This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jul 11 2:51:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Deposito Judicial Vehiculo Secuestrado Compactacion Responsabilidad Del Estado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Depósito judicial. Vehículo secuestrado. Compactación. Responsabilidad del Estado   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra el Estado provincial a raíz de la compactación del vehículo secuestrado al actor y que se encontraba bajo guarda judicial.     En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de junio de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 4608 caratulada "Farre Alberto C/ Gobierno De La Provincia De Buenos Aires S/ Pretension Indemnizatoria”. ANTECEDENTES. I.- A fs. 228/241 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, hizo lugar a la demanda promovida por Alberto Farre contra la Provincia de Buenos Aires, y lo condeno al pago de la suma de pesos cuarenta y seis mil ochocientos ($ 46.800), en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses correspondientes a la tasa que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a plazo fijo a treinta días (tasa pasiva), desde el 16/03/2010 -fecha en la cual el actor tomó conocimiento de la desaparición del vehículo- hasta su efectivo pago. Por último, impuso las costas a la vencida (art. 51 del CCA) y difirió la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno. II. A fs. 249/256 la parte demandada se alzó contra dicha sentencia, interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos. III. A fs. 263 la parte actora apela la sentencia, sin expresar los fundamentos de su recurso. IV. A fs. 272 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, a fs. 273 se llamaron los autos para resolver. V. A fs. 275/277, esta alzada resolvió: “1) Declarar desierto por insuficiencia técnica el recuso de apelación interpuesto por el accionante...2) conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada...”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia. Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin -Echarri - Bezzi, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes el Juez a quo, describió los términos de la demanda incoada -los hechos planteados, la responsabilidad atribuida a la parte demandada y los daños padecidos como consecuencia del obrar de la contraria- el escrito de responde de la parte demandada y de la prueba producida en autos. Expreso, que la acción se inició con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la presunta negligencia e impericia en la custodia del rodado marca Fiat Duna, patente ..., mientras se encontraba alojado en un depósito judicial, como consecuencia de un secuestro policial. Y que la demandada solicito su rechazo basando su defensa en la aplicación de la normativa aplicable en materia de subasta y compactación de vehículos fijada al momento del ingreso al depósito (Decreto Ley 7543/69, Leyes 13434, 13727 y Decreto 1980/06). Luego, en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el fallo “Vadell”, dijo que allí se consagro el criterio de imputación objetiva y directa de la responsabilidad extracontractual del estado, a través de la caracterización de la falta de servicio como criterio objetivo y de la aplicación de la “teoría del órgano”, como factor de atribución de las conductas (hechos, actos u omisiones) de sus agentes a la estructura estatal que integran, por formar parte de ella como un todo inescindible (conf. Mertekian, Eduardo, La Responsabilidad Pública, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, pág. 69). Así, señaló que en el caso se ponía en juego la responsabilidad del estado por su actividad ilícita, siendo los presupuestos para su configuración los siguientes: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, sent. del 31-VIII-2010, B. 1564. XLI Bea, Héctor y otro c/ Estado Nacional Secretaría de Turismo s/ daños y perjuicios, fallos:328:2546, entre otros.). Expresó que la falta de servicio se encontrará configurada en la medida que exista una ley (formal o material) que establezca la obligación del órgano estatal de actuar de determinada manera (deber jurídico) y éste no actúe o lo haga de manera irregular. Posteriormente, se refirió a los hechos y a la prueba rendida en autos, como a las constancias del expediente administrativo nº 5100-15215/11. Seguidamente, dijo que habiendo repasado los hechos y los elementos probatorios más relevantes, resultaba oportuno y pertinente efectuar, el encuadre jurídico normativo de la cuestión traída a debate. En esos términos, expresó que la demandada sostiene que por las características del automotor correspondía su compactación, la que se habría realizado en un todo de acuerdo con lo que establecía la normativa vigente aplicable en la materia a la fecha del ingreso del automotor al depósito (Decreto Ley 7543/06, Leyes 13434 y 13727 y el Decreto 1980/06). Señaló, que la