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Danos Y Perjuicios Locacion De Obra Incumplimiento Contractual Necesidad De Intimacion Previa Principio De CongruenciaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Locación de obra. Incumplimiento contractual. Necesidad de intimación previa. Principio de congruencia
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños por incumplimiento de contrato de locación de obra, pues por un lado el actor nunca intimó previamente al accionado a cumplir con lo pactado, y por el otro, habiendo sido suspendida la obra por el propio comitente por falta de dinero para concluirla, no cabe imputarle responsabilidad al demandado por la demora en finiquitarla.
En Quilmes a los 08 días del mes de abril del año 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada al efecto por los Doctores Horacio Carlos Manzi y Eleazar Abel Reidel con la presencia de la Señora Secretaria, Doctora Alejandra Verónica Gonzalez, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos "MIGUENZ Fernando c/ PEREZ, Vittor Mario S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 16675).- Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Eleazar Abel Reidel, y Horacio Carlos Manzi.- LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? 2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO: 1.Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (fs. 828 y 830), respecto de la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 (fs.819/827), por el Señor Juez de Primera Instancia que, rechazando la defensa de prescripción opuesta por el demandado, hizo lugar a la demanda incoada el 2 de junio de 2009, condenando al accionado a pagar los daños y perjuicios sufridos por la ejecución de un contrato de locación de obra, por la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE C/06 CTVS. ($ 99.867,06). Asimismo hizo lugar a la reconvención, condenando al accionante a oblar la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE C/ 52 CTVS. ($ 2.477,52). Las costas se impusieron al demandado reconviniente.- 2. Para resolver como lo hizo, el Señor Juez a quo, consideró, en cuanto a la Defensa de prescripción, que “...frente al reconocimiento expreso por parte del demandado en su responde (ver fs.484/497), el vínculo jurídico que lo unió con el demandante Miguens ha sido un contrato de locación de obra, respecto de la ejecución de una obra de ampliación y remodelación de una vivienda familiar ubicada en la calle Matienzo nº 105 de la localidad de Quilmes, propiedad del aquí accionante, lo que se encuentra vertebrado en los artículos 1629 y concordantes del Digesto Civil...”.-. Analizando el presente iter en cuestión, encontrándonos en los actuales obrados ante un reclamo derivado de un incumplimiento contractual, cabe poner de manifiesto que la carta documento adunada por el accionante a fs. 143, constituyendo en mora al demandado, fue entregada en destino el día 30/01/07, conforme surge de la prueba informativa obrante a fs. 581; y habiendo el actor Fernando Luis Miguens interpuesto la demanda objeto de la presente acción en fecha 2 de junio de 2009 (ver cargo estampado a fs. 111), no habiendo transcurrido siquiera mínimamente el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil, corresponde rechazar la excepción de prescripción deducida por el demandado, con costas al mismo merced el criterio objetivo de la derrota...”.- En cuanto a la Atribución de responsabilidad entendió que: “...más allá de las consecuencias específicas que la falta de redacción por escrito del contrato entre un arquitecto y sus clientes pueda traer en el campo profesional y aún en las relaciones entre las partes, lo cierto es que, por tratarse de una locación de obra, no requiere para su existencia de formas especiales, quedando concluido por el solo acuerdo de los interesados...”.