This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:20:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Mala Praxis Abogado Falta De Colaboracion Del Cliente Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Mala praxis. Abogado. Falta de colaboración del cliente. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda de mala praxis profesional deducida contra un abogado, ante la falta de inicio de una demanda laboral por parte del letrado demandado, pues se probó que el cliente actor incurrió en falta de colaboración para con el profesional, al no acercar al estudio jurídico la totalidad de la documentación para que la interposición de la demanda se pudiera efectivizar.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de Agosto de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRANDÁN, GUSTAVO ARIEL C/ S., R. E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 350/362? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: I.- A fs. 366 la parte actora apeló la sentencia de fs. 350/362, recurso que fuera libremente concedido a fs. 367, siendo fundado con la expresión de agravios de fs. 380/385 y replicada por la demandada a fs. 388/391.- El fallo impugnado rechazó en forma íntegra la demanda que por daños y perjuicios promoviera Gustavo Ariel Brandán contra la letrada R. E. S. Impuso las costas al accionante y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del Dec. Ley 8904/77.- II.- En sentido inverso a lo postulado por el a quo, el recurrente entiende probada la responsabilidad profesional de la demandada por haber omitido iniciar la demanda en sede laboral, tal como se había comprometido, y no comunicar su falta de presentación -circunstancia ésta que a su entender fue obviada por el magistrado al momento de resolver-, haciéndole creer que la acción se encontraba encaminada, generándole de este modo falsas expectativas.- En esta senda entiende que el judicante se apartó del principio de las cargas probatorias dinámicas, siendo la profesional quien estaba en mejores condiciones de demostrar la realidad de los hechos; siguiendo esta corriente, interpreta que en los expedientes de mala praxis se deja sin efecto el principio del art. 375 del CPCC pues la prueba recae sobre ambas partes.- Acto seguido lleva adelante una enumeración de aquellos elementos y que a su parecer son más que suficientes para generar convicción de la versión de los hechos narrados en la demanda, más aún cuando la emplazada no ha aportado prueba relevante alguna que la pueda desvirtuar.- Parte de la premisa de que la letrada tenía interés en iniciar la acción que luego se truncó, resumiendo que le confeccionó telegramas, contestó cartas documento, le requirió documentación, pagó el anticipo del IUS previsional y le hizo firmar una demanda, acercándole innumerable prueba documental común para iniciar acciones por enfermedad profesional y despido. Rescata que la encartada a fs. 67 reconoció que se iba a firmar la demanda pero faltaban datos, testigos, etc..- Solicita en consecuencia se revoque el fallo atacado y se haga lugar a la demanda, con costas a la accionada.- III.- SOLUCIÓN PROPUESTA: Liminarmente corresponde señalar que atento lo solicitado por la demandada en cuanto que la expresión de agravios presentada por el actor no resulta ser una crítica razonada y concreta de la sentencia dictada en primera instancia, corresponde señalar que “si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del art. 260 del ordenamiento procesal, según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva” (CNCiv., Sala G, 15/05/81, LL, 1983-B, 764; CNCiv., Sala H, 13/12/2006, Doctrina Judicial, 2007-2, 192).- En consecuencia encuentro que la expresión de agravios del apelante cumple con los requisitos legales, habilitando a esta Alzada la senda para el tratamiento del recurso.- Despejado este punto, refiero que en el fallo recurrido el a quo encauzó jurídicamente el caso de marras dentro de la órbita de la responsabilidad contractual por el obrar profesional en el campo de la abogacía (art. 512 del CCiv.), destacando que la letrada demandada actuaba como patrocinante -cuestión que no arriba discutida-, comprometiendo su responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que transgreda las obligaciones estipuladas entre las partes (art. 1197 del CC). Rechazó la demanda al no encontrar elementos que revistan suficiencia para asistirle veracidad al relato de los hechos plasmados por el actor en su escrito liminar.