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Danos Y Perjuicios Prueba Pericial Mecanica Impugnacion Principio De Preclusion ProcesalJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Prueba pericial mecánica. Impugnación. Principio de preclusión procesal
Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial, vedándose al apelante el impugnar los resultados de la pericia mecánica que no fue cuestionada oportunamente.
En la ciudad de Pergamino, el 16 de julio de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2302- 15 caratulados "BALDONI SERGIO VICENTE C/ BIANCIOTTO JORGE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", Expte. 52.028 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel DEGLEUE, Graciela SCARAFFIA y Bernardo LOUISE, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: En la primera instancia, el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3 de este Departamento Judicial, Renato E. Santore, dictó sentencia en estos autos, haciendo lugar a la demanda que por Daños y Perjuicios incoara Sergio Vicente Baldoni contra La Champa S.A., Jorge Eduardo Bianciotto y citando en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, condenando en consecuencia, a estos últimos a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de notificada la resolución, la suma de $..., con más sus intereses, calculados desde la fecha de la mora (16/09/11), a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el momento de su efectivo pago. Aplicó las costas a la parte demandada y citada en garantía, por resultar vencidas y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto medie liquidación firme de capital, interese y gastos.- Dicha resolución, fue objeto de apelación por parte del letrado apoderado de la citada en garantía a Fs. 220, recurso que fuera concedido libremente a Fs. 220, y por la parte actora a Fs. 221, el que se se concediera a Fs. 222. A Fs. 235 el apoderado de la citada en garantía desiste del recurso oportunamente interpuesto. A Fs. 236/239 Vta., expresa agravios la parte actora, los que son contestados por el apoderado de la aseguradora a Fs. 246/247. A fs. 252, se llama autos para resolver, providencia que, firme a la fecha, deja los autos en condiciones de ser fallada.- La parte actora, en su memorial de expresión de agravios, se duele en primer lugar de la no recepción por parte del juzgador de su reclamo indemnizatorio por el daño total del vehículo, sino sólo en forma parcial y ello entiende su parte debido a una interpretación errónea de su parte en cuanto a los fundamentos de la impugnación de la pericia mecánica, ya que en ningún momento sostuvo su parte la conclusión de que la no comprobación de la destrucción total necesariamente implicaría que la misma sea parcial, como sostiene el magistrado.- A continuación pasa a explayarse sobre la pericia técnica realizada por el Ingeniero Ferretti, destacando la negligencia del mismo en cuanto a los puntos de pericia requeridos por ambas partes, el cual se remitiera a un informe que de por sí resulta precario y manifestar que no cuenta con elementos técnicos objetivos para determinar si la destrucción era total o parcial.- Señala que su parte puso a disposición del experto el vehículo, y que pese a ello el mismo insistió en la carencia de elementos objetivos. Asimismo, cuestiona el procedimiento seguido en cuanto a la designación del experto y la realización de la pericia, lo cual impidió poner a disposición del mismo el vehículo. Que la concluisón del juez no se realizó en base a la pericia, atento que la misma no ha permitido llegar lógicamente a ninguna conclusión respecto al carácter de destrucción del vehículo. Que su parte presentó una verificación mecánica emitida por la agencia oficial Citroen, donde consta que la destrucción del vehículo revistió la categoría de total, resultando imposible reparar, informe que no fue desconocido por la demandada, adjuntando además cotización emitida por la misma concesionaria por el valor de un vehículo de las mismas características. Asimismo, que el a quo guarda silencio sobre el monto del presupuesto de la pintura del ploteo de transporte escolar que deberá ser reemplazada. En segundo lugar, su queja apunta al lucro cesante, en tanto el juez considera que las pruebas resultan insuficientes para que el rubro prospere, por haber sido desconocidas por la contraria las facturas presentadas por su parte, restandole importancia a la prueba documental respaldatoria, habiéndose expedido la contadora del actor y una empleada también suya, con la que se da cuenta de las ganancias percibidas por el Sr. Baldoni. Igualmente respecto de los contratos presentados por su parte, los que pese a no haber sido desconocidos por la contraria, se les priva de valor probatorio, habiéndose ofrecido prueba subsidiaria en cada caso, la cual no fue necesaria su producción atento que la demandada no desconoció los mismos.