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Danos Y Perjuicios Explosiones Acaecidas En La Fabrica Militar De Rio Tercero Responsabilidad Del EstadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Explosiones acaecidas en la Fábrica Militar de Río Tercero. Responsabilidad del Estado
Se mantiene la sentencia en cuanto atribuyó responsabilidad al Estado Nacional por los daños que causaran las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero, en su carácter de titular del lugar en el que se desarrollaba una actividad riesgosa, y por su obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, en ejercicio del poder de policía que le compete.
En la Ciudad de Córdoba a veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ROJAS, NELIDA HORTENCIA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MIN. DE ECONOMIA) - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. FCB 51190030/1997/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto Carlos Ochoa, a través de la cual decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora Nélida Hortencia Rojas por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores -hoy mayores- A. R. J., V. M. J., A. I. J. y G. S. J., en contra del Estado Nacional Argentino - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación y condenó a la vencida al pago de la suma de Pesos Treinta y dos mil quinientos ($ 32.500) con más los intereses allí dispuestos, con costas en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.- El señor Juez de Cámara doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo : I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto Carlos Ochoa, a través de la cual decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora Nélida Hortencia Rojas por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores -hoy mayores- A. R. J., V. M. J., A. I. J. y G. S. J., en contra del Estado Nacional Argentino - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación y condenó a la vencida al pago de la suma de Pesos Treinta y dos mil quinientos ($ 32.500) con más los intereses allí dispuestos, con costas en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora (ver fs. 476/492 y fs. 493). II.- En oportunidad de fundar el recurso de apelación interpuesto manifiesta la recurrente que le agravia que se haya puesto en cabeza del Estado Nacional la exclusiva responsabilidad por los daños que causaran las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero. Expresa que no sólo por ser propietario o tener bajo su guarda una cosa riesgosa corresponde hacerle responsable de los hechos que han ocurrido en la época señalada. Al respecto pone de resalto que el hecho ocurrido no ha sido ejecutado libremente por voluntad de la demandada, ni tampoco porque no se hubiese puesto la debida atención y conocimiento sobre la cosa, por lo que, sostiene, las consecuencias son casuales, no imputables a la demandada. Se queja también del reconocimiento efectuado respecto del rubro daño moral ya que el único fundamento de peso expuesto en el fallo está dado por las testimoniales las cuales, a su modo de ver, son endebles, confusas y contradictorias. Por ello, entiende que la prueba rendida en autos es totalmente improcedente e insuficiente. En consecuencia, expresa que la sentencia carece de sustento y fundamentación suficiente por lo que entiende no corresponde el reconocimiento de tal rubro. Asimismo, se queja de la cuantificación hecha por el Inferior en relación al rubro, quien fijó el monto de pesos Once mil ($ 11.000) para la señora Nélida Rojas resultando el mismo -a su entender- excesivo al igual que la suma de pesos Ocho mil ($8.000) reconocida a A. R. J. , los pesos Cinco mil quinientos ($ 5.500) a su hija V. M. J., los pesos Cinco mil ($ 5.000) a A. I. J. y los pesos Tres mil ($ 3.000) reconocidos a G. S. J., resultando un total entre todos de pesos Treinta y dos mil quinientos ($ 32.500). Sostiene al respecto que se les ha reconocido un monto mayor al que se viene reconociendo en causas similares a la presente sin haber dado un fundamento que sustente tal decisión, por lo que solicita -en caso de sostenerse la procedencia del rubro- se reduzcan y adecuen atendiendo la edad y las circunstancias particulares de cada uno. Cuestiona también el adicional a la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central del 2% mensual sosteniendo al respecto que corresponde la aplicación de las normas de orden público Nros. 23.982 y 25.344 por ende, disponer la aplicación de intereses con fecha anterior a la sentencia dicho período solo abarca desde el 3/11/95 hasta el 31/12/99, destacándose que en dicho período el dinero mantuvo su poder adquisitivo, es decir, no hubo desvalorización de capital porque no hubo fenómeno