JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Error judicial. Prisión preventiva. Rechazo de la demanda

     

    Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios por error judicial, pues la prisión preventiva del actor resultó justificada al momento de ser dictada.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de Abril del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “GOÑI FACUNDO MIGUEL C/ MIN.SEGURIDAD-POLICIA DE LA PCIA. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS 376”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata(expte. Nº -3111-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis.

    ANTECEDENTES:

    1.- Contra la sentencia que desestima la pretensión indemnizatoria planteada en la causa (fs. 249/254), se alza la parte actora interpone recurso de apelación de fojas 265/271.

    2.- Sustanciada la impugnación y contestado el traslado pertinente (fs. 272/275 y 278), remitido el expediente al Tribunal y declarada su admisibilidad (conf. resolución de esta Alzada de fs. 281), hallándose en estado de resolver, corresponde plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN:

    ¿Es fundado el recurso de apelación deducido la parte actora? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN:

    A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

    I. A través del fallo de primera instancia se resuelve desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por Facundo Miguel Goñi contra la Provincia de Buenos Aires (Policía provincial). Las costas se imponen a la actora en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1°, CPCA, t. seg. ley 14.437; conf. fs. 254).

    Para así decidir, el juez de grado comienza por reseñar los antecedentes del caso, conforme al relato de la demanda (fs.91/99) y su contestación por parte de la Fiscalía de Estado (fs. 115/125).

    1. En relación al libelo de inicio, refiere primeramente que Facundo Miguel Goñi reclama una reparación por los daños que habría sufrido a raíz de la ilegítima privación de su libertad en el marco de la causa penal N° 2865/04 “Goñi, Facundo Miguel s/ Tenencia de Arma de Guerra”.

    La misma se habría originado en la fecha 18-VI-2004 cuando personal policial dependiente de la Provincia demandada acudió a cubrir un aviso radial, encontrando al actor sentado en la cinta asfáltica, en estado de ebriedad, con cortes en el rostro y sangrado en la nariz. Los efectivos llamaron una ambulancia que trasladó al Sr. Goñi hasta el Hospital Cestino de Ensenada, donde los galenos que lo asistieron hallaron un arma calibre 32 largo, sin balas, introducida en su cuerpo.

    Frente a esta circunstancia, el Agente Fiscal a cargo de la investigación encuadró la conducta Facundo Goñi como “portación ilegal de arma de fuego” y requirió el dictado de la prisión preventiva, que fue concedida por el Juez penal interviniente.

    El actor califica de absurda dicha imputación y agrega que en la instrucción penal se produjeron numerosas irregularidades a través de las cuales el personal policial habría “armado” la investigación con el objeto de incriminarlo. Señala que la prueba pericial balística fue efectuada sobre otra arma, lo cual evidencia las irregularidades alegadas. A todo ello aduna que con fecha 17-III-2005 resultó sobreseído y se dispuso su inmediata libertad, lo que revelaría la injusticia de la detención.

    El Sr. Goñi manifiesta que los “evidentes errores procesales denunciados fundan su reclamo indemnizatorio” ya que debido a ellos se vio privado de su libertad, y expresa finalmente que el error judicial en la causa llevada en su contra se encuentra probado por la deficiente instrucción de la misma.

    2. A continuación el magistrado refiere que, declarada la incompetencia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 18, los autos quedaron radicados en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3, a su cargo.

    Seguidamente alude a la contestación de demanda de la Fiscalía de Estado, quien manifiesta que el auto de prisión preventiva dispuesto por el juez competente revela la legalidad de la medida, dado que las constancias de la IPP y los antecedentes del actor ameritaban su dictado.

    Considera el Fisco demandado que la causa en que funda el actor su pretensión se trata de un error judicial y que no se configuran en el caso los requisitos necesarios para su procedencia; agrega que el análisis del acierto de la medida privativa de la libertad debe realizarse en su fuero originario.

    Concluye que la prisión preventiva fue legítima, toda vez que las pruebas agregadas constituían semiplena prueba de la comisión de un delito y de que el actor habría participado en él.

    3. Expuestas las pretensiones de las partes, el a quo advierte en su considerando primero que el thema decidendum consiste en determinar la legitimidad o no de la medida coercitiva decretada en la causa N° 2865/04.