- Asi es que solicita en definitiva se acojan los agravios de su parte y en consecuencia se revoque la sentencia apelada en la parte pertinente.- A su turno, el apoderado de la citada en garantía contesta los agravios expuesto por la apelante, concluyendo que durante el proceso no se pudo acreditar ni la destrucción total del rodado, ni los ingresos que Baldoni alega percibir para justificar un eventual lucro cesante, lo cual obliga a desestimar el recurso intentado, con costas.- II.- Entrando al tratamiento de los agravios expuestos por la apelante en su memorial, he de aclarar que los mismos se reducen a dos aspectos de la sentencia, a saber: el no acogimiento del pedido de indemnización por destrucción total del vehículo, como así también del rubro calificado como "lucro cesante". En lo que hace al primero, debo destacar que el a quo, en su resolución no considero comprobado el rubro de los daños al vehículo, en la forma solicitada, esto es destrucción total, sino solo por los insumos necesarios para su reparación. En efecto, el sentenciante concretamente ha fallado en base al principio básico del proceso, esto es la falta de prueba de parte de la accionante en lo que respecta a la pretensión reclamada, en tanto y como el mismo señalara: ".... la parte actora no logró comprobar en forma cabal la destrucción total que alegara ", ello en consonancia con lo establecido por el art. 375 del C.P.C. , esto es que a la parte que afirma la existencia de un hecho, le corresponde la carga probatoria del mismo.- Es que y, ante el desconocimiento por parte de la contraparte de la documental en la cual la actora apoyara su reclamo indemnizatorio (informe de Fs. 25), tocábale la carga de probar la veracidad de lo allí vertido, no obstando a ello el reconocimiento formal que se hiciera en la audiencia de simplificación del proceso, en tanto que, y como lo he sostenido en otra oportunidad, el objeto el mencionado acto procesal, es una medida para evitar el dispendio de citar u oficiar a los emanantes de facturas, certificados, etc., para precisamente reconocer dicha autenticidad, ya que lo importante es poder establecer la relación de la documentación con el proceso que se esta ventilando, para lo cual debe recurrirse a prueba complementaria, como podría ser opinión de un perito, situación que, en el caso de autos, no ha sido debidamente acreditado, dado lo informado por el profesional a cargo de la realización del informe pericial mecánico, al que recurre el juez de grado.- La apelante, ahora se duele de que no fue informada ni en la causa penal, ni en el presente del día y hora en que se realizaría el estudio pericial sin embargo a poco de revisar ambos expedientes , se desprende que ello no es así, ya que en la causa penal Nro. 4912-11, caratulada: "Baldoni, Sergio Vicente, Banciotto, Jorge Eduardo, Creton, Carlos Eduardo s/Lesiones Culposas", (ofrecida como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista), a Fs. 102, obra constancia de notificación al actor del día, hora, lugar y perito interviniente en la "pericia accidentológica" allí ordenada, por lo que no puede en esta instancia válidamente desconocer ello, siendo responsabilidad de su parte el no haber concurrido a la misma. A su vez, debo destacar que la orden de pasar los autos a la Asesoría Pericial Departamental , para la realización de la pericia técnica mecánica ordenada como medio de prueba solicitada por las partes, dispuesta a Fs. 132, lo fue a instancia de su parte (ver escrito de Fs. 131); como así también que, una vez que el experto dió las explicaciones solicitadas por ambos litigantes, nada cuestionó ni solicitó la realización de la nueva pericia que ahora pretende, consintiendo el pase a otra etapa, esto es la de audiencia de conciliación y provisión de demás pruebas (Fs. 170).- Ello así, entiendo que ha precluído la oportunidad para cuestionar lo informado por el perito en su informe pericial y la ampliación efectuada posteriormente a pedido, precisamente de ambas partes, por lo que la decisión del juez en el aspecto de no tener por comprobado en su totalidad la pretensión actoral, en cuanto a la falta de prueba sobre la alegada destrucción total del vehículo, carga procesal que pesaba en cabeza suya (cfr. el ya mencionado art. 375 del C.P.C.C.) , sella la suerte de su planteo recursivo.