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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Enredo con cables. Motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues si la accionada, al contestar su demanda, negó la participación que se le atribuye, era carga de la actora demostrar la imputabilidad del mismo a una cosa propiedad de la demandada.
En General San Martín, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Alejandra Inés Sánchez Pons y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BARRIENTOS MANUEL ANGEL Y OTRA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nro. 70942 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sánchez Pons y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo: I.- Llegan estos autos al acuerdo para resolver la apelación de la actora contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 885/897vta. II.- Motiva estos autos el accidente sufrido por los actores el 10 de julio de 2001 cuando, circulando en una motocicleta por la calle Pardo a la altura del 2239 de San Miguel, se enredaron con unos cables (que según dicen pertenecían a Telefónica de Argentina) que se encontraban en la calle, sufriendo las lesiones que describen y por las cuales reclaman indemnización. Tras la negativa de la demandada y su aseguradora y la citación como tercero de Cable Visión S.A. a quien se le imputa la propiedad de los cables, producida la prueba se dictó la sentencia ahora recurrida. En tal decisorio y tras comprobarse que en la zona no existe servicio de Cable Visión se accedió a la excepción de falta de legitimación pasiva por ella opuesta. Asimismo se rechazó la demanda, al no encontrarse probado que los cables mencionados pertenecieran a la demandada. III.- En atención a la fecha del hecho, cabe señalar que resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield (art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.). IV.- En sus agravios de fs.920/921 respondidos a fs.923/924 se queja la actora por el mencionado rechazo. Las conclusiones a las que arriba el apelante se asientan sobre razonamientos que no sobrepasan el plano conjetural. Tal como puede apreciarse, tras expresar que el hecho motivo de autos se encuentra acreditado, como así también que no fue provocado por cables pertenecientes a la empresa Cablevisión, destaca que “...quedarían por tener en cuenta los cables de electricidad o de teléfono y los coaxiles de dos teledifusoras que -según informe municipal- también pasan por el lugar del hecho...” (fs. 920 vta.). Y, destacando que los de electricidad, debido a su peligrosidad hubieran sido identificados, alega que quedarían “Por descarte” (textual) el telefónico o los de alguna de las teledifusoras que informa el Municipio a fs. 326/334. Como puede observarse no se advierte de tales manifestaciones una crítica concreta al decisorio cuestionado, dado que ya de por sí, está planteando vaguedades sobre la cosa que provocó el accidente (arg. art. 260 y su doctrina del C.P.C.C.). Es precisamente tal indefinición sobre a quien puede imputarse el daño, lo que impide el progreso de la demanda, frente a la negativa por parte de la accionada sobre el punto (art. 375 del C.P.C.C.). Obsérvese que no existe actuación alguna al momento del hecho que permita verificar tal aserto, expresamente negado por la demandada. Resulta elocuente lo señalado por el perito Ingeniero Mecánico en el sentido de que, si bien no puede explicar una mecánica del hecho frente a la falta de información, el accidente, de haber ocurrido como se dice en la demanda, podría haber sido provocado por cualquier cable, no pudiendo, por la mentada falta de información, dar detalle de los cables que se encuentran en el lugar (ver fs. 366/368, puntos “g” y “h”, ver también fs. 238). Si bien es cierto que en autos ha quedado debidamente acreditado que el 10 de julio de 2001, en la calle Pardo, a la altura del nº 2239 los actores circulaban en una motocicleta que perdió estabilidad al enredarse con unos cables que estaban en el lugar, y que como consecuencia de ello resultaron con lesiones, no sucede otro tanto con la responsabilidad que pretende endilgarse a la demandada. Dicho de otra manera, el recurrente no ha demostrado que la incidencia se produjo como consecuencia de una actividad imputable a la nombrada. La prueba útil a los fines de elucidar el tema lo circunscribe a los testimonios. El primero es el de Cesáreo Ramón Romero (fs. 641/642) quien relata que no vio el momento preciso del suceso pero, cuando llegó advirtió que la moto estaba enganchada a un cable de teléfono. Al serle preguntado como era que sabía que se trataba de un cable telefónico respondió que no era necesario ser técnico para reconocer un cable de esta especie, sin dar más datos que ello. Por su parte los restantes testigos presentes al momento del accidente, nada