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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Cuantificación. Tasa de interésSe hace lugar al recurso deducido por los actores en relación con la tasa de interés en el marco de un proceso de daños y perjuicios, resolviendo aplicar la tasa activa.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Noviembre, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Agosti Claudia c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP.N° 90.584/1997) respecto de la sentencia de fs.836/878; “Enríquez Michel Claudia c/HUCKER S.A s/daños y perjuicios (EXP.N°24.173/1998), respecto a la sentencia que en copia certificada obra fs.496/538, aclarada a fs. 550; “Medel Nora Graciela c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP.N° 75.608/1998), respecto de la sentencia que en copia certificada se encuentra agregada fs.418/460, aclarada a fs. 472; “Ferrari Carolina c/ HUCKER S.A. s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.843/1998), respecto de la sentencia que en copia certificada está glosada a fs.342/384 y aclarada a fs. 396; “Lugo Maidana Herminia c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP.N° 77.862/1998), respecto de la sentencia incorporada en copia certificada a fs. 346/388, aclarada a fs. 404; “Caraballo Celestino María Belen c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP.N° 78.455/1998), respecto de la sentencia que en copia certificada obra a fs.481/523 aclarada a fs. 535; “Jacobo Karina Zaida c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP.N° 79.164/1998), respecto de la sentencia agregada en copia certificada a fs .466/508, aclarada a fs. 520; “Calero Verónica Laura c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP.N° 89.967/1998); respecto de la sentencia glosada en copia certificada a fs. 505/547; “Cambarelli Daniel Leonardo Domingo c/HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP.N° 113.148/1998), respecto de la sentencia incorporada en copia certificada a fs. 360/402, aclarada a fs. 414; “Fiss Patricia Noemi c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP.N°19.909/1999) respecto de la sentencia agregada en copia certificada a fs.472/514 y “Schik Lidia Raquel c/ HUCKER SA s/daños y perjuicios” (EXP.N° 42.864/1999), respecto de la sentencia agregada en copia certificada a fs. 373/415, aclarada a fs.425; el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI- MAURICIO LUIS MIZRAHI- CLAUDIO RAMOS FEIJÓO. A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo: I.- La sentencia obrante a fs.836/878; fs.496/538, aclarada a fs. 550; fs.418/460, aclarada a fs. 472; fs.342/384, aclarada a fs. 396; 346/388, aclarada a fs. 404; fs.481/523, aclarada a fs. 535; fs.466/508, aclarada a fs. 520; fs.505/547; fs.360/402, aclarada a fs. 414; fs.472/514 y fs.373/415, aclarada a fs. 425, de los autos caratulados “Agosti Claudia c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios”; “Enriquez Michel Claudia c/HUCKER S.A s/daños y perjuicios; “Medel Nora Graciela c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios”; “Ferrari Carolina c/ HUCKER S.A. s/ daños y perjuicios”; “Lugo Maidana Herminia c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios”; “Caraballo Celestino María Belén c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios”; “Jacobo Karina Zaida c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios”; “Calero Verónica Laura c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios”; “Cambarelli Daniel Leonardo Domingo c/HUCKER SA s/ daños y perjuicios”; “Fiss Patricia Noemi c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” y “Schik Lidia Raquel c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios”, hizo lugar a las respectivas demandas que los actores articularon con motivo de las lesiones que dijeron haber sufrido el día 1° de junio de 1997, a eso de las cinco de la mañana, cuando se encontraban dentro de la discoteca “Luna Morena” propiedad de la demandada, a la cual habían ingresado luego de pagar el precio requerido, y fueron “aplastados y pisoteados” debido a una “estampida” del público presente que pretendía escapar debido a una supuesta detonación en el interior del local. En consecuencia, condenó a “Hucker S.A”, propietaria de la discoteca, y a la aseguradora citada en garantía “Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A”,- cuya liquidación forzosa surge de fs.922 del expediente n°90.584/1997-, a pagar a Claudia Agosti la suma de $ ...; a Michel Claudia Enríquez la suma de $ ...; a Nora Graciela Medel la suma de $ ... ; a Carolina Ferrari la suma de $ ...; a Herminia Lugo Maidana la suma de $ ...; a María Belén Caraballo Celestino $ ...; a Karina Zaida Jacobo la suma de $ ...; a Laura Verónica Calero la suma de $ ...; a Daniel Leonardo Domingo Cambarelli la suma de $ ...; a Patricia Noemí Fiss la suma de $ ...; y a Lidia Raquel Schik la suma de $ ..., en todos los casos dentro del plazo de diez días, con más sus intereses que deberán liquidarse, desde que se produjo el hecho dañoso (1-6-97) hasta el pronunciamiento a una tasa del 8% y desde allí, hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según el fallo plenario de este fuero in re “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes 270 S.A. s/daños y perjuicios” del 20-4-09. I.a.- Autos: “Agosti Claudia c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 90.854/1997) La sentencia de fs. 836/878 únicamente fue apelada por la actora a fs.879, fundándose dicho recurso a través de la expresión de agravios de fs. 971/984, cuyo traslado de fs.989 no se contestó. Los agravios se dirigen a criticar por bajas las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente física y psíquica (ver fs.971 p. “a”); el daño moral (ver fs. 978 vta, punto “d”) y los gastos de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs. 980, punto “e”). También se cuestiona que no se haya reconocido como una partida autónoma el daño psicológico verificado en la actora (ver fs.976 vta., punto “b”), ni indemnizado el costo de los tratamientos médicos necesarios para eliminar la cicatriz que se le produjera a causa de las lesiones causadas y el retiro de los clavos de osteosíntesis que le fueron colocados por motivo de la fractura del tobillo derecho (ver fs.977 vta., punto “c”). Por otra parte, impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago (ver fs.981 punto “F”). Finalmente, a fs. 984 punto III, solicita que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel. I.b.- Autos: “Enriquez Michel Claudia c/HUCKER S.A s/daños y perjuicios”(EXP.N° 24.173/1.998) La sentencia que en copia certificada obra a fs.496/538 , aclarada a fs. 550, únicamente fue apelada por la actora a fs.539, recurso que fue fundado a través de la expresión de agravios de fs.610/620, cuyo traslado no fue contestado. Los agravios se encaminan a cuestionar la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de rechazar el reclamo de indemnización por incapacidad física (ver fs.610 punto II.A); que no se haya reconocido como partida autónoma el daño psicológico (ver fs.613 punto II.B). También se impugnan por bajas las indemnizaciones concedidas por daño moral (ver fs.614 punto II.C) y gastos de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs.615 vta., punto II.D). Por otra parte, se impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago (ver fs. 617 vta., punto “E”). Por último, solicita que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel (ver fs. 620 punto III). I.c.- Autos: “Medel Nora Graciela c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 75.608/1998) Contra la sentencia obrante en copia certificada a fs. 418/460, aclarada a fs. 472, sólo interpuso recurso la actora a fs. 461 y lo fundó a través de la expresión de agravios de fs.537/548 cuyo traslado no fue contestado. Los agravios se dirigen a cuestionar, por bajas, las sumas concedidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente psíquica y física (ver fs.537 punto II.A); el daño moral (ver fs.543 punto “II.C”) y los gastos de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs.544). También se cuestiona que no se haya reconocido en forma autónoma una indemnización por daño psicológico (ver fs. 541vta. punto II.B) y la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago (ver fs.546). Finalmente se peticiona diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel (ver fs. 548vta. punto III). I.d.