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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia, en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad física sobreviniente", "daño psicológico-gastos de tratamiento", "daño moral" y "daños a la moto".
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de Marzo de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45923 caratulada: "ROMERO HERNAN OSVALDO Y OTRO/A C/ WILTE ESTEBAN PATROCINIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: I.- El Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4, dictó sentencia en estos actuados (fs.328/337), haciendo lugar a la demanda entablada por Hernan Osvaldo Romero contra Esteban Patrocinio Wilte y Roberto Jose Villafañe por indemnización de daños y perjuicios, condenándolos, en consecuencia, in solidum a pagar la suma establecida (a saber: incapacidad física sobreviniente: $30.000; daño psicológico- gastos de tratamiento: 8.500; daño moral: $15.000; gastos médicos y de farmacia-traslados: $1.500; daños a la moto: $1.600; privación de uso: $400), con más sus intereses, y dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia.- Asimismo, hizo extensiva la condena a "Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A." en la medida del contrato.- Finalmente, condenó a los demandado y aseguradora a soportar las costas del juicio, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.- II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs. 338, el Dr. Horacio N. Sciarroni (letrado apoderado de la parte actora), y a fs. 341, el Dr. Diego A. Schneider (letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.339 y a fs. 342 respectivamente.- El representante de la parte actora funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.353/358vta., mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs. 359/363vta., obrando sus respectivas réplicas a fs.365/366 y a fs. 367/371.- III.- El letrado apoderado del accionante comienza su faena recursiva, manifestando una genérica disconformidad con los montos indemnizatorios establecidos por el judicante de la anterior instancia, puesto que no se ajustan al material probatorio que obra en el expediente, ni constituyen una reparación integral.- A renglón seguido, se alza por el exiguo monto otorgado en concepto de "incapacidad física sobreviniente", ya que a su entender el mismo no guarda relación con los perjuicios sufridos por su poderdante, ni con sus circunstancias particulares, ni con lo que brota de las constancias obrantes en la causa, solicitando, por consiguiente, su elevación.- Asimismo, se disconforma por la suma por la que ha prosperado el ítem "daño psicológico-gastos de tratamiento", destacando que la misma no alcanza ni a cubrir el tratamiento recomendado por el experto.- Seguidamente, objeta, por escasa y arbitraria, la indemnización concedida para reparar el "daño moral".- De igual manera, requiere la elevación del rubro "gastos médicos y de farmacia-traslados".- En torno al resarcimiento otorgado por "daños a la moto", entiende que el mismo no se adecua a la realidad ni a lo dictaminado por el experto; y en lo tocante al ítem "privación de uso", requiere su elevación.- En cuanto a los intereses, peticiona la aplicación de la "tasa pasiva- plazo fijo digital".- Por último, advierte que el sentenciante ha fallado "ultra petita", puesto que hace extensiva la condena a la compañía aseguradora, pero en la medida del seguro, cuando la citada en garantía en ningún momento planteó limitación alguna para responder ante una eventual condena.- IV.- A su turno, el representante de la demandada y de la citada en garantía, también dirige su impugnación al plano resarcitorio, requiriendo, en primer término, el rechazo o la reducción del rubro "incapacidad física sobreviniente", agregando, en ese sentido, que el juez no ha justipreciado adecuadamente las constancias de la causa.- De igual manera, cuestiona que se haya indemnizado el daño psicológico, puesto que, a su entender, el mismo estaría subsumido dentro del daño físico o del daño moral. Asimismo, considera que se debe resarcir o el daño psíquico o el tratamiento psicológico. Por ello, requiere que no se haga a lugar al denominado capítulo "daño psicológico-gastos de tratamiento", o se morigere su cuantía.- Finalmente, cuestiona la procedencia y el monto otorgado en concepto de "daño moral" y "gastos médicos y de farmacia".- V.- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un accidente de tránsito acaecido el día 28 de octubre de 2006, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).- VI.- Sentado ello, corresponde señalar, en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.365/366 -pto.II-, que la expresión de agravios traída por la demandada alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley (art. 260 C.P.C.C.).- VII.- Asimismo debo apuntar, que la simple afirmación de las partes, acerca de que la sentencia resulta arbitraria o que no se encuentra debidamente fundada o que no es consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, resulta insuficiente para tener por verificados dichos extremos en autos.- En rigor de verdad, del material probatorio traído al expediente, descripto y analizado en el pronunciamiento, permiten inferir que el judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio (arts.34, 163 y 384 del C.P.C.C.).- VIII.- Hechas éstas aclaraciones, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.- Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro "incapacidad física", tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 "Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios", Reg. Sent. Sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zabala de Gonzalez, "Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente", págs. 289 y ss.).