investigación de los hechos y la seguridad de sancionar a los culpables de delitos les impone tanto a las fuerzas policiales, como a los magistrados la obligación, en determinadas circunstancias, de dictar medidas restrictivas de la disponibilidad de los bienes durante el curso del proceso. Aclaró, que dicha situación no libera de responsabilidad a la accionada, ya que una vez que el vehículo ha sido retenido en virtud de un secuestro judicial, la Provincia de Buenos Aires, a través de la Policía provincial, se constituye desde dicho momento en depositaria del rodado, con todas las obligaciones que emanan de dicho carácter. Al respecto, se ha entendido que son aplicables a la custodia judicial por secuestro las normas del depósito regular, de manera subsidiaria y en cuanto sean compatibles (conf. CC0002 AZ 50881 RSD-149-7 S 25-9-2007). Y que recogiendo tal criterio, y si bien era cierto que jurisdiccionalmente no le atañe el análisis de conductas policiales y/o judiciales vinculadas al secuestro del automotor, puesto que tal situación importaría que un juez extraño a la causa analizara cuestiones fácticas y procesales ajenas a su competencia; no menos cierto era que encontrándose acreditado en autos que el Estado Provincial se constituyó depositario del vehículo incautado, cabe analizar su responsabilidad en tal sentido. A continuación, señaló y reseñó la normativa que consideró aplicable al caso. En primer lugar, mencionó el Decreto Ley 7543/69, que en sus artículos 32 a 37 determina los pasos a seguir respecto los casos de secuestro o hallazgo de vehículos en causas en que le corresponda intervenir a la justicia penal de la Provincia de Buenos Aires. Que dichos artículos han sufrido modificaciones a lo largo de los años en atención a la gran acumulación de automotores secuestrados en seccionales policiales y depósitos judiciales y fiscales, con el propósito de encontrar una solución efectiva a la mencionada circunstancia, papel que desempeñan, teniendo en cuenta la fecha del secuestro del automotor en cuestión, entre otras las Leyes 13434 y 13727 y el Decreto 1980/06. Afirmó, que de la normativa expuesta surgía palmario que no le asistía razón a la parte demandada cuando manifiesta que por las características del automotor correspondía su compactación, no teniendo la obligación de comunicar previamente al juez de la causa, ya que tal requisito se encontraba derogado al momento del ingreso del automotor en cuestión, y que la compactación se realizó en un todo de acuerdo con lo que establecía la normativa legal vigente. Refirió que el Decreto ley 7543/69 distingue, en todos los casos de secuestro o hallazgo de vehículos en causas en que le corresponda intervenir a la justicia penal de la Provincia de Buenos Aires, aquellos que se encuentran aptos para rodar de los que no lo son, los que presentan codificaciones originales de los que tienen sus codificaciones adulteradas, reglamenta el procedimiento de tasación previa que debe cumplirse, como así también brinda los mecanismos a seguir para dejar asentada dicha situación. Y que en ese contexto, y a la luz de los requisitos tenidos en cuenta por las distintas leyes y decretos mencionados, la pretensión de la parte demandada carece de sustento, toda vez que de la misma documentación por ella acompañada (expíe. Administrativo nº 5100-15215/11) surge que no se siguieron los procedimientos establecidos, es más se desconoce la suerte del rodado del actor. Relató que al momento del ingreso del automotor en cuestión al depósito de la calle Payró 2880 de Virreyes, Partido de San Fernando, la normativa legal vigente disponía de un proceso determinado. Que si bien era cierto que la redacción actual del artículo 33 del Decreto Ley 7543/69 dice que en el caso de los vehículos que no se consideren aptos para rodar se dispondrá de pleno derecho, salvo disposición en contrario del Agente Fiscal u Órgano Judicial, la inmediata remisión para ser compactados (conf. Modif. por Ley 14476), no es menos cierto que dicha modificación es del año 2013, no encontrándose derogado el artículo supra transcripto, el que claramente regula que es el Agente Fiscal u Órgano Judicial interviniente quien dispone, cuando el vehículo no se considere apto para rodar, la remisión para ser compactado. Sostuvo que el artículo 36 del Decreto Ley 7543/69 vigente en el año 2008 determina que el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación previa, la que deberá informarse al Juez u Órgano interviniente, situación que tampoco se encuentra acreditada. Y que en este caso había que hacer una salvedad, ya que la parte demandada confunde la aplicación de la normativa vigente al momento del ingreso del vehículo cuando expresa que sólo está previsto en el régimen citado el monto de tasación del automotor a favor de quien ordene el juez interviniente, si se trata de un vehículo apto para rodar. Dijo que el Decreto Ley 7543/69, distingue los vehículos no aptos para