JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Daño material. Legitimación activa del hijo de la víctima. Presunción. Nulidad de sentencia

     

    Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada en cuanto rechazó el rubro por daño material peticionado a favor de la hija menor de la víctima, pues el rubro no debía admitirse por no haberse acreditado su procedencia.

     

     

    En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo ordinario los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia del señor Presidente doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos "B., C. M. contra PROVINCIA DE SANTA FE -DAÑOS Y PERJUICIOS- (Expte. 63/12)- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510334-4). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Gutiérrez, Spuler, Erbetta y Gastaldi. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿Es admisible el recurso interpuesto?. SEGUNDA: En su caso, ¿es procedente?. TERCERA: En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

    1. Por sentencia registrada en A. y S. T. 265, págs. 80/82, esta Corte resolvió admitir el recurso de queja oportunamente deducido por los actores contra la sentencia nro. 280 (de fecha 28.08.2012) dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por considerar que la postulación esgrimida contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia, dicho ello en una apreciación mínima y provisoria, propia de ese estadio, y sin que implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

    Oído el señor Procurador Fiscal (fs. 301/302), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista (artículo 11 de la Ley 7055), no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, y la señora Ministra doctora Gastaldi, expresaron idénticos fundamentos al vertido por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

    1. De las constancias del expediente surge que Carmelo Martire B. y Ofelia Felisa Grandoli, y la menor P. E. B., por apoderado, dedujeron demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa Fe ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de la ciudad de Rosario. Señalaron en su presentación que ya habían dado cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes 7.234 y 9.040, finalizando el reclamo administrativo previo. Expresaron su pretensión respecto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios patrimoniales y morales (artículos 1.078, 1.079, 1.084, 1.085 del Código Civil) que les corresponde como consecuencia del hecho ilícito por la muerte de Yanina Elisabet B., hija y madre respectivamente de los actores, ocurrida el 24.06.2005 en la Alcaidía de Mujeres de la ciudad de Rosario, en virtud de las heridas por quemaduras que sufrió la víctima al producirse en el lugar un incendio. Fijaron los montos pretendidos. Detallaron las irregularidades que dicen cometió la Provincia a la que imputan responsabilidad por falta de servicio y que, a su criterio, dan sustento a su reclamo (artículo 18 de la Constitución nacional; artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 3 de la Ley del Servicio Penitenciario de Santa Fe; Reglamento de Detenidos; artículo 1.112 del Código Civil).

    Al contestar la demanda la Provincia negó los hechos aducidos por los accionantes y solicitó la acumulación de estos actuados con la causa "Díaz, Paola Belén contra Provincia de Santa Fe sobre Daños y Perjuicios" por el fallecimiento de Mónica Cristina Hernández en el mismo hecho que se denuncia en el presente, que tramitaba ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de la ciudad de Rosario. Alegó la ausencia de responsabilidad de la Provincia por el fallecimiento de Yanina B., relatando que desatado el incendio en cuestión, los agentes policiales acudieron con premura y diligencia y con los instrumentos apropiados para la rápida extinción del foco ígneo, dando inmediato aviso al Cuerpo de Bomberos y de asistencia sanitaria. Observó que el hecho desencadenante de las muertes no fue provocado por conducta funcional alguna que haya contrariado las normas de la Ley del Servicio Penitenciario. Sostuvo que debía valorarse la propia conducta de la víctima (artículos 1.111 y 1.113 del Código Civil). Cuestionó luego los rubros peticionados por los actores.

    En fecha 12.12.2008 se procedió a la acumulación del presente a la causa "Capiaqui, Milagros Celeste contra Provincia de Santa Fe sobre Daños y Perjuicios" -(Expte. 307/07)-, en trámite ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Sexta Nominación de la ciudad de Rosario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 del Código Procesal Civil y Comercial .