inflacionario. Se agravia también de la distribución de costas dispuesta en la instancia de grado ya que el 80% fijado a su cargo resulta inequitativo e injusto. Ello así, ya que la actora en su demanda reclamó dos rubros, daño moral y lucro cesante y sólo se le reconoció el rubro daño moral. Destaca que resulta claro y contundente que la actora ha visto frustradas sus pretensiones en un 50% . Por ello solicita que se revoque la sentencia atacada y se impongan las costas de una manera más acorde a la realidad, una distribución más razonable y equitativa. Por último, se agravia de la regulación de honorarios de los letrados de la actora, considerándolos exagerados ya que su éxito ha sido parcial y ello debe necesariamente reflejarse en los honorarios que se regulen. Hace reserva del caso federal (fs. 512/517vta.). Corrido el traslado de ley, contesta la parte actora solicitando por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito por cuestiones de brevedad, el rechazo de todos los agravios puestos de manifiesto por el Estado Nacional, y la correspondiente imposición de la totalidad de las costas a su cargo (fs. 519/524vta.). III.- Previo a todo, corresponde señalar que el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944 (B.O. 8/8/2014), vigente desde el 16/8/2014, con posterioridad a la traba de la litis. El art. 1° prescribe que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa, que las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado en manera directa ni subsidiaria como así también, que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios. Por su parte el art. 3 establece los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad o inactividad ilegítima por los daños y perjuicios que se deriven de casos futuros o fuerza mayor (salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial) y cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. En lo que concierne a la cuestión debatida en los presentes, esta ley viene a receptar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo de los años, sin que sus preceptos -en relación al caso bajo examen-, modifique en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala en relación a la responsabilidad del Estado con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar de Río III en el año 1995, como así también, el alcance de dicha responsabilidad extracontractual en relación a los rubros reclamados, toda vez que los extremos antes señalados ya fueron tenidos en cuenta por este Tribunal a través de los diversos precedentes dictados, a los que se remiten en honor a la brevedad, por lo que la nueva disposición legal al respecto no altera, o en nada modifica lo decidido en esta instancia. IV.- Tras una atenta lectura del escrito de expresión de agravios, las cuestiones a resolver se circunscriben a los siguientes puntos: a) Responsabilidad civil de la demandada por el accidente (explosión) ocurrido en la ciudad de Río Tercero los días 3 y 24 de noviembre de 1.995, b) Procedencia del rubro daño moral mandado a pagar y su cuantificación; c) Intereses, costas y honorarios. Previo a ingresar al análisis de la presente causa, cabe señalar que este Tribunal -con distinta integración- tuvo oportunidad de expedirse en el fallo plenario de fecha 28 de agosto de 2.007 recaído en los autos: “COMBA, Néstor Alberto c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) - Sumario” (Protocolo Plenario N° 1, F° 155/164). En dicho pronunciamiento se sostuvo que: “No corresponde suspender el dictado de sentencia civil por aplicación de las reglas de prejudicialidad penal establecidas en el art. 1.101 del Código Civil en los procesos civiles en los que se reclaman daños y perjuicios iniciados con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar de Explosivos de la Ciudad de Río Tercero con fecha 3 y 24 de noviembre del año 1.995”. En función de ello, las consideraciones que aquí se viertan se limitarán a la eventual responsabilidad civil del Estado en el hecho de que se trata, sin que implique abrir juicio u opinión de lo que pudiera suceder en la causa penal. Sentado lo expuesto y en relación al fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado, es dable valorar que “El derecho reparador no nace por la simple existencia del daño, sino por la conexidad o la relación directa entre la actividad del Estado por cualquiera de sus órganos y el perjuicio que se ha producido... La vieja fórmula civilista de que no hay indemnización si no existe culpabilidad, se transforma en el derecho administrativo, por la regla de que todo daño injustamente ocasionado por el Estado debe ser resarcido. El dato de injusticia proviene de la ruptura del respeto por el derecho individual” (María Graciela Reiriz, “Responsabilidad