rodar que contengan sus codificaciones originales o adulteradas, situación de suma importancia atento lo regulado en los artículos 33 bis, 35 bis y 36 último párrafo. Que conforme se desprende de las constancias agregadas en la causa, la parte demandada no había arrimado prueba alguna que aclare dicha circunstancia. Reiteró, que si bien los artículos 2 y 4 de la Ley 13727, como así también los artículos 2 y 3 del Decreto 1980/06 determinan los casos en que los vehículos se encontrarían en condiciones o no para rodar, es el Agente Fiscal u Órgano Judicial interviniente quien dispone la remisión o no de los mismos (arts. 32 y 33 del Decreto Ley 7543/69). Posteriormente, señaló en referencia a los daños y faltantes alegados, como así también el modelo del rodado (1989), que si bien era cierto que conforme el acta de inventario obrante a fs. 26 del expediente administrativo acompañado el estado del automotor no era bueno, con anterioridad al ilícito sufrido por el Sr. Farre el vehículo se encontraba circulando por la vía pública, en pleno funcionamiento, razón por la cual, va de suyo que su estado general era bueno, de transitabilidad. Dijo, que de las constancias acompañadas a la presente causa surge claramente la voluntad de la parte actora de recuperar su automóvil, habiendo solicitado la entrega del mismo con fecha 8 de abril de 2008 (v. oficio a fs. 152). Que con fecha 16 de marzo de 2010, el actor concurrió a retirar su vehículo ante el depósito sito en la calle Payró 2880 de la localidad de Virreyes, Partido de San Fernando, y al no haberlos encontrado, ya que personal de dicho depósito le informó que su rodado había sido compactado, presentó el pertinente escrito ante el Órgano Judicial interviniente (v. fs. 179), no quedando claro hasta la fecha el destino del automotor. Señaló, que es a la demandada a quien le incumbe acreditar en autos la ubicación exacta del automotor en cuestión, ya que no hay constancias que acrediten dónde se encuentre actualmente el rodado del actor, pese al deber de custodia y guarda que recae sobre el Estado Provincial. Y que no surge de autos documentación alguna que indique el cumplimiento por parte de la demandada de lo normado en el artículo 6 del Decreto 1980/06, toda vez que de la contestación de oficio remitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, obrante a fs. 82/86, no surge anotación alguna de la supuesta compactación realizada. Finalmente, dijo que en el transcurso de estas actuaciones y de las constancias de autos, la parte demandada no había podido acreditar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes al momento del ingreso del automotor en cuestión. Por lo que, cabía concluir, que habían quedado acreditados los daños y perjuicios ocasionados al actor, así como el nexo de causalidad adecuado entre dichos menoscabos y la responsabilidad del Estado Provincial basado en el ejercicio irregular de su función, al incumplir el procedimiento previsto por el Decreto Ley 7543/69. Respecto a la pretensión resarcitoria, dijo que una vez establecida la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, cabía analizar la existencia de los daños reclamados y determinar su resarcimiento. En relación al daño emergente y lucro cesante, dijo que la sola privación del uso implicaba un daño resarcible en sí mismo, independientemente del lucro cesante y además, dicha privación hace presumir la existencia de un principio, toda vez que quien tiene y usa un automotor lo hace para satisfacer una necesidad, perjuicio que debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias que el proceso aprehende y el lapso de inmovilidad del rodado (arts. 505, inc. 3, 902, 903, 904, 1067, 1068, 1110 y 1113 del Código Civil), estableciendo el mismo en la suma de pesos dieciséis mil ochocientos ($16.800). En relación al daño moral, dijo que teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el daño sufrido por el actor fijo la suma de pesos treinta mil ($30.000). Y en consecuencia, hizo lugar a la demanda en la suma de pesos cuarenta y seis mil ochocientos ($46.800.-). En cuanto a la aplicación de intereses corresponde admitirlos y se calcularán desde el día en el que la parte actora fue a retirar su vehículo del depósito a cargo del Estado Provincial y tomó conocimiento de la desaparición del automóvil de su propiedad (16 de marzo de 2010) hasta efectivo pago, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días (tasa pasiva). Por último, impuso las costas a la parte demandada, Provincia de Buenos Aires, en su carácter de vencida (art. 51 inc. 1 C.C.A.). 