This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:01:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Responsabilidad Del Transportista Relacion De Consumo Indemnizacion Oponibilidad De La Franquicia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Responsabilidad del transportista. Relación de consumo. Indemnización. Oponibilidad de la franquicia   Se revoca parcialmente la sentencia apelada para declarar la oponibilidad de la franquicia pactada, fundándose en lo resuelto por la Corte Suprema, modificarla para incrementar lo asignado por tratamiento psicoterapéutico y confirmarla en lo demás que decide.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S E C/ T A 12 DE O S.A.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 237/43 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I. La sentencia de fs. 428/433 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicio entablada por Edita Sosa con invocación de su calidad de pasajera del interno de la línea 7 de Transporte Automotores 12 de octubre S.A.C., conducido por F H R, y condenó a estos dos últimos, junto con A M de S del T P de P, al pago de $ 82.700, más intereses y costas, por considerar probado el accidente ocurrido el 2 de abril de 2011 en la intersección de las calles Moreno y Castro de esta ciudad. II. El fallo fue apelado por la actora y la parte demandada y su citada. La primera, en su escrito de fs. 450/456, contestado a fs. 475/77, critica lo otorgado por incapacidad, daño moral, tratamiento psicológico, gastos de farmacia y traslado y la tasa de interés fijada. Los últimos, en su memorial de fs. 459/471 y adhesión de fs. 472, no respondidos, cuestionan la responsabilidad atribuida y, en sentido inverso, las mismas partidas. La citada, además, reclama que se admita la franquicia pactada. III. Frente a la extensión de los escritos presentados en esta instancia, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cf. Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros). Aclaro, asimismo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV. Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar los hechos invocados como generadores de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). No es dudoso -y tampoco se halla cuestionado- que en el caso resulta aplicable el art. 184 del Código de Comercio que prevé la responsabilidad del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados (cf. Fallos: 322:139; 323:2930). Desde esta perspectiva, aquel concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no solo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, esa noción trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes (cf. Fallos: 333:203). El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público (cf. C.N.Civ., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12). Asimismo, el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que solo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (cf. Fallos 331:319; 333:203) y el art. 3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. En el caso, la circunstancia de que la reclamante sufrió una caída mientras se hallaba en una unidad de la demandada, a pesar de lo que sostiene esta última en su memorial, se halla suficientemente probada. La testigo de fs. 363 narró que mientras la actora se hallaba ya arriba del colectivo a la espera de abonar el boleto, la puerta fue cerrada golpeándole la cara en el costado derecho; y añadió que el chofer trasladó a la damnificada al hospital. El art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450). Más de la ingenuidad expresada por la declarante sobre el resultado del juicio al ser preguntada por las generales de la ley, lo cierto que sus dichos son suficientemente circunstanciados y coherentes y no dan indicios de mendacidad. Además, se trata de una testigo que había sido ya aludida en la causa penal (fs. 1). Tal declaración, ha de ser integrada y armonizada, asimismo, con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211). En tal sentido, también se ha demostrado que la reclamante fue atendida el día del hecho en el H G de A P (fs. 162/63) y después en el H E (fs. 148) Por otra parte, reafirma todo lo dicho, la declaración del representante de la empresa de transporte quien a fs. 5 del expediente por lesiones culposas manifestó haber tomado conocimiento de los hechos que motivaban esas investigaciones mediante personal de la firma a la que representaba. Estas breves consideraciones, me inducen a confirmar la responsabilidad atribuida. IV.- Resuelta la cuestión precedente me abocaré al tratamiento de las quejas vertidas sobre los montos de condena. a.- Tiene dicho esta sala reiteradamente contrariamente a lo que expresa la sentencia- que el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, -sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico-, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08; L. 534.226, del 9/10/09; L. 555.736, del 18/11/10, entre muchos otros concordantes). En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847). Conforme lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente, la actora fue trasladada por el chofer del colectivo al H P P donde se consignó que tenía “traumatismo en región orbitaria derecha” (fs. 162/163). Posteriormente se dirigió al Hospital E donde efectuó controles en consultorio externo de neurología y otorrinolaringología (fs. 148).