- Puso especial énfasis en la debilidad de las pruebas testimoniales, la desestimación del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Morón en el sumario que por las mismas razones que el presente había iniciado el Sr. Brandán, aditando que fue éste último quien incurrió en falta de colaboración para con la profesional, pues no obra constancia alguna que le haya acercado al estudio jurídico la totalidad de la documentación para que la interposición de la demanda se pueda efectivizar. Como colofón, y a mayor abundamiento, atento las constancias que el actor acompañó como prueba documental (recibos de sueldo, certificados médicos) el magistrado infirió las escasas probabilidades de éxito que hubiera tenido la demanda laboral, incluso alabando el proceder de la letrada al no embarcarse en una litis que no tenía buen destino.- Luego de este proemio podemos divisar con meridiana claridad que la mala praxis que pretende atribuirse a la letrada accionada está sustentada en un hecho negativo, esto es haber omitido interponer demanda en sede laboral a raíz del despido del accionante de su lugar de trabajo y no haber comunicado tal decisión profesional, ello más allá de la suerte que hubiere corrido el reclamo. De este modo no cabe duda que el plano de discusión se centra en determinar en forma primigenia si se ha logrado acreditar que la Dra. S. se comprometió efectivamente a presentarse en el fuero de la justicia del trabajo e interponer la acción por despido en el marco de la legislación laboral a la que estaba sujeto el accionante, debiendo ser precavidos a la hora de determinar el alcance que la praxis en el campo del derecho tiene respecto a las distintas situaciones que a diario se presentan y donde el deber de colaboración del cliente en supuestos como el presente -actuaba en carácter de letrada patrocinante, tal como lo reconoce a fs. 149, 2° párrafo- se eleva a un lugar de vital importancia; por ello debemos ser precavidos a la hora de valorar el conglomerado de pruebas que se arriman a la causa; y en este punto concuerdo con el actor en cuanto a que son ambas partes las que deben colaborar para arribar a la verdad jurídicamente objetiva -teoría de las cargas probatorias dinámicas-, aunque ello no implique llegar al extremo de anular los efectos del principio general que sienta el art. 375 del CPCC en materia de prueba.- En el plano fáctico jurídico Isidoro Goldenberg nos amplía el panorama acercándonos claros conceptos de la carga probatoria dinámica que debe regir en estos casos, exponiendo claramente que “En la responsabilidad contractual en el campo del derecho, el actor debe probar la existencia del contrato y la causación del daño y, en la medida de sus posibilidades, la culpa contractual; el demandado también debe probar que ha cumplido con los medios adecuados conforme las reglas del arte en el desempeño de su labor asesorando a su cliente. Debe probar entonces la no culpa, es decir la ejecución de una buena práctica...”.- “En segundo lugar el actor, debe probar que hubo "negligencia" (omitiéndose cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso -no hace lo que debe o hace menos-), "imprudencia" (se obró precipitadamente, sin prever los resultados -se hace lo que no se debe o más de lo debido-); o "impericia" (se actúa desconociendo los métodos y reglas del arte)”. (autor citado “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Segunda edición ampliada, La Ley Bs. As. marzo de 2000, págs. 22 a 31, 159, 169 y ss., citada en mi voto en causa nro. 58.449, R.S. 56/12, [S.D.], entre muchas otras).- Sin perjuicio de no haber arribado discutida a esta instancia la relación que unía a las partes, no es abundante recordar que esta Sala tiene dicho que “...estamos frente a una especie bien definida de responsabilidad profesional y que la relación entre el abogado y su cliente es, en principio, de naturaleza contractual y abarca todos los daños que el letrado pueda ocasionar a su cliente, como consecuencia de su ejercicio profesional, ya sea en el ámbito judicial o extrajudicial, en su condición de patrocinante como apoderado, como asesor o consultor”.- (cfr. Trigo Represas, “Responsabilidad del Abogado”, citado por esta Sala en causa 57.718, R.S. 51/10 voto del Dr. Rojas Molina (S.D.) y mi voto en causa 65.574, R.S. 101/12).- Claro que su labor no puede prescindir de la colaboración de su cliente sobre quien pesa también una actividad que va a ser la que finalmente permita reunir los elementos necesarios para que la potencial demanda pueda ser interpuesta, esto es su firma, el acompañamiento de documentación relativa al reclamo que se intenta, aporte de datos de testigos, y demás elementos que de no tenérselos presentes impiden la concreción del objetivo final, independientemente de la suerte que la pretensión pueda llegar a correr.