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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se cuantifican los diferentes rubros otorgados a la actora en la sentencia.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de febrero de 2016, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "MILICH MARIA MARCELA C/ AGUILAR ANA MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" Y "MORILLA, FUOCO MARÍA D. C/ AGUILAR, ANA MARÍA DEL CARMEN Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es justa la sentencia única de fojas 430/54 de los autos número 159.998 y fojas 443/67 del expediente número 160.053? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: I) La sentencia única de fojas 430/54 de los autos número 159.998 y fojas 443/67 del expediente número 160.053 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por María M. Milich a fojas 457 de aquéllos autos y por el Dr. Sergio M. Cipolla, en representación de la demandada y la citada en garantía a fojas 468 del último expediente. En lo que al recurso interesa, el juez hizo lugar a la demanda que en los autos número 159.998, por daños y perjuicios, interpusiera María M. Milich contra Ana M. del Carmen Aguilar y condenó a ésta conjuntamente con la citada en garantía San Cristóbal Mutual de Seguros Generales a abonar a aquélla, en el plazo de diez días, la suma de $... con más intereses y la que por la misma pretensión promoviera María D. Morilla Fuoco en el expediente número 160.053, contra los mismos demandados a quien condenó a abonar a ésta en el mismo plazo la suma de $... más intereses. Impuso la totalidad de las costas de ambos procesos a los accionados vencidos. Para decidir de tal modo, en la causa número 159.998, luego de considerar la presentencialidad que imprime en el presente la causa penal previa encontró responsable a la demandada de los daños sufridos por la accionante, y ciñéndome puntualmente a lo que viene en grado de apelación, rechazó los rubros indemnizatorios titulados Pérdida de chance y Gastos terapéuticos, a la vez que acogió el Daño moral, pero por un monto menor al reclamado. En cuanto a la pretensión contenida en el expediente 160.053, hizo lugar a los parciales referidos a Incapacidad, Gastos terapéuticos, Gastos de traslado y movilidad, Tratamiento psicológico y Daño moral, y mandó pagarlos con más la tasa de interés pasiva BIP del banco oficial. II) Síntesis de los agravios. María M. Milich expresa sus agravios a fojas 466/8 de los autos número 159.998, que merecieron réplica a fojas 481/2, mientras que la demandada expresó agravios exclusivamente respecto a la pretensión de Morrilla Fuoco a fojas 481/5 del expediente 160.053, que fueron respondidos por ésta a fojas 489/95. La primera plantea tres agravios. En primer lugar se queja de la desestimación del rubro pérdida de chance. Señala que el a quo en ningún momento evaluó que con motivo del hecho que nos ocupa ha sufrido una pérdida de chance afectiva por cuanto no puede seguir desempañando su tarea como bombera voluntaria. Respecto a la faceta económica de este parcial, puntualiza que aquél no advirtió la contestación del oficio librado a la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Sierra de los Padres de la que surge se ha perdido una chance económica al haber sido dada de baja de IOMA y al no poder percibir el subsidio que otorga la ley 13.802 a quienes alcancen los 25 años de servicio. A la par cuestiona el rechazo de los gastos terapéuticos solicitados. Indica que la suma reclamada no corresponde a traslados ni fue cubierta por IOMA. Finalmente, se queja por el monto del daño moral, que considera bajo. Entiende que debe tenerse en cuenta lo determinado por la pericia médica traumatológica y psicológica y considerar los daños que le ha causado el accidente en su vida personal y económica. Asegura que este daño tiene una entidad económica muy superior a la fijada por el sentenciante. Por su parte, el Dr. Cipolla (por la demandada y la citada en garantía) se agravia por la errónea admisión de los rubros reclamados por Morilla Fuoco relativos a Incapacidad, Gastos terapéuticos, Gastos de traslado y movilidad, Tratamiento psicológico y Daño moral. Asimismo, cuestionó la tasa de interés fijada. III) Consideración de los agravios. Trataré los recursos en el orden en que los he extractado en el punto anterior. a) Agravios de María Marcela Milich. 