This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:27:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Falta De Servicio Responsabilidad Del Estado Prueba Dano Moral Dano Psicologico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Falta de servicio. Responsabilidad del estado. Prueba. Daño moral. Daño psicológico   Se hace lugar a la demanda, considerándose civilmente responsable a la demandada -Prov. de Santa Fe- en los términos del artículo 1.112 del Código Civil por los daños y perjuicios sufridos por el reclamante a causa del robo y posterior destrucción de un rodado de su propiedad, cuando una persona detenida y a disposición del servicio penitenciario provincial se dio a la fuga llevando a cabo tal obrar.     Sumarios: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Falta de servicio. Omisión. Funcionario público Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en el art. 1.112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. DAÑOS Y PERJUICIOS Automotor. Robo. Responsabilidad. Daño El usuario de un automotor tiene derecho a usarlo como instrumento de satisfacción de las necesidades cotidianas de la vida, y el valor económico que representa ese uso constituye la fuente de un daño cierto y resarcible. Este se mensurará mediante el costo del empleo de medios de transporte que reemplacen la función del siniestrado. El daño no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, y sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del hecho, pues la víctima tiene derecho a ser colocada en situación similar a aquella en que se encontraría de no haber ocurrido el hecho perjudicial. DAÑOS Y PERJUICIOS Lucro cesante El lucro cesante refiere a la utilidad o ganancia de la que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales. No se lo presume, con lo que debe ser objeto de la correspondiente prueba y se requiere la demostración cierta del perjuicio, el cual debe ser efectivo y no supuesto o hipotético, abarcando solo el tiempo en que se vio privado de ellas. DAÑOS Y PERJUICIOS Daño moral El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o senti, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este, y anímicamente perjudicial. DAÑOS Y PERJUICIOS Daño psicológico. Afección patrimonial El daño psicológico es un rubro que debe ser considerado dentro del daño moral ya que no constituye un tercer género distinto del material y el moral, sino que se subsume en el moral, salvo que se constituya en grado tal que implique una afección patrimonial determinada.   Texto Completo: Rosario, 6 de marzo de 2015 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “BLASCO, GASTÓN E. c/PROVINCIA DE SANTA FE” Expte. N° 1777/12, de los que resulta que: 1. A fs. 55/61 el Sr. Gastón Enrique Blasco, titular DNI N° ..., a través de apoderado legal, deduce formal demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa Fe, a raíz de los perjuicios que alega haber sufrido a causa del robo y posterior destrucción de un rodado de su propiedad, hecho perpetrado en fecha 3 de julio de 2009, cuando una persona detenida y a disposición del servicio penitenciario provincial, tras haberse dado a la fuga llevó a cabo tal obrar. Manifiesta el curial que su mandante, el que tiene como ocupación el transporte de alimentos para terceras personas, se encontraba aquél día alrededor de las 10.30 hs., en la cabina del rodado marca Ford, modelo 7000, dominio ..., en el playón de carga y descarga de mercaderías sito en la calle Alvear entre las de Saavedra y Uruguay, el cual es de propiedad del supermercado “La Reina”. En esas circunstancias Blasco se vio sorprendido por un sujeto, luego identificado como Mario González, el que con los brazos envueltos en una prenda de vestir y amenazando con portar un arma de fuego, le exigió que se corra y baje del camiòn, tomando el comando del mismo. Esta persona, tras efectuar bruscas maniobras e impactar un árbol y otros objetos, emprendiò su marcha por calle Uruguay, intentando así escapar del personal policial que se aproximaba en su búsqueda y aprensión, para finalizar su recorrido, tras embestir otros rodados, contra una pared metros antes su intersecciòn con calle Entre Ríos. Afirma el letrado que a la vez en dicho interín su mandante quedó en medio de los disparos que efectuó la policía. Sigue diciendo esta parte que, tal como surge del parte preventivo Nº 