    Con ese objetivo, analiza los elementos más relevantes de las actuaciones penales: el auto de detención, las pruebas producidas, la solicitud de prisión preventiva, la resolución que la resuelve, el informe del Registro Nacional de Armas, la requisitoria de elevación a juicio y finalmente el sobreseimiento del imputado dictado por el Juez Correccional. Menciona asimismo la agregación al expediente de un incidente de excarcelación, del cual surge que el juez actuante decidió denegarla debido a que el Sr. Goñi contaba con una condena anterior de prisión efectiva.

    Luego de dicho examen indica que la valoración de las actuaciones penales, conforme a las reglas de la sana crítica, no permite advertir la existencia de anomalías en el marco del proceso llevado contra el actor por portación ilegal de arma de fuego, ni tampoco de la medida coercitiva dictada en su contra.

    Destaca que si bien el Sr. Goñi resultó sobreseído, en dicha resolución no se expresó nada en relación a las supuestas irregularidades que el mismo ahora denuncia ni se declaró ilegítima la prisión preventiva, agregando que no existe, a su criterio, elemento alguno que permita considerar arbitraria tal decisión.

    Señala que la duración de la medida coercitiva resultó razonable en el marco del proceso y que estuvo motivada por elementos suficientes. Dicha circunstancia, en conjunto con la falta de aporte de elementos probatorios diferentes de los incorporados al proceso penal, le impiden apartarse de lo allí resuelto, dado que el actor no ha logrado acreditar irregularidad alguna en la prestación del servicio atribuido a la Provincia, ya que no ha acreditado (como era su deber en este pleito) ni la ilegalidad de la medida decretada en sede penal ni un comportamiento indebido por parte del personal policial.

    Por tal motivo, resuelve desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por Facundo Miguel Goñi contra la Provincia de Buenos Aires, imponiendo las costas al actor en su calidad de vencido.

    II. El Sr. Facundo Goñi apela la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia y manifiesta su disconformidad ante este Tribunal.

    La principal crítica obrante en el recurso apunta a la errónea valoración de la prueba aportada por parte del juez, a raíz de la cual fue desestimada la responsabilidad del Fisco Provincial.

    Considera que la privación ilegítima de la libertad se produjo a raíz de un actuar negligente del agente fiscal, quien no controló la instrucción de la policía, agregando pruebas ineficaces y del juez de garantías, que resolvió la medida apartándose de las normas legales vigentes e ignorando el principio de inocencia. A lo anterior agrega que la conducta imputada no tenía encuadre penal alguno, lo que implicó que la prisión preventiva se dictara en virtud de una conducta no delictiva.

    Destaca que la resolución que decretó la medida cautelar privativa de la libertad, fue dictada con las mismas pruebas con las que luego se resolvió el sobreseimiento, entendiendo esto como una irregularidad grave que lo perjudicó y lo obligó a permanecer detenido.

    En tal sentido, destaca “Son demasiados los errores judiciales cometidos, y todos en contra del encartado”.

    Señala asimismo “equivoca el juzgador al imputar a nuestra parte la falta de prueba, la misma se aportó y fue precisamente la causa penal, donde se ventila el error procesal grave cometido por el juez garantista...surge claramente la negligencia con que actuó el magistrado, quien con sus resoluciones irregulares y apartadas a derecho dejó preso a un inocente...en el presente caso no hubo falta de servicio, por el contrario el mismo se prestó mal”.

    Por último cita la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 10 y artículos de constituciones de las provincias de Chubut y Neuquén en relación a la reparación de daños causados por error judicial, destacando que “el error judicial en la causa Goñi está palmariamente probado por la labor irregular prestada por los funcionarios policiales que instruyeron mal la causa...y por la labor negligente del magistrado que dictó medidas arbitrarias contra el imputado”

    Por tales motivos, solicita se revoque la sentencia dictada haciéndose lugar al reclamo en todas sus partes.

    III. Sustanciado el recurso, elevada la causa al Tribunal, declarada por éste la admisibilidad de la impugnación y dictado el llamamiento de autos, corresponde ingresar al estudio y resolución de los fundamentos de la apelación, previa salvedad que habré de efectuar en relación al conocimiento de la materia bajo examen.