- También dos días más tarde fue revisada por un médico legista que expresó que presentaba en región paraocular derecha, lesión excoriativa lineal profunda de 1 cm., oblicua hacia abajo y afuera (fs. 26 de la causa penal). La perito médica que la examinó a fs. 224/25 indicó que la demandante portaba una lesión perceptiva bilateral a predominio del oído derecho, que afectaba el aparato auditivo interno, donde se ven dañadas la parte anátomo funcional de ambos oídos. Estimó una pérdida auditiva de 12,3% en el oído izquierdo y de 24,1% en el oído derecho con una pérdida biaural de 13,17% y con una incapacidad acústica de un 6,78 % de la total obrera. A fs. 283 aclaró que la incapacidad era parcial y permanente. El perito psicólogo, por su lado, verificó efectos traumáticos del accidente consistentes en haber reforzado e incrementado el estado de precariedad e inseguridad que aparentemente preexistía, por lo que presentaba un “trastorno por stress post traumático de grado moderado” (fs. 312), al que asignó una incapacidad de 25%. La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación médica de fs. 253/254 y psicológica de fs. 306/313, fueron respondidas a fs. 298 y fs. 382/384, respectivamente, sin que las recurrentes se hicieran debido cargo de tal contestación en su memorial. Por lo demás, contrariamente a lo parece entender la demandada y su citada, tiene dicho esta sala que el consultor técnico se trata de un mero asesor en el estudio de los dictámenes de peritos e informes técnicos que se produzcan en el proceso, que por ningún aspecto puede asimilarse al perito (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 247.126, del 11/8/98); constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma (cf. C.N.Civ., sala H, H. 206.502 del 8/10/97; íd., Sala I, L. 91.830 del 22/5/97). Sin perjuicio de ello, he de tener en cuenta lo aclarado por el perito psicólogo sobre la personalidad de base de la peritada y sobre su posibilidad de recuperación con el alcance que expresó (fs. 383). Tengo presente al efectuar la estimación de este tópico que como la indemnización por incapacidad tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como -en especial en el caso- en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo dicho, habida cuenta de las condiciones personales de la demandante: de 63 años a la fecha del accidente, separada, ama de casa, domiciliada en un inmueble de propiedad de un amigo de tres ambientes que alquila (fs. 6, 8, 9, del incidente de beneficio de litigar sin gastos y fs. 307 del presente) y el modo de resarcir expresado en el apartado VI de la presente, postulo confirmar los importes asignados en concepto de incapacidad física y psíquica. b.- El tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros). Así lo ha expresado el perito a fs.312 en cuanto a la recomendación de un tratamiento psicológico para la reclamante de un año de duración y con una frecuencia semanal (fs. 312). Ahora bien teniendo en cuenta lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho de la damnificada de elegir razonablemente ser tratada por el profesional que mayor confianza le merezca a través de de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), considero que corresponde incrementar lo establecido a un total de $ 9.600 (art. 165 del Código Procesal). c.- En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. Para estimar pecuniariamente tal reparación falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros). Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella (cf. arts. 163, inc. 5 , 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas). Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de la víctima ya descriptas, reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la índole de las lesiones mencionadas y sus acotadas secuelas, estimo que ha de confirmarse lo determinado en el fallo. d.- Se ha dicho reiteradamente que los gastos de farmacia, y traslados deben ser reembolsados, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros). Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la actora por un tiempo, debió movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07). Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ha ocurrido, por lo que postulo confirmar lo asignado para esta partida. V.- La citada en garantía critica la sentencia en cuanto declara la inoponibilidad de la franquicia a la víctima del accidente basándose -frente al fallo plenario del fuero dictado el 13 de diciembre de 2006 en “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” citado en el pronunciamiento- en la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia. Como lo he expresado en otras oportunidades la cuestión radica en preguntarse -y responder- si corresponde apartarse de la doctrina plenaria en pos de la sentada por la Corte Federal. Esta sala ya lo ha hecho en la causa L.495.634, fallada el 4 de marzo de 2008, sin desmedro de lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal, ya que el expediente había venido para emitir un nuevo pronunciamiento por haber sido casado el anterior por la Corte Suprema. En esa oportunidad se dijo que el acatamiento a esta era obligatorio cuando se trataba de aplicar lo decidido en y para el caso en cuestión (cf. Fallos: 311:2004; 324:3322). Si bien el presente supuesto es diferente desde que no existe, como ocurría en aquel, una sentencia del máximo tribunal dictada en este proceso, entiendo que, de todos modos, cabe arribar a