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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan los montos de los rubros indemnizatorios otorgados a los actores como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los22 días del mes de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "LOBERA CLAUDIA DORA C/ HAN SUFEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" causa nº 41582-0; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 186, en lo que interesa para resolver la apelación, hizo lugar a la demanda iniciada por Claudia Dora Lobera contra Han Su Fen, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de $..., más intereses, para resarcirla por los daños derivados del incidente que sufrió el 3 de noviembre de 2007, dentro del local comercial del demandado. En esa ocasión, la Sra. Lobera fue mordida por un perro utilizado por el personal de seguridad del supermercado. Las costas del proceso fueron impuestas al demandado en su condición de vencido. La actora apeló el pronunciamiento. 2.- Los agravios A fs. 206 fundó el recurso la damnificada, por medio de su letrado apoderado. Critica el monto otorgado por daño físico, argumentando que no se condice con la realidad económica actual. Impugna el importe fijado por gasto futuro de tratamiento psicológico. Sostiene que no cubre las sesiones indicadas por la experta. Cuestiona la tasación de la indemnización por daño moral, pues la considera extremadamente baja. Se queja por el monto establecido por gastos de farmacia, reclamando su incremento a valores actuales. Por último, pide que los intereses se liquiden a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo digital. 3.- La normativa aplicable Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC). 4.- El resarcimiento a.- Incapacidad física El rubro fue fijado en $.... El actor sostiene que ese monto no logra el resarcimiento integral que se busca. Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, es necesario acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). En este caso, no se discute el progreso de la indemnización por el daño patrimonial causado a la actora por las máculas remanentes a nivel del codo. Así fue resuelto en la sentencia (fs. 190), sin crítica de las partes (arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.). Lo que es objeto de revisión es la cuantificación de la partida. La damnificada entiende que no se condice con los valores actuales. El perito médico, Dr. Jorge Pablo Ratz, señaló en verosímil relación causal con el suceso, la Sra. Lobera presenta dos zonas “cicatrizales” triangulares, irregulares, en la cara antero externa del codo, de 2 y 3 cm. de diámetro, con piel de característica normal, no elevada y levemente hipercrómica. El profesional señaló que las anomalías son visibles con dificultad, hasta un metro de distancia, con luz natural (fs. 115 vta./116). Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, por el conocimiento del experto en la materia que es de su incumbencia específica y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 384, 462, 474 del CPCC.). Si bien el médico descartó que las secuelas descriptas representen desmedro estético, estimo que cabe otorgar la indemnización a título de daño patrimonial, pues presumiblemente las marcas que le han quedado a la agraviada, tendrán algún impacto negativo en su desenvolvimiento social, cultural, laboral. Máxime teniendo en cuenta que se trata de una mujer y que las cicatrices se sitúan en una parte del cuerpo que en verano generalmente está descubierta. No obstante, al tasar la partida valoro que son perceptibles solo a la visión cercana y que no afectan la funcionalidad del miembro lesionado (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 726, 1737 y ss., 1746 del Código Civil y Comercial vigente). En efecto, es doctrina de la Suprema Corte que una lesión que afecta la armonía del cuerpo constituye un daño material, en la medida en que presuntamente influya sobre las posibilidades económicas de la víctima, la afecte en sus actividades sociales y se proyecte sobre su vida personal (SCBA LP C117926, 11/02/15). Y en este caso, sostengo que la alteración de la apariencia física de la peticionaria, trasciende en su vida individual y en la interrelación con los otros, incidiendo no sólo en el daño moral, sino también en la esfera patrimonial, que es la que aquí se juzga (doct. arts. 1069, 1086 citados, concordantes con los arts. 1737 y ss. del código actualmente en vigor). Atendiendo a la realidad del caso, propongo incrementar el importe de la condena en estudio hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...), pues entiendo que el monto fijado en la sentencia no logra el resarcimiento integral que se busca (arts. 163, 165, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1069, 1083 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 y 1746 del ordenamiento actual). De este modo, se admite el recurso de la demandante en el primer aspecto. b.