    IV. Al respecto y en primer término, cabe formular una aclaración en torno a la competencia del fuero contencioso administrativo para conocer en asuntos concernientes a la responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de la función judicial.

    En este aspecto, si bien el recurrente entiende en parte de sus presentaciones que la pretensión se ubica en la falta de servicio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, -que le habría irrogado un daño por el que pide indemnización-, lo cierto es que la prisión preventiva ha sido dictada en el marco de un proceso judicial penal y, por lo tanto, la materia debatida se encuadra dentro de la responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de la función judicial.

    V. El juez de grado de este fuero admitió su competencia para entender en el caso (fs. 102), sin objeciones de las partes, habiéndose sustanciado el proceso y culminado la primera instancia con el dictado de la sentencia, ahora apelada.

    De lo expuesto resulta que se halla precluida toda oportunidad para efectuar declaraciones al respecto, tanto de oficio como a pedido de los litigantes (cfr. arts. 8, 31, 34 inc. 1, 35 inc. 1 a e inc. 2, ley 12.008). Ese óbice, como se verá, se extiende al tribunal de Alzada.

    VI. Ahora bien, sin perjuicio de ello, procede señalar que, de conformidad a la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento del asunto pertenece a la competencia del fuero en lo civil y comercial.

    El Superior Tribunal, al resolver conflictos de competencia sobre la cuestión (arts. 7 y 8, ley 12.008) ha resuelto -con opinión dividida en el seno del cuerpo- que, tanto la responsabilidad del Estado proveniente del ejercicio de funciones judiciales en general, cuanto la generada en otros supuestos, entre los que cabría incluir el denominado error judicial en materia penal, se hallan fuera del alcance del art. 166 último párrafo de la Constitución que define los casos contencioso administrativos, como de las previsiones de su ley reglamentaria (12.008 y sus reformas; doctr. causas B-65.991, “Ginzo”, res. del 19-4-06; B-68.311, “Calderón”, res. del 31-5-06; B-68.717, “Valenti”, res. del 6-9-06 y de las anteriores a la entrada en vigencia del fuero: causas “Ramos” –res. 30-2-02-, “Fangal” –res. 27-12-02-, “Faster” –res. 19-3-03- y “Olivera” -res. 1-10-03-, entre otras cits.).

    Si bien he de dejar a salvo mi convicción en el mismo sentido de la solución propiciada por la minoría del Tribunal en los referidos precedentes (cfr. votos de los Dres. Soria, Pettigiani y Negri en las causas B-65.991, B-68.311 y B-68.717, cits.), que se condice con lo actuado en la presente por el iudex, cabe expresar que -a todo evento- en el sub-judice no sería posible aplicar la citada jurisprudencia derivando la causa al fuero en lo civil y comercial, por encontrarse precluida la posibilidad de hacerlo, con arreglo al criterio acuñado por la Corte provincial al respecto, amén de hallarse consentida la competencia declarada por el a-quo, tras recibirla del fuero civil y comercial.

    En efecto y sin perjuicio de ello, si bien es cierto que es ésta la primera oportunidad que la Cámara tiene para evaluar lo pertinente, no lo es menos que, de acuerdo a la doctrina de la casación provincial, no es propicio el estado procesal para torcer de oficio y en segunda instancia el rumbo de la causa desplazándola hacia otro fuero. El alto tribunal ha sostenido que si el juez de grado ha declarado su competencia y las partes la han consentido, no obstante el carácter de orden público de la competencia material e improrrogable de la contencioso administrativa (doctr. art. 6, C.P.C.A.), no procede declarar la incompetencia de oficio en el estadio que ésta se halla; ello, no sólo en primera instancia (arts. 8 y 31 inc. 2, ley 12.008), sino que también le está vedado hacerlo al órgano que interviene en grado de apelación aun cuando en ese momento tome conocimiento de la causa (doctr. S.C.B.A causa Ac-58.714, “Gorostiaga”, sent. de fecha 7-3-02; B-68.060, “Ministerio de la Producción”, res. del 30-5-05, entre otras).