-. “Sentado lo anterior, y adentrándome en el análisis del caso de autos, encontrándose acreditado el contrato de locación de obra que unía a las partes, debo acudir a las pruebas por éstos ofrecidas. En lo que respecta a la pericia efectuada por el ingeniero en construcciones Marcelo Oscar Morales, adunada a fs. 715/737, las explicaciones brindadas por el experto, obrantes a fs. 760/767 y la ampliación realizada a fs. 804/805, merced la cientificidad, lógica aplicada y ecuanimidad, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones allí arribadas. De las mismas se desprende que el avance de la obra pactada ronda el 45% de su realización total, lo que se correspondería con una suma total de pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco con cinco centavos ($55.545,05) -equivalente a pesos veintitrés mil doscientos catorce con veinticinco centavos ($23.214,25) en concepto de materiales, y pesos treinta y dos mil trescientos treinta con ochenta y un centavos ($32.330,81) en concepto de mano de obra-, sobre un total de pesos ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos doce con once centavos ($155.412,11), dinero que fue entregado por Fernando Miguens al arquitecto Mario Roberto Pérez Vittor, para llevar a cabo la realización de la obra en cuestión...”.-. “Bajo tal horizonte interpretativo, estimo correcto señalar que habiéndose celebrado un contrato de locación de obra y resultando el demandado arquitecto de profesión, es razonable exigirle un adecuado cumplimiento del mismo...”.-. “A mayor abundamiento, cabe agregar que la posibilidad resolutoria que consagra el artículo 1204 del Código Civil, constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad. Dicho esto, luego del estudio del plexo probatorio y merced todo lo volcado precedentemente, habiendo el accionante entregado las sumas correspondientes al demandado para que éste lleve a cabo la obra pactada entre ambos, viéndose obligado posteriormente a suspender la obra por falta de dinero -ver posición décimo quinta absuelta por el actor reconvenido, obrante a fs. 636/637- y no habiendo dado cumplimiento el demandado con lo convenido entre éstos, entiendo correcto hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios impetrada por Fernando Luis Miguens contra Mario Roberto Pérez Vittor...”.- Respecto de la acción reconvencional, el magistrado de la anterior instancia consideró que: “...en la locación de obra, la exigibilidad del pago del precio al comitente, tiene lugar al tiempo de hacerse la entrega de la misma, pues esa es la contraprestación debida por la ejecución de ella y no sería justo obligar al locatario a pagar la obra sin que le sea entregada (arts. 1197, 1496, 1623, 1636 del Código Civil), quedando siempre a salvo la estipulación que al respecto las partes hayan convenido (art. 1636 cit.). Así entonces como regla, el precio que corresponde al empresario por la obra, que es el objeto de su prestación a la que se obligó por el contrato, se debe sólo cuando, según la naturaleza del acuerdo (pero teniendo en cuenta siempre la regla fundamental contenida en el artículo 1636 del Código Civil) sea exigible y cierto (CC0201 LP 95333 RSD-104-1 S 10/04/2001). Dicho lo anterior, y acudiendo nuevamente a la pericia ingenieril efectuada por el experto (obrante a fs. 715/737, con pedido de aclaraciones por parte de la demandada a fs. 744/747, respondido por el perito obrante a fs. 760/767 y la ampliación realizada a fs. 804/805); de la cual, maguer el embate recibido, merced su cientificidad, coherencia y ecuanimidad, corresponde no apartarme de sus conclusiones (arts. 384, 474 y ccdts. del C.P.C.). De la misma se desprende que el porcentaje alcanzado por el avance de la obra en cuestión ronda el 45% de su realización total, -habiéndose suspendido la misma por falta de dinero por parte del accionante, siendo finalizada posteriormente bajo la dirección de un nuevo arquitecto por él contratado- y el monto abonado al arquitecto Pérez Vittor en concepto de honorarios, es inferior al que al mismo le corresponde por las tareas realizadas, razón por la cual entiendo procedente hacer lugar a la reconvención por cobro de pesos planteada por Mario Roberto Pérez Vittor contra Fernando Luis Miguens (arts. 384, 484, 485 y ccdtes. del Ritual). 3. La actora, en su presentación de fs. 840/843 vta., contestada a fs. 847/847 vta., se agravia respecto de la tasa de interés establecida, solicitando se aplique la tasa pasiva del plazo fijo digital, prevista dentro de las existentes en el propio sitio web oficial de la SCBA.