This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 5:25:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Policia Curso De Capacitacion Responsabilidad Del Estado Requisitos Relacion De Causalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Policía. Curso de capacitación. Responsabilidad del Estado. Requisitos. Relación de causalidad   Se rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor, que se desempeñara como policía, dado que no acreditó suficientemente la relación de causalidad adecuada entre su enfermedad -insuficiencia renal- con las exigentes actividades realizadas en el curso de capacitación brindado por la fuerza policial provincial.     En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los señores Vocales Titulares, Doctores RICARDO TOMAS KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “C.S.R. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 2513/2008, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el Doctor RICARDO KOHON dijo: I.- Que a fs. 17/23 se presenta S.R.C., por derecho propio, con patrocinio letrado e inicia acción judicial contra la Provincia de Neuquén por daños y perjuicios reclamando la suma de $... con más sus intereses y costas. Relata que ingresó a trabajar en la Policía de la Provincia en el año 1997 desempeñándose en distintas reparticiones policiales. Refiere que en el 2004 se encontraba trabajando en la Dirección Metropolitana cuando la Jefatura de Policía aprobó un curso de Técnicas Operativas Policiales que debía realizar de acuerdo a los reglamentos de la fuerza. Dice que el curso consistía fundamentalmente en capacitación para actuar en caso de operativos de disuasión o de acción ante hechos de violencia concretos, y resultó ser un exigente régimen de trabajos físicos, comúnmente conocidos en la jerga policial y militar como “bailes”: castigos físicos que se propinaban a los concursantes, en especial en horario diurno y durante el mes de febrero con temperaturas superiores a los 30 grados y sin la posibilidad de hidratarse. Destaca que el curso comenzó con 40 agentes y por su rigurosidad desertaron más de la mitad. Alega que el 9 de febrero de 2004 sufre un cuadro de mialgias y vómitos que le impidieron seguir con la capacitación y, en virtud de su complejidad, concurrió a la Clínica Pasteur donde la Dra. María Isabel Ruiz, a cargo del Servicio de Clínica Médica, decidió su internación. Alude a las constancias de la historia clínica. Acota que, a pesar de la amplia hidratación y alcalinización realizada por los profesionales médicos, se comprobó un deterioro progresivo de la función renal y se le practicó un tratamiento de hemodiálisis. Dice que recién el 28 de febrero se decidió el alta del sanatorio y el 3 de marzo se suspendió la diálisis. Informa que la rabdiomilisis es un fenómeno que es desencadenado en forma aguda o subaguda y produce necrosis de las células del músculo esquelético cuando estas son sometidas a esfuerzos, traumatismos, etc. Afirma que la causa exclusiva y excluyente de esta enfermedad fue el esfuerzo físico producido durante el “baile” al que fue sometido por los severos instructores a cargo del curso de capacitación, a quienes les imputa un actuar ilegítimo (conf. fs. 19). Alega que la existencia de la relación causal, generada por la violencia física y psíquica sufrida permite inferir, sin margen de error, que tal hecho produjo semejante resultado y es presupuesto para iniciar la presente acción de daños y perjuicios contra el Estado Provincial. Expresa que, como surgirá de la prueba, desde la fecha en que ocurrió el hecho se encuentra con licencia por enfermedad, salvo breves lapsos que realizó tareas pasivas. Transcribe la conclusión de la última Junta Médica que le realizó la fuerza policial, el 30 de abril de 2008, donde se determinó su “Diagnóstico: rabdomiolisis, con posterior insuficiencia renal aguda, post esfuerzo físico intenso. Reconocido como accidente laboral, asistido por la ART a partir del 12/02/04 realizó tratamiento con hemodiálisis las que fueron suspendidas a partir del 1/03/04. Además miositis inflamatoria idiopática. Actualmente se encuentra en tratamiento con el Dr. Homse (reumatólogo). Se presenta en el día de la fecha con un certificado médico firmado por su médico tratante, fechado el 24/07/07 donde dice que “indico permanecer en reposo hasta el 11/05 debido a síntomas