    Es evidente que resulta inaceptable volver sobre ese aspecto, en el estado en que se encuentra la presente, habiendo recaído sentencia definitiva en la instancia anterior (en igual sentido, mi voto en la causa de análoga conformación N° 4775, “Graneros”, sent. de fecha 4-XII-2008)

    VII. En segundo término, resulta necesario formular una salvedad, atento la materia debatida, en la que tiene incidencia el nuevo régimen de derecho común (Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994).

    Al respecto, tal como tal como he tenido ocasión de expresar (v. causa N° 16.336, “Romero”, sent. del 11-VIII-2015; causa Nº 15.857, “Agama Rosario”, sent. del 10-IX-2015, entre otras), en las presentes actuaciones corresponde aplicar el régimen jurídico vigente –esto es, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994); ello así en cuanto respecta a la solución de la cuestión debatida, esto es, la pretendida responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por los hechos ocurridos durante el año 2004, en el marco de la detención y la causa penal seguida al Sr. Facundo Miguel Goñi.

    Lo expuesto es sin perjuicio de cuanto corresponda en torno a los aspectos accesorios de la condena (cfr. normas citadas).

    Por consiguiente, efectuada las salvedades iniciales apuntadas, procede ingresar al tratamiento y resolución del recurso de apelación.

    VIII. Con respecto a la cuestión de fondo –la responsabilidad cuestionada- destaco previamente que tanto del escrito de demanda, como de la presentación del actor de fs. 105 y de su recurso de apelación, surgen diversas aseveraciones que importan un desorden expositivo y conceptual en relación al supuesto que genera su reclamo, esto independientemente del principio iura novit curia.

    En tal sentido, a través de si presentación de fs. 105 vta. el Sr. Goñi ha manifestado claramente que interpone su reclamo en virtud de las notorias irregularidades cometidas por el personal policial de la Comisaría Primera de Ensenada, pues dicha repartición “plantó pruebas falsas para incriminar directamente a nuestro defendido por un delito que jamás cometió”, motivo por el cual considera responsable directo de los daños reclamados a la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    No obstante, de la lectura del libelo de inicio, como asimismo y especialmente, del detenido análisis de su recurso de apelación, surge que el Sr. Goñi sostiene su reclamo en el error judicial que habría existido en la causa penal seguida en su contra, adjudicando a esa fuente causal la calidad de generadora de los daños por los cuales solicita una reparación.

    Lo reseñado reviste trascendencia para la solución de esta causa dado que la responsabilidad por error judicial y la responsabilidad por falta de servicio involucran elementos disímiles para su configuración y procedencia.

    Independientemente de ello, anticipo que a pesar de los cuestionamientos del apelante respecto a la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de grado, el Sr. Goñi no ha podido acreditar en estos autos la procedencia de ningún tipo de responsabilidad en cabeza de la Provincia demanda.

    1. En relación al error judicial alegado, en primer lugar resulta oportuno recordar que el ejercicio legítimo de la función judicial no genera, conforme doctrina pacífica, el deber de responder por los daños y perjuicios ocasionados (conf. S.C.B.A. doctr. Ac. 76.041, sent. del 23-IV-03).

    A ese efecto es necesario acreditar -por el contrario- que existió error judicial, figura cuya conformación requiere la revisión del pronunciamiento que diera pie al daño, ello en función de que “...sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido en la ley.” (C.S.J.N., causa “Balda, Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sent. del 19-X-95; S.C.B.A., Ac. 76.041 cit. y doctr. causas Ac. 66.582, sent. del 11-V-99; Ac. 72.773, sent. del 16-V-00; Ac. 74.093, sent. del 13-VI-01; Ac. 79.211, sent. del 16-VII-03).

    En similar sentido, no puede proceder la acción de daños y perjuicios derivados de una prisión preventiva dictada legítimamente, con sustento lógico, incluso aunque luego sea dejada sin efecto (conf. S.C.B.A., Ac. 79.211, sent. del 16-VII-03).

    El actor afirma a través de su recurso que se encuentra comprobado que en la causa penal en la que resultó imputado existió un error judicial. No obstante, sus alegaciones al respecto no exceden la mera disconformidad con el pronunciamiento de primera instancia, resultando en consecuencia, insuficientes para modificar la sentencia recurrida, (Art. 56 inc. 3 CCA).