- 4. El demandado reconviniente, en su incontestada presentación de fs.853/866, también se agravia de la sentencia que fue adversa a sus pretensiones porque entiende que la misma se hizo en base a un “...erróneo y arbitrario razonamiento,... errónea y arbitraria aplicación de la ley, apartamiento de la ley, de los más básicos principios procesales, de la jurisprudencia y apartamiento... de las constancias procesales del expediente...”.- “Increíblemente otorga una indemnización de $ 99.867,06 cuando el actor indica en su demanda que ha entregado a mi parte la suma de $ 90.664,- suma que el demandado ha aplicado a la obra. Tal circunstancia surge de toda la prueba rendida (recibos, pericia que indica obra avanzada, testigos que reconocen recibos y avance de obra) y aún de los propios dichos del actor, ya que se entregó dinero y se aplicó a la obra, por lo que no es lícito, no responde a ninguna lógica (matemática ni jurídica) otorgar el total del monto entregado y quedarse además con la obra hecha”.- Con tal introducción se introduce en las quejas concretas. A saber: 4.1. Primer Agravio: Prescripción: ... se equivoca el a quo al rechazar la excepción de prescripción pues encuadra el conflicto en el ámbito contractual y aplica -violando el principio de congruencia- el art. 1204 del Código Civil cuando no ha habido tal procedimiento y más aún no ha sido alegado por la actora”.- “Desde que ha concluido el contrato y sus efectos corre el plazo para ejercer una acción de daños y perjuicios extracontractual, ya que éste “Contrato” ha sido rescindido justamente por el actor unilateralmente”.- “Así el actor no puede servirse de aquello que ha extinguido por su propia voluntad”.- “Los alcances del contrato enunciados por el actor tampoco se han probado, al no existir instrumento ni presupuesto alguno, por lo que los efectos de este contrato ajenos a la modificación principal que fue su causa (modificaciones a la obra alegadas por esta parte y probadas, vgr. Calefón, etc.), no forman parte del contrato y resulta extracontractuales”.- “... la demanda no se funda en el incumplimiento de una obligación contractual, sino que, rescindido el contrato por el propio actor, se reclama el pago de una indemnización por daños y perjuicios del art. 1083”.- 4.2. “Segundo Agravio: ... el Juez excede sus facultades al enmarcar el caso en el art. 1204 del Código Civil..., ya que esto no ha sido alegado por la actora y la litis no se ha trabado en el marco de dicha norma”.- “Mi parte no fue intimada en los términos del art. 1204 del CC al cumplimiento en el plazo de 15 días y en consecuencia no ha podido ejercer su defensa al respecto”.- “Resolvió el contrato sin más, alegando falta de dinero”.- “... el demandado utilizó el dinero que recibió del actor en la obra...; ese cumplimiento se encuentra firme por lo que no corresponde que el demandado devuelva al actor todo el dinero recibido sin restar las sumas gastadas en beneficio de la obra (y aplicado a la obra), tal como sentencia el a quo”.- “Miguens manifiesta haberle entregado a Pérez la suma de $ 90.660,- y de acuerdo a la pericia agregada en autos y declaración de la testigo Suarez a fs. 649/50 la obra encomendada fue realizada en un 45 o 50% según ellos... Entonces no corresponde que el suscripto deba abonar al actor la suma de $ 99.867,06”.- “La obra fue suspendida, según los propios dichos del accionante -tanto en la demanda como en las posiciones absueltas- porque se quedó sin dinero para seguir adelante”.- “Esta situación hace totalmente inaplicable el art.1204 del Código Civil, porque al reconocer su imposibilidad de cumplimiento no puede rescindir el Contrato por culpa del cumplidor (arquitecto) y admite que no estaba en condiciones de cumplir con su parte. ESTO SEGÚN SUS PROPIOS DICHOS Y RATIFICACIONES EN AUTOS”.- “El Juez ... equivoca su razonamiento ya que hace lugar a la devolución de una suma de dinero superior a la que fue recibida por el demandado, además de no considerar que la obra que se había encomendado se encontraba en un 45 o 50% avanzada y ejecutada...”.