- Autos: “Ferrari Carolina c/ HUCKER S.A. s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.843/1998). Contra la sentencia de fs. 342/384, aclarada a fs. 396, sólo interpuso recurso la actora a fs. 385 y lo fundó a través de la expresión de agravios de fs.450/461, cuyo traslado no fue contestado. La actora protesta porque no se ha indemnizado en forma autónoma el daño psicológico (ver fs. 454 vta, punto II “B”) y por la escasa cuantía de las sumas fijadas para indemnizar la incapacidad sobreviniente (ver fs.450 punto II “A”); el daño moral (ver fs.456 punto II “C”); y los gastos de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs.457). También se agravia porque se estableció la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago (ver fs.459). Finalmente, pide que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel (ver fs.461 vta.). I.e.- Autos:“Lugo Maidana Herminia c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.862/1998) La sentencia agregada en copia certificada a fs. 346/388 y aclarada a fs. 404 fue apelada únicamente por la parte actora a través del recurso interpuesto a fs.389, el cual fue fundado mediante la expresión de agravios glosada a fs.472/482 cuyo traslado no fue contestado. Los agravios apuntan a cuestionar la decisión de rechazar el reclamo por incapacidad física y psíquica y tratamientos futuros (ver fs.472 punto II“A” y fs.475vta. punto II“B”) y a los montos fijados para indemnizar el daño moral y los gastos de farmacia y traslados, que se consideran escasos (ver fs.476 vta y 478). También protesta la actora porque se estableció la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago (ver fs.480) y pide que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel (ver fs.482 vta.). I.f.- Autos: “Caraballo Celestino María Belen c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 78.455/1998) Contra la sentencia de fs. 481/523, aclarada a fs. 535, sólo interpuso recurso la actora a fs. 524 y lo fundó a través de la expresión de agravios de fs.593/602, cuyo traslado no fue contestado. Los agravios se dirigen a cuestionar por reducidas las sumas fijadas para indemnizar la incapacidad física (ver fs.593); los gastos médicos, de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs.596) y el daño moral (ver fs.597 vta). También protesta porque se rechazó el reclamo por daño y tratamiento psicológico (ver fs.595) y porque se estableció la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago (ver fs.599) y pide que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel (ver fs.602 punto III). I.g.- Autos: “Jacobo Karina Zaida c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios”( EXP. N° 79.164) Contra la sentencia de fs. 466/508, aclarada a fs. 520, sólo interpuso recurso la actora a fs. 509 y lo fundó a través de la expresión de agravios de fs. 580/590, cuyo traslado no fue contestado. La actora se agravia de que se haya rechazado su reclamo por incapacidad física y daño psicológico (fs. 580 y 583); también protesta porque considera reducida la indemnización fijada para resarcir el daño moral y los gastos de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs.584 y fs.585vta. ) y porque se estableció la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago (ver fs.587). Finalmente, pide que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel (ver fs. 589 vta., punto III). I.h.- Autos “Calero Verónica Laura c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 89.967/1998) La sentencia obrante en copia certificada obra a fs.505/547 fue apelada solamente por la actora a fs.548 y fundada a través de la expresión de agravios obrante a fs.583/584, cuyo traslado de fs.588 no fue contestado. La actora se agravia porque considera exigua la indemnización establecida (fs.583) y porque se fijó la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago, de conformidad con el plenario del fuero “Samudio” (fs.583vta.). I.i.- Autos: “Cambarelli Daniel Leonardo Domingo c/HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 113.148/1998) Contra la sentencia obrante en copia certificada a fs. 360/ 402, aclarada a fs. 414, sólo interpuso recurso la actora a fs. 404 y lo fundó a través de la expresión de agravios de fs.458/470, cuyo traslado no fue contestado. Las quejas apuntan a cuestionar el rechazo del reclamo por incapacidad física sobreviniente (fs.458) y la cuantía de la suma reconocida por daño psicológico (fs.461) que se considera escasa. También se impugnan por escasas las indemnizaciones concedidas para resarcir el daño moral (ver fs.463 vta) y los gastos de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs.465). Asimismo, se queja la demandante porque se estableció la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago, de conformidad con el plenario del fuero “Samudio” (fs. 466vta.). Finalmente, pide que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel (ver fs.469vta.). I.j.- Autos: “Fiss Patricia Noemi c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. 19.909/1999) Contra la sentencia de fs. 472/514 sólo interpuso recurso la actora a fs.523 y lo fundó a través de la expresión de agravios de fs.589/590, cuyo traslado no fue contestado. Las quejas de la recurrente apuntan a cuestionar la suma de pesos ... ($...) que se ha fijado en la sentencia para resarcir, los daños materiales- gastos médicos-, físico y estético. Entiende que de ningún modo puede admitirse que la suma indicada alcance a cubrir lo reclamado por esos rubros. También protesta porque considera exigua la suma establecida para indemnizar el daño moral y porque se estableció la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago, de conformidad con el plenario del fuero “Samudio” (fs.590). I.k. Autos: “Schik Lidia Raquel c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios”( EXP.N° 42.864/1.999) La sentencia agregada en copia certificada a fs. 373/415, aclarada a fs. 425 solamente fue apelada por la actora a fs.416, en recurso que fue fundado a través de la expresión de agravios de fs.468/479, cuyo traslado de fs.484 no fue contestado. Las quejas de la recurrente apuntan a cuestionar el escaso monto reconocido para reparar la incapacidad sobreviniente y que no se haya indemnizado el daño psicológico en forma autónoma. Se queja también del bajo monto fijado para indemnizar el daño moral; los gastos de farmacia, vestimenta y traslados y porque se estableció la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, pretendiendo que esta última se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago, de conformidad con el plenario del fuero “Samudio”. Finalmente, pide que se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva aprobada pues los réditos integran la base para calcular el arancel (ver fs.479, punto III). Sintetizados así los agravios que, como se ha visto, se limitan a los rubros indemnizatorios y previo a su consideración particular en cada uno de los procesos acumulados, he de realizar algunas aclaraciones aplicables a todos los casos que se examinarán en el presente. II.- Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). III. Autos: “Agosti Claudia c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 90.854/1997) III.1. El daño psicológico indemnizado junto a la incapacidad sobreviniente y la cuantía de este último rubro (ver fs.976 vta. punto “b” y fs.971 punto “a”) Como ya lo adelantara, la actora se agravia porque no se ha reconocido como partida autónoma el daño psicológico constatado por la perito y, en cambio, se lo ha subsumido dentro de la incapacidad sobreviniente. Asimismo, apoyándose en los porcentajes de incapacidad física y psíquica verificados por los peritos, cuestiona por exigua la suma de $ ... reconocida por esta última partida de la cuenta indemnizatoria. Sobre tales quejas, debo decir que resulta innecesario considerar el daño psicológico de manera independiente, cuando -como ocurre en este caso- secuelas de esa índole, derivadas de un hecho ilícito, han sido tenidas en cuenta para justipreciar la suma indemnizatoria dentro de la incapacidad sobreviniente por el magistrado de la instancia anterior (ver fs.861). De manera tal que no se verifica el agravio pues de ese modo se cumple acabadamente con el principio de la reparación integral vigente en la materia. