JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual. Venta de mercadería defectuosa. Prueba pericial Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida, pues se probó que la demandada incumplió su vínculo contractual con la actora al venderle material de baja calidad que produjo defectos en la obra encarada por esta última, para cuya reparación debió incurrir en gastos adicionales. En Buenos Aires a los 28 días del mes de junio de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “NIRO CONSTTRUCCIONES S.A. contra CAMARO MADERAS S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 34832/2008, procedente del Juzgado N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo: I. La sentencia de fs. 1010/1029 admitió parcialmente la demanda deducida por Niro Construcciones S.A., condenando a Camaro Maderas S.A. a abonar a la primera la suma de $ 100.416,32 con más los intereses que autorizó, a partir de las distintas fechas de cada erogación derivada del incumplimiento de la aquí demandada. Para así decidir, el señor Juez a quo, entendió que Camaro Maderas S.A. incumplió su vínculo contractual con Niro Construcciones S.A. al venderle material de baja calidad que produjo defectos en la obra encarada por la aquí actora para cuya reparación debió incurrir en gastos adicionales. Principalmente, y sobre la base del dictamen técnico de arquitectura de fs. 808/812, el magistrado entendió probado el alegado incumplimiento contractual, en punto a la provisión de placas fenólicas con fallas que al ser utilizadas en encofrados, generaron que en algunos sectores de la obra encarada por Niro Construcciones S.A., el hormigón “vista” no presentara un aspecto adecuado. En otras palabras, la sentencia juzgó que el producto vendido por la demandada y que fue utilizado para ejecutar el llamado “hormigón a vista”, no cumplió con la finalidad perseguida, cual era obtener una superficie exterior lisa y sin ondulaciones. Por el contrario, una vez desencofrado el hormigón tanto una losa como algunas columnas presentaron ralladuras, ondulaciones y rugosidades incompatibles con el pliego de la obra. A partir de tal premisa, y con sustento en el dictamen contable, entendió probado que Niro Construcciones S.A. debió incurrir en un gasto extra de $ 100.416,32 para reparar los defectos generados por el fenólico defectuoso, fijando entonces en aquél importe la cuantía de la condena, al que adicionó intereses. A su vez, le impuso a la demandada las costas del proceso. II. Sólo la parte demandada apeló el pronunciamiento. Aclaro aquí que si bien la actora también dedujo recurso, luego lo desistió al ser notificada de la providencia prevista por el artículo 259 del código de rito. En prieta síntesis, Camaro Maderas S.A. cuestionó: a) que no se hubiere valorado que el informe técnico producido por el experto arquitecto se realizó sobre simples fotografías y el libro de obra sin haberse constatado fehacientemente las láminas entregadas; b) que la actora utilizó láminas fenólicas, en lugar de los encofrados metálicos como exigía el pliego, elemento que le da un acabado distinto a la superficie del hormigón; c) que no se valoró la posibilidad de un mal uso de materiales por parte de los obreros (vgr. líquido desencofrante) que ocasionara los defectos sobre el hormigón; d) que no se hubiera tenido en cuenta que su parte nunca prometió resultado alguno a la parte actora quien debió haber utilizado encofrado metálico y no de madera; y e) el importe de condena en tanto dijo que fueron adicionados gastos ajenos al daño reconocido. El memorial obra en fs. 1071/1073, cuyo traslado fue evacuado por Niro Construcciones S.A. en fs. 1077/1081. Aún cuando el escrito de expresión de agravios presenta cierta orfandad argumental que lo coloca al borde de la infracción a la regla prevista por el artículo 265 del código de rito entiendo que tal defecto no alcanza, juzgado con la rigurosidad del caso, para desestimar el recurso. Así, procederé a su análisis, puntualizando los aspectos que entiendo más relevantes. III. Antes de ingresar en el análisis de los específicos agravios, entiendo útil describir la plataforma fáctica del pleito y, dentro de tal detalle, puntualizar los aspectos que a la fecha, se han vuelto incuestionados. Niro Construcciones S.A. demandó a Camaro Maderas S.A. por los daños que le habría producido la utilización de maderas fenólicas que le proveyó la aquí contraria, en la obra que la primera estaba encarando. Sostuvo que a pesar de haber requerido material de primera calidad pues necesitaba utilizar material para encofrado de hormigón