2º) Las críticas planteadas por la recurrente giran de un lado a cuestionar la responsabilidad atribuida considerando que lo que aquí se encuentra en juego es la responsabilidad por actividad lícita del estado, no existiendo por tal falta de servicio de su parte, y de otro lado, critica los montos establecidos en la sentencia de grado los cuales considera por demás elevados. En primer lugar, realiza una crítica de la sentencia por cuanto en la misma se cita la ley 13.434, ya que parte de su articulado había sido modificado por la ley posterior 13.727. Luego de reseñar la normativa que considero aplicable al caso, dijo que causaba agravio a su parte que se lo condene en la base a una alegada falta de servicio sobre la base de supuestos incumplimientos, que a más de no haberse materializado por no existir disposición legal vigente que establezca dicho deber de actuar, tampoco existía causal entre las presuntas faltas y el daño alegado. Así, sostuvo que cuando el evento dañoso tiene lugar en el marco de un proceso de compactación realizada en virtud de lo que dispone el art. 32 del Decreto 7543/69 (conf. ley 13.727) la responsabilidad del estado no debe ser anclada en la falta de servicio de los funcionarios públicos destinados a llevar adelante dicha tarea, sino en todo caso en la responsabilidad del estado por el cumplimiento de un deber legal que implicó un sacrificio especial en el actor, a quien luego de secuestrado su automotor, el mismo fue compactado, habiendo transcurrido el plazo de 1 año desde su ingreso al depósito. Por último, afirmó que debido a las características del automotor del actor y la normativa aplicable al ingreso al depósito, correspondía su compactación quedando a favor de su titular solo el valor de tasación -art. 35 ley 7543-, no siendo requisito la obligación de la comunicación previa al juez de la causa, en atención a que tal requisito solo se encontraba previsto por las leyes 11.764, 12748 y 13088 todas modificatorias de la Fiscalía de Estado, por estar derogadas al momento de ingreso del Fiat Duna del actor. El segundo grupo de agravio, se dirige a cuestionar los rubros otorgados en la sentencia. Así, dijo que el monto fijado en concepto de daño emergente y lucro cesante por un automotor de más de 20 años de antigüedad era desproporcionado. Expreso, que como en el caso de autos la responsabilidad por actividad lícita, debía hacerse lugar a la pretensión sólo por el daño material reclamado en concepto del valor del vehículo teniendo en cuenta el estado al momento de ingreso al depósito (conforme inventario del exp. Adm. 510015124/11), mas no respecto de los restantes rubros. También critica la suma establecida por daño moral, considerando a la misma excesiva y desproporcionada. 3°) Efectuada la reseña de la sentencia y del recurso planteado por la actora, cabe advertir inicialmente que llega recurrido por la demandada la responsabilidad atribuida a su parte y los montos establecidos en la sentencia de grado. 4º) En primer lugar y a modo de apertura doctrinaria cabe recordar que la responsabilidad del depositario de efectos secuestrados judicialmente se rige primordialmente por las normas del derecho civil (art. 2185 inc. 2º Código Civil, CFed., sala civil y com., marzo 30-1966 “Landin”, JA, 1966-IV-281 y LL, 122-625; citada por CNCont.Adm.Fed, sala III, “Santoandré, Ernesto c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal”, del 12/06/90, en ED 139-237). Es verdad que el art. 2185 determina que las disposiciones del Título XV “se refieren sólo al depósito convencional y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea un contrato”; pero a continuación prescribe que “en todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este titulo rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables: ...2º) Al depósito judicial en virtud de encargo, prenda, etcétera” (CFCivCom “Landin, Carlos E. c/ Gobierno Nacional” del 30/03/66 en LL 122-1966 pág 625/626). En esta última norma el depósito recibe el nombre de secuestro, que es lo que realizó la policía -respecto del automotor- a los fines de la investigación. En tal virtud, en ausencia de normas especiales, rigen respecto de los hechos de autos, las disposiciones del Código Civil relativas a los efectos del depósito. En esta línea de razonamiento, debemos recordar que el art. 2203 del C.C. establece: “el depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada”. De ello se desprende que cuando un vehiculo se encuentra secuestrado en un depósito judicial, y luego se ordena su restitución al propietario, el mismos debe ser entregados en el mismo estado de conservación que se encontraban al momento del ingreso, salvo que se probase que debido a un acontecimiento de fuerza mayor o caso fortuito es imposible cumplir con las obligaciones a cargo del depositario. 5º) Sentado ello, es preciso analizar ahora la normativa aplicable al caso. Así, comparto el encuadre jurídico realizado por el juez de grado, quien entendió que resultaba de aplicación el Decreto ley 7543/06 -Orgánica de Fiscalía de Estado- con sus modicatorias ley 13434 -Publicación del 20/01/06 BO Nº 25334- y ley 13727 -Publicación :del 24/10/07 BO Nº 25766- y el Decreto 1980/06. Así, los art. 32 a 37 del Decreto ley 7543/06 -vigentes al momento del hecho-, se encontraban redactados de la siguiente manera: ARTICULO 32.