2430/09 agregado al Sumario Penal que ofrece como prueba, la persona indicada formaba parte de un grupo de detenidos que eran trasladados en el móvil Nº1113, desde la Unidad de Detención Nº11 de la ciudad de Piñeiro a los Tribunales Provinciales de esta ciudad. Alude a declaraciones de personal policial allí obrantes según las cuales los detenidos comenzaron a patear la compuerta trasera del móvil por la que salieron, explicando allí que la misma sólo cuenta con pasadores de metal con un candado del lado externo. Sostiene en definitiva que la fuga explicada pudo consumarse debido a las irregularidades en las condiciones del traslado de detenidos. Expone el representante de la parte actora que dado el devenir expuesto, es patente la responsabilidad de la demandada por encontrarnos ante un caso de falta de servicio (artículo 1.112 del Código Civil), dado el negligente obrar de esa parte. Expone también que existió un obrar culposo del personal dependiente de la Provincia y/o por la precariedad de los medios con los que aquellos cuentan para prestar sus tareas. El curial reclama el resarcimiento de los daños materiales sufridos por el rodado y los derivados de la privación de uso del mismo con más el lucro cesante del caso, todo con más los daños psícológico y moral que padeció el Sr. Blasco. Ofrece pruebas y concluye la demanda requiriendo se acoja íntegramente la misma con más intereses y costas. A fs. 74/76 esta parte tras cumplir una serie de requisitos exigidos por el Tribunal, amplía demanda con ofrecimiento de pruebas, 2. La demandada Provincia de Santa Fe, por apoderado legal comparece, contesta demanda y ofrece pruebas (fs. 83/87). El curial primeramente formula negativa general y a continuación reconoce la existencia de los hechos relatados por la contraria aunque niega puntualmente que los agentes policiales hubieran efectuado disparos contra González al perseguirlo, así como niega que hubiera habido irregularidades en el traslado de los detenidos. Niega también que la contraria estuviera habilitada para el transporte de mercaderías y que fuera su medio de trabajo, desconociendo los montos de los daños alegados y la responsabilidad atribuída a la Provincia, en particular la aplicacibilidad del artículo 1.112 del Código Civil (falta de servicio), ni responsabilidad objetiva alguna derivada de hechos lícitos. Al continuar su relato afirma que al haber reconocido el hecho principal narrado por la actora le impide en abstracto, negar seriamente su imputación de responsabilidad que le forrmula la actora. Ofrece pruebas y tras efectuar expresa reserva de recurso de inconstitucionalidad y del Caso Federal, finaliza solicitando que en caso de corresponder el reconocimiento de los rubros reclamados, lo sea con una drástica disminución respecto de lo requerido por la actora. Habiendo sido proveída la prueba por decreto de rigor del 21 de septiembre de 2012 (fs. 92), en autos se ha rendido la siguiente: a) pericial psicológica (fs. 120/121), contable (129/131) y mecánica (fs.134/137); b) Testimoniales de Silvina Lorena Cruz (fs. 201) y Jesús Alberto Cruz (fs. 202 vta.); c) documental; d).Informativa/Instrumental, original de Sumario Penal N°693/09 caratulado “Denuncia de Personal Servicio Penitenciario”, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N°2 (fs.66/193), RNPA N°7 de Rosari, finalmente Expedientes N°00115-0005274-7 y 00115-0007088-0 sobre Reclamo Administrativo y cédula. Asimismo las partes desistieron de toda aquella que no consta agregada en autos. De esta forma celebrada la audiencia de vista de causa, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, quedó la presente causa en el estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1. Que el hecho que da motivos a la actora para iniciar la presente acción no dio lugar a su investigación en sede penal, con lo que tras corroborar entonces que no existe el impedimento previsto por el artículo 1.101 del Código Civil, es pertinente avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. 2. Que a su vez la actora interpuso el reclamo administrativo previo exigido por el artículo 1° de la ley 7.234, texto según ley 9.040 en fecha 30 de octubre de 2009, el que en dos cuerpos se encuentra agregado a los presentes. Al no haberse obtenido respuestas a su pedido, en fecha 06 de enero de 2012, dedujo pronto despacho, no logrando tampoco se resuelva su petición. No constando el dictado de Resolución administrativa, queda expedita la vía judicial (arg. art. 1° citado). 