- 4.3. “Tercer Agravio: ...Al contestar la demanda se acompañaron todos los recibos y facturas pertenecientes a los gastos que el suscripto realizó y aplicó a la obra del actor... La mayoría de los recibos y facturas fueron reconocidos por sus otorgantes a fs. 642/645”.- “... resulta evidente que el Juez ... no valoró la prueba documental agregada por lo que a continuación se detalla foja por foja los recibos presentados y reconocidos...”.- “La sentencia se fundamenta en un cálculo erróneamente realizado por el Perito designado en autos y mal interpretado por el Juez que debe corregir los errores numéricos”. “... hay dos clases de recibos agregados al expediente: unos emitidos por Mario Pérez a favor de Miguens y otros emitidos por los proveedores a favor de Mario Pérez que era el encargado de los proveedores y quién efectuaba los pagos”.- “El actor en la demanda (fs.102/102 vta.) relata que entregó $ 90.664,- ni un peso más. Todo lo probado en el expediente demuestra que se ha gastado en la obra más que esa suma”.- “El Juez se equivoca porque atribuye como recibos de terceros favor de Miguens los recibos que aportó Mario Pérez a los autos, porque esos recibos fueron emitidos a favor de Mario Pérez y éste le pagó a los proveedores”.- El recurrente detalla y especifica cómo -según su criterio- deben interpretarse e imputarse las distintas facturas y recibos. También indica las fojas dónde se efectuaron los respectivos reconocimientos de los documentos referidos.- Por lo cual afirma que “...el perito partió de una premisa falsa (y) determinó que el actor le había entregado al demandado la suma de $ 155.412,11 cuando ni el propio actor indica esto”.- 4.4. “Cuarto Agravio: ... La apreciación de la prueba por parte del Juez es arbitraria y excede las facultades del art. 384 del CPCC porque omite valorar prueba que es esencial y decisiva para el fallo de la causa”.- “...omite valorar importantísimos testimonios, como el del testigo Arquitecto Ezequiel Manuel Meijide, ... primo del actor, ...que detalla las tareas realizadas en la obra...”.- “Asimismo en la respuesta quinta detalla que a varios proveedores se les quedó debiendo dinero porque el actor no pudo abonar material que ya había sido comprado o mano de obra ya realizada. En la respuesta sexta expresó que el demandado canceló de su bolsillo algunas obligaciones ya contraídas con proveedores y contratistas”.- “La absolución de posiciones del actor obra a fs. 636/7. En la sexta posición reconoció el actor que sobre la marcha de la obra decidió instalar calefacción central... a la posición décimo tercera que decía que jamás reembolsó dicha suma, respondió “Si, es cierto”.- “...con estas dos posiciones ha quedado demostrado que el demandado Pérez abonó a varios proveedores con dinero de su bolsillo ya que el actor se negó a cancelar dichas deudas y que jamás le fueron reembolsadas...”.- “Sumado ello a la posición número catorce que decía “Que en el mes de noviembre de 2006 Ud. tenía conocimiento que la deuda de la obra ascendía a la suma de pesos... $ 24.360,93” el actor respondió: “Si es cierto”.- “Asimismo con la posición número 15 y 16 reconoce que él mismo suspendió la obra por carecer de dinero”.- “Por ello la sentencia equivoca al no merituar la prueba conducente y relevante que resulta esencial para la resolución de la causa...”.- 4.5. “Quinto Agravio: La sentencia soslaya la prueba que indica la procedencia total de la reconvención. Tanto las planillas arriba analizadas y desarrolladas, como los testimonios vertidos que son insoslayables y la prueba de posiciones ... donde el actor reconoce adeudarle al demandado la suma reclamada en la reconvención, indican que la contrademanda debe progresar en su totalidad”.- 4.6. Finalmente concluye afirmando que “...mi parte ha demostrado con testigos, documentos reconocidos en autos..., con la pericia ..., y con la confesión expresa y locuaz del accionante que el suscripto ha puesto todo el dinero de su bolsillo para solventar proveedores con los que se comprometió y el actor no pudo o no quiso pagar”.- Consecuentemente solicita se revoque el fallo.- 5. Abordaré los agravios reseñados adelantando desde este inicio que, parcialmente, le asiste razón al demandado reconviniente.