1) Pérdida de chance. La primera parte del agravio, referido a la pérdida de chance afectiva por no poder desempeñar ya la tarea de bombero voluntario, además de no resultar clara su solicitud en el escrito de demanda más allá de que se menciona esa circunstancia (ver fs. 29 vta.), debe ser rechazada sin más por cuanto dicha cuestión debe tener su necesaria incidencia a la hora de justipreciar el daño moral. Por el contrario, estimo que corresponde hacer lugar a la queja en el aspecto económico. Se habla de “chance” cuando existe la oportunidad con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida; y que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible. El umbral o piso mínimo de reconocimiento de este tipo de daño es la demostración de su probabilidad efectiva, esto es, que no se trata de una mera posibilidad, hipótesis o conjetura (Cám. Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala III, del 15/2/07). No veo que lo que aquí se pretende reclamar (pérdida de la chance de seguir perteneciendo al IOMA y de acceder al subsidio que brinda la ley 13.802) haya sido reparado con la incapacidad sobreviniente, como lo resolvió el juez, por que como éste mismo expuso a fojas 436, con ella se indemniza la disminución física o psíquica que afecte la capacidad laborativa y su influencia en el plano productivo o de cualquier otra índole, puesto que mediante el rubro en cuestión se pretende resarcir la pérdida de la mera posibilidad de seguir gozando de los beneficios de la obra social y de acceder a un subsidio luego de cumplir los 25 años de servicio (ver fs. 29 vta., art. 330 del CPCC). Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que con la contestación efectuada a fs. 265/6 por el presidente de la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Sierras de los Padres, se encuentran acreditados los extremos invocados. Allí se informa que a todos los bomberos voluntarios se les otorga aquella obra social y que reciben un subsidio, conforme ley 13.802, quienes cuenten con 25 años de servicios efectivos continuos o alternados o 60 años de edad y 20 años de servicios. En virtud de ello, considero prudente, haciendo uso de la facultad que brinda el artículo 165 del Código Procesal, fijar una indemnización por este rubro de $... 2) Gastos terapéuticos. El sentenciador rechazó este parcial por entender que debió ser reclamado como gastos de traslado. La recurrente sólo se limita a indicar que la suma reclamada no corresponde a traslados ni fue cubierta por IOMA. La documental de fojas 6 acredita efectivamente la consulta con un profesional de la ciudad de La Plata, pero ello no es suficiente para acoger el reclamo, por cuanto, como lo apuntó el juez, en la demanda se dijo que: “...Para poder realizar la consulta con el Dr. Consentino tuve que realizar un viaje a la ciudad de La Plata cuyo costo fue de $... aproximado...” (sic fs. 30). Existe una contradicción palpable entre lo reclamado al momento de demandar -donde, insisto, la actora reclamó un costo de un traslado; v. fs. 30- y el argumento que trae en su apelación al criticar el fallo, donde afirma a fs. 467/vta que ese dinero corresponde a lo que “el profesional me cobró para llevar a cabo la interconsulta no se refiere a traslado” (sic, fs. cit.). Es por lo expuesto que el agravio debe ser rechazado. 3) Daño moral. Finalmente, se queja por el monto del daño moral, que considera bajo. Sin perjuicio de que el magistrado ha dado un tratamiento adecuado a la cuestión (ver fs. 440vta. /2), entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto considera bajo el monto otorgado. A la luz de las circunstancias del caso, a saber: la forma cruenta del hecho, la edad de la víctima a ese momento, la desproporción de los vehículos intervinientes, las lesiones físicas como psíquicas incapacitante sufridas, el ver truncada su actividad como bombero voluntaria, las secuelas verificadas y los tratamientos que debió realizar y hasta consultas que debió efectuar en la ciudad de La Plata, considero adecuada la queja y que deviene prudente elevar el monto a la suma de $... b) Agravios de la demandada y citada en garantía. El Dr. Cipolla (representante de la demandada y la citada en garantía) se agravia de los rubros relativos a Incapacidad, Gastos terapéuticos, Gastos de traslado y movilidad, Tratamiento psicológico y Daño moral. A la par, cuestionó la tasa de interés fijada. Estos reparos son dirigidos exclusivamente a la pretensión de Morilla Fuoco. 