3. Respecto a los hechos. 3.1. Es menester indicar que en autos la demandada ha reconocido expresamente la existencia del hecho relatado por la actora, así tanto lo hizo a fs. 83 vta. 2º párrafo y a fs. 84 vta. último párrafo, donde textualmente se lee: “El reconocimiento del hecho principal narrado por la actora (esto es la fuga de detenidos, la sustracción violenta del camión por parte de uno de ellos, la fuga intentada con el mismo hasta su detención producto de un choque y de ser perseguido por personal policial), a tenor de la legislación vigente y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios establecidos en casos similares o análogos al presente, impide en abstracto a mi parte negar seriamente la imputación de responsabilidad hecha por la actora. Ahora bien, ello no significa la aceptación o el reconocimiento de los daños alegados, que en su caso deberán ser puntual y debidamente acreditados por aquella, manteniendo mi parte haste entonces su postura negativa al respecto”. 3.2. Amén de lo reseñado es de valía recordar que la prueba rendida en autos habrá de ser analizada con el objeto dilucidar sólo los aspectos controvertidos, puesto que las cuestiones admitidas no requieren prueba. , todo lo que no obsta a referir al valioso material probatorio reunido por la actora, el que indenpendientemente de la actitud procesal asumida por la accionada, no hace más que patentizar de manera cabal los hechos antecedentes que denunció al demandar. En este sentido, se encuentran unidos a estos autos el reclamo administrativo previo y el sumario penal ya citados 4. Sobre la responsabilidad del Estado. 4.1. Son de aplicación también aquí las propias consideraciones de la demandada ya citadas en el punto 3.1., allí se lee que la Provincia de Santa Fe afirma que el haber reconocido el hecho principal narrado por la actora le impide en abstracto, negar seriamente su imputación de responsabilidad. Sin embargo en otros pasajes de su contestación niega puntualmente la aplicabilidad de la jurisprudencia invocada por la contraria, y rechaza la responsabilidad estatal por el hecho lícito así como haber incurrido en falta de servicio. 4.2. Dado que no resulta claro que tipo de responsabilidad es la que reconoce o asume la demandada, y con el objeto de emitir un pronunciamiento debidamente fundado, es menester a continuación analizar que responsabilidad le es atribuíble al Estado ante hechos como el sujeto a resolución. 4.2.1. En autos la Provincia de Santa Fe reconoce que hubo una fuga de detenidos, siendo oportuno recordar que conforme dichos del personal mismo dependiente del Servicio Penintenciario de la Provincia, en el caso Ariel E. Retamal, manifiesta que el detenido Mario González junto a otro par de apellido Latoff, en condiciones que eran trasladados en el móvil oficial N°1.113 con destino a los Tribunales Provinciales, lograron patadas mediante, forzar la puerta trasera de la unidad de traslado, la que únicamente contaba con pasadores de metal en su lado externo y un único candado. Agregó que todos los trasladados iban esposados. (vide parte preventido glosado a fs. 1 del sumario penal que se tiene a la vista). Al respecto el el mismo agente Retamal, en declaración testimonial agregada a fs. 46 del sumario penal ratifico sus dichos reseñados en párrafo precedente. A continuación se encuentran las declaraciones testimoniales de los agentes Conrado Abel Lacuadra, quien era el chófer del móvil N°1.113, Cristián Adrián López, Marcos Darío Castillo, brindando todos un relato coincidente al citado. (fs. 47, 58 y 60). A fs. 63 se ve una nota signada por el Sub. Of. Mayor, Juan C. Villalba dirigida al titular de la Comisaría 15°. La misma luce como una respuesta a la requisitoria de este último para que se le informe “si las medidas de seguridad adoptadas en el móvil N°1.113 son adecuadas para el traslado del detenidos”, constando que “...esta sección a mí cargo NO CUENTA con personal idóneo y/o técnico que se encuentre capacitado para llevar a cabo tal requisitoria...” (fs. 63). En el expediente administrativo aludido, se encuentra la Resolución N°2148/09 mediante la cual se sobreseyó al Subadj. Ayte. (CG) Ariel Eduardo Retamal, esto en relación a su responsabilidad administrativa por