- 5.1. En primer lugar, en cuanto a la prescripción de la acción cabe señalar que el encuadre jurídico de la relación que unió a las partes en el caso, descarta de plano la interpretación dada en cuanto a la prescripción y el plazo de la misma. La consecuencia más importante que se deriva de ubicar la responsabilidad en la órbita contractual es la aplicación de la prescripción decenal (art. 4023, C.C.). Ello es así por cuanto no cabe duda alguna que las partes que han estado vinculados por un contrato de locación de obra y por tal motivo las derivaciones que de ese contrato puedan existir, incluyendo los reclamos por daños y perjuicios, tienen encuadre jurídico en la órbita contractual, razón por la cual el plazo de prescripción es el decenal.- Consecuentemente la excepción de prescripción ha sido bien desestimada.- 5.2. En cambio discrepo con el sentenciante de origen en cuanto al meollo de la cuestión.- En efecto, en el ámbito de la responsabilidad contractual, la parte acreedora encuentra dos opciones frente al incumplimiento de su contraparte: 1) reclamar el cumplimiento de la prestación debida con más daños y perjuicios (art. 505, incs. 1 a 3, C.C.), o 2] resolver el contrato con más daños y perjuicios (art. 1204, 2° parr., C.C.) (SCBA Ac.C-109879).- Ambas alternativas "... presuponen el incumplimiento de una obligación nacida del contrato, e implica para su configuración que exista contrato, el cual debe ser válido, que la obligación incumplida derive de aquél y que haya sido incumplida por uno de los contratantes en perjuicio del otro" (citando a Mosset Iturraspe, conf. Ibáñez, Carlos M., "Resolución por incumplimiento", pág. 322, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006). La Doctrina Legal, a la que adhiero, entiende que la posibilidad resolutoria que consagra el art. 1204 del Código Civil constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier incumplimiento puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio. Para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (SCBA Ac. C-109879).- Se aprecia que el resarcimiento de los daños es un "efecto" derivado del incumplimiento de la prestación que puede -aunque no necesariamente- acompañar tanto el reclamo de cumplimiento como el de frustración del contrato. En ninguna parte del escrito postulatorio se demandó el cumplimiento o la resolución del contrato, tampoco se manifestó haber intimado al accionado para que de conclusión a la obra en el plazo de quince días (art. 1204 del C. Civil).- Derechamente demandó el pago de “daños y perjuicios” invocando la mera la intimación a que rinda cuentas de las entregas dinerarias, bajo la genérica reserva de derechos y acciones, como así también la denuncia al Colegio Profesional (ver carta-documento de fs.41).- Pues bien, debe tenerse especialmente presente que los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial consagran el principio de congruencia, base de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, que se deriva a su vez del sistema dispositivo. Puede definírselo como la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. Dicho de otro modo, desde el punto de vista intrínseco, las decisiones positivas y expresas contenidas en la sentencia -acto que resume la función jurisdiccional- deben estar en relación directa con las acciones deducidas en juicio y con arreglo a las causas invocadas (conf. SCBA Ac.C.109879). Partiendo de esta premisa, cabe afirmar que tal infracción se configura cuando se evidencia que lo decidido transita sendas diversas respecto de las manifestaciones vertidas en la demanda y su responde. Dicha correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA Ac.C109879). Ello así, es pertinente puntualizar que en virtud del principio de postulación contenido en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial -extensible a los demás escritos constitutivos de la litis- es de la esencia de tales escritos el cumplimiento por las partes de determinar con claridad y precisión sus pretensiones. Así, el mencionado artículo en su inc. 3 requiere "La cosa demandada, designándola con toda exactitud", en su inc. 4 "Los hechos en que se funde, explicados claramente" y 6 "La petición en términos claros y positivos" (SCBA Ac.C109879). Tal postulado deviene de extrema importancia no solo porque garantiza el regular ejercicio de la defensa de las partes, sino porque permite correlativamente al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.; SCBA Ac.C109879). En la especie, el actor si bien invocó “el incumplimiento contractual del demandado” (ver fs.106 párrafo primero), lo hizo para fundamentar el “reclamo de los daños y perjuicios”. Pero en ninguna parte demandó la resolución del contrato o su cumplimiento.