    En tal sentido, como lo señalara oportunamente el juez a quo, la resolución que ordenó la prisión preventiva del Sr. Goñi explicita que el delito imputado constituía “prima facie” la “portación ilegal de arma de guerra” -art. 189 bis ap. 2° del Código Penal-, por haber sido sorprendido el actor con un revolver “oculto en su cuerpo sin autorización legal para ello”.

    Dicha medida cautelar fue decretada luego del análisis de las probanzas colectadas a lo largo de la instrucción: acta de procedimiento, aprehensión y secuestro, ratificaciones del acta por el personal policial, declaración testimonial del Dr. Spasarini en la que se constata la tenencia y la pericia balística (v. fs. 48/49), entendiendo el juez penal que existían elementos bastantes para sospechar que el autor del delito era el Sr. Goñi.

    En este punto, considero oportuno recordar que, como surge de fs. 31/32 de este expediente (copias agregadas de la causa penal), el imputado decidió no prestar declaración testimonial, manteniendo dicha postura a lo largo del transcurso del proceso. Tal declaración probablemente hubiera arrojado luz sobre los hechos ocurridos, dadas las particulares características del caso de autos.

    De este modo, de las constancias de la causa penal N° 2865/04 surge que la resolución que ordenó la prisión preventiva se encontró debidamente fundada en elementos probatorios oportunamente agregados a la causa (fs. 48/49 de este expediente, copia de la resolución del Juez penal de fecha 18/8/04).

    En tal sentido, cabe recordar, que es doctrina del Alto Tribunal federal que "la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor" (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa C. 1124.XXXV, "Cura, Carlos Antonio c/Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/daños y perjuicios", sent. de 27-V-04; causa M.1057.XXXV, "Muñoz", sent. de 28-VII-05; en el mismo sentido, voto del Dr. Soria en la causa Ac. 93.104).

    Es que no cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó la causa penal en el ejercicio regular de sus atribuciones, supuesto en que procede descartar la presencia de error judicial (en sent. conc., C.S.J.N., causa “Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ Daños y perjuicios”, sent. del 17-V-05).

    Tampoco se acreditan las condiciones que permitan considerar transgredidos los artículos 7 inciso 3° del Pacto de San José de Costa Rica y 9 inciso 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si la pérdida de libertad del imputado se debió al dictado de una prisión preventiva que no denota ilegalidad ni arbitrariedad en su dictado, y que se mantuvo hasta el sobreseimiento final, sin que se hubiese podido constatar la configuración del "error judicial" alegado.

    Por último, considero relevante destacar que, tal y como surge de las constancias de la causa N° 2865/04, agregada en copia a estos autos (fs. 8/88), el Sr. Goñi no cuestionó en la instancia superior el resolutorio que decretó su prisión preventiva, por lo que la medida quedó consentida. Huelga aclarar que dicho ámbito hubiera sido el apropiado para discutir la procedencia de la disposición cautelar dictada.

    En suma, no se dan en el caso los presupuestos para obtener una reparación de los daños aducidos, tal como lo entendiera la Suprema Corte al confirmar un decisorio de esta Cámara que se expidiera sobre materia asimilable (causa A. 70.230, “Graneros”, sent. del 4-IV-2012) y asimismo, de conformidad a los precedentes contestes de este Tribunal (en especial, causa N° 4775, “Graneros”, sent. Del 4-XII-08; v. además causa Nº 4754, “Gelabert”, sent. de fecha 16-XII-08; en sent. conc., causa Nº 8299, “Esquivel“, sent. del 16-XII-08; Nº 438, “Retamozo”, sent. del 3-II-09; Nº 8548, “Esteve”, sent. del 1-IV-09; Nº 11.418, “Roldán”, sent. del 2-VIII-11; Nº 11.922, “Serial”, sent. del 13-X-11, y causa N° 16.339, “Carnevale”, sent. del 25-II-16, entre otras, a diferencia de aquél donde mediaba una resolución descalificatoria del acto procesal que causaba el daño: conf. causa Nº 9411, “Denegri”, sent. del 29-X-09, mi voto en minoría, o bien un exceso comprobable en la continuidad de la diligencia cautelar basado en las propias actuaciones judiciales: conf. causa Nº 11.651, “Gordillo”, sent. del 11-VIII-11, mi voto en minoría).

