This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:49:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Desercion Del Recurso De Apelacion Plazo De Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Deserción del recurso de apelación. Plazo de prescripción   En el marco de una causa por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución que admite la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía.     Buenos Aires, Diciembre 17 de 2015.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los fines de conocer acerca del recurso interpuesto a fs. 8 por la actora contra la resolución de fs. 81/82 , concedido a fs. 84. Presenta memorial a fs. 85, que habiendo sido sustanciado a fs. 86, no fue contestado.- El decisorio apelado admite la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, con costas al vencido.- Cabe adelantar que las expresiones vertidas a fs. 85/85 vta. no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado. No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la Sra. Jueza “a quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere erradas- Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal.- De la lectura del escrito mencionado surge que el apelante sólo expresa su discrepancia con lo expuesto por el Sr. Juez de grado, sin refutar de manera seria y suficiente, lo precisado por aquél en punto del tema estrictamente resuelto por medio de la resolución en cuestión.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y pro mulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.- Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irrectroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- No obstante que el nuevo ordenamiento no difiere en la materia del Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340).- Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también – por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.- Obsérvese que nada dice el apelante respecto de lo expresamente previsto por el art. 18 de la ley de Mediación N° 26589 (sancionada el 15 de Abril de 2010; Promulgada el 3 de Mayo de 2010) vigente al momento del hecho analizado. En la especie, la actora reclama los daños y perjuicios que dice haber padecido a raíz del hecho acaecido el 3 de julio de 2011. Del acta obrante a fs. 2, surge que la mediación previa efectuada conforme Ley 26.589 se cerró el 15 de Mayo de 2015. De modo que, aún considerando el plazo de prescripción más benévolo a los intereses de la actora de dos años por responsabilidad extracontractual –conforme art. 4037 del Código Civil- y el adicional de suspensión por veinte días que resulta del cierre de la mediación (art. 18 de la ley 26589), el plazo en análisis se encontraba ampliamente vencido al momento en que se inició la demandada el día 12 de Febrero de 2014, de lo que da cuenta el cargo obrante a fs. 25 vta.- Las escasas manifestaciones que el apelante formula en el memorial de fs. 85/85 vta., no logran formar la suficiente convicción en las Suscriptas para modificar lo decido a fs. 81/82.- En efecto, no cabe duda que criticar es muy distinto a disentir. Así la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Para abrir idóneamente la jurisdicción de Alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. Highton – Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 5, pág. 266/267), extremo que no se verifica en el “sub examine”.- Por ello, en virtud de lo dispuesto por los art. 265 y haciendo efectivo lo previsto por el art. 266 del Código Procesal, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora a fs. 83.- En razón de lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 83, concedido a fs. 84 2) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización (art. 161 inc. 3 del Código Procesal).- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. -   Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA   005440E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:16:01 Post date GMT: 2021-03-17 20:16:01 Post modified date: 2021-03-17 20:16:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:16:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com