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala viene sosteniendo que " la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o, sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales o, por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992; en similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado daño biológico en E.D., viernes 18 de Julio de 1993, pág.1) por lo que cabe descartar el agravio de la actora relativo a la falta de reconocimiento autónomo del daño psicológico. En lo que concierne a las quejas por la sumas reconocida s para indemnizar la incapacidad sobreviniente (física y psíquica), que la actora entiende “por demás escasa” (ver fs.973), debo decir que la Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar este resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). A tal fin, ha de repararse en el hecho de que a la fecha del suceso la actora contaba con 25 años de edad (ver copia de poder obrante a fs. 1, renglón 6) era soltera, estudiaba y se desempeñaba como empleada administrativa percibiendo un salario mensual, para esa fecha de aproximadamente $ ... mensuales (ver declaraciones testifical de fs.17 y 28 del beneficio de litigar sin gastos y copia de recibo de haberes obrante a fs.6 de estas actuaciones, sobre cuya autenticidad se informara a fs.274). Por otra parte, cabe ponderar que el dictamen del perito médico legis ta designado de oficio de fs.406/412 informa que a causa del hecho la actora sufrió fractura de tobillo derecho que le otorga una incapacidad del orden del 15 % de la total obrera, parcial y permanente. En cuanto a las cicatrices referidas por la quejosa (ver fs.971vta), solamente puede relacionarse con el accidente sufrido aquélla de 6 cm en “L” invertida, respecto de la cual el perito médico recomienda un tratamiento de dermoabrasión de unas tres a cuatro sesiones, con un costo de $ ... cada una (ver fs.412); más no aquélla de 12 centímetros paralela al borde del pie, no dolorosa, que según el referido experto impresiona como de vieja data (ver fs.409 punto III). En el plano psíquico, según informara la experta, el accidente influyó negativamente en el estado de salud psíquica de la actora como lo demuestra el psicodiagnóstico realizado presentando la demandante una descompensación de la personalidad de base con más un trastorno por estrés postraumático (fs. 509 pto. III) que le provoca una incapacidad del 20 % de la total obrera, aclarando que necesita un tratamiento psicológico intensivo al haberse “ cronificado” el cuadro (ver fs.510 pto. VII). Sobre la base de lo expuesto, la actividad desarrollada por la damnif icada a la época del accidente, las sumas reconocidas por distintas Salas del fuero en casos que guardan semejanza (ver Sala “G”, caso nº 17.843, del 15-6-2015; Sala “A”, caso 17.783; del 18-5-2015; y Sala “H”, caso 17.739 del 7-10-2014, todos ellos publicados en el sistema de cuantificación de daños de la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Cámara) que se fijó una suma para cubrir el costo de tratamiento psicológico y, además, la incidencia que puede tener las incapacidades referidas en las actividades en su vida laboral y de relación; propongo al Acuerdo que, en uso de las facultades que otorga el art. 165 del Código Procesal, se incremente esta partida hasta la suma de $ ...- pesos ...- III.2. La indemnización del costo de los tratamientos médicos necesarios para eliminar la cicatriz que se le produjera a causa de las lesiones causadas y el retiro de los clavos de osteosíntesis que le fueron colocados por motivo de la fractura del tobillo derecho (ver fs.977 vta., punto “c”). En primer lugar, debo decir que los agravios sobre este punto no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto en cada uno de estos puntos, por el magistrado de grado. De esta manera, se puede afirmar que las manifestaciones efectuadas por el quejoso no están revestidas de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983- B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386). Así, al no haberse cuestionado en forma fundada la decisión del Juez a quo de incluirlos dentro de los restantes gastos, cabe declarar desierto el recurso conforme lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del CPCCN, máxime cuando los mismos no fueron pretendidos en el escrito que diera inicio a las presentes actuaciones (ver liquidación de fs.15 vta., detalle de gastos futuros), pues de lo contrario se violenta la congruencia y el derecho de defensa de la demandada y su aseguradora (cfr. art. 163 inciso 6° del Código Procesal y 18 de la Constitución Nacional). En consecuencia, he de proponer al Acuerdo declarar la deserción del recurso, confirmándose lo decido en la instancia de grado. III.3. La cuantía de los gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica ($ ...), vestimenta ($ ...) y traslados ($ ...)(ver fs.980, punto “e”) Sin soslayar que la actora recibió atención médica y prestaciones de esta índole a través de su obra social OSECAC (ver fs. 121) cabe presumir -por la lesión sufrida- que se vio en la necesidad de realizar otros gastos médicos y de traslados aun cuando no haya acompañado constancias documentales que los justifiquen porque no siempre éstas son conservadas (conf., CNCiv., esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrián s/ daños y perjuicios”, 19/03/12, ver también en ese sentido art. 1746 actual Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, siendo razonable la suma de $ ... reconocida en la anterior instancia por tales rubros, así como aquéllas otras otorgadas para resarcir los gastos de traslado ($ ...) y vestimenta ($ ...) he de proponer al Acuerdo se desestimen las quejas en este punto y se confirme lo resuelto en la anterior instancia. III.4. La cuantía del daño moral (ver fs. 978 vta., punto “d”) En lo concerniente a la fijación del daño moral, estimado por el Sr. Juez en $ ..., debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. En suma, su liquidación debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. Corte IDH, caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, Párrafo 86) Sentado lo anterior, considerando los parámetros que normalmente se toman para dimensionar esta partida (edad, características de las lesiones física sufridas que, necesariamente, han importado un sufrimiento y tiempo de recuperación) entiendo que la suma resulta algo reducida. En consecuencia, he de proponer al Acuerdo que, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se incremente hasta la suma de $ ... -pesos ... - III.5. Los agravios relacionados con la tasa de interés (ver fs. 981 p.”f”) En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928 y, desde entonces, queda prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001, ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". De allí que la circunstancia de que la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia como compensación por el perjuicio sufrido, no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad, ni implica que ese quantum así determinado, contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6% u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De allí que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora (en el caso hecho dañoso) y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria -para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genere o configure un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario, debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN). En consecuencia, he de proponer al Acuerdo admitir las quejas del actor y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. IV. Autos: “Enriquez Michel Claudia c/HUCKER S.A s/daños y perjuicios” (EXP.N° 24.173/1.998) IV.1. Rechazo de la indemnización por incapacidad física (ver fs.610 punto II.A) y agravio relacionado con la falta de consideración autónoma del daño psicológico (ver fs.613 punto II.B) La actora se agravia del rechazo de la indemnización que fuera reclamada por incapacidad física sobreviniente afirmando que: “...el a-quo omitió considerar las impugnaciones realizadas al dictamen pericial...” (ver fs.610) agregando que esa omisión a los planteos realizados en la impugnación de la pericia médica “tornan al decisorio en arbitrario” (ver fs.610 vta). Pues bien, según el dictamen de la perito médica designada de oficio, Enríquez no presenta secuela física alguna a causa del accidente que motiva este proceso (ver fs.240 punto