del Estado”, ed. Eudeba, Cap. II, pág. 47 -con cita a Fiorini). En consonancia con lo apuntado la C.S.J.N. para responsabilizar extracontractualmente al Estado en el ámbito del Derecho Público, prescinde analizar si los daños derivan de un comportamiento ilícito culposo o doloso, al admitir esa responsabilidad en el supuesto de daños derivados tanto de una conducta ilícita como lícita (Fallos 245:146, 274: 432). Con ello se abre el camino a una concepción objetiva de la antijuridicidad, poniendo de relieve los elementos daño e injusticia por encima del concepto clásico de culpa. La antijuridicidad del daño es contemplada en sentido objetivo desde el punto de vista de la posición del sujeto dañado, y existirá siempre que el titular del patrimonio dañado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para el reconocimiento legítimo de un perjuicio sufrido, no es necesario indagar en la existencia de factores subjetivos de atribución de responsabilidad, sino que debe estarse a aquel de naturaleza objetiva, que encuentra fundamento en la garantía irrenunciable para el Estado de amparar elementales derechos de sus integrantes (C.S.J.N., 20/3/03, “Mochi, Ermanno y otra c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios”). De este modo, y en íntima relación con los factores de atribución objetivos, cabe señalar que en la actualidad los factores de atribución de la responsabilidad del estado más importantes y de carácter genérico que dan lugar al deber de reparar por sus comportamientos ilícitos sometidos al derecho público son la falta de servicio y el riesgo creado, para lo cual debe detenerse el análisis en el último de los nombrados. En efecto, se entiende por la cosa productora de riesgo en los términos del art. 1113, segunda parte del Código Civil (hoy arts. 1757 y 1758 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), es aquella que en función de su naturaleza o según su modo de utilización, genera riesgos a tercero, por lo que aún una cosa inerte -la que considerada en sí misma puede no ser peligrosa- en ocasiones, en función de las circunstancias del caso, puede alcanzar ese carácter. Ello así entonces, si en determinadas circunstancias, todas las cosas pueden ser riesgosas, existen algunas cosas que son más peligrosas en sí mismas, por su naturaleza y por ende implican más riesgo, tal es el caso de explosivos, elementos inflamables, sustancias radioactivas. En consecuencia, el riesgo aludido en el art. 1113 C.C. (hoy arts. 1757 y 1758 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), puede descubrirse aún antes de todo daño, pues es un concepto que se determina en abstracto, sin atender a cómo sucedió en la realidad el suceso. El daño no “prueba” el peligro, sino que: “...es el punto de partida a partir del cual se lo indaga, retroactivamente, prescindiendo del daño acaecido y acorde a las pautas señaladas que se extraen de la experiencia común...” (MOISSET ITURRASPE, Jorge - “Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo creado”, en “Estudios sobre responsabilidad por daños”, T. I, pág. 27, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1980). Trasladado ello al caso que nos ocupa, se advierte que la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río III, esto es, fabricación de proyectiles y almacenamiento de los mismos, objetivamente debe ser considerada de naturaleza riesgosa, y potencialmente peligrosa máxime tratándose de un establecimiento ubicado en una ciudad de población considerable. En función de ello e independientemente si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas en noviembre de 1.995, tienen su origen en un acto u omisión de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, el cual tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, en ejercicio del poder de policía que le compete. A mayor abundamiento, resulta de importancia recordar que el Estado Nacional a través del dictado de los Decretos N° 691/95 y N° 992/95, asumió el pago de resarcir los daños ocasionados a los habitantes de la ciudad de Río Tercero, todo lo cual, trasunta en un reconocimiento expreso de responsabilidad que le compete por lo ocurrido. Asimismo, con fecha 16/9/2015 fue sancionada la Ley N° 27.179 a través de la cual se establecen indemnizaciones a los damnificados por la explosión en la Fábrica Militar de Río III, siendo promulgada la misma con fecha 5/10/2015 (B.O. 7/10/2015). Dicha ley otorga el derecho a recibir una indemnización a aquellas personas que se vieron afectadas por las explosiones acaecidas en el año 1995 y se encontraren reclamando judicialmente los daños y los perjuicios ocasionados. El artículo 8° dispone respecto a las personas que acepten la indemnización que las mismas “deberán desistir de toda acción y derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por daños y perjuicios contra el Estado Nacional por el mismo hecho”. En este aspecto cabe aclarar que en virtud de lo antes señalado, este Juzgador dictó la medida para mejor proveer de fecha 2 de noviembre de 2015, la cual fue cumplimentada el día 10 de junio del presente año (ver fs. 529 y 539/540). En virtud de lo expuesto entonces, surge evidente la responsabilidad del Estado Nacional por las explosiones producidas en noviembre de 1995. V.