1) Incapacidad. El juez fijo este daño en la suma de $... Considera el apelante que la cuantificación del rubro es elevada. Advierte que la actora se encuentra trabajando con la misma empleadora (Habana S.A.) y es una persona joven y activa, y que no ha presentado ningún tipo de dificultades en su recuperación. Señala que el hecho de autos no la ha dejado en desventajas para competir en el mercado laboral Estimo que no le asiste razón al recurrente. Existe consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que el reclamo por incapacidad apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral- constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y/o psíquicas que son secuelas del accidente (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil vigente a la época del pronunciamiento; CC2a. LP, Sala 1, expte. B 82.265 RSD-5-96 S 13-2-1996; esta Sala, exptes. 150.448 S. 22-5-2012 Reg. 130-S, 151.505 S. 29-11-2012 Reg. 327-S, entre otros). Por ello -como hemos puesto de resalto en anteriores oportunidades-, el daño resarcible no consiste en la lesión misma sino en sus efectos, ya que a los fines de reparar los daños a la integridad física lo que interesa es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado (esta Sala, Exptes. 135.718 S. 29-4-08 Reg. 138-S, 136.669 S.22-12-08 Reg. 663-S, entre otros). Por otra parte, es sabido que la integridad física es un bien cuyo desmedro da derecho a indemnización; la afectación física y psíquica a consecuencia de un accidente no se mide sólo en relación a las posibilidades para realizar determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto. Lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño que se traduce en una disminución de la capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral- la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (CC2a.LP, sala 1, expte 102.338 RSD 126-6 S. 31-5-2006; CC1a.LP, sala 3, expte. 219.480 RSD 301-94 S. 17-11-1994, entre otros). Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros ponderados por el juez a fojas 459/459 vuelta, considero prudente y razonable el importe otorgado de $... 2) Gastos terapéuticos. El magistrado otorgó la suma de $... por los gastos correspondiente a la intervención quirúrgica que encuentran respaldo documental en las constancias de fojas 8, 15, 16 y 79 y en los oficios contestados a fojas 243, 257 y 302. Cuestiona el apelante que la propia reclamante aseguro al demandar que todas las consultas, estudios y tratamientos realizados en Mar del Plata fueron cubiertos por su obra social y que del oficio diligenciado a esa entidad se desprende que pudo haber tramitado la provisión del material de osteosíntesis o gestionar su reintegro. En este punto debo decir que soy de la opinión que la circunstancia de que la víctima tuviera contratada una obra social no excluye su derecho a demandar la reparación del daño, salvo las prestaciones médicas que ésta ya hubiere efectivamente abonado. Solo esto excluye a la víctima del resarcimiento porque el mero contrato afiliatorio vigente no la obliga a usar esos servicios en tanto rige el principio de libre elección de asistencia terapéutica, mientras no se demuestre que ha sido ejercida con exceso o abuso. Además, la obligación conjunta de demandado y la obra social constituye una obligación concurrente y la actora se encuentra facultada a demandar a cualquiera de los deudores su cumplimiento, sin perjuicio de la acción de contribución en caso de corresponder (argto. arts. 850 y 851 del CCyC). De este modo, no encuentro motivo alguno para reducir el monto por el rubro. 3) Gastos de traslado y movilidad. Se estableció la suma de $... por cuanto entendió el a quo que por las lesiones sufridas por la actora, debió realizar distintas erogaciones a los fines de hacer frente a los traslados debidos a para su atención tanto en esta ciudad como en la de La Plata. El apelante advierte que de las nueve veces acreditadas que debió viajar a la ciudad capitalina solo probó una sola noche de hotel por la suma de $..., estando demostrado que el resto de los viajes los hizo regresando el mismo día. De la documental agregada a fojas 9, 41 a 75 se desprende que efectivamente la accionante ha debido efectuar diversos viajes en remises por esta ciudad y ha tenido que viajar a La Plata en nueve ocasiones. Es cierto también que sólo acreditó una sola noche de hotel allí (fs. 9), y que de la fecha de los pasajes agregados surge que en ocho oportunidades regresó en el mismo día (arts. 332, 375 y 384 del CPCC). De tal modo, estimo que debe descontarse del monto receptado por el sentenciador la suma de $..., correspondiente a ocho noches de hotel al valor acreditado. En consecuencia, el rubro debe reducirse a la suma de $... 