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Danos Y Perjuicios Indemnizacion Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Indemnización. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve modificar parcialmente la sentencia recurrida y establecer para los rubros admitidos, con excepción del rubro daño material, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ A. P. E. y otro c/ Ayos Ángel Rubén y otro s/daños y perjuicios” La Dra Marta del Rosario Mattera dijo: I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 456/468 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por P. E. A. y M. C., condenado al demandado Angel Ruben Ayos a abonarles la suma de $ 47.600 y $ 48.500 respectivamente con mas sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del Art 118 de la ley 17418. Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 497/501 y la demandada y citada garantia a fs.502/508. Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 512/514 el responde de las accionadas a su contraria. A fs.516 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origien en el accidente ocurrido con fecha 23 de Noviembre de 2009, en ocasión que el coactor A. circulaba a bordo de la motocicleta Betamotor Bs 110, como conductor y M. C. como su acompañante. Según sus dichos, el día del hecho avanzaban por la Av. Rivadavia por el carril del medio y llegando a la intersección con la calle Martiniano Leguizamon, detectaron un taxi que circulaba por el carril derecho, el cual sorpesivamente aumenta la velocidad, girando al mismo tiempo hacia la izquierda, embistiéndolos con la parte izquierda del automotor y sufriendo los daños por los cuales accionan. Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno al rechazo indemnizatorio en concepto de incapacidad física sobreviniente de ambos actores y tasa de interés aplicable. Por su parte la demandada y su aseguradora, cuestionan la responsabilidad atribuida por la sentenciante de grado, insistiendo en esta instancia en la responsabilidad, al menos parcial, de los actores como asimismo cuestionan el monto indemnizatorio otorgado por daño psicológico y su tratamiento. III. En cuanto al planteo efectuado por la demandada y su aseguradora en relación a los dispuesto por la sentenciente de grado, en el considerando II punto a) Cuestión liminar, cabe precisar que, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. Roubier recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, "Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012). Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley. Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración). La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción: 1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre. En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. IV. Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando los recurrentes en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113, 2 parte, 2 párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Obligaciones", T IVA, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado.... , T 5, pág. 530, núm. 51). (Conf. CNCiv, 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta Sala, 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios” id., id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte. 93611/2007 “ Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios” entre otros). En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., esta Sala, 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos. Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/03/2010, expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” ídem id, 30/12/2015, Expte N° 41726/2010 “ García Karina Susana c/ Expreso Lomas S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Idem id 25/2/2016, Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios). La parte demanda y su aseguradora cuestionan los fundamentos esgrimidos por el juzgador par atribuir responsabilidad a su parte, persisten en imputar responsabilidad al conductor del ciclomotor atento no haber tenido el pleno dominio de la moto como asimismo que circulaba a velocidad tal, que no pudo maniobrar el rodado y esquivar el automóvil, circunstancias que a su juicio atemperan la responsabilidad atribuido al demandado. Cabe señalar que de la denuncia efectuada en sede penal con fecha 25 de Noviembre de 2009, consta la declaración de P. E. A., quien manifestó que el día 23 siendo aproximadamente las 15.55 horas se encontraba circulando a bordo del moto vehículo marca Betamotor por la Av. Rivadavia llegando a su intersección con la calle Martiniano Leguizamon, de esta ciudad, desplazándose justamente por el carril central, cuando fue sorprendido por un automóvil de alquiler, marca Fiat Siena, el cual giró bruscamente hacia la izquierda, en sentido al carril por donde circulaba el damnificado, logrando frenar bruscamente no pudiendo evita colisionar contra la parte izquierda del vehiculo y cayendo los mismos al piso...”. De la prueba pericial mecánica, la cual no fue impugnada por las partes, surge el croquis del lugar del hecho, con indicación del sentido de circulación vehicular de las arterias en cuestión y las posiciones relativas de los rodados involucrados. El experto manifiesta que habiendo inspeccionado el lugar de los hechos y que teniendo en cuenta los daños sufridos por los vehículos, el relato de la parte actora resulta verosímil (ver fs. 268 punto d) asimismo manifestó que con los datos disponibles, no pudo efectuar estimación alguna, sobre la velocidad con la que circulaba la motocicleta en el momento del accidente. A fs. 261 luce la declaración testimonial de Gabriel Emiliano Mastropolo quien manifestó no haber visto el accidente, pero que si sintió la frenada, que fue un toque y que vió dos hombres caídos en el asfalto, que venían en moto efectuando a fs. 262 el croquis del lugar del hecho. A fs. 263 luce la declaración de Matías Federico Borzani Steneri quien declaro que “....venían dos chicos por el carril del medio de Rivadavia y del lado derecho iba un taxi...los encerró los tocó. El Taxi se tira para el lado izquierdo como encerrándolos, los tocó en la parte de delante de la moto, con la parte de atrás del auto”. En virtud de las probanzas referidas cabe señalar que la demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación del art. 1113 del Código Civil al presente caso, pues no logró acreditar la alegada culpa de la víctima, sea la excesiva velocidad, falta de dominio del rodado ni ningún otro obrar antijurídico que permita imputar responsabilidad a los aquí accionantes. En este sentido este Tribunal ha dicho reiteradamente que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto (principio de unidad de la prueba) ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que aquellas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que unidas llevasen