provocados por polimiositis”. Relata que siente debilidad muscular progresiva, mareos, náuseas, sensación de falta de aire, etc. Dado el diagnóstico presentado, la evolución que ha tenido la enfermedad y su estado actual esta Junta Médica dictamina que el causante debe hacer reposo laboral hasta nueva Junta Médica que se realizará el 29/6/07”. Denuncia que se encuentra físicamente con debilidad muscular, mareos, falta de aire y que, lamentablemente, en vez de notar una mejoría, su estado de salud se agrava con consecuencias, en un futuro no muy lejano, totalmente inciertas. Agrega que existe un nexo causal entre el ejercicio físico abusivo al que fue sometido por los instructores policiales y el crítico estado de salud causado por esa actividad, que persiste con un agravamiento constante. Describe y fundamenta los daños cuya indemnización reclama. Estima, en concepto de daño emergente, la suma de $... o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. En concepto de incapacidad sobreviniente estima la suma de $..., y por daño futuro, solicita sea estimada al momento de sentenciar de acuerdo a lo que fije la pericia médica. Por daño moral estima la suma de $.... Funda en derecho (art. 1109 y ccdtes. del Código Civil, Código Procesal y leyes y reglamentaciones de la Policía de la Provincia). Ofrece prueba. II.- A fs. 42, mediante R.I. 6906, se declara la admisión de la acción. III.- Ejercida la opción por el proceso ordinario y corrido el traslado de la demanda, a fs. 50/51, comparece la Provincia de Neuquén y la contesta. Solicita su rechazo, con costas. Niega los hechos relatados por el actor. Señala que el actor en un absurdo intento argumental intenta responsabilizar a la Provincia, sin siquiera acompañar prueba respaldatoria de sus dichos. Dice que el curso que menciona el actor era de carácter voluntario, no obligatorio como alega éste, por lo que si requería una exigencia física para la cual el actor no estaba preparado no hay otro responsable que él mismo por las consecuencias que ello le haya producido. Refiere que como surgirá de la prueba pericial, las patologías que posee el actor ninguna relación causal tienen con un esfuerzo físico, por lo que no es reprochable a la Provincia daño alguno a causa del hecho objeto de autos. Relata que al momento del hecho se realizó la correspondiente denuncia ante la ART Consolidar, la cual tomó intervención otorgándole el alta médica el 06/09/04, rechazando el reclamo del actor, por no configurar accidente de trabajo en los términos del artículo 6 de la Ley 24.557, sugiriéndole que canalice la atención médica por su obra social. Agrega que ante el rechazo de la ART el actor no re currió dicha decisión ante la Comisión Médica N° 9, quedando firme por lo tanto la resolución que rechaza su reclamo. Alega que es tarea del actor demostrar que no existiría su dolencia de no haber mediado la capacitación, como así también que no era de carácter voluntario. Impugna los rubros y los montos reclamados. Solicita se cite en garantía a los efectos de integrar la litis a CONSOLIDAR ART S.A. Ofrece prueba. IV.- A fs. 58 mediante RI 153/10 se resuelve citar a CONSOLIDAR ART S.A. en los términos del art. 94 del CPCyC, que comparece a fs. 66/72, por apoderado. Reconoce que celebró un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 con la Provincia de Neuquén, vigente desde el 1 de julio de 2001 hasta la fecha de responde -18/6/10- y describe sus cláusulas. Opone la defensa de prescripción, para ser resuelta con el fondo del asunto, respecto al hecho que se denuncia que aconteció el 9 de febrero de 2004. Considera que ha transcurrido en exceso el plazo bianual fijado por el art. 4037 del Código Civil para el ejercicio de la acción. Indica que la acción no sólo es improcedente e infundada sino que además debe declararse prescripta. Cita jurisprudencia y doctrina. Manifiesta que el legislador en la materia optó por una prescripción breve (bienal conforme el art. 256 de la LCT) prohibiendo su modificación por vía de convenciones individuales o colectivas, pero receptando los institutos de interrupción o suspensión, sin que el actor haya acreditado que ejerció alguno de ellos. Opone defensa de “no seguro” por no cobertura de reclamos con fundamento en las normas del derecho común. Refiere que la cobertura otorgada por su parte a la empleadora del actor se