obrar como responsable del traslado de los detenidos en comentario y haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas a los fines de evitar la evasión de González y de otro de los trasladados (Latoff) . En concreto la autoridad entendió que su proceder fue correcto pese a su escasa antigüedad en la función y aun en la institución, no pudiendo atribuirle responsabilidad atento tratarse de un caso fortuito. La lectura de los datos vertidos hace evidente considerar que las condiciones de seguridad fueron por completo insuficientes, bastando un mínimo esfuerzo de parte de los trasladados para poder darse a la fuga, hecho que pone de manifiesto la absoluta irregularidad en que dicha tarea era llevada a cabo, configurando a las claras un caso de falta de servicio en un todo conforme la doctrina y jurisprudencia que se pasa a citar y explicar. 4.3.1. Conviene recordar que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Vadell” , ha dejado claramente establecido -tras recordar el precedente de "Fallos" 182:5- : "...quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución" (considerando 5°). Añadió también: "...esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...) Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art.1113 del Código Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte". Y concluyó: "...no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas". 4.3.2. Este criterio se ha reiterado en pronunciamientos varios del mismo Tribunal, así en Zacarías se define a esta figura, cita doctrinaria mediante, como: “La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño ("Répertoire de la responsabilité de la puissance publique", Dalloz, "Faute de service", Nº 178)”. A su vez en la causa “Mosca” reiteró: “...la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Esta idea objetiva de la falta de servicio por hechos u omisiones encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil y no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030 y 331:1690, entre otros)”. 4.3.3. En nuestra provincia, el máximo tribunal local aplicando los criterios citados, rechazó la queja deducida por la demandada en la causa “Vega c. Pcia. De Santa Fe” . Allí al tratar sobre la responsabilidad estatal derivada de la fuga de un detenido de un establecimiento penal, el que luego cometiera una serie de terribles crímenes, plasmó valiosas pautas que resultan de aplicación en estos autos, a saber: "...la acción u omisión del servicio penitenciario luce apto para crear el riesgo que derivó en el evento dañoso, cabiendo imputársele objetivamente a la accionada la responsabilidad atribuida, ello por mediar una causa adecuada...". Se aclaró que "...al ser previsible que la fuga podía derivar en algún resultado dañoso, se configuró un ejercicio irregular del poder de policía de seguridad imputable a la recurrente porque sus dependientes del servicio penitenciario encargados de la guardia y custodia del detenido incurrieron en culpa 'in vigilando' por omisión". Y también se especificó que "...la responsabilidad del Estado de brindar la debida y esperada guarda y cuidado a las personas detenidas o privadas de su libertad es de carácter objetivo con lo que sus dependientes no han cumplido con esa premisa básica causando el fugado los daños de que dan cuenta estas actuaciones, el Estado es responsable y queda comprometido civilmente en los términos de los preceptos contenidos en los arts. 43, 1112 y 1113 primera parte del Código Civil" En ampliación de fundamentos, los Ministros Falistocco y Spuler escribieron: “...en el "sub iudice" aparece comprometido un deber estatal de singular importancia: el de seguridad. Al respecto, el máximo Tribunal de la Nación sostuvo que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados ("Gerbaudo" del 29.11.05), habiéndose también remarcado que ésta última comporta una obligación primaria para resguardar los derechos de los ciudadanos de frente a la delincuencia (Fallos: 318:2002)...” 4.4. Acorde lo expuesto y como lógica consecuencia es que corresponde considerar civilmente responsable a la demandada en los términos del artículo 1.112 del Código Civil. 5. Rubros reclamados 5.1. Daños materiales En autos no consta informe emitido por el RNPA que acredite la titularidad del actor respecto al camión del caso, sin embargo la prueba rendida en general permite estimarlo comprendido en los términos del artículo 1.110 del Código Civil conforme la clara interpretación de la norma que ha efectuado nuestro máximo tribunal provincial: “...Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Vale decir que se acuerda el derecho a reclamar la indemnización a tres categorías bien definidas de sujetos: a) el propietario; b) el poseedor; y c) el usuario o usufructuario. Conforme la doctrina jurisprudencial de la Corte Sup. es irrelevante la calificación explícita invocada en la demanda a los efectos del art. 1110 del C.C. En este sentido, el alto tribunal ha dicho que: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al hacer lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, rechazó varios de los reclamos efectuados por el actor, entendiendo que éste no había probado ser titular del dominio del vehículo dañado. Ello así, pues asiste razón a dicha parte cuando afirma que no accionó solamente como propietario sino también como usuario del automotor habida cuenta que, de diversos párrafos del escrito de demanda resulta, inequívocamente, que el actor invocó estar frente al camión que conducía en la situación propia del usuario, aun cuando no la calificara así de modo explícito, lo que es irrelevante frente al deber de los jueces de aplicar el derecho a los hechos del caso" (Fallos: 305:650)” Así la parte actora expuso al demandar que el fugado, tras hacerlo bajar del camión colocó marcha atrás y colisionó el vehículo en su parte trasera con otro camión, luego poner primera marcha volvió a chocar con la caja de carga trasera un árbol y una columna de cemento, para finalmente terminar chocado en una pared tras embestir plantas y rodados. Nada observó la demandada acerca de este itinerario sino que por el contrario efectuó un reconocimiento de los hechos, por lo que corresponde analizar el informe pericial obrante en autos. Previo a ello se oportuno es apropiado comentar el resultado volcado en el “Formulario de examen mecánico de vehículo - pericia N°8643/09”, allí la autoridad policial informa que luces, frenos, dirección y cubiertas se encontraban en buen estado y funcionamiento. Por su parte deja nota de los siguientes deterioros “puerta del lado der, abollada, paragolpe del lado izq, abollado. Techo de caja quebrado. Cubierta del lado izq. lisa. Cubierta Tras. Dual iden”. Ya en estos autos el experto expresa que el mismo se basa en fotografías, presupuestos y constancias del sumario penal ya enunciado, no habiéndose presentado el rodado para la fecha de pericia propuesta. Sin embargo es de importancia indicar que al contestar el punto 6 de pericia propuesto por la demandada (...si los daños peritados se compadecen en extensión con las constancias descriptas en la causa), el ingeniero Colombo Berra informa: “Lo observado en las fotografías es razonablemente compatible con lo señalado en los presupuestos y facturas”. Así en minucioso detalle se informan los costos derivados de mano de obra para la reparación, insumos pintura de cabina, costos de repuestos de cabina, reparación de la caja, costos plegado de chapas, confección de lonas y otros (vide fs. 135 y 135 vta). Se deja nota aquí que la pericia no fue impugnada en autos, sino que sin mayores argumentos fueron cuestionada en Audiencia de Vista de Causa, lo que lleva a desechar dichas discrepancias. En consecuencia, de conformidad a lo normado en el artículo 245 del CPCC, se hace lugar a este rubro por la suma de pesos ... ($... ) 5.2. Privación de uso Este rubro, también procede, dada la calidad de usuario del actor: “El usuario de un automotor (cualquiera sea el título en que se apoye esa calidad) tiene derecho a usarlo como instrumento de satisfacción de las necesidades cotidianas de la vida, y el valor económico que representa ese uso constituye la fuente de un daño cierto y resarcible. Este se mensurará mediante el costo del empleo de medios de transporte que reemplacen la función del siniestrado. El daño no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, y sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del hecho, pues la víctima tiene derecho a ser colocada en situación similar a aquélla en que se encontraría de no haber ocurrido el hecho perjudicial (art. 1083, Código Civil). En esta cuestión el perito estableció un plazo de 38 días para la reparación del vehículo (pto. C pericia), motivo suficiente para en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 245 del CPCC, fijarlo en la suma de pesos ... ($...) 