que permitiera obtener superficies lisas y sin ondulaciones, las maderas entregadas por Camaro Maderas S.A. no cumplieron tal objetivo pues al ser retiradas de aquel armazón, las superficies resultantes presentaron ralladuras, ondulaciones y rugosidades que eran incompatibles con las exigencias de obra. Así dijo haber reclamado en primer lugar a la demandada, quien envió dos representantes que reconocieron los defectos. Pero que a poco de ello, Camaro Maderas S.A. reclamó el pago del material defectuoso y negó concretar algún tipo de reparación. De su lado, Niro Construcciones S.A. encaró la reparación de la obra, adquiriendo nuevo material para el encofrado a terceros y enfrentó otros gastos (personal, otros insumos, etc), cuyo costo reclamó como indemnización a la demandada. Al ser conferido traslado de la pretensión, Camaro Maderas S.A. no contestó tempestivamente aquel traslado, por lo cual se le dio por perdido el derecho a hacerlo. A partir de tal descripción, el contenido de la sentencia y del escrito de expresión de agravios, precisaré los elementos fácticos que han sido consentidos o reconocidos expresamente. No es materia de discusión la veracidad de la relación comercial que unió a las partes en disputa. Así, Camaro Maderas S.A. reconoció haber vendido a Niro Construcciones S.A. láminas fenólicas para encofrados de hormigón “a vista” para la obra que esta última estaba haciendo en dependencias del INTA. Tampoco existe contienda actual en punto a las características del material requerido por la actora en punto a su calidad y al uso que debía otorgársele. Por último, tampoco ha sido negado, cuanto menos en este estadio procesal, que una vez retirado el encofrado, tanto alguna losa como diversas columnas presentaron desperfectos incompatibles con el “hormigón vista”. En rigor la demandada aquí recurrente ha cuestionado el dictamen pericial, de manera más enfática en esta instancia a diferencia de la impugnación deducida en el pasado, en punto a que se habría sustentado en fotos aportadas por la actora y en un libro de obra, y que nunca pudo verificar las láminas utilizadas. Sin embargo, de seguido, volvió a desarrollar sus argumentos con base en la existencia de los defectos en la superficie del hormigón, los que atribuyó a otras causas que no habrían sido consideradas en el peritaje arquitectónico. Recuérdese que la sentencia, al igual que la actora, coincidieron que los desperfectos referenciados fueron el resultado de la utilización de materiales de mala calidad (esto es, láminas fenólicas falladas). Cabe entonces considerar tal aspecto del ataque, pues el mismo se endereza a cuestionar la existencia misma del incumplimiento, cuya existencia constituye el necesario punto de partida para el progreso de cualquier acción resarcitoria. Recuérdese que para que la misma pueda progresar es menester: a) acreditar una conducta ilícita por parte de la persona acusada; b) la existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; c) la producción de un daño; d) y una adecuada relación de causalidad entre aquella conducta y el daño (Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; Cazeaux P. - Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, T. 2, página 623). En la especie la actora imputó a la demandada haberle vendido productos de mala calidad (concretamente, multiláminados fenólicos fallados) que por tanto no se compadecían con los requeridos por la aquí contraria Constructora Niro y tampoco con los que reclamaba ofertar Camaro Maderas S.A. Y según postuló la actora, al ser estos utilizados en un encofrado enderezado a realizar un “hormigón vista” (con una terminación completamente lisa), no se produjo tal resultado pues las superficies aparecieron onduladas, rayadas y rugosas. La prueba técnica producida en esta causa, le asigna razón a la demandante. Elemento probatorio que es complementado también por otros medios incorporados (documental y testimonial). El peritaje formuló inicialmente una descripción teórica de lo que ocurriría de utilizar láminas defectuosas, aunque en el final parece ya referirse a la obra en estudio: “...el multiláminado del encofrado posee defectos, ya sea en los planos horizontales de sus superficies de apoyo, en sus planos verticales, en sus uniones o en sus aristas, el hormigón resultante ‘copiará' los defectos del encofrado, dejando en el mismo deformaciones que se manifiestan como rugosidades, estrías o englobamientos como en este caso...”