encuentra limitada al otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias establecidas en la LRT. Indica que ese es el aspecto que deberá determinarse, en cuanto al alcance del contrato de afiliación celebrado con la Provincia de Neuquén; esto es, si ofrece cobertura por este tipo de reclamo o si, por el contrario, dicho contrato se limita a las obligaciones de la ART establecidas en la LRT y sus normas reglamentarias, las que ya han sido cumplidas. Niega expresamente que su parte hubiese celebrado, a partir del 1 de julio de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 24557 y de inicio de la existencia jurídica de su parte) un contrato asegurativo que ampare como riesgo cubierto la eventual responsabilidad civil que pudiere corresponderle a la demandada por los infortunios laborales sufridos por el personal en relación de dependencia y, menos aún, el reclamo por el derecho común que intenta el actor. Precisa las funciones de la ART, conforme la Ley 24557 y sostiene que, de ningún modo puede ser citada o emplazada en juicio por pretensiones que exceden dicho marco. Dice que no puede ser obligada al pago de una indemnización que excede de las previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo. Cita jurisprudencia. Concluye que la citación entablada por la demandada, deviene improcedente y corresponde hacer lugar a la defensa opuesta porque su parte no cubre los reclamos extra sistémicos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Plantea formalmente la defensa de falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente contesta la demanda. Efectúa la negativa formal de los hechos expuestos, a excepción de los reconocidos, tal como que su parte recibió la denuncia el 16 de febrero de 2004 por un accidente de trabajo que habría sufrido el actor el 12/02/04 y brindó las prestaciones en especie y dinerarias correspondientes hasta su alta médica el 6 de septiembre de 2004 por el fin de su tratamiento. Impugna la liquidación de los daños planteada en la demanda por excesiva, infundada e irrazonable. Desconoce documental. Ofrece prueba. Efectúa reserva de caso federal. V.- A fs. 85 se abre la causa a prueba, clausurándose el período de prueba a fs. 445 oportunidad en que se colocan los autos para alegar. A fs. 451/455 obra agregado alegato de la actora. VI.- A fs. 463/470 se expide el Sr. Fiscal General Subrogante, quien propicia se haga lugar a la demanda. VII.- A fs. 470 se llama autos para sentencia. VIII.- El objeto de esta acción se circunscribe a establecer si ha existido un accionar antijurídico del estado que comprometa su responsabilidad y origine la obligación de indemnizar los daños que dice padecer el actor. En términos generales, para que exista responsabilidad del Estado se exige que: a) éste haya incurrido en una falta de servicio, b) el actor haya sufrido un daño cierto y c) exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546). IX.- De la documentación acompañada surge que el actor es dependiente de la Policía Provincial. Además, de la Resolución N° 115/04 de fecha 17 de enero de 2004 (fs. 197) se desprende que se implementó un curso de Técnicas Operativas Policiales destinado a personal del Departamento de Seguridad Metropolitana de Neuquén y Comisaría 5 de Centenario, sin distinción de jerarquía, asistencia obligatoria con el 100% de presentismo y desafectado al servicio; autorizándose el dictado con una duración de seis días, a desarrollarse entre el 19 de enero y el 14 de febrero de 2004, jornadas de 8.00 a 21.00 hs. de lunes a sábado en cuatro convocatorias de 20 efectivos cada una. La nota de fs. 199 da cuenta de que el actor participó del curso el día 9 de febrero de 2004, sin hacerlo el 10 de febrero, invocando razones de salud. Por su parte, el testigo Christian Omar Segura Contreras, compañero del actor, que participó del curso, a fs. 280 declara: “... resultó ser un curso más táctico que técnica, porque hubo mucha exigencia física en el curso, aparte de la exigencia estaba lo psicológico ... a C. lo bailaron bastante por la contextura, por su físico, después en una oportunidad cayó y lo tuvimos que atar para ir tironeándolo así lo llevábamos a hacer las prácticas, no había mucha agua, no nos daban mucho líquido porque aducían que nos iba a hacer mal ... no fue una sola vez que C. estuvo mal ... C.se descompensó la primer vez en el predio