4) Tratamiento psicológico. El juez otorgó por este parcial la suma de $..., resultante de la necesidad de llevar a cabo un tratamiento con una duración estimada de 48 sesiones a un costo de $... pesos cada una. El apelante considera que es improcedente el reclamo por cuanto la víctima cuenta con una buena obra social que ofrece cobertura por asistencia psicológica. No le asiste la razón. En efecto, sin perjuicio de que de los informes r endidos por Medifé ya citados surge que se cubría un “tratamiento psicológico con prestadores de cartilla y en caso de que el asociado elija un profesional externo la cobertura para el plan contratado por la asociada es por reintegro hasta un monto fijo por sesión con un tope anual de 30 sesiones” (ver fs. 243; conf. arts. 375, 384 y 401 del CPCC), lo cierto es que esa circunstancia no excluye el derecho a la reparación del daño, salvo que la obra social haya pagado efectivamente la prestación. Sólo esto último excluye a la víctima del resarcimiento, en razón de que el mero contrato afiliatorio no la obliga a usar esos servicios, en tanto rige el principio de libre elección de asistencia terapéutica, mientras no se demuestre que ha sido ejercida con exceso o abuso (conf. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. 2a, págs. 109 y ss). De modo que corresponde rechazar este agravio. 5) Daño moral. El magistrado concedió la suma de $... La queja del apelante va dirigida a cuestionar el monto, por estimarlo alto. Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258). Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cfr. Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191). En lo que hace a su cuantificación, como ya señaláramos en numerosos precedentes de esta Sala (expte. Nº 120.648 S. 13-9-07 Reg. 903, con voto del Dr. Loustaunau; Exptes. 134.728 S. 14-10-07 Reg. 951-S, 135.718 S. 29-4-08 Reg. 138-S, 134.149 S. 3-7-08 Reg. 350-S con voto del suscripto, entre otros)- si bien se ha dicho reiteradamente que la fijación del monto de la reparación siempre queda, en última instancia, librada al prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que en la actualidad tiene mayor aplicación la tendencia que obliga a indicar, en la sentencia, las pautas objetivas que permitieron arribar a la suma de condena (Zavala de González, Matilde "Resarcimiento de Daños" tº 5 a, "Cuanto por daño moral", página 80 y siguientes; Editorial Hammurabi, Bs. As. 2005). Teniendo en cuenta lo reseñado, como también lo cruento del hecho, la desproporción de los vehículos intervinientes, la edad de la víctima, las lesiones físicas como psíquicas incapacitante sufridas, las secuelas resultantes, el haber tenido que someterse a una intervención quirúrgica en otra ciudad, y demás circunstancias acreditadas en la causa (arts. 375, 384, 456 y 474 del CPCC), considero adecuada la suma otorgada por el Sentenciador de la primera instancia en $... (conf. art. 1078 y ccds. del C. C., hoy art. 1738 del C.C.yC.). 6) Tasa de interés. Finalmente se agravia el recurrente por la tasa de interés que el juez ordenó liquidar. Esta queja debe ser rechazada. Recientemente acompañé in re “Avila c/ Transportes 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios” (Sala II, causa 156.126, sentencia del 9/9/14, RSD 225-14) la opinión del distinguido colega Dr. Lostaunau, cuyos términos me permito ahora transcribir. “...Compartiendo la preocupación por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda con la que el deudor cumple su obligación, y luego de un detenido análisis de la cuestión, concluyo que la capitalización propuesta en el primer voto no resulta una vía adecuada para cumplir con los fines que en el mismo voto se propugnan. “...Ya en la causa “Rojas, Orocimbo c. Delio, Cristian y Otro s. daños”, causa nº 155.954, de fecha 4 de septiembre de 2014, siguiendo los antecedentes allí reseñados, propuse aplicar la tasa bip que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de mantener la decisión dentro de la doctrina legal de la SCBA, y evitar una pérdida mayor al acreedor, cuyo daño moratorio es -hoy en día- reconocido en ínfima proporción en las