IV, y punto V, apartados 4 a 11; 13 y 14) y si, en cambio, padece un “síndrome depresivo reactivo caracterizado por: tristeza, ansiedad, irritabilidad, sentimiento de desamparo y culpa, falta de concentración” que le genera una incapacidad del 5 % a causa del accidente que podría variar con un tratamiento (ver aclaración de fs.264). En consecuencia, y si contrariamente a lo afirmado en la expresión de agravios, la recurrente se notificó a fs. 244 del referido dictamen y no realizó impugnación (ver fs. 251/252 solamente obra la impugnación de la aseguradora citada en garantía) sino una simple observación en la oportunidad de alegar (ver fs. 492vta.) que no logra desvirtuar las conclusiones de la experta y se relaciona con la lesión transitoria sufrida (traumatismo), indemnizada dentro del daño moral, he de proponer al Acuerdo el rechazo de las quejas relativas a la falta de indemnización de la incapacidad física sobreviniente. Del mismo modo, cabe proceder con relación a la queja por no haberse indemnizado el daño psicológico en forma autónoma pues no habiéndose acreditado que dicha lesión revista el carácter de permanente, cabe rechazar este rubro y valorar las molestias sufridas por la actora al indemnizar el daño moral (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fallos” 315:2834; 321:1124; 322:1792; 326:1299; 326:1673; 327:2722), sin perjuicio de reconocer el costo del tratamiento psicológico , tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia. De allí que proponga al Acuerdo, rechazar las quejas y confirmar este aspecto de la decisión. IV.2. Agravio relacionado con la indemnización de $ ... concedida por daño moral (ver fs.614 punto II.C) Aun soslayando que la expresión de agravios, en tanto expresa que la actora “...renguea, está dolorida y lo más probable es que deba ser intervenida quirúrgicamente...” no guarda relación alguna con el caso de la aquí actora (ver la pericia antes referida), teniendo en cuenta las consideraciones generales sobre el daño moral, que ya expuse al tratar similar agravio en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997)”, y ponderando el daño psicológico transitorio antes referido, y las circunstancias que normalmente se toman en cuenta para justipreciar esta partida (edad de la actora a la fecha del hecho -28 años, ver copia de poder de fs.4, renglón 6º- y que solamente sufrió traumatismos sin secuelas físicas); entiendo que la suma concedida en la anterior instancia resulta equitativa por lo que he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas sobre este punto. IV.3. Agravios relacionados con la cuantía de los gastos de farmacia ($ ...) vestimenta ($ ...) y traslados ($ ...) (ver fs.615 vta punto II.D) Resultan aplicables las consideraciones generales expuestas al decidir similares agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997)” y ponderando que solamente la actora sufrió traumatismo sin secuelas, no parece razonable elevar las sumas como lo pretende la nombrada, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmar lo decidido en este punto en la anterior instancia. IV.4. Los agravios relacionados con la tasa de interés. Como ya lo adelantara, la actora impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, requiriendo se aplique esta última para todo el período. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. V. Autos: “Medel Nora Graciela c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 75.608/1998) V.1. Los agravios relacionados con la falta de consideración autónoma del daño psíquico y las sumas concedidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente psíquica y física Por las razones ya expuestas al tratar igual agravio expuesto en los autos “Agosti” (EXP. N° 90.854/1997) se impone rechazar la queja relacionada con la consideración autónoma del daño psíquico que ha sido indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente, lo que así propongo al Acuerdo. En cuanto a la suma fijada para resarcir esta última partida, que Medel entiende exigua, es necesario considerar su edad a la fecha del hecho -38 años- (ver copia de poder de fs.1, renglones 5 y 6), que es divorciada y que cuenta como único ingreso con una cuota alimentaria que paga su ex marido (ver fs.6 y declaraciones de fs.26 del beneficio de litigar sin gastos). También debe ponderarse lo que surge del dictamen médico de fs.234 según el cual presenta una incapacidad física del 17%, que se compone con un 5% por incapacidad en las vías respiratorias y un 12% por “uncadiscartrosis” que le provoca cervicobraquialgia y compromiso neurológico y una lesión psíquica consistente en una neurosis pos traumática de la cual deriva un 10 % de incapacidad parcial y permanente (ver aclaración de la perito médica fs.252). Sobre la base de tales elementos y valorando asimismo la impugnación realizada a fs.247 por la citada en garantía a las conclusiones de la perito médica, donde se cuestiona la relación causal del problema respiratorio y la uncadiscartrosis constatadas en la actora, señalando que esta última patología reconoce “un origen degenerativo relacionado fundamentalmente con la edad y tendencia mórbida y no con una contusión circunstancial ” y siendo que de la constancia de atención en la guardia médica del Hospital Británico, luego del hecho solamente se desprende que la actora habría sufrido una herida cortante, aplicándosele vacuna antitetánica (ver fs.98) entiendo que la suma concedida en la anterior instancia y consentida por la demandada y su aseguradora, no puede ser elevada, por lo que habré de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas de la actora y se confirme, en este punto, lo decidido en la anterior instancia. V.2 Agravio relativo a la cuantía del daño moral (ver fs.543 punto “II.C”) Considerando la lesión física transitoria sufrida a causa del hecho (ver fs.98, herida cortante), que se ha indemnizado el daño psíquico dentro de la incapacidad sobreviniente y las demás circunstancias personales de la actora arriba referidas, considero que el daño moral ha sido correctamente justipreciado en la anterior instancia (cfr. art. 165 CPCCN) por lo que habré de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas y se confirme lo decidido en la anterior instancia. V.3. Agravio respecto a los gastos de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs.544) Resultan aplicables las consideraciones generales expuestas al decidir similares agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997)” y ponderando lo que surge del informe de fs.98 y del dictamen pericial médico antes analizado, no parece razonable elevar las sumas como lo pretende la actora, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en este punto en la anterior instancia. V.4. Los agravios relacionados con la tasa de interés (fs. 546) Como ya lo adelantara la actora impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, requiriendo se aplique esta última para todo el período. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. VI. Autos: “Ferrari Carolina c/ HUCKER S.A. s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.843/1998) VI.1. Los agravios relacionados con la falta de consideración autónoma del daño psíquico y las sumas concedidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente psíquica y física Por las razones ya expuestas al tratar igual agravio expuesto en los autos “Agosti” (EXP. N° 90.854/1997) se impone rechazar la queja relacionada con la consideración autónoma del daño psíquico que ha sido indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente, lo que así propongo al Acuerdo. En cuanto a la suma fijada para resarcir esta última partida, que Carolina Ferrari considera escasa, si bien no se realiza una crítica concreta y razonada a la decisión adoptada en la anterior instancia, a poco que se repare que las quejas se sustentan sobre circunstancias particulares de otra de las damnificadas por el accidente (ver fs.451, referencia a trabajo en “Latinconsult”; fs. 454 donde se habla del daño ocasionado a la Sra. “Agosti” y de “45.000”, con un grado de incapacidad del “15%” física) y ello bastaría para declarar desierto el recurso en este aspecto (cfr. art. 265 y 266 del Código Procesal), debo decir que considerando la edad de la aquí actora al momento del evento -31 años- (ver copia de poder glosado a fs.1 del beneficio de litigar sin gastos, renglones 5 y 6), que es