de DESPO, que lo había apartado un poco y cuando volvió ya vino más cansado, no le daba el físico, después en el camino cuando íbamos a la chacra La Japonesa, que queda en la calle Obrero Argentino al fondo, me acuerdo que bajamos por Obrero Argentino y dimos vuelta para la esquina y ahí fue cuando el instructor este Romero le dijo que era un “gordo de m....”, “que no se la bancaba”, ... ahí fue cuando lo atamos y que lo ayudemos nosotros a llegar a la chacra, creo que entrando a la chacra de La Japonesa que se volvió a desplomar”... “que en ningún momento lo atiende personal médico, eso fue el primer día y el segundo día también fue lo mismo y yo no vi que lo trasladaran a ningún centro de atención ni que lo viera ningún médico ...”. A fs. 375 obra copia certificada del informe remitido por el Comisario Inspector Elgueta al Director de Seguridad -fechado el 16 de febrero de 2004- en el que da cuenta sobre la situación del Cabo S.R.C. Informa allí que el actor participó de las prácticas llevadas a cabo el día 9 de febrero de 2004, en su cuarta convocatoria. Agrega que el día 10 no concurrió, acompañando su esposa un certificado médico expedido por el Dr. Juan Manuel Sosa con diagnóstico: “mialgia”, por un lapso de 24 hs. Refiere que el día 11 se presentó al servicio retirándose de franco a las 14,01. Y luego el 12 de febrero la esposa comunica por teléfono que el Cabo C.se encontraba internado en la Clínica Pasteur, presentando un certificado médico expedido por el Dr. Mauricio Leo siendo el diagnóstico: “litiasis vesicular”. Agrega que el mismo día alrededor de las 21 hs. le informan de Dirección de Personal que el cabo tenía un problema renal a causa de la exigencia del cursado. Con relación a la práctica llevada a cabo, el mismo Comisario Inspector informa: “que el lunes 9 del corriente de 8,15 a 09 hs., de 09,05 a 09,50 hs. y de 09,55 a 10,40 hs. tuvieron la clase teórica de procedimiento con “Rehenes”, de 10,40 a 11,05 hs. tuvieron el refrigerio; de 11,10 a 11,55 hs. y de 12,00 a 12,45 hs. la clase teórica y práctica de “Uso y Manejo de Pistola”. Agrega que en los recesos el personal concurría al baño y se hidrataba. Y refiere que “de 13,00 a 14,30 hs. el personal de cursantes ingirieron el almuerzo, el cual consistía al igual que en todo el cursado, en viandas elaboradas y abonadas por la Jefatura de Policía, con una gaseosa por comida”. Continúa relatando que “posteriormente se trasladó a todos los cursantes en móviles de este Departamento hasta la cancha que se encuentra en la parte posterior del Departamento Uespo y el lunes de hs. 15 a 16,00 hs. tuvieron la clase de nudos y arneses, clase ésta realizada en el lugar mencionado a la sombra; posteriormente de 16,05 a 17,05 hs. el suscripto dictó la clase de “Defensa Policial” en el mismo lugar, al finalizar este bloque y al igual que en el bloque anterior, el personal concurrió al baño y se hidrató”. Y agrega: “Finalizada la clase de “Defensa Policial”, se preparó a los concursantes y junto a los instructores, trotamos hasta el predio conocido como chacra de Los Japoneses, que se encuentra a unos dos mil metros del lugar, al arribar a este predio se hizo recuperar a todos los cursantes como así la hidratación correspondiente”. “Posteriormente y en bloques de una hora se dictó la parte práctica de Disuación Social que estuvo a cargo del suscripto, y entre bloque y bloque el personal se hidrata, aclarando que cada cursante llevó su botella de agua y además se reforzó con dos bidones de diez litros cada uno para reponer el líquido elemento”. “Luego de la instrucción de Disuación Social, alrededor de las 20 hs. se retornó trotando hasta el predio de la Despo, donde se realizaron trabajos de elongación y de relajación, requiriéndose dos vehículos carrozados para trasladar al personal de cursantes hasta el asiento de este Departamento, arribando a las 21,05 hs. y posteriormente se arrió el pabellón nacional, se higienizaron y a las 21,50 hs. se retiraron de franco todos los cursantes””. Agrega que “se iniciaron las actuaciones correspondientes, pero ... no se denunció ante la ART en forma inmediata el día 10 ni el día 11 de febrero” (tex). Y el testigo Roberto Troncoso, policía instructor del primer curso, señala que “se trataba de enseñar técnicas operativas policiales, esto es todo lo que es relacionado a procedimiento, actividades de