al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Peyrano, J. W., Chiappini, J.O., “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”, J.A. 1984III799; Díaz de Guijarro, E. “La unidad integral de la prueba ”, J.A. 1985I784; Falcón, Enrique, Código Procesal , T.III, pág. 190; C. N. Civ., esta Sala, 26/8/2010, Expte. N° 2.819/2007, “Gioncardo, María c/ Acosta Flores, Eri y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem 17/8/2010, Expte. N° 29.078/2004, “Avellaneda, Ramón c/ Central de San Vicente s/ Daños y Perjuicios”, ídem id, 17/7/2015, Valera Hugo Oscar c/ Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. otros s/ “daños y perjuicios” entre otros). Por lo hasta aquí expuesto, los endebles argumentos vertidos por los apelantes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados en la sentencia recurrida, por lo que resulta indiscutible el acierto de la misma en orden a la atribución de responsabilidad efectuada, por lo que propongo al acuerdo desestimar los agravios intentados, y confirmar el fallo recurrido sobre el particular . Dilucidada la atribución de responsabilidad y atento como ha sido resuelta la cuestión he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas. V. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Idem esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” idem id, 24/11/2015 Expte Nº 24.189/2010 “S S S c/ Juan B Justo S.A.C.I.T y otros s/ daños y perjuicios”. Id id, 25/02/2026 Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios entre muchos otros). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.). A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..." (Galdós, Jorge M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", Rubinzal Culzoni, nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65). Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008C, 247). En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, Id id, 15/1272015 Expte Nº 53.379/2011 “Rubin María Belén c/Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Línea 59 y otros s/daños y perjuicios entre otros). Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”. Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración. Ambos territorios psique y soma aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188985). Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico". Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.6775. Mayo 2003; E. D. 188985). Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral. El dictamen pericial también en el terreno psicológico es básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico, otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad. Asimismo cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. La prueba pericial médica efectuada en los presentes establece con respecto al coactor, A. P. E.: a fs. 153 y fs. 178 obra la atención por guardia, no se rescatan otras atenciones médicas, estimando que desde el momento del accidente hasta su recuperación demandó un periodo de treinta días y que ha curado su rodilla sin secuelas funcionales, la cicatriz de pierna izquierda determina una secuela del 2% del déficit funcional (ver fs. 289). En relación al co actor M. C.: Manifiesta el experto que fs. 226 consta la atención por guardia no rescatándose otras atenciones médicas, la cicatriz de la cara anterior del antebrazo derecho algo exuberante se estima en un 2% de incapacidad conforme baremo utilizado. Señala asimismo en su dictamen que no se observaron secuelas anatómicas como tampoco funcionales, a excepción de las cicatrices informadas, como asimismo que no requieren tratamientos futuros, el examen ha demostrado que sufrieron cicatrices que determinan una leve incapacidad conforme la estimación efectuada y que su recuperación pudo demandar treinta días (ver fs. 289 vta). Desde el punto de vista psíquico obra a fs. 359/374 la pericia psicológica la cual fue impugnada por los accionados a fs. 392, luciendo a fs. 396/397 el responde de la experta, ratificando en un todo el dictamen efectuado. Refiere la experta que se trataría de un cuadro de angustia leve en ambos co actores, evidenciando en ambos casos recursos para hacer frente a diversas situaciones, determinando un 5% de incapacidad para el Sr. A. y un 10% para el Sr. C., teniendo en cuenta las características de personalidad de cada actor. Recomienda la experta tratamiento psicológico individual, con frecuencia semanal, de un año de duración y a un costo estimativo de $ 250. Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”) entre otros. En virtud de las consideraciones expuestas, y constancias del dictamen pericial antes referido, acreditada sólo la incapacidad sobreviniente de orden psíquico, parcial y permanente con características de daño cierto y perdurable, que amerita un resarcimiento en dicho sentido, por lo que ponderando la edad del coactor, P. E. A. a la fecha del hecho (19 años) soltero, estudiante de Ingeniería, como con respecto al coactor M. C. (19 años) a la fecha del hecho, soltero estudiante del profesorado de educación física, en cuanto a los montos concedidos por la Sra. Juez de grado, resulta el fruto de una prudente estimación teniendo en cuenta las características del suceso y secuelas de orden psíquico padecidas por los accionantes, en virtud de ello y no encontrando en los agravios deducidos por las partes motivos suficientes para apartarse de lo decidido en la instancia de grado, propiciaré al acuerdo su confirmación (Art. 165 CPCC). VI. Tasa de interés En cuanto a la tasa aplicable conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009, Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros). Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Ídem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Ídem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros). Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”). Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, con excepción del resarcimiento correspondiente al daño material, se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer para los rubros admitidos, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmándose la tasa dispuesta respecto al rubro daño material,. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y establecer para los rubros admitidos, con excepción del rubro daño material, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. II. Confirmar todo lo demás que fue motivo de apelación y agravio con costas a las vencidas (Art 68 del CPCC) TAL ES MI VOTO Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y establecer para los rubros admitidos, con excepción del rubro daño material, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. II. Confirmar todo lo demás que fue motivo de apelación y agravio con costas a las vencidas (Art 68 del CPCC). III. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 009194E |
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