-(Texto según Ley 13434) En todos los casos de secuestro o hallazgo de vehículos en causas en que le corresponda intervenir a la justicia penal de esta provincia, el Agente Fiscal u Órgano Judicial que se encuentre interviniendo dispondrá, respecto de los que se encuentren aptos para rodar, su remisión a la dependencia que a tal efecto disponga el Fiscal de Estado.Ingresados los vehículos al depósito fiscal, caduca de pleno derecho toda orden del secuestro que les pese, debiendo levantarse la medida a requerimiento del Fiscal de Estado, en forma administrativa por la autoridad policial, la cual dará cuenta a la autoridad que la dispuso. Su incumplimiento será considerado falta grave. Sobre los mismos se realizará pericia por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de determinar la originalidad de sus codificaciones identificatorias, y: 1)Si los vehículos tuvieren sus codificaciones identificatorias originales, el Fiscal de Estado comunicará a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, su nómina y su tasación realizada sobre la base de lo establecido en el artículo 36° para que, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, determine si se encuentran en condiciones de ser incorporados al patrimonio fiscal e informe su interés de hacerlo. En este caso, serán remitidos por la Fiscalía de Estado y sin otro trámite, directamente a la dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, transfiriéndole de pleno derecho su carácter de depositario. Aquéllos sobre los cuales no se haya ejercido la opción de ingreso al patrimonio fiscal, serán directamente subastados por la Fiscalía de Estado. 2) Si los vehículos presentaren adulteración en alguna de sus codificaciones identificatorias, serán tasados sobre la base de las previsiones del artículo 36° y remitidos sin otro trámite por la Fiscalía de Estado a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, transfiriéndole de pleno derecho su carácter de depositario y solamente podrán ser incorporados al patrimonio fiscal regularizando previamente su situación ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o directamente compactados o sometidos a procesos de destrucción similar, debiéndose cumplir, respecto de los materiales contaminantes, la legislación ambiental vigente. Los vehículos aptos para rodar pero con sus condiciones identificatorias adulteradas que se incorporen al patrimonio provincial por el procedimiento instaurado por el párrafo anterior, serán intransferibles a terceros y cuando fueren excluidos del servicio activo, deberán ser inmediata y directamente compactados o sometidos a proceso de destrucción similar. Los vehículos que ingresen a la Fiscalía de Estado o a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, que cuenten con sus codificaciones originales adulteradas, en ningún caso serán restituidos a sus propietarios o a quienes tengan derecho al mismo y sólo resultará procedente lo establecido en el artículo 35°. 3) (Texto según Ley 13727) Aquellos vehículos aptos para rodar, tanto con sus codificaciones originales o adulteradas, que por cualquier causa permanecieren por más de un (1) año en predios asignados a otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán, cumplido dicho plazo, sometidos a los procedimientos y procesos regulados en los incisos precedentes, según corresponda. ARTICULO 33.-(Texto según Ley 13434) En todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra y de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, en causas en que corresponda intervenir a la justicia penal de esta provincia, el Agente Fiscal u Órgano Judicial que se encuentre interviniendo dispondrá en forma inmediata su remisión a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, para ser compactados o sometidos a proceso de destrucción similar, debiéndose cumplir, respecto de los materiales contaminantes, la legislación ambiental vigente (el resaltado no se encuentra en el texto original). Si por cualquier causa, fueren ingresados a los depósitos de Fiscalía de Estado o depositados en predios policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, se procederá en todos los casos, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior. ARTICULO 33 bis:(Incorporado por Ley 13434) A los fines de esta Ley y conforme a sus previsiones se considerará que las autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarras, como así también aquellos vehículos considerados no aptos para rodar que presenten alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, que deben someterse a procesos de compactación o de destrucción similar, no tienen valor económico alguno para ninguna parte interesada. ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13434) Si en alguna instancia de lo procesos de incorporación o de subasta previstos en el artículo 32°, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar y con sus codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Órgano Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado sobre el estado y la disposición del bien y, en caso de que no se hubiere incorporado al patrimonio fiscal o subastado y el bien fuese individualizado positivamente, así se lo hará saber, pudiendo aquel resolver sobre la entrega de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, debiendo el presentante abonar la Tasa de Traslado y Guarda que fija la presente Ley. Resuelta la entrega, el Agente Fiscal u Órgano Judicial que la haya dispuesto intimará, al domicilio que conste en la causa, a que en el plazo improrrogable de diez (10) días, se proceda a depositar en la cuenta de Rentas Generales el valor de la Tasa de Traslado y Guarda y, posteriormente, a retirarlo; si así no lo hiciere, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 32°.En los casos en que se los hubiere subastado o incorporado al patrimonio fiscal, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de ingreso al patrimonio fiscal o de subasta, según corresponda, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Órgano Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda, se efectuará con cargo a las partidas específicas del presupuesto General de la Provincia. ARTICULO 35.- (Texto según Ley 13434) Si en alguna instancia de los procesos de incorporación o de compactación o destrucción similar, previstos en el inciso 2) del artículo 32°, o con posterioridad a ello, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar pero con alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, el Agente Fiscal u Órgano Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado o por su intermedio a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, sobre su individualización y en caso que hubiere registro del mismo, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de tasación realizado conforme al procedimiento previsto en el artículo 36°, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Órgano Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda, se efectuará con cargo a las partidas específicas del Presupuesto General de la Provincia. ARTICULO 35 bis: :(Incorporado por Ley 13434) Si en alguna instancia de los procesos de compactación o destrucción similar o con posterioridad a ello, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos no aptos para rodar pero con sus codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Órgano Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado o por su intermedio a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, sobre su individualización y en caso que hubiere registro del mismo, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de tasación, la que deberá realizarse antes del proceso de compactación o destrucción similar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 36°, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Órgano Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda de la Provincia. ARTICULO 36.- (Texto según Ley 13434) Con el objeto de fijar el valor de los vehículos que, aptos para rodar se incorporen al patrimonio fiscal, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación fundando sus conclusiones, la que será presentada al Juez de Garantías o el Órgano que intervenga en el juicio. Si transcurrido el plazo de diez (10) días no fuere objetada o quien corresponda intervenir no se hubiere expedido, la tasación se dará por aprobada.Si el Juez de Garantías o el Órgano que intervenga en el juicio no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecer el precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las diligencias de prueba que estime pertinentes, dentro del plazo arriba indicado. La decisión será recurrible por el Fiscal de Estado. En caso de los vehículos no aptos para rodar con codificación original, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación, de la cual informará al Juez de Garantías o el Órgano que intervenga en el juicio, a sólo título informativo.” ARTICULO 36 bis.-(Incorporado por Ley 13434) Créase la Tasa de Traslado y Guarda, la que se fija en el cinco (5) por ciento del valor de la tasación, de ingreso al patrimonio provincial o de subasta, según corresponda, que deberá ser abonada por el propietario o deducida del importe a pagar de quien tuviere derecho al vehículo, en los términos del artículo 34°, 35° y 35° bis. El producido de la Tasa de Traslado y Guarda, ingresará a la Tesorería General de la Provincia, en concepto de Rentas Generales. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo podrá reducir el porcentual establecido, de acuerdo con una escala gradual, que atienda al tiempo de custodia y guarda.” ARTICULO 37.