    Por sentencia nro. 2000, de fecha 05.08.2010, el Tribunal resolvió -en lo que aquí resulta de interés-: "...3. Expediente 173/10: 3.1. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe, para que en el término perentorio derivado de la Ley 12.036, abone, con más los intereses explicitados en los considerandos a 1) Carmelo Martire B. y Ofelia Felisa Grandoli la suma de pesos doscientos trece mil quinientos ($ 213.500), 2) a P. E. B., la suma de pesos doscientos cincuenta y cuatro mil ($ 254.000) la que deberá depositarse en usuras pupilares en el Banco Municipal de Rosario, .... ; 3.2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. ...".

    La Provincia demandada dedujo entonces recurso de apelación extraordinaria, cuya concesión fue denegada por resolución del 06.10.2010, frente a lo cual ocurrió en recurso directo ante la Alzada, que decidió admitirlo el 05.05.2011.

    Por decisión del 28.08.2012, el Tribunal a quo resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación extraordinaria y, en consecuencia, revocó la sentencia de anterior instancia, dejando sin efecto la condena por el rubro daño material y, dado la distribución de responsabilidad mencionada en los considerandos, morigeró la condena por el rubro daño moral en la suma de $ 112.000. Distribuyó las costas generadas en esta instancia en proporción al éxito obtenido por las partes (60% a cargo de la apelada y 40% a cargo de la Provincia) (fs. 127/143).

    Para así decidir el Vocal de primer voto inició su razonamiento exponiendo los recaudos a tener en cuenta ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado -como es el presente- y ante la "falta de servicio" del mismo (artículo 1.112 del Código Civil). Continuó exponiendo las pautas a considerar a fin de dar por configurada la omisión o abstención de las autoridades de la unidad carcelaria (sus funcionarios) en el cumplimiento del deber de prestar una continua y permanente vigilancia sobre los intereses y en orden a resguardar, no sólo el buen orden interno, la disciplina o la buena conducta de los alojados, sino también y fundamentalmente, el de velar por la seguridad y custodia de la vida, salud e integridad física de los mismos. Luego plasmó su visión sobre la situación causante del fallecimiento de la reclusa y en ese orden analizó las conductas de las partes en el hecho, evaluando el grado de intervención de cada una de ellas en la producción del mismo, detallando así las vicisitudes que llevaron al trágico desenlace. Agregó que la obligación de seguridad es de medios y de estricta interpretación, lo cual no puede olvidarse al momento de la fijación de los montos indemnizatorios.

    En relación al daño material, el sentenciante consideró que corresponde hablar de una chance y que la misma debía valorarse conforme la habitualidad de las conductas que se asumen y no de las que deseablemente se espera sean asumidas.

    Puesto aquí sucintamente, valoró en forma detallada diversas circunstancias de la víctima, su personalidad, conducta, entorno y relación con sus padres, y concluyó en que la cifra indemnizatoria otorgada por el Tribunal Colegiado resultaba excesiva y sin fundamentación suficiente dado la ausencia de pruebas por parte de los actores, por lo que fijó para cada progenitor la suma de $30.000 y en igual importe estimó el monto por daño moral.

    Seguidamente la Vocal doctora Álvarez -cuyo voto hizo mayoría- consideró acertado completar la distribución de la responsabilidad con los respectivos porcentajes a cargo de cada litigante, clarificando así los montos asignados a cada rubro. Para ello, entiende que si bien la conducta de la víctima fue imprudente al iniciar el fuego que dio origen al incendio, debe ponderarse que la Provincia debió haber tenido mayor diligencia en cuanto a su obrar, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones a su cargo -deber de cuidado y poder de policía- y configuraría un reproche excesivo para la víctima endilgarle responsabilidad equivalente a la de la demandada. En consecuencia, consideró justo asignar responsabilidad en un 70% a cargo de la Provincia y en un 30% a la víctima. Seguidamente diferenció los dos rubros indemnizatorios reclamados. Por un lado el daño material, coincidió con el Vocal preopinante en cuanto a la falta de prueba de la asiduidad de trato entre los reclamantes y la víctima; de la contribución económica que ésta pudiera darle a sus ascendientes, y porque la presunción iuris tantum de los artículos 1.084 y 1.085 del Código Civil no se aplica en relación a los padres, en tanto queda restringida al caso del cónyuge superviviente y sus hijos menores e incapaces. Es así que consideró que debía revocarse este rubro por daño material.

