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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "Chavez, Alfredo c/ Ferro, Carlos Eduardo s/ Daños y Perjuicios" CAUSA: 66.375 y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA - FERRARI, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 534/541? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO: I.- Apelan la sentencia de autos la parte actora a fs. 546 y la parte demandada y su aseguradora a fs. 542 obrando sus expresiones de agravios a fs. 563/565 y a fs. 571/574, respectivamente. El accionante efectúa su responde a fs. 576/580 mientras que la contraria hace lo propio a través de la presentación glosada como fs. 582/583. II.- La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Alfredo Chávez contra Carlos Eduardo Ferro y, en consecuencia, condena a éste último a abonarle al primero la suma de $ 53.000 con más intereses, calculados según la tasa pasiva digital promedio informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de hecho-21 de julio de 2005- y hasta el efectivo pago. Asimismo le impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. III.- El reclamante se disconforma con la sentencia de grado en tanto y en cuanto considera que el importe justipreciado en concepto de daño moral es insuficiente. En tal sentido y sustancialmente arguye la inadecuada consideración de la magnitud de los daños físicos y psíquicos experimentados, como así tampoco de las especiales molestias espirituales que el ilícito tiene para una persona de su edad. Por su parte la accionada y su aseguradora cuestionan el pronunciamiento respecto al importe fijado en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico. En tal sentido alegan que se ha omitido valorar que la personalidad de base patológica es la determinante del cuadro informado en la pericia y no, como se ha sentenciado, el accidente. Amén de que aquel conlleva una incapacidad de tipo transitoria y no permanente. Asimismo y en relación al tratamiento psicológico afirman que aquel es innnecesario, en tanto nunca, en los once años posteriores al ilícito, se ha sometido a aquella terapéutica. También discrepan con el monto fijado para el reclamo por daño moral al que tachan de excesivo; sustentando su crítica en la pretensa circunstancia que no se compadece con las secuelas del accidente. Por último se agravian del momento a partir del que se establece el inicio del cómputo de los intereses. En tal sentido estiman que, dado que los importes resarcitorios fueron fijados a la fecha de la sentencia, no corresponde fijar el curso de los intereses desde la fecha del ilícito. IV.- Como expresara accionado y citada en garantía impugnan el resarcimiento en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico. Inicialmente cabe precisar que el daño psicológico constituye las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología, tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social ( arg. 1078 del Código Civil, su doc.; mi voto en Sala I, causa 10.546, entre otros) La perito Schettino informa que el accionante exhibe una personalidad de base depresiva neurótica o reactiva grado leve y que el accidente ha tenido leve impacto, precisamente atendiendo al cuadro preexistente y al hecho que atraviesa la etapa de la tercera edad; precisando que el ilícito ha operado como concausa del a ctual trastorno depresivo. Empero dictamina la existencia de una minoración en su capacidad que porcentualiza en un 5 porciento (ver pericia de fs. 260/265 y respuesta pedido de explicaciones de la actora de fs. 285/287). En análogo sentido se expide el perito médico Fernández quien, adhiriendo al psicodiágnostico adjuntado a fs. 366/369, dictamina que el accionante padece una r eacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II. Afección está que se traduce en una incapacidad parcial y permanente que cuantifica en 10 porciento. Asimismo puntualiza que tal minusvalía, atendiendo al cuadro preexistente, sólo es atribuible en un 50 porciento al accidente de autos (ver pericial médica de fs. 390/397 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 425/425 vta.). Valorando ambos estudios periciales, conforme los parámetros propios de la sana crítica, juzgo que los mismos se aprecian solventemente fundados en los principios informantes de la disciplina, se apoyan en la concreción de los tests usualmente idóneos para el diagnóstico, además de la entrevista personal con la víctima. Dicha circunstancia, aunado a que las quejosas no han aportado elementos de convicción alguno que objetivamente habiliten a apartarse de los aludidos peritajes, me suscitan la indispensable convicción acerca de la existencia del padecimiento psíquico objetado (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).. En lo que respecta a su cuantificación tengo por probado que el demandante tenía 71 años al momento de accidente, que es jubilado, que vive en una casa modesta de su propiedad junto con su esposa que es ama de casa y que no tiene bienes de fortuna (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente acollarado 66.376 sobre beneficio de litigar sin gastos; declaración jurada de fs. 12/12 vta., testimoniales de fs. 52 bis/53 bis y sus ratificaciones de fs. 59 y 69 ). Correlacionando dichas circunstancias personales y socioeconómicas con el agravamiento de la patología psicológica de base provocada por el ilícito, atendiendo particularmente a la edad de la víctima como así también ponderando el monto del haber jubilatorio mínimo establecido por el decreto 807/16 y la resolución ANSES 298/16, entiendo que el monto fijado en la sentencia recurrida es razonable (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, 165 y concordantes del Código Procesal). En consecuencia he de propiciar su confirmación, con la correlativa desestimación de los agravios planteados. En lo atinente al tratamiento psicológico vengo sosteniendo que, por vía de principio, la procedencia del rubro resarcitorio daño psicológico no enerva la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar las erogaciones que demanden los tratamientos que, científicamente, se evidencien como fácticamente idóneos para una potencial