. Es cierto que el experto no pudo verificar las láminas adquiridas a Camaro Maderas S.A. y utilizadas inicialmente en la obra encargada a Niro Construcciones S.A. Es que afirmó que los defectos habían sido corregidos cinco años antes del dictamen. De tal suerte, dijo haberse expedido a la luz de lo que resulta de las fotografías certificadas por Escribano acompañadas por la actora, como del libro correspondiente a la Dirección de Obra (“Libro de Obra del INTA; fs. 809v) contratada por el comitente. Estos elementos no parecen haber sido mayormente resistidos en la instancia anterior por la ahora recurrente, pues al tiempo de impugnar el dictamen pericial no enfocó sus quejas en este punto. Demás está decir que no impugnó, ni aquí ni en la instancia anterior, la autenticidad de las fotos y menos redarguyó de falsa el acta notarial que las convalida. Tampoco cuestionó el “Libro de Obra”, el cual ha sido confeccionado por un estudio profesional que es tercero en el conflicto. Ni siquiera integra la entidad comitente, sino que es contratado por ella para realizar un seguimiento y verificación técnica de la marcha de la obra. De allí que el actual cuestionamiento aparece vacío de contenido, lo cual no permite asignarse solidez. Y con base en estos elementos, amén de la experticia del perito, el dictamen llega a conclusiones relevantes para la solución del conflicto. Así dijo que se podía apreciar palmariamente el problema por deformación de las placas, en los “...encofrados colocados en posición vertical pertenecientes a las dos vigas ubicadas en el sector del acceso semicubierto al edificio, donde se encuentran los parasoles de hormigón, (ver respuesta 5ta. del informe de fs. 808/812). En su respuesta sexta brindó una explicación mucho más clara. Precisó que “...por causas de fallas en los materiales componentes de las placas, el agua proveniente de la mezcla de hormigón penetró en las mismas (entre el laminado de madera y la lámina de film plástica que recubría su cara), fuese por haber penetrado entre las láminas de madera que conforman el sándwich del multinaminado produciendo el agua canales o tubos entre las mismas que produjo se hinchen las diferentes láminas y se corten transfiriendo dichas marcas a la superficie del hormigón en forma de rigurosidades tipo estrías...” (ver segundo párrafo de la pregunta 6ta. de fs. 809v). A su vez, continua describiendo otros desperfectos como los producidos en: “...la plataforma de acceso al edificio en cuestión, con mayor precisión en el sector del acceso semicubierto, la actora tuvo que rehacer dos vigas de hormigón armado a nuevo, en este caso debido a que el ingreso de agua producido entre las láminas del multinaminado incrementó el volumen de las placas de madera de forma tal que deformó las mismas alabeando u ondulándolas de modo que una vez endurecido el hormigón copio la imperfección quedando deformada la superficie de terminación...” (fs. 809v). También cuestionó la recurrente el peritaje en la instancia anterior, por no haber advertido que la actora utilizó encofrados de madera en lugar de los metálicos que exigía el pliego de la obra. Este ataque aparece con mayor tibieza en esta etapa recursiva. Empero, en este punto, la demandada no critica la sentencia en cuanto concluyó que la comitente no sólo conocía tal extremo sino que lo había consentido, lo cual eximía a la aquí actora de algún reproche en tal sentido. En punto a sus diferencias, amén de destacar que los metálicos posibilitan usualmente un mejor resultado, aunque son escasamente utilizados por su costo y problemas en su transporte, el perito sostuvo que tales diferencias prácticamente no existían en el caso, pues los encofrados de madera provistos por la demandada incluían láminas plásticas que generaban en la práctica un resultado similar a los metálicos (fs. 955, último párrafo). También descartó en tales explicaciones causas de mala praxis en la realización del encofrado, como que el líquido desencofrante hubiera podido generar las ondulaciones imputadas (ver fs. 956). Debe señalarse aquí que el informe pericial producido constituye un juicio técnico sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales y destinados a crear la convicción del juez a quien corresponderá evaluarlos. En tanto comporta la apreciación específica del saber científico dentro del campo del perito, toda impugnación debe fundarse concretamente, indicando precisamente el error o inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos que su profesión o título habilitante supuestamente lo han dotado (CNCom., Sala D, 27.4.98; “The Advertisers Asociados S.A. c/ Braga Menéndez Colombo S.A. de Publicidad s/ ejecutivo”; íd., 10.3.15, “López