JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Privación de uso. Tasa de interés Se modifica la sentencia apelada en el sentido que se aplica la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 01 días de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “SANDOR DIEGO HERNAN C/ RIOS ADOLFO RUBEN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-”y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO: I.Los antecedentes del hecho El día 15 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10.00 hs., el actor circulaba a bordo del automóvil Fiat Siena, patente ..., por la calle Rosas de la localidad de Villa Adelina, y en momentos en que finalizaba el cruce con la calle Paraná se detuvo por contingencias del tránsito. En dicha circunstancias fue embestido en su lateral izquierdo por el automotor Pick Up Toyota Hilux, dominio ..., conducido por el demandado Adolfo Rubén Ríos. Dicho impacto le ocasionó los daños por los que reclama (fs. 17/20). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Diego Hernán Sandor. Condena a Adolfo Rubén Ríos, Karen Benítez Alamada Becssi y Héctor Daniel Ruggiero a abonarle al actor la suma de $ 6.550, con más sus intereses que establece a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impone las costas del pleito a los demandados y hace extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (fs. 324/328). III. La apelación El actor apela la sentencia (fs. 329) y expresa agravios (fs.396/397), los que merecen respuesta de los accionados mediante escrito electrónico (fs.405). La aseguradora apela (fs. 331), y expresa agravios (fs. 400/401), los que son contestados de manera electrónica por la contraria (fs.405). IV. Los agravios 1. Privación de uso a) El planteo El sentenciador estableció la suma de $ 2.750 a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria considerando los días de reparación que señaló el perito. La aseguradora se agravia porque considera que el monto fijado es desproporcionado. Sostiene que ningún elemento de la causa corrobora la existencia del daño pretendido y tampoco su entidad. El actor al contestar los agravios sostiene que la procedencia de la condena y su cuantía está ajustada a los hechos probados en la causa y al derecho aplicable en la especie. Afirma que en el caso se encuentra acreditada y consentida su legitimación y además, el tiempo durante el cual se produjo la privación de uso. Solicita se desestimen los agravios en tal sentido. b) El análisis La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. Es necesario contemplar los días que debió permanecer el vehículo en el taller para su reparación, ya que en definitiva ese es el tiempo total en que el actor se vio privado de disponerlo. Aprecio que no resulta adecuado en este aspecto diferenciar entre días hábiles o inhábiles, dado que la privación de aquél no lo es sólo desde el punto de vista de su utilización para las actividades laborales o profesionales, sino para todas las que de manera habitual realiza una persona, incluso las de recreación (Causa N°104.037, entre otras). El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del rodado en 11 días (fs. 312/314). Su dictamen no fue observado por ninguna de las partes. En función de ello no encuentro motivo justificado, que permita apartarme de las fundadas conclusiones del experto (art. 474 del CPCC). Conforme a las constancias analizadas, y debidamente probada la indisponibilidad de uso del rodado por el tiempo determinado por el perito, esta Sala, a partir de la causa N°30.567-2012 (2/6/2016 Reg. N° 93), entiende que resulta razonable otorgar por cada día la suma de $ 250 a los fines de una reparación integral. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del C.Civil; en sentido similar arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma de $ 2.750 fijada en la instancia de origen, es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 2. Intereses a) El planteo El magistrado de la anterior instancia estableció los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago. El actor se agravia porque considera que dicha tasa resulta exigua. Solicita se fije la pasiva digital. La aseguradora dice que tal pretensión desatiende la doctrina legal de la Corte y por otro lado implica acceder a una repotenciación del crédito reconocido en la sentencia. Pide se desestime la aplicación de la tasa de interés propuesta por el apelante. b) El análisis El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios", del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: "V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios", del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud. Esta Sala, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que, en los fallos en que he emitido opinión, he dejado asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar su criterio (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros). Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008. La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. Por otra parte, el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, de fecha 15/6/2016, aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; 10.927/2012, de 2/2016 entre otras). c) La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN) y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo modificar los accesorios establecidos en primera instancia y aplicar la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho (15/12/2008) y hasta el efectivo pago. V. Adviértese que en la sentencia de primera instancia se consignó de manera errónea el apellido de los demandados, debe aclararse el punto 1) de la parte resolutiva (fs.328) en el sentido que donde dice “Karen Benítez Alamada Becssi y Héctor Daniel Ruggiero” debe leerse “Karen Benítez Almada Becssi y Héctor Daniel Rugiero” (ver fs. 51, 55, 63, 67, art. 34 inc 5° ap."b" y 163 del CPCC). VI. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de Alzada deben imponerse: a) por el recurso del actor, a los accionados vencidos; b) por el recurso de la aseguradora a la recurrente (art. 68 del CPCC). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se aplica la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho (15/12/2008) y hasta el efectivo pago. Se aclara el punto 1) de fs. 328 en el sentido que donde dice “Karen Benítez Alamada Becssi y Héctor Daniel Ruggiero” debe leerse “Karen Benítez Almada Becssi y Héctor Daniel Rugiero”. Se confirma lo demás que ha sido motivo de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a) por el recurso del actor, a los accionados; b) por el recurso de la aseguradora a la recurrente. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. 010752E
|