- Determinada entonces, la responsabilidad del Estado por el hecho dañoso, corresponde abordar a continuación las quejas esbozadas por la demandada vinculadas con lo que entiende una falta de acreditación de los extremos que tornen procedente la indemnización por el daño moral. En primer lugar, cabe señalar que se entiende por éste a “...toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste estado anímicamente perjudicial...” (PIZARRO, Ramón D. “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación” JA del 17/9/1985). Constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente de la configuración o no de la existencia de otros perjuicios materiales, lo que se repara es el resultado dañoso, desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad, de la voluntad de la persona. Dicho instituto se configura cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, que se traduce en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso que perturba la tranquilidad y ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado o en el desempeño de sus actividades comerciales o laborales. En el caso de autos, no cabe duda alguna acerca del sufrimiento y la repercusión perjudicial que debió generarse sobre el estado de ánimo de los accionantes como consecuencia de las explosiones acaecidas durante el mes de noviembre de 1.995 en la Fábrica Militar de Río Tercero y que fueron de exclusiva responsabilidad del Estado Nacional, tal como se señaló precedentemente. Si bien el agravio moral no es susceptible de prueba directa, cabe presumirlo “in re ipsa” por la índole de las ofensas recibidas o vivencias padecidas y por la personalidad del ofendido o afectado. En el presente caso se han acompañado las constancias de los relevamientos de daños al inmueble, realizados por funcionarios municipales de la ciudad de Río Tercero, como así también testimonios que dan cuenta del padecimiento, angustia y zozobra padecidas por los actores a raíz de los explosiones acaecidas en el año 1995, corroborándose así los hechos invocados al demandar. Así, el testimonio de la señora Orfilia Ramírez da cuenta de que el día de las explosiones la señora Rojas y sus hijos se encontraban en la casa. En efecto, al referirse a la primera de ellas dijo “...ellos estaban en la casa y dispararon para el lado del río, junto con sus hijos, y fueron llevados juntos a Embalse...” y al exponer sobre la segunda expresó “...la señora Rojas estaba en su casa con sus hijos y se quedaron ahí ...”. Asimismo, al ser interrogada sobre su conocimiento acerca de si los actores quedaron de alguna manera afectados como consecuencia de las explosiones la testigo declaró “...si, quedaron mal, no están bien, en la forma de hablar, tenían miedo...” expresando también que cree que han realizado tratamiento psicológico o psiquiátrico (ver fs. 443). Por otra parte, a fin de dar crédito a las manifestaciones hechas al demandar, cobra importancia también lo dictaminado por el perito médico oficial en relación a los padecimientos sufridos por los accionantes (tal como dolor, angustia e intranquilidad) lo cual, si bien es cierto que no hay rubro basado en daño psicológico tal como lo señaló el Inferior, resultan suficientes para tener por acreditada las consecuencias que las explosiones provocaron en el ánimo de los actores, es decir, la modificación disvaliosa en el espíritu de los mismos, atento -como se dijo- la situación de perturbación e intranquilidad que vivieron en los días que se dieron las explosiones en la ciudad de Río Tercero (fs. 275). Destáquese asimismo, que el propio perito de control, ofrecido por la demandada, reconoce expresamente el sufrimiento de la señora Rojas, y con respecto a su hijo A. R. J. expuso que presenta las huellas vivenciales del episodio adverso que le tocó vivir (fs. 276). En virtud de lo señalado precedentemente, cabe concluir entonces que el daño ocasionado por responsabilidad del Estado Nacional, tuvo suficiente entidad como para perturbar la tranquilidad y el ritmo normal de vida de los accionantes, traduciéndose en un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraban antes de los hechos, afectándose así bienes personalísimos que el ordenamiento jurídico valora dentro de la categoría jurídica de daño moral y que como tales, son dignos de reparación patrimonial. En consecuencia -como en numerosos antecedentes ya resueltos por este Tribunal en el que el daño moral pretendido no deriva de muerte o de lesiones físicas incapacitantes- coincido con el Inferior en cuanto reconoció el rubro en cuestión. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación de dicho rubro tenemos que la demandada solicitó la reducción del monto reconocido por el Sentenciante, por considerarlos elevados en razón de los montos que se han ido reconociendo a lo largo de estos años en casos similares al hoy planteado. Al respecto debo decir que le asiste razón al apelante en este aspecto justamente por los parámetros establecidos en un sinnúmero de precedentes jurisprudenciales de este Tribunal, por lo que una solución razonable y coherente es modificar las sumas mandadas a pagar a cada accionante por dicho concepto. Así, corresponde abonar como indemnización por daño moral la suma de Pesos Ocho mil ($ 8.000) a la señora Nélida Hortencia Rojas; la suma de Pesos Cinco mil ($ 5.000) a su hijo A. R. J. que tenía 13 años al momento de ocurrir las explosiones, la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000) a cada una de sus hijas V. M. J. y A. I. J. quienes tenían 7 y 6 años de edad respectivamente al momento del hecho y la suma de Pesos Dos mil ($ 2.000) para G. S. J., quien tenía 3 años al momento de las explosiones, lo que hace un total de Pesos Veintitrés mil ($ 23.000) importes que, atento los padecimientos sufridos por los accionantes, resultan ajustados a derecho y cumplen con la finalidad resarcitoria que el rubro supone. VI.- En lo que respecta al agravio referido al 2% mensual ordenado a adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A debo señalar que tal solución ha sido la adoptada por este Tribunal en numerosos causas similares a la que hoy nos ocupa. Ello así, por entender que la tasa a computar se debe adaptar a las fluctuaciones económicas ocurridas y que se suceden en el país, resultando de tal modo superada la aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes mencionada, por no reflejar esta los vaivenes de la actual economía. Tal criterio, se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, por haber advertido que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Por tal motivo, considero que la decisión adoptada por el Inferior al respecto resulta ajustada a derecho. Es decir, a fin de determinar la adecuada tasa judicial, en aras de respetar el principio de justicia conmutativa y el adecuado equilibrio entre ambos extremos de la relación obligatoria, la única manera de preservar el contenido económico de la sentencia en tales circunstancias es añadir a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. un 2% mensual a partir del 3 de noviembre de 1995 (configuración del hecho dañoso) hasta el 31 de diciembre de 1999 -fecha de la consolidación conforme art. 13 de la Ley 25.344- (conf. lo sostenido por esta Cámara Federal en autos: “Becerra, Irma Nelly c/ E.N.A. - Min. De Economía - Sumario”; Sala “B”, Sec. N° II; P° 144 - F° 110/117) y desde entonces hasta el efectivo pago se aplicará la tasa que corresponda según la legislación que resulte pertinente. Sin perjuicio de lo antes dicho, no puedo dejar de señalar que la solución antes propiciada -en cuanto al momento a partir del cual entran a correr los intereses del daño moral- constituye una situación excepcional en relación a mi postura sentada al respecto en los autos “ALOCHIS, Carlos Alberto y otro c/ ASISST CARD ARGENTINA S.A. de SERVICIOS y otro s/Daños y Perjuicios” (sentencia del 2 de junio de 2015 de la Sala A) donde señalé que los mismos deben correr a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, por cuanto es en esa fecha y no en otra, donde se fija la estimación o ponderación de ese rubro. No obstante ello, la solución dada en el presente viene a reflejar el criterio sentado en numerosas causas similares anteriores, fruto del debate efectuado entre los jueces de Cámara de aquel entonces que tuvieron en cuenta el particular contexto histórico y social imperante en aquel momento, y que nació de la necesidad de dar una pronta respuesta judicial a las demandas deducidas por los damnificados, solución que comparto por tratarse de una situación particular que requirió una solución excepcional. Por ese motivo -reitero- es que se estableció que los intereses del rubro daño moral en casos como éste comenzaran a correr desde la fecha del evento dañoso, lo que en modo alguno, significa haber dejado de lado mi postura sentada en los autos “ALOCHIS”, antes citado y a cuya lectura me remito. VII.