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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan los montos de los rubros indemnizatorios otorgados a los actores como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los29 días del mes de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "BASILAKI JORGE MARIO Y OTRO/A C/ BARROS ACEVEDO MIGUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-11002-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde modificar la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada la señora Jueza doctora Nuevo, dijo: 1.- La sentencia de fs. 228/235 admitió la demanda resarcitoria promovida por Jorge Mario Basilaki y María Soledad Scally contra Miguel Ángel Barros Acevedo condenando a este último a abonar a los primeros la suma total de $... con más intereses. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Caja de Seguros S.A. en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418). Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 10 de abril de 2013 -a las 15:30 horas aproximadamente- cuando la señora Scally circulaba en el vehículo Citroën Picasso, patenten ..., por la calle Santa Rosa con dirección hacia el rio, de la localidad de Florida -Partido de Vicente López- al arribar a la intersección con Av. Maipú, detuvo su marcha en el semáforo. Habilitada luego al paso, inició el cruce de la arteria mayor, más al arribar a la mitad, fue violentamente embestida por el rodado Fiat Siena al mando del Señor Miguel Barros Acevedo, quien circulaba a gran velocidad y traspuso la encrucijada ignorando la señal lumínica que le imponía detenerse. El hecho generó lesiones de diversa gravedad a la incoante. El caso se encuadró en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil. Tras analizar las constancias que surgen de la causa (especialmente la prueba documental, testimonial, informativa y pericial), el magistrado tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada eximente alguna (v. fs. 230 vta./231 vta.). Luego, procedió a analizar los rubros reclamados (incapacidad física, incapacidad psíquica, gastos médicos, daño moral, daños al vehículo desvalorización), imponiendo la condena reseñada. Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 240) y por el demandado y la citada en garantía (fs. 238), habiendo expresado agravios a fs. 256/266, la incoante y a fs. 253/255, la aseguradora. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por las partes a fs. 270/271 vta. y 268/269 de autos. 2.- Los agravios. I. La demandante cuestiona -por exigua- la justipreciación de los rubros incapacidad física y psíquica, daño moral, gastos médicos y privación de uso y el rechazo de los daños psíquico y desvalorización del rodado. II. La citada en garantía -a través de su letrado apoderado- afirma que la decisión resulta arbitraria e insustentada y se agravia de la cuantificación de los importe reconocidos por incapacidad física y psíquica y daño moral. Finalmente critica la tasa de interés aplicada por el sentenciante (tasa pasiva BIP), advierte que la misma resulta en un enriquecimiento indebido de la damnificada 3. La solución. 3.a. Normativa que rige el caso. Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.C.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 C.C.C.). 4. El resarcimiento. 4.a. Incapacidad sobreviniente. La indemnización por incapacidad física se fijó en $..., importe que descalifican ambas partes. La pericia médica concluyó que la damnificada presenta una minusvalía orgánica funcional a nivel de columna cervical con repercusión neurogénica periférica a la que atribuyó un porcentual de incapacidad del 15%, asimismo observó a nivel de rodilla izquierda una lesión meniscal que estimó en el 20% de t.o. En definitiva dictaminó que la incapacidad parcial y permanente de la actora alcanzaba el 32%. (v. fs. 163). Resulta indudable la trascendencia que el o los dictámenes de expertos pueden tener en la definición de intereses litigiosos controvertidos, dado que el órgano jurisdiccional acude a tal o tales opiniones frente a la necesidad de dilucidar determinadas circunstancias fácticas para las cuales es necesario detentar un conocimiento de rigor científico con incumbencia en la especificidad temática y respecto del cual el director del proceso en principio podría carecer, y es allí donde acude -para integrar sus conocimientos- a los servicios de un auxiliar de la justicia que ha demostrado previamente su específica idoneidad a tal fin en virtud de ostentar título universitario de nivel científico (LIEBMAN, E.T., Manuale di diritto processuale civile, 2ª ed., t. II, pág. 93; SCBA, Ac. 33.407; cit. en cf. Cám. C.C. de Dolores, in re "PONA JOSE ROBERTO c/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO s/ ACCION DECLARATORIA”, sent. 1-XI-2007). La Corte provincial ha postulado que dada “...la especificidad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de los expertos cuando dos de ellos opinen de acuerdo o del perito único, debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. (conf. C. 118.280, sent. del 04-III-2015; C. 99.934, sent. del 9-VI-2010; C. 115.771, sent. del 2-V-2013; entre muchas). Si bien es cierto que las aseveraciones del perito deben efectuarse con el detalle explicativo de todas las operaciones técnicas realizadas, de las investigaciones previas llevadas a cabo, de las fuentes de información recabadas y de los principios científicos que lo llevan al experto a una determinada conclusión, no sólo para facilitar el contralor de las partes y sus posibilidades de poder requerir así adecuadas explicaciones, sino también para brindar al Juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo, a fin de poder concluir en lo atinente a la fuerza probatoria y vinculante (art. 474 CPCC; SCBA, “A y S” 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720), no es razonable desechar ciertas apreciaciones que efectúa el experto sin ese aval, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (art. 457, 462 CPCC)” (cf. en similar sentido Cám. C.C. de Dolores, in re "PONA”, cit.). En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 33, C.N.). Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino”. En relación al tema se ha consignado: “En el recordado precedente dictado en “Santa Coloma”, la Corte dijo que “la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art.19 de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna” (considerando 7º) . Y agregó seguidamente: “Que (...) no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social” (considerando 8º) [... en diversos fallos] la Corte proclamó que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido - que deriva del principio alterun non laedere - tiene, en nuestro sistema, raíz constitucional, sea que se lo considere como un derecho autónomo (argum. art. 33 C.N.) , o emplazado en el art. 19 C.N. (“Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”), o como derecho inferido de la garantía de propiedad (arts. 14, 17 y concs. (“Motor Once”)” (cf. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529). A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales de la actora -mujer que tenía 35 años al momento del siniestro-, con cargas de familia -dos hijos pequeños-, las características de la disfunción física remanente (traumatismos varios, lesión cervical, lesión meniscal en el miembro izquierdo; v. pericia cit.), la cirugía por la que debió atravesar, el tiempo que insumió su recuperación, la presencia de secuelas que han de consolidarse (v. pericia cit.) repercutiendo desfavorablemente en diversos aspectos de la vida de la damnificada (deportiva, social y especialmente laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.). Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa propongo rechazar los planteos elevados por los impugnantes y consecuentemente mantener la indemnización fijada a favor de la señora Scally por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). 4.b. Incapacidad psicológica. El rubro indemnizatorio se estableció en $...; lo cuestiona la actora. Se ha consignado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). La perito médica suministró a la paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita (v. fs. 153 ss.). Conforme ya se expresara, el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, "M., J.R.", sent. del 27-VI-2007, entre muchas). La Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, "Ikelar", sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, "Conyco S.A.", sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, "Conyco S.A.", sent. del 1-VI-2011). En el caso de autos, la experta claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquel (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.). Con los resultados obtenidos, la perito médico afirmó que la señora Scally sufre “Neurosis Postraumática -Trastorno por estrés postraumático de acuerdo al DSM IV” que atribuye causalmente al hecho de autos y le adjudica una incapacidad del 20%. Indicó un año de tratamiento psicológico con frecuencia de dos consultas por semana y con control psiquiátrico paralelo, a efectos de resolver el cuadro descripto (v. fs. 164). Ponderando la incapacidad diagnosticada por la profesional y los costos de la terapia indicada, considero que luce inatingente la crítica expuesta por los litigantes en relación al ítem reclamado. Propongo en consecuencia -y en los límites del recurso examinado-mantener el resarcimiento otorgado en la instancia inferior en concepto de daño psicológico, el cual se corresponde con las pruebas rendidas en la causa (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.). 4.c. Daño moral. Se fijó la suma de $... en concepto de daño moral a favor de la reclamante, dicho importe disconforma a ambos recurrentes. Toda vez que la actora sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 163 vta. ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en dicho sentido manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Específicamente, contemplo las condiciones personales de la incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.). Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo -dentro de los límites de la vía impugnativa intentada- rechazar las apelaciones deducidas y consecuentemente, mantener el monto de la condena establecido por el señor Juez a quo, importe que entiendo, guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos. 4.d. Privación de uso. Cabe señalar que en la legislación positiva no existe otro tipo de daño resarcible que se encuadre fuera de dos categorías básicas, independientemente de su fuente, siendo ellas: a) daño material o patrimonial, como daño emergente o lucro cesante, y b) daño no patrimonial. La privación del uso del automotor, como rubro indemnizatorio, no escapa en su categorización al marco jurídico expuesto. Así, será "daño emergente" cuando, por ejemplo, se reclame el costo de un transporte sustitutivo de la cosa y se compruebe que su privación afectó al dueño o usuario de su patrimonio. De lo contrario, será "daño moral" por la privación del goce de un bien o la pérdida de la gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo (causa de esta Sala n° 105.158; arts. 499, 901 y ss., 1068, 1069 y ccs. C.C.; arts. 1738, C.C.C.). La falta de prueba de los gastos realizados para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva, no obsta al progreso del resarcimiento, puesto que la certeza del daño resulta de la sola existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de repararla (cf. art. 1716, C.C.C.; 19, C.N.). Se presume que si el dueño o usuario tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; asimismo causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13). Si el vehículo debe permanecer durante un tiempo en un taller para la realización de los arreglos, es evidente que el daño que