- (Texto según Ley 13434) El producido de la subasta ingresará a la Tesorería General de la Provincia en concepto de Rentas Generales. Acreditado que sea el depósito previsto en el artículo 34°, la Fiscalía de Estado deberá abonar a los legítimos titulares las sumas pertinentes en los casos y en la forma prevista en los artículos 34°, último párrafo, 35° bis y 36°”. Bajo tales parámetros normativos, entiendo que surge con claridad que la disposición del automotor en depósito era una facultad del Agente Fiscal o del juez interviniente en la causa, siendo solamente dicho funcionario judicial el que tenía la potestad de ordenar la compactación del vehiculo. Todo ello, destacando -como bien señala el juez de grado- que esa normativa fue modificada con posterioridad al hecho ocurrido, por medio de la ley 14476 a partir de la cual se dispone del rodado de pleno derecho. En esos términos, la primer crítica esgrimida por la parte demandada carece de sustento, por cuanto en la instancia de grado la aplicación de la normativa se realizó de forma adecuada a la vigencia temporal de la misma. 6º) Definido el encuadre normativo realizado en la sentencia de grado, corresponde ahora refirme a la atribución de responsabilidad. Ello, recordando que la demandada se agravia por cuanto considera que la responsabilidad del estado se deriva de su actividad lícita que implico un sacrificio especial del actor por la compactación del rodado de acuerdo a la normativa vigente. Así las cosas, se encuentra suficientemente acreditado en autos que el automotor propiedad del actor Fiat Duna Dominio  ... (ver fs. 5) le fue sustraído el día 12/03/2008 en la localidad de Beccar (ver fs. 2 de la IPP nº264.122), que dicho vehículo fue incautado por personal policial el día 14/03/2008 (ver fs. 30 IPP nº264.122), que según informe del día 26/03/2010 el rodado se encontraba en el deposito judicial de San Fernando (ver fs. 45 IPP nº264.122) que a fs. 53 obra nota de la Comisaría de San Fernando donde se informe que el automotor se encontraba en el depósito de Virreyes Oeste. A fs. 59 obra nota donde se informe que el automóvil Fiat modelo Duna ... incautado en la causa 264122 fue compactado por disposición de la Fiscalía de Estado en el mes de febrero de 2010. A fs. 62 IPP nº264.122- obra oficio por el cual se ordeno la entrega definitiva del rodado al actor. De todo ello se desprende claramente, por lo menos, un obrar negligente en la guarda del vehículo por parte de la autoridad policial, que compromete la responsabilidad del Estado por su falta de servicio - cfr. art. 1112 CC. -, es decir, por el cumplimiento irregular de un cometido público: la conservación cierta, puntual y diligente del vehículo de propiedad privada objeto del delito denunciado, en aras de su restitución al legítimo propietario o tenedor del bien mueble registrable. Es que, de la normativa transcripta anteriormente, surge claramente que el art. 33 del Decreto ley 7543/69 vigente al momento del hecho, que era el Fiscal o juez de la causa el que tenía la facultad de disponer la compactación de los vehículos en depósitos judiciales a la orden de la justicia penal, y no la Fiscalía de Estado como ocurrió desafortunadamente en autos. Esta actuación de hecho fue realizada en clara violación al procedimiento establecido por la ley orgánica, lo que lleva a visualizar en forma patente una falta de servicio en la custodia del automotor que había sido sustraído actor en el año 2008. Así, tengo la convicción de que este es el hecho determinante de la responsabilidad acaecida en autos. Todo ello evidencia que el hecho causal del daño es la desaparición -por compactación- del vehículo sustraído al actor, estando en guarda policial. Y que dicha guarda, tal lo ya expuesto, era de responsabilidad exclusiva del estado provincial. Por lo expuesto, el agravio de la parte accionada relativo a la atribución de responsabilidad estatal en el caso no puede prosperar. Por lo demás, dado lo hasta aquí expresado, la situación respecto a si el rodado se encontraba o no en condiciones de rodar de acuerdo a lo dispuesto por la ley 13434 -con sus modificatorias por ley 13727- y el Decreto 1980/06, carecen de virtualidad por cuanto la responsabilidad del estado por actividad ilícita, surge ante la violación del procedimiento respecto a la a guarda de automóviles en depósitos judiciales, surgiendo así la obligación de reparar el daño ante la desaparición del rodado. 7º) Entrando finalmente en los agravios relativos a la disconformidad de la parte demandada con los rubros otorgados por el sentenciante, adelanto opinión entendiendo que los mismos deben correr suerte positiva. En relación al daño emergente y lucro cesante el juez estableció el misma en la suma de pesos dieciséis mil ochocientos ($ 16.800), afirmando que la privación de uso implica un daño en si mismo. En el caso el juez a-quo no determinó con exactitud el plazo temporal a partir del cual computar la privación de uso, como así tampoco la nula actividad probatoria del accionante para justificar este rubro. Véase que en relación al rubro en cuestión, la jurisprudencia tiene dicho que “Es principio recibido que debe probarse la existencia de cualquier daño, y la