- Al respecto, debo recordar que el procedimiento civil es escrito, en el que la ley prescribe un orden taxativo, señalando distintas fases preclusivas, que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada, en el que impera el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad particular de los litigantes el estímulo de la función jurisdiccional. (Morello, ob.cit., págs. 570 y ss). Rige también el principio de preclusión procesal que ha sido definido como "la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase del juicio". En la materia ha dicho la SCBA que "las etapas de un proceso se desarrollan en forma concatenada y sucesiva donde concluyendo cada una, el pase a la siguiente permite su avance, impidiendo regresar sobre pasos superados" (SCBA, B 65769 I 10-9-2008, JUBA B95402). Así, "transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos, impidiendo su regreso" (CC0201 LP 112488 RSD-47-10 S 20-4-2010, B257459; CC0102 MP 143872 RSD-252-10 S 7-9-2010, B1404600). Asimismo, que los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen el postulado de congruencia, por un lado y el sistema dispositivo por el otro. En tal sentido, las potestades sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal que aparece con la demanda y contestación -congruencia- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso -dispositivo-. Quedan marginados de esta jurisdicción los capítulos no propuestos a su conocimiento (Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales ....", Tº III, Bs. As. 1988, pág. 400 y ss). Los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (art.272, C.P.C.C., SCBA, Ac 75831 S 13-12-2000, AC 79725 S 19-2-2002, C 100263 S 24-8-2011, B20000). Ello así, no corresponde en esta instancia tomar en cuenta los cuestionamientos expuestos por el apelante, en cuanto a las conclusiones periciales, sobre las que el sentenciante fundamentó el rechazo de la pretensión de destrucción total del vehículo, en tanto que dichas actuaciones adquirieron firmeza para las partes, en especial para la actora que tenía a su cargo, la acreditación del hecho alegado y que no hicieron valer en la instancia de origen, esto es las objeciones que pretende ahora introducir, en forma claramente extemporánea.- Es que, recién al fundar la apelación introduce la cuestión relativa a que no se le notificó el perito que había sido nombrado, lo que le impidió la posibilidad de recusar al mismo, como el hecho de que experto no tuvo al vista el vehículo, sin advertirse que ha precluído la oportunidad para hacerlo, por lo que hallándose vedado a este Tribunal tratar las cuestiones novedosas introducidas en esta sede que no fueran propuestas a conocimiento del juez primero, no cabe más que rechazar el recurso de apelación deducido (art. 272 del CPCC). En lo que hace al segundo de los agravios expuestos, esto es el no acogimiento del lucro cesante solicitado en demanda, he de adelantar que ha de prosperar, aunque no en su totalidad como se pretende.- Ello en tanto que, lo que si corresponde es otorgar el correspondiente a la no utilización del período que el a quo, estableció como estimación prudencial, esto es de tres meses, necesario para la reparación de los daños ocasionados al vehículo, aspecto sobre el que no hay objeción alguna (me refiero a la existencia de los daños).- Es que, como bien lo ha señalado el sentenciante, la parte actora pretende que se le indemnice el rubro por un lapso de 12 meses, fundando ello en que de acuerdo a las particularidades de su situación económica, le insumiría ese tiempo el arreglo del vehículo, lo cual es improcedente en tanto que, cabe recordar que el lucro cesante, tratándose el presente de un reclamo fundado en la responsabilidad civil extracontractual, el causante del daño solo debe responder por las consecuencias mediatas y por las inmediatas previsibles, conforme lo preceptúan los Arts. 903 a 906 del Cód. Civil.- Y, para ello debe tenerse en cuenta que:"El daño emergente resultante de la privación del uso del rodado abarca únicamente el período de indisponibilidad necesario para realizar la reparación de los daños ocasionados en el ilícito, pues esa imposibilidad es la única consecuencia mediata previsible para el autor del hecho; llegando hasta aquí la imputabilidad que el ordenamiento impone ya que no lo son las consecuencias mediatas imprevisibles o casuales, como es en el caso la circunstancia de que por la imposibilidad económica del accionante para encarar la reparación de su rodado se haya extendido hasta el presente la indisponibilidad de uso del mismo (Arts. 901, 903, 904 y conc. del Cód. Civil).-" (Sumario Juba B2001265 CC0002 SM 44985 RSD-441-98 S 24-11-1998.).