    En relación a la indemnización por daño moral, evaluó que de acuerdo al artículo 1.078 del Código Civil, la lesión a los sentimientos afectivos se encontraba acreditada y, además, justificada por cuanto se intensificó en tanto la víctima estaba confiada al servicio de custodia del sistema carcelario. En definitiva, al monto otorgado por el Tribunal Colegiado le redujo el 30% quedando fijando en $ 112.000.

    Los actores dedujeron aquí recurso de aclaratoria ante lo que consideraron una omisión por parte de la Cámara de dar respuesta a la queja de la demandada relacionada con la suma de dinero otorgada por la sentencia de grado en concepto de daño material a la menor P. E. B. (esto es, $ 174.000).

    La Sala por auto nro. 348, de fecha 24.10.2012, resolvió aclarar el acuerdo y suplir, por ende, la omisión, disponiendo "...dejar sin efecto la condena dispuesta en la sentencia apelada en concepto de daño material en beneficio de la hija menor de la víctima...", remitiendo para así decidir a los argumentos conforme los cuales desestimó el mismo rubro en relación a los padres, reproduciéndolos textualmente (fs. 152/154).

    Contra tal pronunciamiento dedujeron los actores recurso de inconstitucionalidad (fs. 170/178), con fundamento en el inciso 3° de la Ley 7.055 por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, al prescindir del derecho aplicable e incurrir en falta de motivación suficiente.

    Alegan que el fallo aparejó notorios agravios de índole constitucional, vulnerando sus derechos de propiedad y de defensa en juicio.

    Así, afirman que los juzgadores les exigen la prueba del daño material experimentado por la menor P. E. B. apartándose de tal modo del derecho vigente, en tanto se trata de un supuesto en el que por la ley el daño se presume.

    Especifican que la reclamante es una menor de edad, hija de la fallecida, a la que la alcanza la presunción de los artículos 1.084 y 1.085 del Código Civil -la privación de lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto se presume, presunción iuris tantum-.

    Sostienen que con este apartamiento la sentencia tampoco cuenta con motivación suficiente, dado la inadecuación de los argumentos vertidos en el mismo frente a las pautas legales de aplicación.

    Advierten que en la resolución nro. 280, de fecha 28.08.2012, la Sala rechazó el rubro por daño material respecto a dos personas mayores de edad: Carmelo B. y su esposa Ofelia Grandoli, padres de la fallecida Yanina Elisabet B.. Pero que, ante la interposición de la aclaratoria por su parte los juzgadores decidieron copiando textualmente los fundamentos que habían dado para aquel rechazo, omitiendo valorar que para el supuesto de una persona menor de edad, el texto legal es diferente.

    Observan que, pese a ello, la Sala les requiere la acreditación de la procedencia de dicho rubro, resolviendo arbitrariamente que como no se acreditó la demanda al respecto debía desestimarse.

    Por auto de fecha 18.06.2014 (fs. 41/45), la Sala denegó la concesión del recurso interpuesto por considerar que los recurrentes no cumplimentaron el recaudo de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional, no alcanzando a esos fines la mera reserva. Por lo demás entiende la Alzada que los quejosos enumeraron una serie de disconformidades de manera vaga, generalizada y sin sustancia alguna, con la interpretación y aplicación de normas de derecho común.

    2. Relatada la causa y los agravios introducidos por los comparecientes, entiendo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto debe declararse procedente.

    Es que, de la lectura de la decisión en crisis y de los planteos expuestos en el escrito impugnatorio, corroborando todo ello con la normativa en juego, surge con claridad que los vicios endilgados se encuentran configurados en tanto la respuesta brindada por la Alzada -específicamente en lo que aquí interesa y que fue traído como agravio, esto es, el rechazo del rubro por daño material peticionado a favor de la hija menor de Yanina Elisabeth B.-, luce arbitraria por soslayar los sentenciantes las normas que debían aplicarse y resultar así una resolución infundada en el punto por no derivar razonadamente del derecho vigente.