sentencias, y consecuentemente, asumido en su mayor parte por las víctimas de la acción dañosa en casos como el presente, y en otros por los alimentados o por los trabajadores sobre cuya situación de debilidad frente al deudor no es necesario argumentar. “...En esa misma causa, el Dr. Valle había propuesto también la capitalización que he optado por no compartir. “... El motivo fundamental de esta disidencia con la primera propuesta que tuvo a bien hacerme llegar el Sr. Juez de primer voto, y que refería a la capitalización de la tasa “bip”, era que el producto bancario que se tomaba como referencia y que ofrece “en línea” el Banco Provincia es una operación financiera a interés de tipo vencido y simple, no compuesto (Richard, Efraín Hugo “Intereses.Un examen sobre su naturaleza, con particular énfasis en las tasas equivalentes, el anatocismo y como variable de ajuste” en “Convertibilidad del Austral: Estudios jurídicos. Primera serie. Coordinador Luis Moissett de Espanés, Zavalía, Editor, Bs.As.Junio de 1991). Agotado el plazo, el dinero automáticamente se acredita en la cuenta del depositante. El banco devuelve lo invertido y “otro tanto” que es el interés ganado. Allí el contrato se agota y no hay una renovación automática que, previendo una suma de capital más el interés generado en el período inmediato anterior, pudiera entenderse como comprensivo de una “capitalización”. “...Puede discutirse si es “común” o “frecuente” que cuando se deposita la plata en ventanilla para cobrar las tasas bajas que usa la SCBA suela acudirse a formas de renovación automática que el juez en su sentencia debe procurar que no se utilicen para calcular los intereses moratorios judiciales (CSJN, en “Fabiani” e idéntico criterio en el plenario “Calle Guevara” de la C.Comercial), pero lo cierto es que esa no es la práctica habitual en el sistema de depósitos a plazo fijo “en línea”. “...Por el contrario, la regla en el plazo fijo digital es la inversa. En el “homebanking” del Banco Provincia no hay plazos fijos renovables automáticamente. Es el usuario el que tiene que fijar el plazo total (30, 45, 60, 180 días o lo que sea) y la tasa que publica el banco es una tasa nominal, por lo que el cálculo del negocio financiero se hace a base de un interés simple, nunca compuesto. Ergo, no hay ninguna forma de capitalización. Y ello ocurre porque cuando vence el plazo fijo digital automáticamente se acredita el capital invertido más los intereses ganados, sin posibilidad de renovar, ni por el mismo capital, ni por el capital más los intereses. El contrato se agota. Si llegado el caso el usuario desease reinvertir su dinero, debe necesariamente formalizar una nueva operación. “...En la práctica esto significa que el uso de esta tasa como referencia para calcular los intereses moratorios permite garantizar el respeto a las tres pautas dadas por el Máximo Tribunal en su doctrina legal vigente (SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc...”, 101.774 “Ponce...” y L. 94.446 “Ginossi...”, et. Al), esto es: (a) se trata de una tasa pasiva, (b) corresponde a una operación de depósitos a treinta días y (c) se liquida sin incurrir en ninguna forma de capitalización. “...En esta segunda propuesta que el Sr. Juez del primer voto trae al acuerdo, parece que la referencia a la tasa “BIP” ya no tiene por fin aplicarla, sino mencionarla en el recuento de los esfuerzos intelectuales que han debido hacer los jueces para que la reparación del daño moratorio no quede reducido a una indemnización simbólica que -como tal- viole el derecho al resarcimiento pleno que -con jerarquía constitucional- ha reconocido la CSJN en los renombrados casos Santa Coloma, Gunther y Aquino, entre otros. “...Sin embargo, se impone la necesidad de realizar dos observaciones con relación al nuevo criterio. “...Primero, la tesitura sostenida por el colega que me antecede en voto propone una tasa capitalizable en forma mensual. Es decir, que el cálculo del interés moratorio sea hecho en base en una tasa de interés compuesta, algo que conlleva indefectiblemente a una interpretación del art. 623 del Código Civil que se aparta de la doctrina legal vigente, en cuyos precedentes se ha dicho en innumerables ocasiones -incluyendo los fallos antes citados- que «los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil)» (v. fallos cit.). “...En segundo lugar, si la intención de esta nueva proposición es mejorar la reparación del daño