- Gastos de psicoterapia La sentencia admitió el rubro en $.... También en este punto, la cuestión sometida a la decisión del Tribunal, se limita a la cuantificación del resarcimiento por el daño patrimonial futuro, derivado del costo de la psicoterapia destinada a revertir la patología que ha dejado el suceso en esa área (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del ordenamiento derogado, concordantes con los arts. 1737 a 1740, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial actual). La psicóloga, Lic. Cecilia Albamonte, estimó que el hecho ha tenido suficiente entidad para acentuar y agravar rasgos de la personalidad de base de la peritada y evidenciar un estado de alineación emocional. Concluyó que la Sra. Lobera sufre una perturbación emocional que guarda relación concausal indirecta, con el incidente sufrido en el comercio del demandado. La experta indicó un tratamiento psicológico individual, de al menos un año de duración y frecuencia semanal, con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. Doy plena eficacia probatoria a la labor de la profesional actuante, por su conocimiento en la materia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 163, 384, 457, 462, 474 del CPCC.). Teniendo en cuenta el costo promedio por sesión y la extensión de la terapia que verosímilmente seguirá la demandante para paliar las consecuencias psíquicas del suceso, propongo incrementar el monto de la condena hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...) que estimo razonable en su relación con el daño económico que se pretende resarcir (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1086 y ccs. del código que rige el caso, que concuerdan con los arts. 726, 1737, 1740, 1746 y ccs. del ordenamiento actual). La solución que propicio no vulnera el principio de congruencia (arts. 163 inc. 6° y ccs. del CPCC.), ya que aun cuando la damnificada reclamó una suma menor al demandar, dejó clara su intención de no inmovilizar la pretensión a ese valor, sino sujetarla a “lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos”, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda (fs. 8 vta.). Y en este caso, estimo que la prueba pericial demostró que el daño, apreciado en valores actuales, tiene una importancia mayor a la inicialmente estimada por la propia víctima (arts. 1083 y 1086 del Código Civil derogado, concordantes con los arts. 1746 y ccs. del ordenamiento actual). De este modo, se admite la apelación en el punto tratado. c.- Daño moral El rubro fue admitido en la suma de $.... Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las características del hecho y las lesiones físicas sufridas por la damnificada (fs. 5 y 114; arts. 401 y 474 del CPCC.), hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las características del incidente vivido y sus contingencias posteriores, y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Evaluando la importancia de la mortificación espiritual atribuible al caso en análisis, propongo elevar el rubro hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...), que en mi criterio, razonablemente logra la finalidad que se persigue (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que prospera el recurso de la actora también en este punto. d.- Gastos de farmacia El rubro fue fijado en $.... Está acreditado que en presunta relación causal con la mordedura del perro, la actora sufrió un traumatismo en el codo, que motivó su atención en la guardia del Hospital Zonal de San Fernando. En esa oportunidad se indicó analgésicos, reposo y control por consultorio externo (fs. 7 de la causa penal n° 36.430). El hecho de que la requirente no haya aportado prueba concreta de los desembolsos alegados, no obsta el progreso del resarcimiento, pero lleva a extremar el rigor al cuantificarlo, para evitar su enriquecimiento sin causa y un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara (arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 726 y 1739 del ordenamiento actual; arts. 163 inc. 5°, 165, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, 19.806/08, entre otras). Teniendo en cuenta la verosímil importancia de los gastos afrontados por la actora y la escasez probatoria puesta de manifiesto, propongo confirmar este aspecto de la condena, pues considero que no fue eficazmente refutado por la recurrente (arts. 163 inc. 5°, 165, 260, 261, 266, 384 y ccs. CPCC.). De modo que se rechaza el recurso en el punto en análisis. 5.- Los intereses La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte, el art. 622 del Código Civil que estaba en vigor al configurarse la mora, establecía que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hubiera intereses convenidos ni legales, los jueces determinarán la tasa que se deba abonar (causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que resulta acertado que los intereses devengados a partir del 19 de agosto de 2008, corran a la tasa pasiva que propone la actora, pues la considero más equitativa (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). Los accesorios generados desde el hecho hasta el 18 de agosto de 2008, se mantienen a la tasa establecida en la sentencia de Primera Instancia, pues la denominada tasa “BIP” entró en vigor el 19 de ese mes y año. Con el alcance expuesto, propongo admitir el recurso en el último punto. 6.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas corran íntegramente a cargo del demandado, que resultó sustancialmente vencido (arts. 68 y ccs. del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por daño físico, gasto futuro de psicoterapia y daño moral, hasta alcanzar las sumas de ... pesos, ... pesos y ... pesos, respectivamente. Los intereses devengados desde el 19 de agosto de 2008, hasta el efectivo pago, serán liquidados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio. Las costas de Alzada corren a cargo del demandado sustancialmente vencido. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 006828E |
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