rescate y el 70 u 80% del curso estaba orientado a control de disturbios ... teniendo en cuenta de que se formaba personal para el control de disturbios y tareas de riesgo el curso tenía una parte de rigor diferente a la capacitación que recibe cualquier otro policía, era exigente en cuanto a las técnicas porque abordaba durante una semana muchos conocimientos, la mayoría de estos conocimientos eran de actividades prácticas, de habilidades y destrezas ... Durante el cursado se tenían refrigerios los cursantes y al mediodía se les daba el racionamiento...” (conf. fs. 442). De lo referenciado hasta aquí es posible tener por acreditado que el actor participó del entrenamiento el día 9 de febrero de 2004, no lo hizo el día 10, concurriendo al servicio el día 11, siendo finalmente internado el día 12 de febrero. Por su parte, la testigo médica Elsa Graciela Giarrocco, a fs. 277 declara: “fue paciente mío ... desarrolló una insuficiencia renal aguda por rabdomiolisis y requirió hemodiálisis ... previo al desarrollo de la insuficiencia renal se registró un ejercicio intenso”. Y luego agrega: “en cuanto a la insuficiencia renal, él hizo un período de hemodiálisis y recuperó función renal, desconozco al momento que función renal tiene”. En lo que respecta a la internación, a fs. 226/227 obra agregado el resumen de historia clínica suscripto por la Dra. María Isabel Ruiz -reconocido en la declaración testimonial de fs. 309-. Allí, la Dra. Ruiz da cuenta de que el actor fue internado el 12 de febrero de 2004 por dolor abdominal, vómitos y diarrea en las últimas 24 horas, con el antecedente de haber estado expuesto a ejercicio físico muy intenso 24 horas previas a la consulta, siendo externado el 23 de febrero con diagnóstico de insuficiencia renal aguda secundaria a rabdomiolisis. A fs. 211 obra resumen de historia clínica de Dialiquén S.A., suscripta por la Dra. Giarrocco que da cuenta que fue sometido a diálisis, y se dializó por última vez el 1/3/2004, recuperando la función renal, sin perjuicio de lo cual debe permanecer en tratamiento conservador. A fs. 67 del expediente Nro. 3200-003567/2007 se ha agregado INFORME MEDICO LABORAL, en donde en presencia de los médicos del Departamento de Policía se determina como DIAGNOSTICO: “RABDOMIOLISIS, CON POSTERIOR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, POST ESFUERZO FISICO INTENSO, ACTUALMENTE RECONOCIDO COMO ACCIDENTE LABORAL, ASISTIDO POR ART. REALIZO TRATAMIENTO CON HEMODIALISIS LAS QUE FUERON SUSPENDIDAS A PARTIR DEL 01-03-04. ACTUALMENTE CONTINUA SIENDO ASISTIDO POR LA ART. REALIZANDO ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS, A LA FECHA DISPONEMOS DE BIOPSIA MUSCULAR INFORMADA EL 08-06-04 CUYA CONCLUSION ES: LA ESTRUCTURA HISTOQUIMICA ESTA RELATIVAMENTE PRESERVADA, DEBERA COMPLETARSE ESTUDIOS” (sic). Luego, a fs. 248 obra copia del ALTA MEDICA de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que da cuenta que el actor fue dado de alta el 6/9/04 con diagnóstico de RABDOMIOLISIS, por finalizar su tratamiento sin incapacidad, reiniciando su actividad laboral el 7/9/04. Al describir las características del retorno a la actividad se detalla que debe realizar tareas adecuadas por padecer además Miositis Inflamatoria Idiopática, señalando el profesional interviniente que por su patología inculpable deberá continuar tratamiento y/o control con reumatólogo. El Alta médica fue notificada al actor conforme constancia obrante al pie del formulario de fs. 248. En esa oportunidad la ART CONSOLIDAR que interviniera en el siniestro denunciado por la demandada, comunicó a la empleadora que “el trabajador indicado en la referencia está de alta médica con fecha 06.09.2004 por la patología consecuente del siniestro denunciado a esta Aseguradora. Sin perjuicio de ello y atento que durante el tratamiento efectuado se le ha detectado una patología no atribuible al hecho denunciado, ponemos en vuestro conocimiento que esta Aseguradora y vuestra empresa, carecen de responsabilidad alguna sobre dicha patología, debiendo canalizar su atención a través de la Obra Social. Asimismo se informa que ante cualquier divergencia al respecto el trabajador deberá dirigirse a la Comisión Médica correspondiente a su Jurisdicción” (conf. fs. 249). La misma comunicación fue cursada al actor, que aun cuando afirma que no la recibió, le fue notificada personalmente