- Ingresando al agravio referido al régimen de costas, se advierte que en el caso traído a estudio, la acción incoada no ha prosperado en torno a la totalidad de los planteos formulados en la demanda, razón por la cual el Sentenciante entendió adecuada la distribución de costas efectuada, en atención al éxito parcial y mutuo obtenido conforme se advierte de la confrontación de lo reclamado en la demanda y lo reconocido en la sentencia de grado. Por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada -20 % a la actora y el 80 % restante a la demandada- de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N.; no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere. En virtud de lo expuesto, no se hace lugar al agravio formulado por la accionada en relación a este tema. VIII.- En lo que hace al agravio deducido por la demandada relativo a los honorarios, habiéndose modificado en el presente decisorio el monto del rubro daño moral mandado a pagar, corresponde dejar sin efecto las regulaciones practicadas debiendo procederse a una nueva estimación de los emolumentos correspondientes de conformidad a lo resuelto en el presente pronunciamiento. IX.- Conforme lo resuelto en el presente decisorio, las costas de la Alzada se imponen en un 5% a la actora y en un 95% a la demandada, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 71 del C.P.C.C.N., difiriéndose la regulación de honorarios que pudiere corresponder por la labor profesional desplegada en segunda instancia, para su oportunidad. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I.- Adhiero en general a la solución propuesta por el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, con excepción al tratamiento que le ha sido dado a la cuantificación del daño moral, al proponer el Magistrado que me precede en el orden de voto, una reducción de los montos indemnizatorios. Para fundar dicha solución, el vocal preopinante, haciéndose cargo por los argumentos dados por la demandada y como eje de su decisión manifestó que le asiste razón al apelante en función de parámetros establecidos en otros precedentes de este Tribunal, donde se han reconocido montos inferiores. Al respecto, y tal como lo expresé en los autos “DEMARCHI, VICTOR RUBEN C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO -DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 51040006/2004/CA1) -Sala “A”- sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016, no se debe estandarizar la graduación del daño moral, “porque su graduación, depende de la valoración, que en cada caso, compete realizar a cada magistrado; no resultando procedente a mi juicio, una suerte de “indemnización tarifada”, para valorar este rubro indemnizatorio. Esta reflexión, tiene especial importancia, en este caso puntual, por cuanto, tal como se desprende de la Sentencia de 1° Instancia, el Juez en oportunidad de la valoración de la prueba, ha concluido en una real y efectiva perturbación espiritual de los accionantes lo que se ve reflejado -a diferencia de otros precedentes-, con la existencia de pericias psiquiátricas que resultan por demás elocuentes acerca de los efectivos trastornos anímicos que les generó el trauma de ambas explosiones, a cuyos términos se remite en honor a la brevedad (fs. 241/258). Por tal motivo, propicio se confirme la Sentencia de 1° Instancia en relación a los montos fijados en concepto de daño moral. III.- La solución que propicio, me impone abordar el agravio de la demandada, referido a la regulación de honorarios practicada, a cuyo fin entiendo, que los porcentajes fijados por el Juez de 1° Instancia, resultan razonables y se corresponden a un todo con la escala arancelaria vigente y demás pautas subjetivas de valoración, esto es, el resultado arribado, al trabajo profesional desplegado y la relevancia del caso para los intereses del cliente, por lo que entiendo debe confirmarse la resolución apelada en tal sentido. IV.- En función de las consideraciones vertidas precedentemente, las costas de la Alzada deberán imponerse a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo fin se regulan los honorarios del representante legal de la parte actora-, Dr. Luis E. Angulo, en la suma de Pesos Tres Mil doscientos veintidos ($3.222). No se regulan honorarios a la representante legal de la demandada, por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidosa en la Alzada (art. 2° Ley 21.839) ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo : Que luego de una detenida lectura de las constancias de la causa, adhiero a la conclusión arribada por el señor Juez del primer voto, Dr. Ignacio María Vélez Funes, pero entendiendo necesario en relación a los fundamentos brindados respecto al momento a partir corresponde el cálculo de los intereses, señalar que ha sido unánime el criterio de este Tribunal en sus diferentes