moratorio, debo advertir que -a mi juicio- no logra su objetivo. “...Tal como informa la página del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la tasa del plazo fijo digital formalizado a través del sistema BIP a 30 días, formato “tradicional”, asciende actualmente al 22,5% nominal anual (1,85% mensual). La última tasa informada por el Banco Provincia correspondiente a fines enero de 2014 que paga por los depósitos a la vista a plazo fijo a 30 días es del 11% nominal anual vencida (véase el cuadro de «Tasas de consulta frecuente» contenido en la sección Institucional del sitio web del Banco Provincia: www.bancoprovincia.com.ar). O sea, mientras que la tasa pasiva “BIP” sin capitalización hace rendir al capital un 22,5% al año, la tasa propuesta por el colega, capitalizándola en forma mensual, equivale a una tasa efectiva del 11,57% anual (donde la TEA = (1 + TNA/12)^12 - 1 = (1+0,11/12)^12-1 = 0.1157 (11.57%); Confr. LE CLECH, Néstor A.- SEGURA, Laura M. “Matemática financiera”. Bernal: Universidad Nacional de Quilmes, 2012, p. 61). “...Ese menor rendimiento demuestra la discordancia entre el fin subyacente al criterio optado por el colega y los resultados que esa decisión tiene en términos prácticos. Capitalizando una tasa de por sí muy baja no se obtiene más que un incremento del 0,57% anual (0,95% mensual) en la utilidad de la operación, y ello a costa de apartarse de la doctrina legal, violar la prohibición regulada en el art. 623 del Cód. Civ. y -eventualmente, y si el caso así lo permitiese- exponer al acreedor a un muy probable resultado adverso en instancias recursivas extraordinarias. “... Es por esta razón que, coincidiendo con la finalidad de que la indemnización del daño moratorio no sea simbólica, propongo que la decisión respecto a la tasa aplicable se incline a favor de la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días tipo “tradicional” formalizados por medio de su sistema “Banca Internet Provincia” (BIP), y en los períodos en que no había tasa BIP, se aplicará la pasiva a treinta días, las que conforme los antecedentes reseñados, no contienen capitalización y se adecuan a la doctrina legal vigente en la materia...”. En consonancia con lo antes dicho, corresponde rechazar el recurso en este aspecto y confirmar la tasa de interés establecida por el juez de grado. Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: Corresponde: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por María M. Milich, modificando la sentencia de primera instancia en cuanto a que se acoge el rubro pérdida de chance por la suma de $... y se eleva el daño moral a la suma final de $... Propongo que las costas de Alzada sean cargadas por el demandado y citada en garantía (art. 68 del CPCC). 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y citada en garantía en cuanto a la pretensión de María D. Morilla Fuoco, modificando la sentencia reduciendo los gastos de traslado a la suma de $... y confirmándola en cuanto al reclamo por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral y en lo que se refiere a la tasa de interés a aplicar. Propongo que, de conformidad a como se ha resuelto el recurso, imponer las costas en un 10% a cargo de la actora y el 90% restante a cargo de la parte recurrente (arts. 68, 2° párr. y 71 del CPCC). 3. Sugiero diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904) Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA: Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por María M. Milich, modificando la sentencia de primera instancia en cuanto a que se acoge el rubro pérdida de chance por la suma de $... y se eleva el daño moral a la suma final de $... Imponer las costas de Alzada a cargo del demandado y su citada en garantía (art. 68 del CPCC). 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y citada en garantía en cuanto a la pretensión de María D. Morilla Fuoco, modificando la sentencia reduciendo los gastos de traslado a la suma de $... y confirmándola en cuanto al reclamo por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral y en lo que se refiere a la tasa de interés a aplicar. De conformidad a como se ha resuelto el recurso, las costas se imponen en un 10% a cargo de la actora y el 90% restante a cargo de la parte recurrente (arts. 68, 2° párr. y 71 del CPCC). 3. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12 del CPC). Devuélvase. 006096E |
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