conforme Acta obrante a fs. 104 del expediente Nro. 3200-003567/2007. Con posterioridad al alta médica, en fecha 12 de noviembre de 2004, el actor denuncia una nueva situación y conforme formulario agregado a fs. 263 refiere: “plantea problemas de salud con el accidente laboral anterior persistiendo las molestias”. A este requerimiento, la ART comunica: “al respecto se informa que atento que el hecho denunciado no configura “accidente de trabajo” en los términos del art. 6 de la Ley 24.557, se ha procedido a su rechazo” (fs. 264). Esto también fue comunicado al actor conforme constancias de fs. 106 del expediente administrativo antes referenciado. Luego de ello se sucedieron diversos informes de Junta Médica que dan cuenta de que el actor continuó siendo asistido por su médico tratante, Dr. Daniel Homse, y luego por el Dr. Pérez Rincón, quien conforme certificado obrante a fs. 352 (25/2/09) describe la enfermedad como “de origen autoinmune”. La epicrisis agregada a fs. 298 de fecha 22 de mayo de 2007, al detallar la evolución, refiere: “Paciente con antecedentes de miositis de etiología incierta”. Así también, a fs. 350 obra Acta de Junta Médica realizada en fecha 27 de octubre de 2008 en la que se dictamina: DIAGNOSTICO: RABDOMIOLISIS Y MIOSITIS INFLAMATORIA IDIOPATICA, y carácter de la afección: INCULPABLE. Hasta aquí es posible tener por acreditado que el actor participó del Curso de Técnicas Operativas en febrero de 2004, que fue asistido por accidente laboral por la ART con diagnóstico de RABDOMIOLISIS y luego dado de alta en septiembre de 2004 sin incapacidad, informándose que durante el tratamiento efectuado se ha detectado una patología no atribuible al hecho denunciado: MIOSITIS IDIOPÁTICA. Este dictamen no fue observado por el actor, fue reiterado en sucesivos informes de junta médica y coincide con el diagnóstico dado por el médico tratante Dr. Homse (conf. certificado de fs. 257). X.- Así las cosas, cabe analizar si existe relación de causalidad -en términos de causalidad adecuada- entre el hecho por el cual el actor le atribuye la responsabilidad a la demandada y las consecuencias dañosas por él sufridas. Los jueces deben ser estrictos en la apreciación de la causalidad. “El régimen jurisprudencial de la responsabilidad estatal vigente en nuestro país no admite la presunción de causalidad. La relación de causalidad exige no sólo alegar sino aportar pruebas concluyentes que permitan establecer que entre la conducta estatal y el daño existe, con suficiente certeza, vínculo causal” (conf. Responsabilidad de los poderes públicos en el estado constitucional social de derecho: características y nuevas precisiones sobre la “relación de causalidad”, por Patricio Marcelo Sammartino. Revista de Derecho Público, Año I N° 2, Ediciones Infojus). En palabras de Bustamante Alsina, “La previsibilidad es el límite de la responsabilidad por el daño que se cause a un tercero, o sea que la idoneidad del hecho para adecuarle la consecuencia (teoría de la causalidad adecuada) está dada por la previsibilidad abstracta del resultado nocivo” (La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual, LL 1996-D-23). En este sentido, la cuestión central es determinar si la participación en el curso de Técnicas Operativas Policiales era por sí solo apto para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. El dictamen pericial realizado por el Dr. José Andrés García señala que “el evento sufrido por el actor (insuficiencia renal aguda por rabdomiolisis) fue producido por el severo esfuerzo físico al que fuera sometido”. Y luego agrega: “Dentro de las consecuencias, pudo haber muerto. Actualmente presenta una miositis que le provoca una debilidad muscular generalizada por hipotrofias muscular y limitación generalizada de la movilidad”. Ahora bien, el evento sufrido por el actor, al que refiere el perito (insuficiencia renal aguda por rabdomiolisis) fue atendido por la ART y por ello, dado de alta sin incapacidad. Luego, la miositis -que también señala el perito- fue detectada en oportunidad de practicarse los tratamientos por el evento, y descripta como no atribuible al hecho denunciado. La pericia no resulta suficiente para enervar los dictámenes de la ART, la Junta Médica y los certificados médicos toda vez que ninguna referencia hace a la relación de causalidad entre el evento que fuera atendido como