|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jul 14 23:45:06 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Rescate De Un Ciudadano Lesiones Del Rescatista Responsabilidad Del Gobierno De La CiudadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rescate de un ciudadano. Lesiones del rescatista. Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad.
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida por quien rescatara a una persona atrapada en el interior de un vehículo debido a las fuertes precipitaciones, pues la acción de rescate y las lesiones del actor se encontraban suficientemente probada.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016 Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: 1. Llegan los autos al Tribunal para resolver la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) a fs. 64/75 vuelta contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 62 y vuelta). 2. En autos, Ulises Néstor Capuán demandó al GCBA a fin de obtener el resarcimiento de los daños que padeciera como consecuencia de haber rescatado a una persona atrapada en el interior de un vehículo, debido a las fuertes precipitaciones ocurridas el 24 de enero de 2006 (fs. 1/7). Relató que “[a]l llegar hasta el vehículo, el actor se encuentra con que en el interior se encontraba atrapado el conductor del mismo, por lo que intenta abrir la puerta, la cual se encontraba completamente sumergida y, debido a la presión del agua, tuvo que hacer un esfuerzo excesivo para abrirla. [Y que dicho] esfuerzo le produjo una seria lesión en la columna, (…) [por lo que] fue intervenido quirúrgicamente (…) [y] debió permanecer dos meses en reposo absoluto, sin posibilidad de desplazarse por sus propios medios” (fs. 1 vuelta). Reclamó $216.440 -o lo que resultara de la prueba a rendirse- capital comprensivo de los rubros que a continuación se detallan: daño físico ($80.000), lucro cesante ($20.000), pérdida de chance ($20.000), daño psíquico ($30.000), daño moral ($40.000), gastos médicos y de farmacia ($8.000), gastos de futuros honorarios por tratamiento psicológico ($ 13.440) y gastos por futuro tratamiento kinesiológico ($5.000). Solicitó, además, intereses y costos, y la imposición de costas al demandado. Fundó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 512, 902, 1109, 1110 y 1113 del Código Civil entonces vigente. 3. El GCBA contestó el traslado de la demanda (fs. 8/25) y solicitó su rechazo en virtud de las siguientes razones: a) caso fortuito, b) ausencia de nexo causal en razón de que el daño sufrido por el actor provino del accionar de un tercero (conductor del taxi rescatado), c) las posibles lesiones que sufriera el actor habrían sido consecuencia de los riesgos que asumió al elegir la profesión de guardavidas, la cual se encuentra normada por la ley n° 2198. 4. La juez de primera instancia rechazó la demanda (fs. 27/31). Sostuvo que no estaba acreditado que el evento dañoso hubiera ocurrido en la forma en que lo había relatado el actor, ni la mecánica del hecho, como tampoco que la lesión hubiera sido consecuencia de la acción de rescate. Las costas fueron impuestas a la vencida. 5. El accionante apeló la sentencia de grado y expuso agravios (fs. 32/35 vuelta) en torno a la valoración de la prueba realizada por la juez de primera instancia. 6. La Sala III hizo lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocó el resolutorio de primera instancia y condenó al GCBA a abonar al actor la suma de $109.000, con intereses y costas (fs. 42/60). Consideró que la acción de rescate se encontraba suficientemente probada en virtud de la prueba testimonial producida, y que las lesiones estaban acreditadas dado que, según el informe pericial que tuvo en cuenta, la acción de rescate había sido concausa de las lesiones sufridas por el actor en su columna, y que dicha circunstancia limitaba pero no excluía la responsabilidad del GCBA. Asimismo, denegó la defensa según la cual la inundación del túnel habría constituido un caso fortuito (v. fs. 43 vuelta y siguientes). 7. Contra dicho fallo, el GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 85/93 vuelta) con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad y en la afectación de la defensa en juicio y la forma republicana de gobierno. 8. La Sala III denegó el recurso deducido por entender que no se configuraba un supuesto de sentencia arbitraria, lo que dio lugar a la queja de la que se da cuenta en el punto 1. 9. La Fiscalía General propició el rechazo de la presentación directa (fs. 102/104 vuelta). Fundamentos: La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante debe ser rechazada toda vez que sus agravios no logran rebatir concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso. La demandada entiende vulnerado el principio de inviolabilidad del proceso y de defensa en juicio. Sostiene, además, que la alzada “prescindió de los hechos y del derecho aplicable” (fs. 67 y siguientes). Al resolver el recurso de inconstitucionalidad, la CCAyT ponderó que la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente. Así, la impugnación del GCBA, relativa a la arbitrariedad de la sentencia, sólo pone de manifiesto su desacuerdo con lo decidido (fs. 62 vuelta). 2. En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad. En esta inteligencia, corresponde colegir que la ausencia de una crítica concreta de las razones que fundan la denegatoria hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. 3. A mayor abundamiento, las cuestiones de hecho, prueba, de derecho común y procesal, resultan por vía de principio propias de los jueces de la causa y ajenas al trámite del recurso intentado -Conf. doctrina de Fallos 330:4770, 330:3526, 330:2599 y 330:2498 entre otros-. Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. 4. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo manifestado por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el GCBA. El juez José Osvaldo Casás dijo: Adhiero al voto de la jueza Inés M. Weinberg. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera, oportunamente, el GCBA. 2. La presentación directa no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402. Las consideraciones vertidas en el recurso en análisis no alcanzan a rebatir los argumentos que expusiera la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. El GCBA se limitó a afirmar que el auto interlocutorio objetado contiene una fundamentación aparente e incurre en errores de apreciación. Sus dichos no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden. Por el contrario, el escrito en análisis exhibe -tan solo- el dogmatismo y la generalidad que el impugnante atribuye al auto interlocutorio de la Cámara. Como tengo dicho, es requisito necesario de la queja que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09/04/01). Y, dicho recaudo no se verifica en el caso. 3. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja del GCBA. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde rechazar la presente queja porque el GCBA recurrente no muestra que la Cámara hubiera incurrido en la arbitrariedad que le imputa. El GCBA insiste en sostener que: (i) las lluvias del día 24 de enero de 2006 fueron extraordinarias en su cantidad, razón por la cual, sostiene, constituyó un “caso fortuito” la inundación en que quedó varada la persona que, el a quo tuvo por probado, socorrió el aquí actor; y, (ii) fue culpa de la mencionada persona quedar en situación de riesgo de vida. Empero, el GCBA no se ha hecho cargo de los fundamentos que le dio la Cámara al tratar esas dos cuestiones, cuya solución pende de la valoración de las constancias de la causa; materia propia de los jueces de la causa. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución por estar en uso de licencia. 011945E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |