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Danos Y Perjuicios CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan los montos de los rubros indemnizatorios otorgados a los actores.
En Lomas de Zamora, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Luis Adalberto Conti, quien integra en este caso la Sala Tercera como actual Presidente del Tribunal (arts. 33 inc. b y 35 de la ley 5827), con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 5965, caratulada: "GAMON OSCAR Y OTROS C/ MELO JUAN RAMON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dr. Luis Adalberto Conti. VOTACION: A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: 1) Sentencia - Agravios. a) La Señora Jueza por entonces titular del Juzgado Nro. 5 departamental dictó sentencia a fs. 366/369 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Oscar GAMON y Nadia Soledad GARCIA, por derecho propio y en representación de su hija K. V. G. (hoy mayor de edad, y presentada por su derecho a fs. 405) contra Juan Ramón MELO. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. Aplicó intereses a la tasa pasiva; impuso las costas a la parte demandada; y difirió las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que se practique liquidación. b) Apelaron el pronunciamiento la parte actora (fs. 370 y 385), y la demandada y la citada en garantía (fs. 374 y 392) siéndoles concedidos libremente los recursos interpuestos. c) Se agravian los accionantes por los montos de condena, diferenciando el reclamo entre dos de los co-actores. En ese sentido, por el co-actor Oscar GAMON, entienden que la suma otorgada por incapacidad física no incluye la dificultad que presenta para sortear exitosamente exámenes preocupacionales; que el material colocado en su cuerpo suena frente a diversos escáneres, lo que hace que pase situaciones bochornosas; que su cuerpo ha rechazado las prótesis; y que tampoco tiene en cuenta sus padecimientos por la pérdida de conocimiento, la internación, intervención quirúrgica, etc., ni las secuelas antiestéticas de la cicatriz que lo aqueja. Por la co-accionante K. G., entienden que este rubro debe fijarse en mayor cuantía, pues la otorgada no es resarcitoria del daño sufrido, y es desactualizada en relación a la coyuntura. Seguidamente, se quejan por el monto concedido en el daño psicológico. En relación al señor GAMON, entienden que no tiene en cuenta su situación actual; y con respecto a K., manifiestan que el tratamiento sugerido no garantiza resultados, y que la especialista aclaró que la incapacidad es parcial y permanente; por lo que requieren se eleve la suma para el tratamiento y se indemnice separadamente la incapacidad. Luego, se disconforman señalando para el actor que la cifra dispensanda para el daño moral no contempla adecuadamente el sufrimiento padecido, y que no se observan los elementos utilizados para fijar la suma; y para la co-actora, entienden reducido el monto asignado, y piden se incremente. También se agravian por la suma concedida para los gastos al actor GAMON, pues piensan que no guarda relación con las lesiones que surgen del informe pericial, ni con el precio de los antiinflamatorios, radiografías, consultas médicas privadas, ni traslados, y solicitan se aumente. Finalmente, se quejan por la tasa de interés aplicada, sindicando que la pasiva hoy no cumple acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, ni mantiene el valor del capital de condena, dados los cambios económico-financieros operados, de los que dan cuenta los índices inflacionarios. Así, piden se dispense la tasa activa del Banco de la Nación, cartera general nominal anual vencida a treinta días. d) Por su parte, se agravian el demandado y su aseguradora, en primer término, por entender que la condena a sus mandantes carece de fundamento suficiente, y resulta arbitraria. Luego, se quejan por entender, sólo en torno a la indemnización de la entonces menor, que la suma de $ 55.000 concedida por el daño físico es excesiva y arbitraria al apartarse de las constancias del proceso y de la escasa incapacidad fijada. Siguen su disconformidad considerando también excesiva la suma de $ 28.000 otorgada en el daño moral, porque los actores no presentaron secuelas psicofísicas relacionadas con el accidente de autos, y por la orfandad probatoria en el punto. Piden se disminuya. A su vez, se quejan por considerar que el monto de $ 8.000 en el daño y tratamiento psicológicos no guarda relación causal con el evento. Por último, manifiestan que no acreditaron erogaciones, por lo que solicitan se rechace el rubro gastos. e) Sólo los agravios de los demandados fueron replicados por su contraria a fs. 445/446; motivo por el cual, encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 458 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) La insuficiencia recursiva de la parte demandada. Liminarmente diré que, para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; esta Sala, causa N° 2043, RSD 198/12, sent. del 26/10/2012, entre muchos otros). En tal sentido, se advierte insuficiente la tarea desplegada por la demandada y su aseguradora, desde que las manifestaciones vertidas en la pieza de fs. 441/443 punto “A” no rebaten el itinerario lógico seguido por la Magistrada para decidir como lo hizo (arts. 260 y 261 del CPCC). En efecto, de la lectura del escrito señalado se advierten simples manifestaciones teóricas en torno a la arbitrariedad de los pronunciamientos judiciales, que dejan indemne la construcción intelectual que funda la sentencia atacada. No ha mediado, por ende, un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin lograr siquiera interferirlo. Ello, como resulta palmario, compromete la suficiencia técnica del recurso y así propongo declararlo (arts. 260 y 261 CPPC). 3) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento. Como paso a previo a abordar cada rubro, debo señalar que los agravios traídos en este capítulo por los demandados resultan harto escuetos y genéricos, y solamente están a dirigidos a cuestionar los montos otorgados a la co-actora K. G., dejando incólumes los concedidos a los restantes actores. Sin perjuicio de ello, dentro de ese marco, y dado el tradicional apego de esta Sala por interpretar los recursos interpuestos en aras del superior principio de defensa en juicio, habré de emprender a continuación su tratamiento (arts. 18 C.N. y 260 CPCC; esta sala, causa N° 2560, RSD-114-2011, Sent. del 9-09-2011). 3.a) En principio, he de comenzar por señalar que la indemnización por “Incapacidad Sobreviniente” tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). En el caso que nos ocupa, señalo que obra a fs. 132/203 la copia de la historia clínica de los actores, de la que surge que el día del hecho fueron atendidos en el Hospital Gandulfo, presentando los politraumatismos y fracturas que de allí emergen, así como la necesidad de intervención quirúrgica para el co-actor, y los tratamientos a seguir. Destaco que, afortunadamente, -a contrario de lo manifestado por los recurrentes- el actor no ha sufrido pérdida de conocimiento (fs. 135 vta.). Asimismo, consta a fs. 224/227 la pericia médica, en la que la experta -Dra. BARBIERI- puntualizó que el co-accionante padece secuela de fracturas de tibia y peroné en tercio medio, presencia de material de oesteosíntesis, con formación de callos, limitación funcional e hipotrofia muscular. Señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa, y recomendó una rehabilitación kinésica por entre 6 y 12 meses, con dos sesiones semanales, señalando también su costo promedio. A su vez, explicó que la co-actora presenta fractura de diáfisis en tibia de la pierna derecha, sin desplazamiento actual, con leve hipotrofia muscular; y secuelas cicatrizales visibles en miembros inferiores. Determinó el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le significa, y también sugirió rehabilitación kinésica, por un lapso de dos meses, dos veces por semana, e indicó el costo. Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC). A su vez, es dable señalar que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010). Sobre el ítem, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC). Ocurre que, si bien no concierne al juez ensayar una respuesta científica sobre el acierto o déficit de las pericias, porque no evaluó apropiadamente desde la visión médica o profesional las características técnicas, presentes y futuras, de las lesiones y las secuelas, sí le corresponde apreciar tales pericias mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPCC; CC0100 SN 970304 RSD-158-97 S 26-6-1997). Y es en ese camino y contexto en los que encuentro que los grados de incapacidad que se vuelcan en la pericia médica de autos aparecen algo excesivos a la luz del material probatorio arrimado a la causa, en cuanto a la incidencia que las lesiones padecidas por los actores tiene en la reparación económica a conceder. Ocurre que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, y ccs. del Código citado; S.C.B.A., C 101.032, S. 18-2-2009). Bajo tal óptica es que entiendo que el dictamen bajo análisis presenta algunas deficiencias que, si bien no autorizan a descartar íntegramente sus conclusiones, sí amerita que sea considerado, para una correcta valoración del daño, en consonancia con las demás probanzas colectadas. Es que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección). Así, y aún con las explicaciones brindadas a fs. 240, encuentro que los porcentajes de incapacidad establecidos en la pericia lucen algo desmesurados, a la luz de las constancias globales de la causa (arts. 499, 901, 903, 904 y ccs. del Código sustantivo y 375, 384, 385, 456 y 474 del Rito) Desde ese vértice, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, las circunstancias de vida de las que da cuenta el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, y las lesiones padecidas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el daño en tratamiento para la co-actora debe mantenerse, y para el co-actor Oscar GAMON debe elevarse a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), lo que así ofrezco al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). 3.b) En el ámbito del “Daño y Tratamiento Psicológico”, corresponde recordar que este daño constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re“AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario. Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 007021, del 20//05/2010). En ese sentido, obra a fs. 285/286 la pericia psicológica, en la que la misma experta, Dra. BARBIERI, diagnosticó que el co-actor Oscar GAMON padece de desarrollo reactivo con manifestaciones yoicas y fobígenas, que ocasionan trastornos adaptativos. Señaló el grado de incapacidad que le representa, y recomendó un tratamiento de apoyo psicoterapéutico de entre seis y doce meses, una vez por semana, explicando el costo. A su vez, informó que la co-actora K. G. padece desarrollo reactivo con manifestación fobígena. También apuntó el grado de incapacidad correspondiente, y sugirió el mismo tipo de tratamiento, por un año, una vez por semana, e indicó costos. Entiendo importante destacar que, al serle requeridas, la experta brindó explicaciones a fs. 360, haciendo hincapié en que la realización de los tratamientos indicados no implica la morigeración del daño, e insistió en las incapacidades diagnosticadas. Así, con todo lo expuesto por la perito, entiendo acreditado que el daño psíquico padecido por los accionantes no es meramente transitorio, pues sus dichos me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 del ritual). No obstante ello, entiendo que las sumas otorgadas en el punto por la anterior juzgadora ya contemplaban conjuntamente dicha lesión y el correspondiente tratamiento, pues así lo ha expuesto en su sentencia. Desde ese mirador, dadas las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, y las condiciones personales de las víctimas, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para este rubro debe ser mantenido (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas), y así lo propicio al Acuerdo. 3.c) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las características del evento por el que se reclama, las lesiones efectivamente padecidas por las víctimas -a contrario de lo señalado por los demandados- y las demás condiciones personales de los actores, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño a la Srta. G. resulta justo, pero que el concedido al Sr. GAMON debe elevarse a la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), lo que así propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). 3.d) Corresponde ahora abordar el rubro “Gastos médicos, de farmacia y de traslado” que hace un todo, conformado por las erogaciones que los actores se vieron obligados a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, sin contar con mayores elementos que permitan variar el criterio, considero razonable mantener el importe que le fuera asignado a sendos reclamantes por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. 4) Tasa de interés. En materia de accesorios, me he ceñido a la doctrina legal que determina la aplicabilidad de la tasa de interés que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. SCBA, in re “Frutos” C -110.519 S 15-6-2011; esta Sala causa 4472, RSD-82-14 S 27-5-14; art. 161, inc. 3° ‘a' de la Const. de la Prov. de Buenos Aires y arts. 279 y cctes. del CPCC). Ahora bien, recientemente, el Alto Tribunal de la Provincia ha establecido en varios fallos que resulta una cuestión insustancial, carente de trascendencia para que merezca su atención, la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva (SCBA, LP Rl 118241, I. 16-05-2015, “Tarelli, Walter Santos c/ Ministerio de Seguridad s/ Enfermedad Profesional”; SCBA, LP Rl 118615, I. 11-03-2015, “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”). De ese modo, cabe interpretar por un lado, que la antedicha cuestión no viola la doctrina legal y, por otro lado, que es materia propia de los tribunales ordinarios su fijación. Desde esa perspectiva, frente al planteo introducido en el recurso de apelación de los actores, a través de un nuevo examen del tema, entiendo que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua al caso sometido a debate. Ello así, no sólo por cuanto la requerida por los accionantes resulta ajena a esta jurisdicción, sino en tanto dicha alícuota condensa con justeza -en el actual contexto- la pérdida de la utilidad a que se ve sometido el acreedor por la privación del capital (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del Código Civil). En consecuencia, en este tópico propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. En consecuencia, y con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el agravio de los demandados, expresado en su acápite “A”; y confirmar la apelada sentencia de fs. 366/368, en lo sustancial que decide; pero con las siguientes modificaciones: por la incapacidad sobreviniente, le corresponde al co-actor Oscar GAMON la suma de $ 150.000, y por el daño moral, la de $ 75.000; a su vez, debe aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, teniendo en cuenta que, si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa pasiva a la vista, de plazo fijo a treinta días. Las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados, que mantienen su condición de vencidos (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Luis Adalberto Conti expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fojas 366/369 debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a los demandados. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, declárase desierto el agravio de los demandados, expresado en su acápite “A”; y confírmase la apelada sentencia de fojas 366/369, en lo sustancial que decide, pero con las siguientes modificaciones: por la incapacidad sobreviniente, le corresponde al co-actor Oscar GAMON la suma de $ 150.000, y por el daño moral, la de $ 75.000; debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, teniendo en cuenta que, si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa pasiva a la vista, de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 006998E |
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