soltera y trabajaba a la fecha del hecho de manera independiente y no registrada en tareas domésticas, con un ingreso de unos $ ... mensuales (ver fs.6 y declaración testimonial de fs.15) y ponderando, además, las conclusiones de los peritos intervinientes en autos sobre los daños sufridos en el plano físico y psíquico (ver fs.73/76 y 168/171), así como la impugnación realizada a fs. 82, entiendo que la suma concedida para resarcir la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) -que no ha sido impugnada por la demandada y su aseguradora- debe ser confirmada, por lo que he de proponer al Acuerdo rechazar en este punto las quejas de la actora y confirmar lo resuelto en la anterior instancia. VI.2. Los agravios relacionados con la cuantía del daño moral Considerando las lesiones físicas transitorias que sufriera Ferrari a causa del hecho (ver dictámenes periciales de fs.73 y fs. 170 - en este último informe se refiere a que la demandante tuvo amenorrea durante un lapso de un año a causa del trauma psíquico sufrido-) que el daño psíquico se ha indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente, otorgándose además una suma para cubrir un tratamiento psicológico y ponderando las circunstancias personales de la actora más arriba referidas, considero que el daño moral ha sido correctamente justipreciado en la anterior instancia (cfr. art. 165 CPCCN) por lo que habré de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas y se confirme lo decidido en la anterior instancia. VI.3. los agravios relacionados con los gastos de farmacia, vestimenta y traslados (ver fs.457) Resultan aplicables las consideraciones generales expuestas al decidir similares agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) y ponderando lo que surge de los dictámenes médicos más arriba citados, no parece razonable elevar las sumas como lo pretende la actora, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en este punto en la anterior instancia. VI.4. tasa de interés (fs. 459) Como ya lo adelantara la actora impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, requiriendo se aplique esta última para todo el período. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. VII. Autos: “Lugo Maidana Herminia c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.862/1998) VII.1. Agravios sobre el rechazo del reclamo por incapacidad física y psíquica y tratamientos futuros (ver fs.472 puntos “A” y “B”) El Sr. Juez de la anterior instancia fundó el rechazo de tales rubros sobre la base de las conclusiones del perito médico designado de oficio, según las cuales cabe descartar la existencia de secuelas permanentes tanto físicas como psíquicas en Lugo Maidana a causa del accidente (ver fs.157/161) y aunque esta última se agravia, insistiendo con su impugnación a tal dictamen, no aporta argumentos objetivos que permitan desvirtuar las conclusiones de ese informe, cuya nulidad fue desestimada a fs.236/237, por lo que cabe aprobarlas (art. 386 y 477 del Código Procesal). Además, las quejas del apoderado de Lugo Maidana, reposan en que el perito médico no informó sobre la incapacidad transitoria y, por consiguiente, el Sr. Juez no la indemnizó, cuestión que no altera ni desvirtúa lo decidido en punto al rechazo de la pretendida incapacidad sobreviniente. Digo que no se altera la decisión de la anterior instancia porque, frente a la incapacidad transitoria, se deben ponderar los padecimientos al resarcir el daño moral y, además, si debido a las lesiones se hubiese privado a la damnificada de desarrollar actividades remuneradas que habitualmente desempeñaba, cabría indemnizarle el lucro cesante (ver en este sentido, CNCivil Sala “E”, votos del Dr. Calatayud en c.61.197 de 5/2/90 y 151.169 del 31/8/94). Más ocurre que, en este caso, no se alegó al demandar y menos se probó que la actora se hubiese visto impedida de trabajar durante algún lapso de tiempo, ni se indicó el mismo, ni la entidad de las ganancias frustradas en ese lapso- (repárese que según declararon los testigos ofrecidos por Lugo Maidana en el beneficio de litigar sin gastos ésta no contaba con trabajo fijo y, en cambio, se desempeñaba por horas y en forma discontinúa como personal doméstico -ver fs.20/21). Entonces, se impone el rechazo de las quejas, sin perjuicio de ponderar en la consideración del daño moral el politraumatismo sufrido en el hecho, lo que así propongo al Acuerdo. VII.2. Agravios sobre la cuantía fijada para indemnizar el daño moral Considerando lo expuesto en el apartado anterior, la edad de la actora y sus demás condiciones personales que se desprenden del beneficio de litigar sin gastos, entiendo que la suma otorgada para resarcir el daño moral aparece como algo reducida (cfr. art. 165 CPCCN) por lo que habré de proponer al Acuerdo se incremente hasta la suma de pesos ... ($ ...); haciéndose parcialmente lugar a las quejas vertidas sobre este punto. VII.3. Agravios sobre los gastos de farmacia y traslados Resultan aplicables las consideraciones generales expuestas al decidir similares agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) y ponderando lo que surge del dictamen médico referido en el apartado VII.1, no parece razonable elevar las sumas como lo pretende la actora, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en este punto en la anterior instancia. VII.4. tasa de interés Como ya lo adelantara la actora impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, requiriendo se aplique esta última para todo el período. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. VIII. Autos: “Caraballo Celestino María Belen c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 78.455/1998) VIII.1.- Agravios con relación al monto otorgado por incapacidad física (ver. fs. 593/595 punto II.a) Se queja la parte actora de la suma otorgada para resarcir este rubro ($ ...) pues entiende que no resulta representativa del efectivo daño infringido. Veamos. Del informe de la médica legista Dra. Ana María González -obrante a fs. 285/292- surge que: “...la actora presenta una limitación funcional del tobillo derecho (...) es probable que la actora presentara al momento del episodio traumático un esguince de tobillo derecho y desorden de estrés post-traumático (...) INCAPACIDAD GLOBAL, PARCIAL Y PERMANENTE del: 3,60% con respecto a la Total Obrera, y una INCAPACIDAD GLOBAL PARCIAL Y TRANSITORIA del: 18,1%...”. Ahora bien, el quejoso tomó como eje de su queja, relacionada al quantum indemnizatorio de esta partida, que el dictamen pericial por el cual se le otorgó la incapacidad antes referida -el que según su postura no resulta representativo del efectivo daño producido-, se “...encuentra sumamente cuestionado e impugnado por esta parte...” (sic) (ver fs. 594); situación que no surge de las constancias de autos. En consecuencia, y si, contrariamente a lo afirmado en la expresión de agravios, se retiraron copias de la experticia (ver. f. 298 vta.) y no se realizó impugnación alguna (la observación de f. 303 fue realizada por la citada en garantía y mereció la contestación de fs. 317/318); tal circunstancia no hace más que sellar la suerte de este agravio. Por tanto, he de proponer al Acuerdo se confirme lo establecido en la instancia de grado para resarcir este rubro. VIII.2. Agravios con relación al rechazo del rubro por daño psicológico y tratamientos futuros (ver. fs. 595 y vta. punto II.b) Se queja la parte actora porque entiende que con el rechazo previsto en la instancia de grado, se la está privando del resarcimiento por estos rubros. La citada Dra. González expresa que: “...la actora presenta (...) desorden de estrés post-traumático (...) incapacidad parcial y transitoria del 10%...” (ver. f. 317vta. contestaciones de la experta al pedido de explicaciones). De esta manera, quedó determinada la incapacidad transitoria en la pretensora, circunstancia que como ya lo sostuve al tratar el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997), genera un resarcimiento que deberá ser valorada al indemnizar el daño moral (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fallos” 315:2834; 321:1124; 322:1792; 326:1299; 326:1673; 327:2722). En tal sentido, propondré que las quejas sean parcialmente atendidas, plasmándose tal reparación dentro del rubro daño moral. VIII.3. Agravios relacionados con la cuantía de los gastos de farmacia ($ ...) vestimenta ($ ...) y traslados ($ ...) (ver fs. 596 punto