    En función de todo lo expuesto, considero que la endilgada responsabilidad estatal por error judicial, no puede proceder en el caso de autos.

    2. Ahora bien, con respecto a la responsabilidad de la Provincia demandada, generada a raíz del accionar de los efectivos policiales (por acompañar supuestas “pruebas ineficaces”, conf. recurso fs. 268), señala con acierto el juez a quo que la carga de la prueba de las irregularidades ocurridas durante la instrucción penal pesa sobre quien las alega, por constituir hechos justificativos de la pretensión. Agrega al respecto que en el caso de autos era carga del actor individualizar y acreditar, del modo más concreto posible, la ilegalidad en el comportamiento del personal dependiente de la Provincia, sin que basten para ello referencias genéricas en torno al mismo (considerando 3°, fs. 253 y vta.)

    En tal sentido concluye que “la valoración de las actuaciones penales reseñadas, conforme a las reglas de la sana crítica, no permite advertir la existencia de irregularidad alguna en el marco del proceso llevado contra el actor en autos...”, aclarando que, independientemente de su sobreseimiento, dicha resolución nada expresó en relación a las supuestas irregularidades que ahora denuncia.

    Coincido con el criterio esbozado por el Juez de grado. Las manifestaciones obrantes en el recurso no exhiben con claridad cuáles son los elementos inequívocos que permitirían admitir la responsabilidad por el accionar de la Policía durante el transcurso de la instrucción penal. Nada dijo la defensa del actor en relación a las pruebas colectadas durante la investigación, ni tampoco se refirió el Sr. Goñi a las circunstancias de su detención ni a las pruebas agregadas en ninguna de las instancias habilitadas para ello. El mero señalamiento del escrito recursivo en cuanto a que al Fiscal “le acompañaron pruebas ineficaces”, que “instruyó mal la causa” y la referencia a “la labor irregular prestada por los funcionarios policiales” no resulta suficiente para ello.

    Entiendo que la carga probatoria ha sido incumplida cuando se limita a una genérica imputación de negligencia en el actuar de los efectivos policiales, sin puntualizar qué comportamientos específicos importaron omisión o imprudencia en las medidas adoptadas, (conf. art. 375 CPCC y Art. 77 del CCA)

    En estas condiciones, estimo que la impugnación, tal como ha sido propuesta, no puede ser acogida favorablemente, pues resulta insuficiente a fin de refutar las razones y constancias reseñadas, en armónica consideración con la totalidad de la prueba producida, en base a las cuales se estructuran las conclusiones del pronunciamiento en crisis, que propongo confirmar.

    IX. En mérito de lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la actora vencida (art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 14.437-).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.

    A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

    Adhiero al criterio que ex pone el primer voto para considerar superada la posibilidad de análisis relativa a la competencia del fuero para el conocimiento del caso suscitado.

    También coincido en cuanto a la ausencia de supuesto de responsabilidad por error judicial, como a la ausencia de prueba suficiente para endilgar responsabilidad al Estado Provincial por el accionar policial que predica el actor durante la instrucción penal.

    En esa misma línea de adhesión, me remito a los argumentos que dejara expuestos en precedentes de configuración similar (conf. mis votos en causas CCALP n° 438, CCALP n° 4754, CCALP n° 4775, CCALP n° 7972, CCALP n° 8299, CCALP n° 8548, CCALP n° 9411, CCALP n° 10.227, CCALP n° 12.072, CCALP n° 15.855 y CCALP n° 16.339).

    También presto mi acuerdo a la imposición en costas en alzada.

    Así lo voto.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se desestima el recurso de apelación deducido por la parte actora y se confirma la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la actora vencida (art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 14.437-).

    Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios de los letrados, Dres. Jorge Alberto Fernández, Jorge Luján Alabart y Guillermo C. Spacapan, en las sumas de pesos once mil cuatrocientos ($ 11.400,00), pesos quince mil ($ 15.000,00) y pesos siete mil quinientos ($ 7.500,00), respectivamente; cantidades a las que se deberá adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 15, 31, 44, 54, 57 y concs., dec.-ley 8904/77).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

     

    008340E