- A fin de delimitar el marco de atribución de la responsabilidad de la demandada, y atento a la naturaleza del proceso me abocaré a analizar si se ha logrado probar fehacientemente la culpa contractual de la letrada y si, desde la otra vereda, se ha podido acreditar su “no culpa” que le abra el camino para eximirse de su responsabilidad por su obrar profesional. Sólo de esa forma se podrá arribar a una conclusión con sustento lógico y que en función de las reglas de la sana critica las pruebas resulten de relevancia y sean eficaces para arribar a la solución (art. 384 del C.P.C.C.) Para poder apreciar mejor en su conjunto la génesis de lo que viene discutido, he de elaborar un sucinto resumen de los hitos principales del proceso.- Veamos: -A fs. 34 el Sr. Gustavo Brandán remitió CD a la Dra. S. al domicilio de la calle Luis María Campos ... intimándola a que indique si cumplió con la misión encomendada y que aporte detalles tales como número de causa y Tribunal interviniente. Dicha misiva que da génesis al intercambio epistolar entre las partes data del 18/02/2011. Dicha CD, a más de haber sido desconocida por la letrada (fs. 6, 2° párrafo) fue recepcionada por un tercero conforme acuse de recibo de fs. 47.-, certificado por el Correo Argentino a fs. 337. En tal sentido, se puede leer en la aclaración de firma: “María Laura Arrieta”; y por otro lado, el Colegio de Abogados de Morón informó que el domicilio legal de la letrada era Luis María Campos ..., .... A todo evento no de debe perderse de vista que la CD fue remitida en el año 2011, es decir cuatro después de haber iniciado el contacto con la letrada, situación que denota la falta de interés del actor, sin que durante ese lapso temporal se interiorizase del estado de la acción que entendía interpuesta.- Vale recordar en este punto que si bien la CD remitida con la firma y el número de documento del interesado con la correspondiente certificación de autenticidad del Correo Argentino tiene pleno efecto probatorio -aunque, claro está puede ser cuestionado por la vía procesal específica-, ocurre que si el aviso de recibo no cumple con los recaudos exigidos por la reglamentación, esto es, haber sido firmado por el destinatario o persona autorizada por éste y que el empleado que efectuó la entrega, además de asentar dicha autorización, certifique la recepción bajo su firma. (cfr. Hernán Quadri, “La prueba en el Proceso Civil y Comercial”, T. II, pág. 849, Ed. Abeledo Perrot, año 2011, cita 512 referida al sumario B49436 de la SCBA).- Por otro lado, a mayor abundamiento en este punto, entiéndase que la falta de contestación de una CD no reviste suficiencia para tener por confesa a la destinataria respecto de los hechos que allí se relatan, deviniendo en una mera presunción que debe ser analizada dentro del contexto conformado por el resto de los elementos probatorios aportados al proceso.- -A fs. 67/81 la demandada contestó demanda señalando que el actor nunca se hizo presente en mi estudio a firmar la demanda en forma completa, en tanto faltaban acompañar pruebas y datos de testigos que jamás entregó” (sic). Allí agregó que llamaba desde el estudio al Sr. Brandán para que regularizara el faltante, sin que se apersonara para dar cumplimiento a lo que se le pedía, mostrando un total desinterés. En análogos términos se expidió al contestar la denuncia interpuesta en el Colegio de Abogados (fs. 144/151), donde afirmó que el demandante no quedó liberado de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo pues era su deber prestar colaboración a fin de avanzar en el inicio de la demanda y era su responsabilidad asentirla con la firma de su parte y de esa forma poder dar curso a la labor que se le había encomendado, olvidando que el inicio de la acción dependía de su presencia. Adita que ya había abonado el anticipo del IUS previsional bajo los autos “Brandán c/ Grupo Svithi S.R.L. s/ Despido”)(conforme informa la Caja de Previsión a fs. 216) en virtud de considerar el inminente ingreso para el sorteo (fs. 149 vta., 3° párrafo).- -Los testigos ofrecidos por el Sr. Brandán, los cuales declararon a fs. 204/205, 207, 209 y 210. Son contestes en que el actor concurría al estudio jurídico de la letrada por un tema laboral; y si bien tanto el Sr. Misso (fs. 204 -cuñado del actor) como el Sr. Sosa (fs. 207) asienten que en alguna oportunidad lo acompañaron, afirman que la atención que la Dra. S. le brindaba era individual, sin haber estado presentes en las reuniones que mantenían entre ambos.- -La prueba informática acompañada por la actora en soporte digital (CD ROM) y que fuera incorporada a fs. 218, en primer lugar sólo contiene listados de llamadas de dos líneas telefónicas, sin que las mismas revistan entidad probatoria para la materia que se discute pues se desconoce su contenido. A más de ello la compañía Telefónica de Argentina informó que desde la línea ... si bien se registraron 17 llamadas salientes entre el 21/05/20107 y el 05/11/2007 hacia el teléfono ... a nombre de la Dra. S., cierto es que la titularidad que se informa de la línea referida en primer término pertenece a Nerio Brandán, recordando que el prenombre (cfr. art. 62 del CCCN) del actor es Gustavo Daniel. -El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Morón, quien intervino a raíz de la denuncia instada por el Sr. Brandán -cuya copia certificada obra a fs. 120/123 vta.