accidente laboral (y -se reitera- por el que fuera dado de alta) y la patología detectada en oportunidad del tratamiento correspondiente. Simplemente refiere a la rabdomiolisis (que fue tratada como accidente laboral y por la que el actor fue dado de alta), y la miositis (que la ART, los certificados médicos y las reiteradas juntas médicas califican como idiopática -que es un adjetivo usado primariamente en medicina, que significa de causa desconocida-, y con probable componente autoinmune, conforme certificado médico emitido por el Dr. Pérez Rincón -fs. 352-), sin establecer nexo de causalidad adecuada entre ambas. A ello se agrega que el informe pericial fue impugnado tanto por la Provincia como por la ART CONSOLIDAR. Lo referido complica seriamente el valor probatorio de la pericia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones”. (317:1716). Tal es el caso de autos, más aun cuando las conclusiones son erráticas. Por otra parte, la calificación del accidente o enfermedad como inculpable desecha la relación de causalidad entre el evento referido por el actor como dañoso y la patología que padece. Respecto a la calificación de “accidente en ocasión del trabajo” este Tribunal -en anterior composición- ya se ha expedido (Acuerdos N° 88/12 y N° 33/10). Y allí se dijo: “cabe preguntarse qué debe entenderse “en ocasión de trabajo”. La respuesta es general para todo empleado, tanto de la actividad pública como privada. Se considera tal, toda incapacitación proveniente de accidente o enfermedad que se haya producido, contraído, agravado o reagravado en el trabajo; desechándose del alcance de la norma, todo aquel accidente o enfermedad que tenga origen o génesis en las llamadas “causas naturales”, que mayormente son las congénitas que posee un individuo, y que en nada influye el ámbito laboral, en la incapacitación derivada de ellas”. Y aquí, a tenor de la calificación de IDIOPATICA que se le otorga a la miositis sufrida por el actor, no es posible tener certeza sobre la relación de causalidad existente entre el hecho calificado por el actor como dañoso y la enfermedad sufrida. La participación en el curso de Técnicas Operativas Policiales no era por sí sola apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. El resultado nocivo no era previsible. Por el contrario, a fs. 386 obra informe del Departamento de Seguridad Metropolitana que señala que “no existen constancias de certificados médicos con diagnósticos similares a la enfermedad padecida por el Cabo S.R.C.”. En consecuencia, la ausencia, en la especie de nexo causal adecuado entre la conducta imputada a la demandada y el daño sufrido, lleva a desestimar la pretensión resarcitoria, contra la Provincia de Neuquén, haciendo extensivo el rechazo a CONSOLIDAR ART S.A. XI.- Finalmente, cabe destacar que la complejidad del caso convence que el actor vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito. Ha tenido una razón fundada para reclamar. En virtud de ello, las costas serán impuestas en el orden causado, a excepción de las que corresponden a la intervención de CONSOLIDAR ART S.A., que serán a cargo de la Provincia de Neuquén toda vez que fue quien la citara a juicio. La regulación de honorarios se difiere para el momento en que existan pautas para ello. TAL MI VOTO. El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Kohon, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr. Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR la demanda interpuesta por S.R.C.contra la PROVINCIA DEL NEUQUEN; 2º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.yC. y 78 Ley 1.305) a excepción de las que corresponden a la intervención de CONSOLIDAR ART S.A., las que se imponen a la PROVINCIA DEL NEUQUEN; 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que existan pautas para ello; 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.   Dr. RICARDO TOMAS KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI Dra. LUISA A. BERMUDEZ - Secretaria     Correlaciones: Aguirre, Juan Marcial c/Pcia. de Mendoza y Unidos Seguros de Retiro SA s/sumario - Cám. Trab. Mendoza - 1ª - 09/05/2013. 005490E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:16:32 Post date GMT: 2021-03-17 20:16:32 Post modified date: 2021-03-17 20:16:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:16:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com