5.3. Desvalorización del rodado Este rubro no será acogido dado que el actor no presentó el rodado a pericia, vedando en consecuencia al experto la posibilidad de constatar la calidad de las reparaciones, a razón de esto el perito únicamente pudo efectuar meras consideraciones dogmáticas, las que no autorizan a considerarlas estrictamente adecuadas a las constancias de autos. 5.4. Lucro cesante Partiendo de la base que este resarcimiento se refiere a la utilidad o ganancia de que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales (conf. arts. 519 y 1069 del Código Civil), no se lo presume, con lo que debe ser objeto de la correspondiente prueba; es que se requiere la demostración cierta del perjuicio, el cual debe ser efectivo y no supuesto o hipotético, abarcando sólo el tiempo en que se vio privado de ellas. Dicha prueba no puede consistir en el aporte de meros testimonios, máxime cuando por su falta de precisión, aunque puedan servirnos de convicción para justificar la actividad misma, no son suficientes para determinar el quantum de las ganancias cuya existencia es alegada sin más datos objetivamente comprobados. En el entendimiento propuesto, debe analizarse la tareas del profesional desinsaculado en autos, el que en punto “b” de su informe, estableció que al verse imposibilitado de prestar tareas por el plazo de cuarenta y cinco días, el actor se había visto privado de percibir la suma de pesos .... No obstante lo dicho, ya en AVC, al ser requerido acerca de si el monto del caso eran ganancias netas o ingresos brutos, explicó que el dictamen trataba sobre estos últimos. En adelante brindó razones varias para explicar que conforme el material con el que contó para elaborar su informe, asociado a su experticia, entendìa que debía deducirse un mínimanente un treinta por ciento en calidad de gastos y costos. En base a lo expuesto, y acorde lo pautado en el artìculo 245 del CPCC, se hace lugar a este rubro por la suma de pesos ... ($...). 5.5. Daño moral y daño psicológico Solicita el actor resarcimiento por el daño moral sufrido en razón de los padecimientos sufridos, los dolores experimentados, la renuncia momentánea a las actividades propias, laborales y de esparcimiento. En base a lo analizado, este rubro que igualmente ha de ser concedido ya que no puede dudarse que el hecho delictivo que le toco padecer ha comprometido las afecciones más íntimas del actor si partimos del concepto que define a tal figura, así la profesora Zavala de González expone que se trata de “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". A su vez al momento de considerar la reparación de este daño es deber efectuar una correcta ponderación de las circunstancias ya que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular.” Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral. En efecto, ambas resarcen perjuicios de distinta naturaleza e, hipotéticamente puede concebirse el uno sin el otro. Es así que se ha entendido que "A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.” Sobre el tema en cuestión ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "De nada vale sostener, por un lado, que debe resarcirse a la víctima, para luego, a la hora de determinar el monto de la indemnización, hacerlo con una suma puramente simbólica, sin entidad alguna, que nada compensa (...)"; muy por el contrario, a la víctima le interesa recibir una suma dineraria que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia." , lo cual sugiere, en última instancia, la necesidad de un límite mínimo: no debe ser irrisoria. Con similares lineamientos pero más concretamente se ha destacado asimismo:"Nada autoriza a excluir al daño moral del principio de la reparación plena y del régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra el Código Civil, al que está indisolublemente ligado. La regulación específica del daño moral que contienen los arts. 522 y 1078 del Código Civil, en modo alguno permiten inferir su apartamiento de los principios generales de la reparación"; criterio éste reafirmado por la propia Corte Suprema, al decidir que el pronunciamiento que estableció la indemnización del daño moral sufrido por el actor en unas sumas "que no cubren mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado (...) ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, razón por la cual no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales”. También sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto "la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”. La parte actora reclama como rubro independiente el resarcimiento del caño psicològico y su consecuente tratamiento, adquiriendo trascendencia a tales fines el dictamen pericial signado por el Psicólogo Marcelo P. Fernández. En este orden de ideas, y tras previamente reiterar que este tribunal adhiere al criterio doctrinario mayoritario que sostiene que dicho reclamo corresponde sea incluido en este rubro dado que carece de autonomía legal, debe decirse que este detrimento puede tener proyecciones -potencialmente- en el daño material o en el daño espiritual , es decir, que el daño en comentario no constituye un tercer género, distinto del material y el moral, sino que se subsume en el moral, salvo que se constituya en grado tal que implique una afección patrimonial determinada. Aclarado lo antedicho, se recurre al dictamen del caso y allí se lee que el profesional estima en el actor y a causa de los violentos hechos vividos, una incapacidad parcial transitoria del 20% (depresión moderada), con una eventual secuela permanente del 5%, recomendando un tratamiento psicoanalítico de una sesión semanal por el espacio de tres años aunque no especificó el costo de cada una de ellas. Por lo expuesto, y de conformidad al artículo 245 del CPCC, se hace lugar a lo reclamado por la suma de pesos ???? . Qué hacemos con las sesiones? 6. Costas. Atento el éxito parcial de la demanda corresponde hacer aplicación de lo normado en la segunda parte del artículo 252 del CPCC, y en consecuencia cargarlas íntegramente sobre la demandada. Por todo lo expuesto, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Dos de la ciudad de Rosario RESUELVE: 1 - Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia ordenar a la demandada “PROVINCIA DE SANTA FE” para que abone al Sr. Gastón Enrique Blasco, titular DNI N° ..., la suma de pesos 2 - Imponer las costas del pleito a la parte demandada conforme lo expresado en los considerandos. 3 - Regular los honorarios profesionales de los letrados intervenientes en autos de conformidad a lo normado en el Art. 8 de la Ley 6.767 y mods. Así los de los Dres. Claudio Russo y Noelia Faleroni en la cantidad de Jus, equivalentes a la suma de pesos ($); los del Dr. Leonardo Gentile Quaranta, en la cantidad de Jus equivalentes a la suma de pesos ($). Los del perito psicòlogo Marcelo P. Fernández en la cantidad de Jus, equivalentes a la suma de pesos, los del perito contador Alejandro David Lobertti en la cantidad de Jus equivalentes a la suma de pesos y los del perito ingeniero mecánico Carlos Jorge Colombo Berra en la cantidad de Jus, equivalentes a la suma de pesos 4 - Las sumas aquí consignadas devengarán un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) Para las sumas fijadas en los rubros privación de uso, desvalorización del rodado y daño moral desde el día del hecho y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable otorga para el pago (Ley Nro. 7.234, texto según Ley Nro. 12.036; art. 13, Decreto Nro. 953/2011), se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario), aclarando que es de aplicación lo descripto en el presente también para las sumas ordenadas pagar por daño material, aunque el computo de los intereses debe comenzar desde la fecha de pericia; b) desde la fecha de la presente Sentencia y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable precedentemente citada otorga para el pago, se aplicará sobre los honorarios profesionales idéntica tasa; c) en caso de incumplimiento a los términos del procedimiento de cancelación de sentencias referido y hasta su efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada (arg. art. 12, Decreto Nro. 953/2011). No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense.   GUSTAVO A. ANTELO JUEZ VIVIANA M. CINGOLANI JUEZA JUAN JOSÉ BENTOLILA JUEZ CHRISTIAN M. BITETTI SECRETARIO   Sumarios elaborados por Juris online   008396E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:52:18 Post date GMT: 2021-03-17 18:52:18 Post modified date: 2021-03-17 18:52:18 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:52:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com