similar solución. En el precedente L. 498.853, del 26 de mayo de 2008, la sala E, con voto preopinante del juez Fernando M. Racimo, demostró con claridad que la Corte Suprema no solo ha descalificado las sentencias de la Cámara Civil fundadas sobre la mentada doctrina plenaria, incluida la dictada en la causa “Obarrio” como consecuencia de lo decidido en pleno, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento dictado en virtud de lo establecido en el art. 300 del Código Procesal. La sentencia plenaria es una norma jurídica -sea que se la considere individual o general- que ha sido descalificada -por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema. Esta descalificación, consecuentemente, la hace inaplicable al caso. Así como la declaración de inconstitucionalidad de una ley efectuada por el máximo tribunal federal determina que tal norma no sea acatada, sin que obste a ello la obligatoriedad que ella entraña y prevé el art. 1 del Código Civil, la descalificación del mismo pronunciamiento plenario en el expediente en el cual se emitió -como ocurre en el caso “Gauna”- conduce a su no aplicación, sin que lo enerve la normativa del art. 303 del Código Procesal. Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa -esto es, por arbitrariedad en la interpretación de ley- no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el mencionado art. 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva (cf. fallo de la sala E citado). El máximo tribunal ha estimado que se afectaban las garantías comprendidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y obrado en consecuencia (cf. art. 31 de la norma fundamental). Esta sala junto con la E, la I y la J, procuró, con pedido formulado el 15 de abril de 2008, que la Cámara se autoconvocase para revisar la doctrina plenaria a la luz de la jurisprudencia de la Corte, a fin de solucionar la problemática que generan las discrepancias entre las decisiones de ambas instancias judiciales y, en un principio, frente al fracaso de tal intento estimó que correspondía la aplicación del fallo plenario. Sin embargo, el examen de la descalificación de la misma normativa judicial ya destacada me conduce a proponer la solución a la que arribo, sobremanera cuando en el caso no se han aportando nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el máximo tribunal federal (cf. Fallos 329:4931; 318:2060 y sus citas). Por lo demás, sin perjuicio de mi opinión sobre el fondo del asunto, advierto que la decisión que postulo evita crear falsas expectativas en las víctimas de los accidentes de tránsito, máxime si se repara en que la Corte Suprema ha suspendido la ejecución de las sentencias que condenan a las aseguradoras hasta tanto recaiga pronunciamiento en los recursos extraordinarios interpuestos contra aquellas (cf. Fallos: 331:95, entre otros), pronunciamiento que, finalmente, siempre declara la oponibilidad de la mentada franquicia (cf. L. 870 XLIII, “Lemos, Wenceslada c/Aguin, Mario y otros s/ daños y perjuicios”, del 12/8/08, entre otros). La derogación prevista en el art. 12 de la ley 26.853, en todo caso, dejaría sin sustento este aspecto de la sentencia de grado y conduciría a reconocer la oponibilidad de la franquicia en virtud de la jurisprudencia del máximo tribunal federal (Fallos: 329:3054 y 3488; 330:3483; 331:379, entre otros). Sobre la base de todo lo expuesto, postulo la revocación de lo decidido en el pronunciamiento respecto de la franquicia. VI.- En lo que atañe a la tasa de interés, habida cuenta lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, en cuanto a que la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo resulta aplicable si el monto de la sentencia se determinan valores al tiempo de su dictado (cf. 428) de manera tal que, en el período transcurrido desde la mora hasta ese momento, se produjese una superposición con el componente de la tasa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no cabe sino confirmar la decidida y desestimar los agravios de los litigantes. VII.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada para declarar la oponibilidad de la franquicia pactada, con costas de alzada por su orden en atención a que se trata de una cuestión compleja con discrepancia en doctrina y jurisprudencia; modificarla para incrementar lo asignado por tratamiento psicoterapéutico a un total de $ 9.600; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas a la demandada y su citada sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, de mayo de 2016 Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia apelada para declarar la oponibilidad de la franquicia pactada, con costas de alzada por su orden en atención a que se trata de una cuestión compleja con discrepancia en doctrina y jurisprudencia; modificarla para incrementar lo asignado por tratamiento psicoterapéutico a un total de $ 9.600; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas a la demandada y su citada. II. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia anterior. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Vocalia n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).   CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI     012354E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:10:01 Post date GMT: 2021-03-17 15:10:01 Post modified date: 2021-03-17 15:10:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:10:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com