privación de uso de un automotor no escapa a esa regla ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio. No es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración “presuncional” del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos” (CC0203 LP 106658 RSD-238-6 S 5-12-2006, “S., D. y otros c/ D., M. J. y otros s/ Daños y perjuicios”; CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”). Asimismo, que “A fin de procurar la indemnización por privación del uso del vehículo se exige el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata de un daño “in re ipsa” (CC0003 SM 61152 RSD-1-9 S 3-2-2009, “Aibar, Florencia c/ Jara, Guillermo Andres y otro/a s/ Daños y perjuicios”; CC0003 SM 61076 RSD-6-9 S 17-2-2009, “Silveyra, Ernesto Esteban c/ Maurizio, Gustavo s/ Daños y perjuicios”). Bajo tales parámetros, debe tenerse en cuenta que la actora no ha producido prueba alguna a fin de acreditar el supuesto lucro cesante reclamado. En particular, en la instancia de grado se tuvo por desistidos los testigos ofrecidos por la inactividad en su citación (arg. art. 432 del CPCC, art. 77 inc. 1). Así, la orfandad probatoria en este aspecto sella la suerte adversa del reclamo, y por ende corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento, revocando la suma establecida por lucro cesante (cfr. art. 375 CPCC, art. 77.1 CCA). Por todo ello, es que el recurso debe tener favorable acogida reduciendo el monto de condena, reconociendo -solamente- por daño emergente la suma de pesos seis mil ochocientos ($6.800). 8º) En relación al monto otorgado por el sentenciante en materia de daño moral, la demandada critica el mismo por considerarlo excesivo y desproporcionado. Recuerdo, que en la instancia anterior se fijó por el rubro que nos ocupa la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). En lo atinente a dicho rubro, considero oportuno recordar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfm. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre muchas otras). En referencia a este rubro, el Más alto Tribunal Provincial ha expuesto que “La existencia del denominado daño "in re ipsa" puede sostenerse en otros supuestos y no por la privación de uso del automotor, como puede ser en el daño moral en donde la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio” (SCBA, Ac 44760, S 2-8-1994, “Baratelli, Sergio Horacio c/ Robledo, Andrés Carlos s/ Daños y perjuicios”, DJBA 147, 157 - AyS 1994 III, 190 - LLBA 1994, 783). Además, la jurisprudencia ha señalado que “Configuran una suerte de daño moral indirecto las molestias, pérdidas de tiempo y demás vicisitudes a que el titular de un automotor se verá sometido en todos los planos de su vida cotidiana, como resultas en los perjuicios ocasionadas al rodado, y de lo cual era sustraído por su uso y goce” (CC0103 LP 223956 RSD-114-96 S 30-4-1996, “Sebastián Tomás c/ Tomassoni, Elvio Edgardo s/ Daños y perjuicios”). Por ello, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó luce desproporcionada y no refleja los sufrimientos espirituales que al reclamante pudo haberle provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC). Propicio, entonces, hacer lugar al planteo realizado por la demandada sobre este punto, reduciendo la suma asignada por el Sr. Juez de primera instancia al importe de pesos quince mil ($ 15.000). 9º) Por todo lo expuesto, propongo: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, modificar la sentencia de grado estableciendo: i) por el rubro daño emergente se establece la suma de seis mil ochocientos ($ 6.800) revocándose el reconocimiento del lucro cesante, ii) por el rubro daño moral se reduce a la suma de pesos quince mil ($ 15.000). 2º) Confirmar el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. 3º) Las costas de alzada se imponen en el orden causado atento la aceptación parcial del recurso (art. 51 CCA, texto según ley 14437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri y la Sra. Jueza Ana María Bezzi, por idénticos fundamentos, adhieren al voto precedente; con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA En virtud del resultado del Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, modificar la sentencia de grado estableciendo: i) por el rubro daño emergente se establece la suma de seis mil ochocientos ($ 6.800) revocándose el reconocimiento del lucro cesante, ii) por el rubro daño moral se reduce a la suma de pesos quince mil ($ 15.000). 2º) Confirmar el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. 3º) Las costas de alzada se imponen en el orden causado atento la aceptación parcial del recurso (art. 51 CCA, texto según ley 14437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   008270E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:17:10 Post date GMT: 2021-03-17 13:17:10 Post modified date: 2021-03-17 13:17:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:17:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com