José Eduardo c/ Nación Seguros S.A. s/ ord.”). En el sub lite, la recurrente se limitó a cuestionar, en algunos puntos tardíamente, aquel dictamen técnico sin recurrir a un desarrollo técnico fundado, y de resultado obviamente contrario. Sólo cuestionó genéricamente la tarea del experto, pero sin adentrarse puntualmente en sus consideraciones científicas, lo cual desdibuja su aptitud impugnatoria. Las declaraciones testimoniales brindadas en la causa son congruentes con las conclusiones periciales. Así, el señor Montello dijo haber podido verificarse que las placas fenólicas utilizadas para el hormigón visto se encontraban falladas, en tanto que al retirarlas (esto es, al desencofrar), la terminación presentó irregularidades en la superficie que denotó tales desperfectos. En este sentido, el testigo aclaró que el hormigón que debía quedar a la vista (esto es, perfectamente liso), presentó: “...oquedades, ondulaciones y arrugas...” (ver respuestas quinta y sexta de fs. 595). Declaración que coindice con la brindada por el testigo Frezzotti, quien también destacó (contundentemente) que al desencofrar el hormigón se encontraron con que las caras que debían quedar perfectamente lisas presentaban estrías y alabeos (ver respuestas sexta y séptima de fs. 597). Extremo, que además podía corroborarse al observar el estado de los fenólicos, los que se encontraban inflados en sus bordes, al tiempo que además las placas presentaban alabeos y estaba estriado y desprendido el laminado (ver respuesta octava de la misma declaración de fs. 597). La reunión de estos elementos coincidentes, en ningún caso impugnados idóneamente por la demandada, quien además no presentó en su tiempo el escrito de descargo, lo cual le impidió negar los hechos, la autenticidad de la documental que se le atribuía, presentar defensas y ofrecer prueba, resulta a mi juicio suficiente para confirmar el incumplimiento de la hoy recurrente y, por consecuencia, su responsabilidad por las consecuencias dañosas que tal conducta le provocó a su contraria. El restante agravio fincó en el quantum de la condena. Alegó que se la estaba condenando al pago del precio de compra de 882 metros cuadrados de placas, cuando en realidad sólo 450 metros cuadrados se encontraban en mal estado. Además, señaló que se le había reconocido a la accionante la suma de $ 30.000 en conceptos de costos indirectos por demoras y atraso en obra, que no habían sido debidamente acreditados. Finalmente, denunció la existencia de una duplicación de conceptos en el monto correspondiente al reintegro de gastos por FERKOL S.A. Como se puede apreciar, la demandada alega que los daños sufridos por la parte actora resultaron menores a los que el magistrado reconoció en el pronunciamiento de grado. No obstante ello, lo cierto es que el monto d e condena se ajustó a lo concretamente informado por el perito contable de oficio designado en autos (fs. 900/903), por lo que en principio abona la solución del caso. Y no encuentro que las tardías objeciones de la demandada conmuevan aquel dictamen quién concretamente al ser preguntado por los costos por mayores erogaciones que debió afrontar la constructora como consecuencia del incumplimiento de la demandada expresó, una vez compulsada la contabilidad de Niro Construcciones S.A., que tales gastos ascendieron a la suma de $ 100.416,32 (ver respuesta 10 de fs. 907). Digo tardías pues la demandada no impugnó en la instancia anterior las conclusiones del perito contador, lo cual vuelve inaudibles las que son introducidas recién en Alzada (artículo 277 código procesal). Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar completamente el recurso de apelación de la demandada. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la recurrente por su calidad de vencida. IV. En consecuencia, propongo al Acuerdo denegar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar en su totalidad la sentencia de grado. Entiendo que las costas de esta instancia deberán ser impuestas a la recurrente en tanto vencida (artículo 68 código procesal). ASÍ VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Heredia adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Denegar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. (b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida. (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. (c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. PABLO D. HEREDIA Juez de Cámara GERARDO G. VASSALLO Juez de Cámara JULIO FEDERICO PASSARÓN Secretario de Cámara 010326E
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