II.C) Resultan aplicables las consideraciones generales expuestas al decidir similares agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) y ponderando que los montos no parecen reducidos conforme lo que esta Sala viene fijando para situaciones similares a la de autos, no considero razonable incrementar las sumas como se pretende y en consecuencia, he de proponer al Acuerdo confirmar lo decidido en este punto en la anterior instancia. VIII.4. Agravio relacionado con la indemnización de $ ... concedida por daño moral (ver fs.597vta. punto II.d.) Sobre las consideraciones generales en torno a la procedencia del daño moral, que ya expuse al tratar similar agravio en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997), ponderando el daño psicológico transitorio referido en el punto VIII.2., como así también las circunstancias que normalmente se toman en cuenta para justipreciar esta partida (edad de la actora a la fecha del hecho -24 años, ver copia de poder de fs. 1, renglón 6º- y que solamente sufrió traumatismos sin secuelas físicas), entiendo que la suma concedida en la anterior instancia resulta algo reducida, por lo que he de proponer al Acuerdo sean atendidas las quejas incrementándose dicha suma a la de pesos ... ($ ...) (art. 165 del CPCCN). VIII.5. Los agravios relacionados con la tasa de interés Como ya lo adelantara la actora impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, requiriendo se aplique esta última para todo el período. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. IX. Autos: “Jacobo Karina Zaida c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios”( EXP. N° 79.164/98) IX.1. Agravios sobre el rechazo del reclamo por incapacidad física y psíquica (ver fs.580/584 punto “A” y “B”) El Sr. Juez de la anterior instancia fundó el rechazo de tales rubros sobre la base de las conclusiones del perito médico designado de oficio, según las cuales descarta la existencia de secuelas permanentes tanto físicas como psíquicas en Karina Zaida Jacobo a causa del accidente (ver f. 314) y aunque sobre estas últimas -mediante apoderado- se agravia insistiendo con su impugnación a tal dictamen, no aporta argumentos objetivos que permitan desvirtuar las conclusiones de ese informe, por lo que cabe aprobarlas (art. 386 y 477 del Código Procesal). Por otra parte, frente a una incapacidad transitoria, no se alteraría la decisión de la anterior instancia al ponderar los padecimientos dentro del rubro “daño moral” y, además, si debido a las lesiones se hubiese privado a la damnificada de desarrollar actividades remuneradas que habitualmente desempeñaba, cabría indemnizarle el lucro cesante (ver en este sentido, CNCivil Sala “E”, votos del Dr. Calatayud en c.61.197 de 5/2/90 y 151.169 del 31/8/94). Más ocurre que, en este caso, no se probó que la actora se hubiese visto impedida de trabajar en Femeba durante algún lapso de tiempo, ni la entidad de las ganancias frustradas en dicho lapso- (repárese que según surge de la contestación de oficio la Srita. Jacobo comenzó a laborar en septiembre de 1997- ver fs.235 punto 1). En virtud de lo precedentemente expuesto, se impone el rechazo de las quejas sobre estos ítems. IX.2. Agravios sobre la cuantía fijada para indemnizar el daño moral Respecto de este rubro donde en la instancia de grado se fijó la suma de $ ..., se queja la pretensora de dicha suma la que entiende escasa. Veamos. Teniendo en cuenta lo expuesto en el apartado anterior respecto de la incapacidad transitoria, la edad de la actora al momento del accidente, sus demás condiciones personales que se desprenden del beneficio de litigar sin gastos (fs. 51 y vta. expte. n° 79.166/98) y la ausencia de secuelas físicas, estimo que el daño moral ha sido correctamente dimensionado en la anterior instancia (cfr. art. 165 CPCCN) por lo que habré de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas y se confirme lo decidido en la anterior instancia. IX.3. Agravios sobre los gastos de farmacia, vestimenta y traslados Resultan aplicables las consideraciones generales expuestas al decidir similares agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) y ponderando lo que surge del dictamen médico referido en el apartado IX.1, no parece razonable elevar las sumas como lo pretende la actora, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en este punto en la anterior instancia. IX.4. tasa de interés Como ya lo adelantara, la actora impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, requiriendo se aplique esta última para todo el período. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. X. Autos “Calero Verónica Laura c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 89.967/1998) La parte actora divide sus agravios en dos puntos. El primero de ellos referido a los montos otorgados en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados ($ ...) y daño moral ($ ...); los que considera exiguos. El segundo apunta a lo dispuesto en materia de intereses en la instancia de grado. Allí, conforme lo establecido (se fijó la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa), pretende que la tasa activa se aplique durante todo el período hasta el efectivo pago, de conformidad con el plenario del fuero “Samudio”. Veamos. Desde ya, anticipo que la primera de las quejas no puede ser atendida pues no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resulta una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una genérica disconformidad entre los montos solicitados en el escrito que diera inicio a las presentes actuaciones y los otorgados en la sentencia; no cuestionando acabadamente la fundamentación del juez a quo para llegar a esa cuantía. Nótese que además cierra su agravio basando la exigüidad del quantum otorgado en la instancia de grado, en la desvalorización monetaria. En virtud de lo precedentemente expuesto, propondré al acuerdo que el recurso en este punto sea declarado desierto. Distinta será la solución para la queja referida a los intereses. Como fuera manifestado, la parte actora pretende se aplique la tasa activa durante todo el período hasta el efectivo pago, de conformidad con el plenario del fuero “Samudio”. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. XI. Autos: “Cambarelli Daniel Leonardo Domingo c/HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 113.148/1998) XI.1. Rechazo de la incapacidad física sobreviniente y cuantía de la suma reconocida por daño psicológico y daño moral Como ya fuera expresado, la primera queja del actor -apoyada en las observaciones que formulara al dictamen pericial en oportunidad de alegar- apunta a cuestionar la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de rechazarle la pretendida indemnización por incapacidad física. En el dictamen pericial -obrante a fs. 179/181- el perito médico legista designado de oficio, luego de examinar al actor, descartó la presencia de incapacidad física y concluyó que Cambarelli únicamente presenta una neurosis de angustia leve que le provoca una incapacidad del 10 % de la total obrera, parcial y permanente. La prueba pericial debe ser ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Código Procesal) y esta última no es otra cosa que la lógica y la experiencia del juez. Pues bien, un obrar lógico indica que si el Juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las des virtúen (ver esta Sala, mi voto in re, “Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) (104724/2011) del 18-8-2015) y en el caso esas constancias no existen. Además, la impugnación que se ensayara por el actor en oportunidad de alegar (ver fs.357 punto III.A) carece de sustento científico alguno. En consecuencia, he de proponer al Acuerdo que no se haga lugar a las quejas del actor relativas al rechazo de la incapacidad física sobreviniente. En lo que respecta a la cuantía de la indemnización fijada para resarcir el daño psicológico, junto al daño moral ($ ...) la encuentro razonable atendiendo la inexistencia de secuelas físicas, la edad del actor a la fecha del hecho (21 años), que se desempeñaba como chofer en una remisería, con un ingreso mensual de alrededor de $ ... (ver fs.32/33 del beneficio de litigar) y el hecho de que se reconocieron ($ ...) para tratamiento psicológico, por lo que he de proponer al Acuerdo se confirme lo decidido sobre este punto en la anterior instancia. XI.2. Gastos de farmacia, vestimenta y traslados Resultan aplicables las consideraciones generales expuestas al decidir similares agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) y ponderando la inexistencia de secuelas físicas no parece razonable incrementar las sumas como lo pretende la parte actora, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en este punto en la anterior instancia. XI.3. Los agravios relacionados con la tasa de interés Como ya lo adelantara, el actor impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, requiriendo se aplique esta última para todo el período. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. XII. Autos:“Fiss Patricia Noemi c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 19.909/1999) La parte actora divide sus agravios en tres puntos. El primero de ellos se refiere al monto otorgado en concepto de gastos médicos, daño físico y daño estético ($ ...) el que considera exiguo. Así también, dentro de este punto, se queja del tratamiento conjunto de dichos ítems. El segundo, está relacionado con la suma otorgada en concepto de daño moral ($ ...), que también considera reducida. Por último, y como ya fuera referido, se agravia de lo dispuesto en materia de intereses en la instancia de grado. Entiende que la no aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho, y la fijación de una tasa inferior desde esa fecha, ineludiblemente conducirá a una falta de equidad. Veamos. XII.1. Se considere en rubros independientes el daño físico, el daño estético y los gastos médicos; y el agravio relacionado con el quantum de dicha partida -$ ...- (ver fs.589 y vta.) En primer lugar advierto que se confunde el quejoso al sostener que dentro del monto otorgado ($...) ha quedado subsumido el daño estético. El magistrado de grado valoró la consecuencia estética dentro del daño moral conforme surge de fs. 504vta. penúltimo párrafo. Efectuada esta aclaración, diré que por idénticos fundamentos a lo expuesto al tratar el tema de "la guerra de las autonomías" en el punto III.1. (El daño psicológico indemnizado junto a la incapacidad sobreviniente y la cuantía de este último rubro) del expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997); cabe descartar el agravio de la actora relativo a la falta de reconocimiento autónomo de tales rubros. Por último, respecto de la queja que apunta a la cuantía otorgada para resarcir el rubro daño físico y gastos de asistencia médica y traslado; conforme lo precedentemente expuesto y toda vez que la lesión en el tobillo derecho no tiene detrimento funcional que genere incapacidad ponderable (conf. f. 307 in fine) , las quejas de la parte actora sobre este punto no pueden recibir favorable acogida, por lo que propondré al Acuerdo sean rechazadas, confirmándose la suma otorgada en la instancia de grado, en razón de la falta de apelación de la contraparte. XII.2. Agravio relacionado con la indemnización de $ ... concedida por daño moral (ver fs.589/590) Conforme las consideraciones generales sobre el daño moral, que ya expuse al tratar similar agravio en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997), y ponderando el daño estético producto de la cicatriz en la cara externa del tobillo derecho (fs. 286/287), como así también, las circunstancias que normalmente se toman en cuenta para justipreciar esta partida (edad de la actora a la fecha del hecho -40 años- (f. 5 del beneficio de litigar sin gastos), divorciada, con dos hijos, docente en el área de la informática, entiendo que la suma concedida en la anterior instancia resulta algo reducida por lo que propondré al acuerdo sea incrementada a la suma de pesos ... ($ ...) (art. 165 del CPCCN), haciendo lugar a la quejosa en este punto. XII.3. Agravio relacionado con la tasa de interés (ver f. 590) También la actora pretende se aplique la tasa activa durante todo el período hasta el efectivo pago, de conformidad con el plenario del fuero “Samudio”. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. XIII. Autos: “Schik Lidia Raquel c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 42.864/1999) XIII.1. Los agravios relacionados con la falta de consideración autónoma del daño psíquico y las sumas concedidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente psíquica y física Por las razones ya expuestas al tratar igual agravio expuesto en los autos “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) se impone rechazar la queja relacionada con la consideración autónoma del daño psíquico (ver fs. 472 punto “II.B.”) que ha sido indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente (ver fs.402 vta.), lo que así propongo al Acuerdo. En cuanto a los agravios expresados por la suma fijada para resarcir esta última partida, si se pondera que a la fecha del hecho contaba con 29 años (ver copia de poder general de fs.1, renglón 6°), que se encontraba desocupada (ver fs. 13 y 14 del expte. n°42.866/99 sobre beneficio de litigar sin gastos) y que según el perito interviniente a causa del accidente -más allá de la incapacidad transitoria durante un lapso de 45 días- “sólo declara molestias de pesadez y dolores al estar parada durante un tiempo y a la palpación profunda, no se visualizan trastornos tróficos y se detecta edema de tipo leve ”, concluyendo en que “para este último aspecto o sea la secuela que subjetivamente expresa la paciente, debido también por el aumento de peso, es de 0,5 %”, debo concluir que la suma de $ ..., donde también se incluyera la reparación por la incapacidad psíquica estimada por la experta entre el 11% y 15 % de incapacidad (ver fs. 197) y que ha sido consentida por la demandada, no debe ser elevada, máxime si se repara que el porcentaje de incapacidad física se sustenta en lo que “subjetivamente expresa” la actora y se ha otorgado además $ ... para cubrir un tratamiento psicológico y $ ... para atención kinesiológica, nutricionista y antiinflamatorios. En consecuencia, propongo al Acuerdo que se rechacen las quejas de la actora y se confirme la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso. XIII.2. Los agravios relacionados con la cuantía del daño moral Sin perjuicio de señalar que las referencias que realiza la quejosa en punto a que la actora no volverá a caminar normalmente, “renguea, está dolorida” y “lo más probable es que deba ser intervenido quirúrgicamente” (ver fs.473 vta), parecen referirse a otro expediente porque la pericia médica nada de eso concluye, considerando la lesión física transitoria, la indemnización del daño psicológico y del tratamiento y ponderando las circunstancias personales de la actora más arriba referidas, concluyo que el daño moral ha sido correctamente justipreciado (cfr. art. 165 CPCCN) por lo que habré de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas y se confirme lo decidido en la anterior instancia. XIII.3. Los agravios relacionados con los gastos de atención médica, farmacia ($ ...), vestimenta ($ ...) y traslados ($ ...) Resultan aplicables las consideraciones generales expuestas al decidir similares agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) y ponderando lo que surge del dictamen médico más arriba citado, considero que no corresponde incrementar las sumas otorgadas para resarcir estos rubros como lo pretende la actora por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en este punto en la anterior instancia. XIII.4. Tasa de interés Como ya lo adelantara, la actora impugna la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia de establecer la tasa del 8% para el cálculo de los réditos desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa, requiriendo se aplique esta última para todo el período. Por las razones que ya expuse en el punto III.5 al considerar idénticos agravios en el expediente “Agosti Claudia” (EXP. N° 90.854/1997) propongo al Acuerdo admitir las quejas de la actora y disponer que los intereses se liquiden, en este caso, respecto de todos los rubros desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. XIV.- Respecto de lo peticionado con relación a que se difiera la regulación de honorarios en los expedientes n° 90.584/1997; 24.173/1998; 75.608/1998; 77.843/1998; 77.862/1998; 78.455/1998; 79.164/1998; 113.148/1998; y 42.864/1999, debo decir que deviene abstracto su tratamiento, toda vez que no ha practicado la regulación de honorarios en la instancia de grado. XV. Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Autos: “Agosti Claudia c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 90.854/1997) : I.1) incrementar hasta $ ...- pesos ...- la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente; I.2) incrementar hasta $ ...- pesos ...- la indemnización por daño moral ; I.3) admitir las quejas de la actora y modificar lo atinente a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; I.4) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; I.5) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal); II) Autos: “Enriquez Michel Claudia c/HUCKER S.A s/daños y perjuicios”(EXP.N° 24.173/1.998): II.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; II.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; II.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; III) Autos: “Medel Nora Graciela c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 75.608/1998): III.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; III.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; III.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; IV) Autos: “Ferrari Carolina c/ HUCKER S.A. s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.843/1998): IV.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; IV.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; IV.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; V) Autos: “Lugo Maidana Herminia c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.862/1998) : V.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; V.2) admitir también las quejas relacionadas con la cuantía del rubro daño moral, la que se incrementa hasta la suma de pesos ... ($ ...); V.3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; V.4) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; VI) Autos: “Caraballo, Celestino María Belén c/HUCKER SA s/ daños y perjuicios”(EXP. N° 78.455/1998): VI.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; VI.2) admitir también las quejas relacionadas con la cuantía del rubro daño moral, la que se incrementa hasta la suma de pesos ... ($ ...); VI.3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; VI.4) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; VII) Autos: “Jacobo, Karina Zaida c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 75.608/1998): VII.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; VII.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; VII.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; VIII) Autos “Calero Verónica Laura c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 89.967/1998): VIII.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; VIII.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; VIII.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; IX) Autos: “Cambarelli Daniel Leonardo Domingo c/HUCKER SA s/ daños y perjuicios”(EXP. N° 113.148/1998): IX.1) admitir las quejas del actor en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; IX.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; IX.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (art.68,69 y concordantes del Código Procesal; X) Autos:“Fiss Patricia Noemi c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 19.909/1999) : X.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; X.2) admitir también las quejas relacionadas con la cuantía del rubro daño moral, la que se incrementa hasta la suma de pesos ... ($ ...); X.3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; X.4) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; XI) Autos: “Schik Lidia Raquel c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 42.864/1999): XI.1) admitir las quejas del actor en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; XI.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; XI.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (art.68,69 y concordantes del Código Procesal; XII) los honorarios por la actuación en esta instancia serán justipreciados una vez que exista regulación en la instancia de grado (Cons. XIV). Así voto. Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, Noviembre 12 de 2.015.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Autos: “Agosti Claudia c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 90.854/1997): I.1) incrementar hasta $ ...- pesos ...- la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente; I.2) incrementar hasta $ ...- pesos ...- la indemnización por daño moral ; I.3) admitir las quejas de la actora y modificar lo atinente a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; I.4) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; I.5) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal); II) Autos: “Enriquez Michel Claudia c/HUCKER S.A s/daños y perjuicios”(EXP.N° 24.173/1.998): II.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; II.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; II.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; III) Autos: “Medel Nora Graciela c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 75.608/1998): III.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; III.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; III.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; IV) Autos: “Ferrari Carolina c/ HUCKER S.A. s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.843/1998): IV.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; IV.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; IV.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; V) Autos: “Lugo Maidana Herminia c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 77.862/1998): V.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; V.2) admitir también las quejas relacionadas con la cuantía del rubro daño moral, la que se incrementa hasta la suma de pesos ... ($ ...); V.3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; V.4) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; VI) Autos: “Caraballo, Celestino María Belén c/HUCKER SA s/ daños y perjuicios”(EXP. N° 78.455/1998): VI.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; VI.2) admitir también las quejas relacionadas con la cuantía del rubro daño moral, la que se incrementa hasta la suma de pesos ... ($ ...); VI.3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; VI.4) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; VII) Autos: “Jacobo, Karina Zaida c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 75.608/1998): VII.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; VII.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; VII.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; VIII) Autos “Calero Verónica Laura c/ HUCKER SA s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 89.967/1998): VIII.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; VIII.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; VIII.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; IX) Autos: “Cambarelli Daniel Leonardo Domingo c/HUCKER SA s/ daños y perjuicios”(EXP. N° 113.148/1998): IX.1) admitir las quejas del actor en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; IX.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; IX.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (art.68,69 y concordantes del Código Procesal; X) Autos:“Fiss Patricia Noemi c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 19.909/1999): X.1) admitir las quejas de la actora en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; X.2) admitir también las quejas relacionadas con la cuantía del rubro daño moral, la que se incrementa hasta la suma de pesos ... ($ ...); X.3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; X.4) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (arts. 68, 69 y concordantes del Código Procesal; XI) Autos: “Schik Lidia Raquel c/ HUCKER S.A s/ daños y perjuicios” (EXP. N° 42.864/1999): XI.1) admitir las quejas del actor en lo que concierne a la tasa de interés estableciendo que los réditos deberán liquidarse, respecto de todos los rubros, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; XI.2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; XI.3) imponer las costas de Alzada en la misma forma que las de la anterior instancia (art.68,69 y concordantes del Código Procesal; XII) los honorarios por la actuación en esta instancia serán justipreciados una vez que exista regulación en la instancia de grado (Cons. XIV). Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.- 006063E |