disminución o atenuación del detrimento sufrido por la estructura psicológica de la víctima (arg. artículos 1068 y 1086 del Código Civil; conf. Zannoni, Eduardo, “El Daño en la Responsabilidad Civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 194). En tal sentido el Superior provincial viene afirmando consolidadamente...que debe recordarse que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente...” (SCBA. Acuerdos 69.476, 92.681, entre otros fallos similares). En el caso de autos los peritos actuantes refieren-más allá de especificar el carácter permanente de la incapacidad- que la realización de tal especie de tratamiento mejoraría la situación del accionante (ver pericial psicológica de fs. 260/265 y su respuesta pedido de explicaciones de la actora de fs. 285/287 y pericial médica de fs., 390/397 respuesta número 4 del cuestionario del demandado y de la citada en garantía). Tal conclusión, a mi juicio, no resulta desvirtuada por el mero hecho-alegado por la parte demandada y su aseguradora-que la víctima no haya realizado desde la fecha del accidente tratamiento alguno; pues esto no priva a la necesidad de tal terapéutica del carácter de consecuencia dañosa que ostenta; hecho éste que es el que per se justifica la procedencia de su resarcimiento (arg. artículos 901, 1068 y concordantes del Código Civil, su doc.). En cuanto al importe fijado atendiendo a la duración y frecuencia sugerida en los peritajes referidos, a los valores dictaminados y a los actuales de plaza entiendo que el mismo se aprecia como razonable (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal). En consecuencia he de proponer la desestimación de la queja y la consecuente conformación de la cifra fijada. Ambos contendientes procesales se agravian de la entidad dineraria asignada para el reclamo por daño moral. Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros) Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “...no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida ( Ac. 78.851, entre otros). En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil). Por otra parte, no es ocioso recordarlo, el daño moral es un daño in re ipsa, es decir que debe juzgárselo configurado por la ocurrencia misma del hecho ilícito. Por lo que va de suyo, como también ya enfatizara, que si el sujeto pasivo del reclamo anhela neutralizar su resarcimiento, tiene la carga de demostrar cabalmente la existencia de una situación objetiva que lo excluya. (arg. artículo 1078 del Código Civil, su doc. y artículo 375 del Código Procesal). En la especie ha quedado demostrado que, a raíz del ilícito que protagonizara, el accionante vio agravada su disfucionalidad psicológica de base desencadenándose un trastorno depresivo, específicamente una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II ( arg. artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial psicológica, fs. 260/265 y pericial médica de fs. 390/397). Ahora bien-ya en el ámbito de análisis de su expresión dineraria- debo considerar la edad del accionante al momento del accidente- 71 años de edad- el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia, el tipo de lesión sufrida, de la que ya he hecho mérito, el tratamiento psicoterapéutico que se le ha prescripto y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden las que, también con antelación, han sido explicitadas . Con tales parámetros entiendo que el monto fallado en la primera instancia es igualmente razonable. Por este motivo propongo que el mismo sea confirmado; desestimándose en consecuencia los agravios traídos por ambas las partes .(arg. artículo 165 y concordantes del Código Procesal). Por último objetan la demandada y la citada en garantía el momento adoptado a los fines del inicio del cómputo de los intereses. En mi criterio este agravio tampoco puede ser receptado. En efecto los intereses con causa fuente en un hecho ilícito se inscriben en la especie de los denominados “moratorios” de modo que, si se atiende a que precisamente en estos supuestos la mora se configura en el momento mismo de la ocurrencia del evento dañoso ( mora ex re), no es difícil apreciar la pertinencia de la solución acuñada en el pronunciamiento apelado. (arg. artículos 509, 622 y concordantes del Código Civil, su doc.). IV. Por los argumentos, tanto de hecho y de derecho explicitados a lo largo del presente voto, considero que deben desestimarse íntegramente los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la demandada y su aseguradora. Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, DIJO: Adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto que antecede. Solo quisiera dejar aclarado que, en el caso concreto y de acuerdo al análisis realizado por el colega preopinante con relación a las periciales rendidas, el resarcimiento de la incapacidad psíquica y los gastos de tratamiento no implican -desde mi punto de vista- duplicidad resarcitoria, desde que no existe opinión categórica de los expertos en cuanto a que -con certeza y mas allá de eventuales mejorías- la realización del tratamiento aconsejado hará desaparecer el porcentual incapacitante; con lo cual, y teniendo siempre en miras la integralidad resarcitoria, adhiero a la propuesta contenida en el voto que antecede en estos aspectos. Por ello, y coincidiendo con todos los demás conceptos delineados por el colega preopinante, doy mi voto por LA AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde c onfirmar la apelada sentencia de fs. 534/541 en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen por su orden atendiendo a la suerte corrida por sendos recursos (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad (artículos 51 y concordantes de la ley 8904) ASI LO VOTO. El señor Juez doctor FERRARI por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad SE CONFIRMA la apelada sentencia de fs. 534/541, en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen por su orden atendiendo a la suerte corrida por sendos recursos (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad (artículos 51 y concordantes de la ley 8904).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 012568E |
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