- Así, también lo ha sostenido esta Alzada, en anterior composición, pero que adhiero en un todo, al afirmar que: "Conforme se ha dicho reiteradamente desde aquí, la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito solo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, mas no el más vasto derivado de una situación socio-económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualesquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede preveer y que, por ende, solo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir (arts. 901-905-906 C. Civ.).(Cámara de Apelaciones departamental, en autos, N° 752 caratulados "BERNAL, LUIS ANTONIO C/LOPEZ,GLORIA SUSANA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO) (99), RSD N°8/34 , del 7/02/2011).- Por lo que, en el caso de autos, no pude juzgarse como una consecuencia mediata previsible que el actor, a causa del siniestro, se viera privado del uso por no efectuar las reparaciones por un tiempo mayor al necesario, aludiendo a su situación económica (como ya lo señalara) , ya que ello importaría imputar responsabilidad al demandado por la imposibilidad económica del recurrente para reponer su herramienta de trabajo.- En consecuencia, sólo corresponde compensar el rubro por el tiempo de inmovilización del vehículo para realizar los trabajos detallados en el presupuesto, y que el juez en uso de sus facultades (artr. 165 del C.P.C.), estimó en tres meses, aspecto sobre el que ninguna crítica concreta se efectúa en el memorial.- Ahora bien, a los efectos de estimar las utilidades perdidas durante ese tiempo prudencial de reparación del vehículo, no se ha esmerado la parte reclamante en la acreditación de las ganancias que pretende le sean reparadas, ello, en tanto que conforme lo indicara el a quo tanto las facturas acompañadas, como así también los contratos, fueron expresamente desconocidos por la contraparte y, pese a que la apelante sostiene que fueron reconocidas, ello lo fue en lo que hace al aspecto formal de los mismos, pero no en lo relativo a la veracidad de su contenido, para lo cual y, como ya lo expresara "supra", su parte debió asumir la carga probatoria que, en cabeza de ella pesaba por imperativo procesal (art. 375 del C..P.C.C.), y pese a ello nada hizo al respecto, como expresamente lo reconoce en su memorial (Fs. 239 último párrafo).- Ahora bien, de lo informado por el Contador Javier San Martín en su informe pericial obrante a Fs. 161 y Vta., pese a que no le fue posible identificar los períodos fiscales aportados por la parte, ello no impide que puedan ser tomados como elementos indiciarios de las ganancias netas dejadas de percibir por los meses que se estimaron para completar el arreglo de los daños ocasionados al vehículo, pese al cuestionamiento que hiciera la citada en garantía al respecto, ya que tal circunstancia no invalida tales declaraciones como medio estimativo que el juez puede tomar para fallar, en uso de facultades que la normativa procesal le otorga (art. 165 del C.P.C.C.). En consecuencia y, tomando un promedio de las ganancias denunciadas al organismo de percepción tributaria durante los dos únicos períodos fiscales aportados por el accionante (Fs. 157/158), puede estimarse una renta neta mensual de $ ... (monto que surge de la siguiente operación aritmética: 17.575,73 + 49.902,49 = 67.478,22 / 24 meses), por lo que estimo el lucro cesante en la suma de $... (Arts. 1068, 1069 y Ccs. del Cgo. Civil y Art. 165 del C.P.C.).- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión los Sres. Jueces Graciela SCARAFFIA y Bernardo LOUISE por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1.- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, acogiendo parcialmente el recurso en lo que respecta al rubro lucro cesante, el que se establece en la suma de $....- 2.- De acuerdo al resultado parcialmente favorable obtenido en el recurso deducido, se establecen las costas de la Alzada en un 60% para la actora y en un 40% para la citada en garantía.- 3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, para una vez que obren regulados los de primera instancia (Art. 31 de la ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión los Sres. Jueces Graciela SCARAFFIA y Bernardo LOUISE por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: 1.- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, acogiendo parcialmente el recurso en lo que respecta al rubro lucro cesante, el que se establece en la suma de $....- 2.- De acuerdo al resultado parcialmente favorable obtenido en el recurso deducido, se establecen las costas de la Alzada en un 60% para la actora y en un 40% para la citada en garantía.- 3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, para una vez que obren regulados los de primera instancia (Art. 31 de la ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 005104E |
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