    En efecto, desde la interposición de la demanda los actores expresaron su reclamo en relación a una indemnización para la hija menor de la víctima con sustento en los artículos 1.084 y 1.085 del Código Civil, y lo mantuvieron en todas las instancias del proceso, hasta el momento mismo de deducir la aclaratoria puntualmente en relación a esta cuestión.

    Y respecto del mismo, la respuesta de la Cámara al suplir la omisión en que se había incurrido en la sentencia luce arbitraria, pues tal como la misma resolución lo indica, acuden los juzgadores a los argumentos vertidos en relación al pedimento de los padres de la fallecida, reproduciéndolos, concluyendo que el rubro no debía admitirse "por no haberse acreditado su procedencia". De tal modo, la decisión así tomada desatiende directamente el texto expreso de la ley, aún cuando incluso se cita el articulado de mención, mas para especificar que los progenitores no están alcanzados por el mismo.

    Lo cierto es que los artículos 1.084 y 1.085 del Código Civil consagran una presunción iuris tantum de daño, disponiendo cuáles son los legitimados activos -"la viuda e hijos del muerto"- y cuál es el perjuicio que sufren -la privación de "lo que fuere necesario para la subsistencia"-, y los releva de probar ese daño, carga que se impone al responsable a fin de destruirla mediante prueba en contrario (Fallos 318:2002, "Badin c. Provincia de Buenos Aires s. Daños y Perjuicios", del 19.10.1995; A. y S. T. 105, pág. 171, "Suligoy, Nancy c. Provincia de Santa Fe s. R.C.A.P.J.", del 29.12.1993).

    Precisamente en el precedente "Badin" (incluso citado por la Cámara a fin de corroborar su postura) el máximo Tribunal evaluó que la presunción iuris tantum contenida en la normativa "está restringida al caso del cónyuge superviviente y sus hijos menores e incapaces...". Esta circunstancia deja más evidente el alegado apartamiento en tanto, como se dijo, pese a mencionarlo, la Alzada no advirtió que la menor P. E. B. se encuentra comprendida entre los beneficiarios.

    Cabe aquí puntualizar que el sistema presuncional de estos artículos crea un "...particular derecho, cuya finalidad es la de establecer que la muerte, por sí sola, es suficiente para crear la presunción de que se ha ocasionado un perjuicio a aquéllos que la ley enumera..." (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", 2b, "Daños a las personas. Pérdida de la vida humana", Ed. Hammurabi, pág. 157 y ss.) y que es recepcionado en el Código Civil y Comercial en los artículos 1.745 y 1.746.

    Es por estos motivos que considero debe declararse procedente el presente recurso de inconstitucionalidad, por prescindencia de aplicar el Tribunal a quo la norma establecida para dar solución a la cuestión, más allá de la ponderación que deberá efectuar el subrogante, en primer término en torno a verificar si la accionada ha logrado destruir esa presunción y, en caso de considerar procedente la indemnización, en segundo lugar efectuar la valoración de las circunstancias particulares de la víctima y de la beneficiaria a los fines de la determinación cuantitativa de la reparación, apreciando con "prudencia" las condiciones y pautas para la fijación correspondiente.

    En suma, entendiendo que los vicios en que incurrió el fallo impugnado determinan que no pueda ser visto como la necesaria derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, arribo a la conclusión de que el recurso deducido merece ser acogido.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, y la señora Ministra doctora Gastaldi, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

    A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde adoptar?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

    Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos a la Sala subrogante que corresponda, a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Con costas al vencido (artículo 12, ley 7055).

    Así voto.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, y la señora Ministra doctora Gastaldi, dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez, y así votaron.

    En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos a la Sala subrogante que corresponda, a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Costas al vencido (artículo 12, ley 7055).

    Registrarlo y hacerlo saber.

    Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

     

    FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA - GASTALDI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

     

      Correlaciones:

    M., Julio Agustín Osvaldo y otros c/Bustos, Inés Laura y otros s/daños y perjuicios - Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro - Sala I - 29/12/2014

     

    009183E