integraciones y en ambas Salas, en entender que corresponde el pago de interés de la tasa pasiva más el adicional del 2% mensual a partir del 3 de noviembre de 1.995 (configuración del hecho dañoso) y hasta el 31 de diciembre de 1.999 (fecha de corte conforme anexo IV, art. 12 inc. A) del decreto 1116/00 reglamentario de la ley 25.344, por tratarse de deudas consolidadas y desde entonces y hasta el efectivo pago, la tasa que corresponda según la legislación que resulte pertinente, (ver autos: “Palaver, Josefa del Valle y otro c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ Ordinario”, P.189.XLVII; “Mateo, Samuel y otros c/ E.N.A. ((Ministerio de Economía) s/ Ordinario” M. 225. XLVII; “Mayer, Gustavo A. y otros c/ E.N.A. ((Ministerio de Economía) s/ Ordinario” M 462. XLVII; “Graglia, Julio Alberto y otra c/ E.N.A. (M° de Economía) s/ Ordinario” G. 314. XLVII”; “Díaz, Rubén Ricardo y otros c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ Ordinario” D. 133. XLVII y “Gómez, Bersabet Sulema c/ E.N.A. (Ministerio de economía) s/ Ordinario” G. 573. XLVI, entre otros, en los que la CSJN deja firme las sentencias dictadas por este Tribunal). Sostener una postura contraria a lo resuelto, implicaría un cambio de criterio sobre todo si se tiene en cuenta que esta Sala en la actual integración, convalidó tiempo atrás el criterio antes señalado en autos: “ALCARAZ, HILARIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia del 20 de marzo de 2015, Expediente N° 51010028/1997/CA1, “NOVARETTI, RICARDO FRANCISCO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MIN DE ECONOMIA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, Expediente N° 51014008/1997) y “VIANELLO NORBERTO ANTONIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINOS/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2015, Expediente N° 51023133/2006”, donde se debatía específicamente el tema que nos ocupa. II.- Por otra parte, y en relación al precedente que cita el Dr. Vélez en su voto, entiendo pertinente señalar que esta Sala con fecha 2/6/2015 en autos: “ALOCHIS, CARLOS ALBERTO Y OTRO c/ ASSIST-CARD ARGENTINA SA DE SERVICIOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.: 31010625/2007)”, entendió que existió “incumplimiento contractual” por parte de la firma Assist Card, donde la deuda había sido estipulada en una moneda extranjera (Euro) pero se condenaba a pagar en su equivalente en pesos al cambio oficial del día de la sentencia, con más los intereses a partir de la sentencia atento la evolución que ha tenido el Euro desde la fecha del incumplimiento contractual al dictado de la sentencia, constituyendo un suficiente resguardo como para que el valor de todo lo abonado en su momento no haya sufrido ningún menoscabo que tenga que repararse. III.- En definitiva, cabe destacar que ha sido criterio de la Sala la aplicación de intereses desde la fecha del hecho, por el rubro daño moral, en todas las causas por los daños causados por las explosiones de la Fábrica Militar de Río Tercero, conforme surge de lo expuesto en el considerando I de este voto. IV.- En resumen y a mérito de todo lo antes expuesto, estimo corresponde adherir a lo propuesto por el Dr. Vélez con la salvedad efectuada precedentemente. ASÍ VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE : POR MAYORIA : 1) Modificar parcialmente la Resolución de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, debiendo abonar el Estado Nacional como indemnización por daño moral la suma de Pesos Ocho mil ($ 8.000) a la señora Nélida Hortencia Rojas; la suma de Pesos Cinco mil ($ 5.000) a su hijo A. R. J., la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000) a cada una de sus hijas V. M. J. y A. I. J. y la suma de Pesos Dos mil ($ 2.000) para G. S. J., lo que hace un total de Pesos Veintitrés mil ($ 23.000), monto a lo que se deberá adicionar la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el interés del 2% mensual a partir del 3 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999 y desde entonces hasta el efectivo pago se aplicará la tasa que corresponda según la legislación que resulte pertinente. 2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la resolución recurrida, las que deberán adecuarse al sentido del presente pronunciamiento. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. 4) Imponer las costas de la Alzada en un 5% a la actora y en un 95% a la demandada, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 71 del C.P.C.C.N., difiriéndose la regulación de honorarios que pudiere corresponder por la labor profesional desplegada en segunda instancia, para su oportunidad. 5) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 011697E |
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