $... por estos conceptos. Afirma el actor que este monto es reducido dadas las lesiones que sufrió. La demandada y la citada en garantía solicitan el rechazo de esta partida o la reducción del importe reconocido, pues sostienen que el demandante no acreditó ni un solo gasto. Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251). Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo quela misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado. Como vimos, se encuentra acreditado que el demandante sufrió una lesión en su tobillo izquierdo (ver constancia del Hospital Penna -fs. 164- y pericia médica). Dada la ubicación de la lesión, es claro que el actor vio dificultada su marcha por un lapso de tiempo más o menos prolongado, durante el cual seguramente debió movilizarse en automóviles de alquiler. Además, considero que se le deben haber prescripto analgésicos y antibióticos, lo cual se corrobora con lo expuesto en la pericia médica (ver fs. 235). Asimismo, el actor acreditó debidamente el alquiler de muletas con dos facturas, cada una por $..., cuya autenticidad se acreditó con las constancias de fs. 149/51). Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, propongo al acuerdo que se confirme lo decidido sobre este aspecto del reclamo. IV.- En la sentencia se estableció la aplicación de los intereses desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del pronunciamiento al 8% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa activa, conforme el plenario “Samudio”, ello para los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, dado que los montos se establecieron a la fecha de la sentencia. Respeto de los daños materiales a la motocicleta, los intereses se fijaron a la tasa activa desde la fecha del presupuesto (10/11/2008), puesto que el importe se fijó a valores históricos. Respecto de los gastos por tratamiento psicológico, se dispuso que los intereses deben aplicarse desde la notificación de la sentencia, aunque considero que el magistrado no fue claro en cuanto a la tasa que se debe aplicar a este rubro. El actor se agravia de esta decisión y solicita la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta la sentencia. Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo-Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267). Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley. En ese entendimiento y de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), propiciaré continuar desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago con la aplicación de la tasa activa (aun cuando por los motivos enunciados ya no sea de aplicación el plenario). Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual, se ha sostenido que la mora se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación, lo cual así se estableció el fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros reconocidos en la sentencia apelada, inclusive a los gastos de tratamiento psicológico, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y, en el caso de los mencionados gastos, con la necesidad de que la víctima se trate como consecuencia de él, que nació en el momento de su producción, sin perjuicio de cuál será el momento en que la accionante lo realice (esta sala en su anterior composición, 26/11/13, “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; esta cámara). Sentado ello, he de señalar que, claramente, el magistrado para fijar la tasa del 8% anual hace alusión a la excepción prevista por el plenario “Samudio” que establece la aplicación de la tasa activa desde la mora y hasta el cumplimiento de sentencia “ salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 - mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria ”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta sala, en su anterior composición, marzo de 2015, “Bessi, Rolando Daniel y otro c/ González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, del voto del Dr. Picasso). Por ello, estimo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados. En consecuencia, propongo que se modifique lo decidido en la sentencia apelada respecto de los intereses, los que deberán calcularse respecto de todos los rubros reconocidos, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. V.- La aseguradora de la demandada critica lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro. Así, se explayó acerca de que la condena sólo debe hacerse extensiva a ella en la medida del contrato celebrado con la empresa de transporte, y que debe respetarse la franquicia pactada en la póliza de seguro (por $...), que estaría a cargo de la empresa asegurada. Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que, si bien las expresiones de agravios de fs. 412/17 -de la citada en garantía- y la de fs. 418/20 -de la demandada- fueron suscriptas por distintos letrados, lo cierto es que ambos obedecen a una misma dirección letrada, lo cual se verifica al constatar que ambos son apoderados de las dos partes mencionadas (fs. 48, 78 y 410). Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella. El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Así, el apoderado presentado por la aseguradora ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en su anterior composición en casos que revisten analogía con el que nos ocupa (9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10) Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible, y en consecuencia propongo rechazar el planteo de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y confirmar lo decidido al respecto por el Sr. juez de grado. VI.- Atento a que el emplazado y su aseguradora han resultado sustancialmente vencidos, propicio que se les impongan las costas de alzada. VII.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas: I.- modificar la sentencia de grado en el sentido de: a) elevar la suma otorgada por gastos de tratamiento psicológico a la de $...; b) disponer que los intereses deberán liquidarse de la forma establecida en el considerando IV; II.-Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravios; III.- Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, ... de noviembre de 2015. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- modificar la sentencia de grado en el sentido de: a) elevar la suma otorgada por gastos de tratamiento psicológico a la de $...; b) disponer que los intereses deberán liquidarse de la forma establecida en el considerando IV; II.-Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravios; III.- Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía. IV.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 336 vta., y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal ha resuelto que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432. En consecuencia, regúlase el honorario del Dr. Claudio Osvaldo Salerno, letrado patrocinante y apoderado a partir de fs. 187/8 de la parte actora en la suma de pesos ... ($...), por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. Romina Cuesta letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ... ($...), por su actuación en las audiencias de fs. 129, fs. 133, fs. 178 y fs. 179. Los de la Dra. María Fernanda Ksairi, letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, en la suma de pesos ... ($...), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Los del Dr. Fernando Ariel Bertolini en la suma de pesos ... ($...), por su actuación en las audiencias de fs. 129, fs. 133 y fs. 179. Los del Dr. Domingo Gabriel Alaface en la suma de pesos ... ($...), por su actuación de fs. 255. V.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de la tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de los peritos ingeniero mecánico Osvaldo C. Salini y médica Dra. Viviana Inés Sánchez, en la suma de pesos ... ($...), para cada uno de ellos. Los de los peritos consultores técnicos de la citada en garantía, médico Dr. Néstor J. Caminos y psicóloga Lic. María Marta Domínguez, en la suma de pesos ... ($...), para cada uno de ellos. VI.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios del Dr. Claudio Osvaldo Salerno en la suma de pesos ... ($...). Los de la Dra. María Fernanda Ksairi en la suma de pesos ... ($...). Los del Dr. Daniel Jorge Marino en la suma de pesos ... ($...) (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   005002E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:48:15 Post date GMT: 2021-03-17 18:48:15 Post modified date: 2021-03-17 18:48:15 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:48:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com