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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación.
Se analizan los montos de los rubros indemnizatorios otorgados a los actores como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los25 días del mes de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "ALMIRON LUCAS JAVIER y otro/a C/ REYNOSO RICARDO RODRIGO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-13077-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertin ente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 358 hizo lugar a la demanda iniciada por Lucas Javier Almirón, Ramón Almirón y Lucía Florencia Garay contra Ricardo Rodrigo Reynoso y María Verónica Sánchez, condenando a los accionados a abonar a los actores la suma total de $221.895, más intereses a la tasa pasiva respecto de fondos captados a través del sistema denominado comercialmente “BIP”, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 1° de enero de 2012, sobre la mano norte-sur de la colectora Panamericana oeste, a la altura de la calle Pacheco, Partido de Tigre. En esa ocasión, Ramón Almirón y Lucía Garay circulaban a bordo de una motocicleta, cuando fueron atropellados por el rodado marca Renault Clio, patente SFR 393, manejado por el demandado Reynoso. Las costas del proceso fueron impuestas a los accionados vencidos y la condena se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., con los límites del contrato respectivo. Los damnificados y la citada en garantía apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios I.- A fs. 394 fundó el recurso la parte actora, a través de su letrado apoderado. Impugna los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento psiquiátrico y daño moral reconocidos a favor de Lucas Almirón y Lucía Garay, pues entiende que resultan bajos en su relación con la gravedad de las lesiones y su impacto en la vida plena de los requirentes. II.- A fs. 398 expresó agravios la compañía aseguradora, por medio de su letrada apoderada, con contestación de los demandantes a fs. 403. Critica la condena a su parte, pues entiende que carece de fundamentación suficiente, tornándose arbitraria. En subsidio, cuestiona los montos acordados en beneficio de ambos damnificados por incapacidad, daño moral y gasto de tratamiento psicológico, argumentando que son contradictorios e infundados, dada las escasas consecuencias dañosas derivadas del accidente. Por último, se queja por la tasa de interés aplicada, reclamando que se utilice la pasiva que determina la institución bancaria provincial. 3.- La normativa aplicable Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC). 4.- El planteo de la aseguradora La citada en garantía argumenta que la condena a su parte carece de fundamentación suficiente. Personalmente no alcanzo a comprender que aspecto del fallo estima injustificado o arbitrario. La condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. fue dispuesta en su carácter de aseguradora del rodado Renault Clío, dominio SFR 393 “con los alcances establecidos en virtud del contrato vinculante” y con fundamento en el art. 118 de la ley 17.418 (fs. 369). Dicho precepto, habilita tanto al damnificado, como al asegurado, a requerir la citación al proceso de la compañía de seguros, en virtud de su obligación legal de indemnidad impuesta por el art. 109 del mismo ordenamiento. En ese marco fue convocada al juicio (fs. 38 vta., 47 y cédula de fs. 71). Al comparecer a fs. 52 por medio de su letrada apoderada, aceptó la vigencia de la póliza nº 6237217, que “confería cobertura asegurativa” respecto del automotor involucrado en el suceso de autos, con un límite pactado en $3.000.000 (fs. 52 y vta.; arts. 354 inc. 1º del CPCC.; 109 y 118 de la ley 17.418). Según el art. 10 de la ley 17.418, la obligación del asegurador en el contrato de seguros es la de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, y en el caso de la responsabilidad civil, la obligación se concreta en mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista (art. 109 Ley 17.418). En este caso, la extensión de la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., fue debidamente fundada en las normas pertinentes de la ley de Seguro y es consecuencia directa de la propia actitud procesal de la empresa, al constituirse en autos a través de su mandataria. En dicha oportunidad, admitió su responsabilidad civil por los daños causados con el vehículo Renault Clío de referencia, con los alcances que surgen de la póliza (arts. 354 inc. 1º y ccs. del CPCC.). Por los argumentos vertidos, propongo desestimar la apelación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. en el primer aspecto. 5.- El resarcimiento a.- Incapacidad sobreviniente La sentencia fijó el rubro en $50.400 a favor de Lucas Javier Almirón y $71.360 en beneficio de Lucía Florencia Garay, con crítica de todos los recurrentes. Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). Luego del choque, Lucas Almirón y Lucía Garay fueron asistidos por personal de Vittal. Ambos presentaban excoriaciones por lo que fueron derivados al Hospital de Pacheco (fs. 171 a 175; arts. 384 y 401 del CPCC.). Las fotografías acompañadas con la demanda exhiben la localización de los traumatismos (fs. 15 a 18). Aproximadamente dos años después, los damnificados fueron revisados por la médica legista, Dra. Jacinta Krumecadyk (fs. 234). Con el examen clínico y el resultado de los estudios complementarios requeridos, la experta dictaminó que ambos peritados sufren una merma física de verosímil relación causal con el suceso imputado a los demandados. En el caso de Lucas Javier Almirón, halló un cuadro de cervicalgia crónica con contractura paravertebral y disminución de la movilidad, tanto activa como pasiva. Ello, sumado a la rectificación y tendencia a la inversión de la lordosis cervical fisiológica, con alteraciones electromiográficas, deriva en una incapacidad que la profesional estimó en el 8% de la t.o. La Dra. Krumecadyk se refirió también a la existencia de cicatrices en la pierna izquierda, hipercrómicas, extensas, producto de las excoriaciones; y en el antebrazo derecho, por debajo del codo, de 2 x 3 cm., hipocrómicas, bien epitelizadas. Por estas irregularidades asignó una incapacidad del orden del 5% de la t.o., por lo que aplicando el método de la capacidad restante, concluyó que con motivo del accidente el actor Almirón sufre una disfunción física irreversible del 12,6% de la t.o. (fs. 322/3, 325). En el caso de Lucía Florencia Garay, la merma alcanza el 17,84% de la t.o., también de carácter parcial y permanente. La médica explicó que dicha limitación es producto del dolor crónico remanente a nivel del hombro y codo izquierdos, que podría ser a causa de la compresión de las raíces nerviosas a nivel de C6 y de los cambios óseos observados en la articulación acromioclavicular izquierda y en el codo izquierdo, con limitación funcional cervical y alteraciones evidenciadas con el electromiograma. El suceso también le dejó a la peritada síndrome meniscal con signos objetivos y una cicatriz a nivel de la cadera izquierda, de unos 10 x 10 cm., redondeada, irregular, producto de la cicatrización de la excoriación profunda sufrida en esa zona, “hipercrómica” en los bordes y la parte externa, e “hipocrómica” en su interior (fs. 324/5 y 325 vta./7). Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, por el conocimiento de la experta en la materia que es de su incumbencia específica y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 384, 462, 474 del CPCC.). En mi opinión, debe indemnizarse a los requirentes por el daño económico que verosímilmente sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las secuelas físicas derivadas del suceso (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual). Es doctrina de la Suprema Corte que una lesión que afecta la armonía del cuerpo constituye un daño material, en la medida en que presuntamente influya sobre las posibilidades económicas de la víctima, la afecte en sus actividades sociales y se proyecte sobre su vida personal (SCBA LP C117926, 11/02/15, entre otros). Y en este caso concreto, sostengo que la alteración de la apariencia física de los peticionarios, especialmente por tratarse de personas muy jóvenes, de 18 años cuando se accidentaron (fs. 7), trasciende en su vida individual y en la interrelación con los otros, incidiendo en la esfera patrimonial (doct. arts. 1069, 1086 citados, concordantes con los arts. 1737 y ss. del código actualmente en vigor). En cambio, entiendo que no se ha demostrado con la necesaria convicción la existencia de secuelas psíquicas permanentes, presupuesto ineludible para admitir la reparación por incapacidad. El daño psíquico que afecte a una persona, puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa 31.695-2009 de esta Sala 2, entre otras; arts. 499, 1067, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 726, 1737, 1744, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente). En este caso, la perito médica legista señaló que el cuadro está consolidado por el tiempo transcurrido desde que se causó el daño (fs. 337), pero a la vez indicó tratamientos destinados a aliviar los síntomas y el malestar, relativamente extensos, de 15 a 25 semanas de duración en el caso de Almirón, y de un año para la Srta. Garay (fs. 325 vta. y 326 vta.). En realidad, hasta ese momento no resulta que los actores hubiese realizado alguna terapia y en su caso, que resultara infructuosa. Tampoco se demostró la imposibilidad de los peritados de superar las patologías remanentes (arts. 375, 384, 474 del CPCC.). En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues a mi juicio, dicha condición no fue suficientemente justificada, debiendo estar a los montos que se acuerden por gasto futuro de psicoterapia, como resarcimiento pleno del daño económico por la afección en análisis (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que rige el caso; que concuerdan con los arts. 726, 1744 y 1746 del ordenamiento actual; art. 375 del CPCC.). Teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, un hombre y una mujer de 18 años cuando se lesionaron (fs. 7) y las características e importancia de las secuelas remanentes, propongo confirmar las partidas en examen, por considerarlas razonables en su relación con la importancia del daño económico que se pretende indemnizar (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1069, 1071 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). De este modo, se desestiman las apelaciones en el aspecto analizado. b.- Gasto de tratamiento psíquico La pretensión prosperó en la suma de $7.500 para Almirón y $15.600 para quien viajaba como acompañante. Conforme lo anticipado, las víctimas tienen derecho a ser indemnizadas por el daño económico futuro y cierto, que está dado por el costo de las terapias futuras aconsejadas por la profesional experta en la materia, puesto que se dan los presupuestos que exigen los arts. 1068 y 1083 del Código Civil en vigor al ocurrir el suceso (arts. 1738, 1740 del Código Civil y Comercial actual). Aclaro que me aparto de la estimación efectuada por la perito médica, basada en los valores que estaban en vigor al momento del dictamen (diciembre de 2014), pues opino que cabe estar a los precios vigentes al sentenciar. De otro modo, no se lograría la reparación plena que se persigue (doc. art. 1083 citado). En consecuencia, teniendo en cuenta la extensión de los tratamientos que verosímilmente seguirán los actores para intentar restablecer el cuadro psíquico que presentan a partir del accidente (estimada por la médica legista entre 15 y 25 semanas en el caso de Almirón y en un año respecto de Garay, fs. 325 vta. y 326 vta.; art. 474 del CPCC.) y el costo razonable por sesión, propongo admitir las partidas en estudio en las sumas de cinco mil pesos($5.000) para el conductor demandante y doce mil pesos ($12.000) a favor de la restante actora; arts. 165, 384, 474 del CPCC.). Con el alcance expuesto, se admite el recurso de la aseguradora en el punto tratado y se desestima el planteo de los damnificados. c.- Daño moral La sentencia fijó la suma de $25.200 en beneficio de Almirón y $35.680 a favor de Garay. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por los actores como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvieron que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Evaluando las condiciones personales de los demandantes, las características del choque, la importancia de las lesiones, el tiempo que presumiblemente duró la convalecencia, las secuelas físicas irreversibles que presentan, tanto funcionales como estéticas, la merma psíquica aún no resuelta, y en definitiva, la importancia de la mortificación espiritual atribuible al hecho de los demandados, pero sin exceder el importe que presumiblemente logre la finalidad que se persigue, para evitar el enriquecimiento sin causa de los peticionarios en perjuicio de los responsables, propongo confirmar el rubro, ya que estimo que la tasación del Sr. Juez de Primera Instancia resulta razonable (arts. 499, 1071, 1078 y 1083 del código anterior y 726, 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se rechazan las apelaciones en el punto tratado. 6.- Los intereses La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte, el art. 622 del Código Civil que estaba en vigor al configurarse la mora, establecía que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hubiera intereses convenidos ni legales, los jueces determinarán la tasa que se deba abonar (causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que cabe utilizar una tasa pasiva que resulta más equitativa para compensar la mora del deudor, como la aplicada en la sentencia de Primera Instancia. En consecuencia, propongo confirmar el pronunciamiento en este aspecto, rechazando el último agravio de la aseguradora. 7.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo, propongo que cada apelante cargue con las costas de su recurso por resultar sustancialmente vencido (doct. arts. 68 y ccs. del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo los importes de los resarcimientos por gasto futuro de psicoterapia a favor de Lucas Almirón y Lucía Florencia Garay, a las sumas respectivas de cinco mil pesos ($5.000) y doce mil pesos ($12.000). Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Cada apelante deberá cargar con las costas de su recurso por resultar sustancialmente vencido. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 006187E |
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