sufre el requirente está dado, no sólo por el valor de la reparación, sino además por la indisponibilidad del bien (causa Nº D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014 "Peralta Víctor Hugo c/ Romero Alberto Antonio y ots. s/ daños y perjuicios"). En relación al tiempo que requirieron las refacciones del vehículo dañado, surge de las manifestaciones vertidas por el perito mecánico (v. fs. 193) que las la reparación llevaría 3 semanas de trabajo. Atendiendo a los fundamentos expuestos, he de considerar el monto diario necesario para lograr el resarcimiento integral que se busca (causa de esta Sala 2, nº 46.417, reg. 101/2012) y el tiempo real que insumieron los arreglos (cf. art. 474 del CPCC.); ello así, propongo admitir la impugnación deducida por la actora y consecuentemente elevar el rubro apelado hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...), (cf. arts. 1068, 1077, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). v. Desvalorización del rodado. Es dable señalar que un rodado chocado y ulteriormente reparado puede, por tales circunstancias, quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban antes del hecho; en cada caso deberá estarse a la prueba pertinente (arts. 375, 376 CPCC). Y aunque lo dictaminado por el perito guarde lógica en ciertos casos, no puede ser admitido en forma absoluta ni sustentarse en una apreciación dogmática, marginado de comprobar si quedó bien o mal reparado, con o sin vestigios del choque, ni concretamente qué secuela del mismo es perceptible para el proverbial hipotético comprador (art. 474 del CPCC). Sostener apodícticamente lo contrario es violentar prescripciones elementales del onus probandi y de la sana crítica (conf. causas 106.343 rsd 5/08; 104.712 rsd. 7/08 Sala IIª). La difundida opinión según la cual un rodado chocado pierde precio en el mercado de "usados" por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad, aún pese a haber sido reparado, no puede ser admitida en forma absoluta, sino ante su efectiva demostración mediante prueba pericial mecánica, que ha de ser idónea. En este caso no lo es, pues está fuera de discusión que el perito no inspeccionó la unidad (v. fs. 191); y por ende no es dable admitir con certeza suficiente si el rodado quedó bien o mal reparado (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; causas 97.679 del 25-8-05 RSD: 176/05 ex Sala IIª; 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10 Sala IIª). Si el experto no pudo observar el automotor, no debe admitirse, en principio, el rubro indemnizatorio, pues lo contrario importaría indemnizar un daño hipotético o conjetural. No se trató en el caso de un automóvil 0Km., sin saberse cuál era el estado del rodado previo al choque. Ni está demostrado que los daños al mismo hayan tenido una magnitud tal como para justificar la existencia de este reclamo (art. 375 cit.; causas 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09; 108.771 rsd. 33/10 del 13.4.10 de esta Sala IIª), siendo ello así, no es factible acoger los cuestionamientos efectuados por la incoante. 5. Tasa de interés aplicable. En primer término he de consignar que encuentro inatendibles los cuestionamientos que plantea la citada en garantía en relación a la tasa de interés aplicada por el a quo, en cuanto aquella luego de citar jurisprudencia que no guarda similitud con lo resuelto en la especie, se limita a enunciar su personal visión del tema, eludiendo desarrollar los fundamentos y explicación lógica que la sustentan (v. fs. 442/442 vta.; cf. S.C.B.A., C. 116.953, sent. del 14-VIII-2013). Es evidente que esa argumentación paralela, esgrimida al expresar agravios, aunque haya individualizado la parte que eventualmente considera errónea del fallo, ha sustituido la crítica en sentido técnico jurídico, incumpliendo así con la requisitoria que impone el art. 260 del Código procesal. Ordena el resolutorio en crisis que a partir de la fecha del hecho y hasta el día de efectivo pago, se aplicará la tasa denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días” (v. fs. 234 vta.). Asevera la parte demandada que la aplicación de la mencionada tasa redunda en el enriquecimiento indebido de la actora. Pues bien, se ha resuelto que la llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado recientemente su doctrina, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentran obstáculos para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cf. asimismo, S.C.B.A., L. 118.241, "Tarelli", resol. del 6-V-2015; entre muchos otros). El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establecía que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se deba abonar (cf. Sala 1, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15, entre otros). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (cf. art. 622, C.C.; art. 768, inc. c, C.C.C.). De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil y de su concordante art. 768 del Código Civil y Comercial, el art. 279 inc. 1° del Código procesal y en los límites del recurso traído, propongo mantener en relación al tema abordado, la decisión adoptada por el señor Juez de primera instancia. 5. Las costas. Las costas de esta instancia son a cargo de la demandada, atento a su calidad de sustancialmente vencida (cf. art. 68, C.P.C.C), con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor Juez doctor Zunino, votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica el pronunciamiento apelado estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor de Jorge Mario Basilaki en concepto de privación de uso, se eleva hasta alcanzar el importe total de ... pesos ($...). Se confirma el fallo en lo demás que fuera materia de a gravios. Las costas de Alzada serán soportadas por la accionada, atento a su calidad de sustancialmente vencida (cf. art. 68, C.P.C.C), con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 006093E |
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