aportan al tema, Monteros (fs. 639/649) refiere la existencia de un cable sin hacer ninguna referencia más y Pérez (643) ni siquiera menciona la existencia de cables. El restante es el de Miguel Ángel Luque, que no puede ser descartado como pretende el recurrente, por la sola circunstancia de ser dependiente de la empresa demandada, máxime cuando tuvo la actora la oportunidad de repreguntar al testigo en el momento de la audiencia y no formuló luego cuestionamiento alguno al mismo (art. 456 del C.P.C.C.). Explicó éste que en la fecha del suceso sub-lite concurrió al lugar a reparar el teléfono de una casa que no funcionaba. Refirió que su tarea se verificó desde la línea de edificación hacia el interior de la vivienda. Adunó que cuando llegó al lugar constató que un camión se había subido a la vereda y había cortado unos cables de video que no sabe a qué empresa corresponden. Fue terminante al sostener que no había cables de la demandada en la vereda. Se explayó, además, sobre las diferencias entre el cable coaxil y el de teléfono. No puede de ello, interpretarse, frente a la ausencia de otros elementos, que por ese trabajo efectuado en el interior de una vivienda, hayan caído cables en la calle, máxime cuando surge palmariamente de autos que a esa altura, entre los números 2239 y 2245 existen postes pequeños que soportan cables de baja tensión de Edenor y de T.V. por cable pertenecientes a Teledifusora VTV S.A. y Teledifusora San Miguel Arcangel S.A.(ver fs. 562/563), todo ello en forma coincidente con lo informado por la Municipalidad de San Miguel en cuanto a que dichas teledifusoras tienen instalado un poste en la acera, en el eje divisorio de las parcelas 2239 y 2245 de la calle Pardo que sostiene cables de transmisión de video (ver 326/334). La restante prueba acumulada en autos carece de incidencia al momento de resolver el punto. En tales condiciones debe concluirse que los actores no han logrado demostrar la existencia de una relación causal entre los daños por ellos sufridos y alguna actividad imputable a la empresa demandada. Parecería pretenderse que el hecho de que se hayan efectuado reparaciones en el interior de una vivienda, de por sí, derive en la responsabilidad de la empresa por cables existentes en la calle, que tal como se señalara no se logró probar que pertenecieran a la misma. Es que para que el principio de responsabilidad objetiva actúe es menester demostrar que se configuran en el supuesto los extremos de hecho que lo hacen aplicable. En tal entendimiento es carga de la parte actora invocar y probar los hechos que constituyen los presupuestos para la aplicación de la norma en cuestión, motivo por el cual, la falta de acreditación de los extremos legalmente requeridos, se torna en perjuicio de quien invocó la aplicación de la norma (doctrina arts. 1113 y cdtes. del C.Civil). Si la accionada en autos, al contestar su demanda, negó -como en el caso- la participación que se le atribuye, ante dicha negativa era carga de la actora demostrar la imputabilidad del mismo a una cosa propiedad de la demandada (art. 375 del C.P.C.C.). Si bien el hecho puede tenerse por acreditado, no así la circunstancia de que la cosa que lo causara perteneciera a la demandada. Y no puede soslayarse que el factor de atribución es el fundamento del deber de reparar. Siempre debe estar presente un factor de atribución -subjetivo u objetivo- para que tenga lugar el deber de reparar. Por eso no es válido afirmar que en la responsabilidad objetiva no es necesario indagar sobre la presencia de un factor de atribución ( CC0001 LZ 64139 RSD-322-7 S 25/09/2007). Máxime que es la misma apelante quien sugiere la posibilidad de que hayan sido otro tipo de cables, es decir, su argumento se basa en conjeturas que ni ella misma define, al referir concretamente a la existencia de otros cableados, que fueron precisamente a los que se aludió en la contestación de demanda y citación en garantía. Por lo tanto, las circunstancias aludidas no producen a mi juicio convicción suficiente conforme a la naturaleza de la pretensión deducida y los principios de la sana crítica (arts. 384 y 163 inc. 5º) para atribuir responsabilidad a la accionada. En virtud de lo dicho y citas efectuadas, a la cuestión en tratamiento, Voto por la Afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo: En virtud del acuerdo alcanzado en la votación anterior, considero que corresponde confirmar la sentencia recurrida, imponiendo las costas de Alzada a la actora (art. 68 del C.P.C.C.) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 dec-ley 8904/77).- Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, imponiendo las costas de Alzada a la actora (art. 68 del C.P.C.C.) y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 dec-ley 8904/77).-REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- 012526E |