- El accionante también expresó que el demandado “se comprometió a finalizar la obra en mi casa en corto tiempo y no lo hizo” (ver fs.105 vta.), pero la realidad es que la obra fue suspendida por falta de dinero del propio accionante, como lo confesó clara, expresa y categóricamente al absolver posiciones, donde reconoció como cierto que “en noviembre de 2006 suspendió la obra por carecer de dinero para concluirla”, agregando, además, que había quedado en “bancarrota” (ver fs.635/636, posiciones 15 y 16) (art.421 CPC).- Consecuentemente, habiendo sido suspendida la obra por el propio comitente, por falta de dinero para concluirla, no cabe imputarle responsabilidad al demandado por la demora en finiquitarla, motivo por el cual la demanda de daños y perjuicios debió desestimarse.- 5.3. Por ende, debiendo rechazarse la demanda, el agravio del actor, en cuanto a la tasa de interés, resulta abstracto.- 5.4. En cuanto a los agravios del demandado reconviniente referidos a los ítems y la cuantía de su contrademanda, debo señalar que él tampoco demandó la resolución del contrato o su cumplimiento. Habiendo quedado firmemente establecido, sin agravio de las partes, que se suspendió la prosecución de la obra porque el actor carecía de dinero para terminarla.- Sin embargo tampoco puede soslayarse que el Juez a quo concluyó que la obra había sido suspendida por la falta de dinero del accionante, y que posteriormente finalizó la misma bajo la dirección de otro arquitecto (fs.825, capítulo IV “in fine”).- No obstante ello, contrariamente a lo sostenido por el reconviniente, de ninguna manera surge de la absolución de posiciones del actor que éste hubiera reconocido adeudarle la suma reclamada en la reconvención. Obsérvese que al contestar la posición 21, en la que se afirma la existencia de tal deuda, el absolvente contestó: “Desconozco”, sin que de tal respuesta pueda extraerse la conclusión que infiere el recurrente (arts. 409, 410, 422 y conc. del CPC).- Por lo tanto, no habiéndose producido prueba idónea al respecto, no cabe incrementar el monto otorgado en la anterior instancia (arts. 375, 384 CPC).- Por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.- A esta cuestión el Señor Juez Doctor Horacio Carlos Manzi, por los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado, imponiéndole las costas de Alzada por resultar vencido (art. 68 CPC); 2) Revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto hace lugar a la demanda deducida por Fernando Luis Miguens contra Mario Roberto Pérez Vittor, la cual debe rechazarse en todas sus partes. Las costas de ambas instancias por la acción incoada deben imponerse al actor vencido (art. 68 CPC); y 3) Confirmar lo demás decidido en lo que fue motivo de agravio. Las costas de alzada por la acción reconvencional, no habiendo mediado contestación a los agravios, deben imponerse en el orden causado (art. 68 CPC).- A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Doctor Horacio Carlos Manzi, por las mismas razones, adhiere al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: 1) Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado, imponiéndole las costas de Alzada; 2) Se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto hace lugar a la demanda deducida por Fernando Luis Miguens contra Mario Roberto Pérez Vittor, rechazándola en todas sus partes. Las costas de ambas instancias por la acción incoada se imponen al actor vencido; y 3) Se confirma lo demás decidido en lo que fue motivo de agravio. Las costas de alzada por la acción reconvencional, se imponen en el orden causado.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- 009879E |
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