- el 14/04/2014 dictaminó a fs. 285/286 no formar causa disciplinaria a la Dra. S. por no encontrar elementos que avizoren una conducta que haya estado fuera de la ética profesional. A fs. 265 -en el marco de la denuncia ante el C.A.M. cuyas copias certificadas obran a fs. 225/288- obra una copia de recibo donde se asienta que se retira documentación del estudio jurídico (cartas documento, recibos de sueldos, recibos de clínicas privadas, todo en original).- De la conexidad del material probatorio puede advertirse que la profesional reconoce haber asesorado jurídicamente al Sr. Brandán por motivo del despido laboral que había sufrido, redactando telegramas a su empleadora a fin de intimarla para que pague los conceptos debidos bajo apercibimiento de accionar judicialmente para su cobro; y que bajo la negativa, llevó adelante distintas gestiones encaminadas a iniciar la demanda ante el fuero del trabajo, alertando a su cliente de los pros y los contras que tal encomienda conllevaba en razón de las particularidades del caso. Del mismo modo asiente en su responde de demanda que el actor se presentó a leer un bosquejo pero que finalmente no firmó. - Si bien está probado que la intención era presentar la demanda se denota que existió una desidia en el reclamante que evidentemente impidió su concreción. Y el pago del ius previsional, en sentido contrario a las manifestaciones del actor, le atribuyen veracidad al relato de la demandada, toda vez que fácil resultar deducir que si abonó por tal concepto es porque su objetivo final era iniciar la demanda cuyo bosquejo había preparado.- Es que el cliente en el campo de su actuación no queda totalmente liberado de cumplir con las obligaciones a su cargo en la relación que lo liga con el abogado a fin que este pueda efectivizar la acción que le fuera encomendada.- El éxito de la mala praxis contra el abogado no depende únicamente del inexacto hacer u obrar del profesional demandado, sino que además es fundamental la evidencia demostrable de que el perjuicio resulta de aquella conducta impropia. (cfr. Bueres-Highton, “Código Civil Comentado”, T. 4B -Responsabilidades Profesionales”, pág. 628, Ed. Hammurabi) Es que la antijuricidad, entendida aquella como uno de los presupuestos de la responsabilidad civil consiste en aquel obrar contrario a derecho o conducta que contraviene deberes impuestos por el ordenamiento jurídico en su totalidad. Esto último quiere decir que la ilicitud puede darse tanto cuando se actúa en forma contraria a lo pactado o bien cuando infringe un deber profesional específico (ley 5177), como se pretende en autos, entre otros supuestos.- Y conforme con los argumentos volcados a lo largo de mi voto, no encuentro probado el nexo de causalidad entre el daño aducido (pérdida de chance por frustración del reclamo en sede laboral) y el proceder de la letrada al que el reclamante le atribuye omisiones y negligencia en su desempeño. Más aún, la letrada ha dejado entrever con el material que en armonía se analizó, que ha sido el comportamiento del actor el que se constituyó en un obstáculo infranqueable en su camino a la interposición de la demanda.- IV.- Por todo lo expuesto, y si mi punto de vista fuere compartido, corresponderá confirmar el decisorio apelado (arts. 375, 384; ley 5177; 512, 901, 902, 1137, 1198 del CC; art. 27 de las “Normas de Etica Profesional del Colegio de Abogados de la Pcia. Bs. AS.”). Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la actora vencida. (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).- Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde confirmar el decisorio apelado. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la actora vencida. (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).- ASI LO VOTO. El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de Agosto de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma el decisorio apelado. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida. (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-   Cor relaciones K., M. E. c/L., D. H. s/daños y perjuicios; K., M. E. c/K., M. J. y otro s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. Sala F - 03/10/2012 010578E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:58:27 Post date GMT: 2021-03-17 16:58:27 Post modified date: 2021-03-17 16:58:27 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:58:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com