- En el caso de marras, el Dr. Félix Torre, perito médico especialista en ortopedia y traumatología designado en autos, constató -a través del resultado de los estudios médicos y del examen físico efectuado al actor sumado a lo que surge de la causa- que el Sr. Hernán O. Romero, padeció, a raíz del accidente dirimido en autos, de una fractura de húmero izquierdo; presentando en la actualidad por fractura de tercio superior de húmero izquierdo consolidada en valgo de 10º, lado no dominante, una incapacidad de tipo permanente, de grado parcial y carácter definitivo del 10% (agregando que según el baremo de evaluación de incapacidades laborales la incapacidad sería de un 13%). Describe, asimismo, que actualmente no necesita de ningún tipo de tratamiento (v.pericia de fs.236/243vta.).- Sustentan lo expuesto, los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.6/14vta.), como asimismo los datos suministrados por el "Policlínico S.T. de Santamarina" (v. fs. 184/190) y por el "Circulo Médico de Esteban Echeverría" (v. fs.302/305), al igual que lo que brota de la causa penal que obra por cuerda (I.P.P.Nº719700, fs. 3, 9 y 14vta.).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el galeno en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; máxime cuando las mismas no han sido objeto de observaciones ni pedido de explicaciones (arts. 384,472 y 474 del Código de forma).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- Encaminado en dicha tesitura, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- En tales condiciones, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza y extensión de las lesiones sufridas que fueron descriptas, su edad, salud, sexo, profesión, estado civil (v.fs. 13/14vta., 30, 33, 34 y 35 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda y fs. 12 de la I.P.P. Nº719700), entre otros factores, encuentro prudente elevar el monto otorgado por el sentenciante para resarcir el presente rubro, a la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- IX.- En lo tocante al "daño psíquico", sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).- Siendo ello así, la pretensión ensayada por los accionados en torno a que el daño psíquico quede subsumido dentro del rubro daño físico o del moral no tendrá favorable recepción, ya que cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa n°13.208, Reg. Sent. Sep/94).- Es que, si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho. Es más, el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que altera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (esta Sala, causa n°13.142 del 30-11-95).- De igual modo, corresponde destacar que, resultando probado que el apoyo profesional en el plano psíquico es imprescindible para medrar la incapacidad que en dicho ámbito debe soportar el damnificado, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.- Sentado lo expuesto, resultando viable la reparación del presente menoscabo, corresponde comenzar el tratamiento del mismo.- Y puesto en dicha faena, puede constatarse, en virtud de lo que brota de la experticia glosada a fs. 247/268vta., y de las explicaciones de fs.284, que el Sr. Romero presenta un trastorno por estrés postraumático crónico y un trastorno depresivo no especificado en curso de remisión parcial, que guardan relación causal y/o concausal directa con el evento dañoso, y que le generan una incapacidad permanente del 20%. Asimismo, del dictamen se extrae que el actor requiere de un tratamiento psicológico, para poder canalizar la angustia y secuelas propias del cuadro diagnosticado y evitar el agravamiento del mismo, con una frecuencia semanal, por un plazo no inferior a 2 años.- Situado sobre este pedestal, debo resaltar que el informe técnico emanado del experto, se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no advirtiéndose la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).- Aclarado ello, debo destacar que estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico, y no habiendo garantizado el profesional que el mismo revertirá la minusvalía que en dicha esfera padece el actor, habrá de indemnizarse tanto el daño psíquico como su terapéutica (v. pericia fs. 247/268vta. y explicaciones de fs. 284).- Por otra parte, cabe aclarar en virtud de las alegaciones vertidas por el accionante, que el hecho de que el sentenciante haya indemnizado de manera conjunta el daño psíquico y su tratamiento, no contradice principio alguno, toda vez que aún por esta vía, se arriba al mismo desenlace (conf. esta Sala II, Causa N°17.289, S. del 26-12-96).- En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, y tomando las pautas sentadas anteriormente, estimo debiera elevarse el monto asignado en la instancia de origen en concepto de "daño psicológico-gastos de tratamiento" a la suma de pesos veinte mil ($20.000) (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- X.- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que los condenados al pago no han logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).- Asimismo, en punto a su cuantificación, sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).- El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).- Aquilatando los datos vitales del actor, enmarcado en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado elevar el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, a la suma de pesos veinte mil ($20.000) (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).- XI.- Abordando la queja referida al ítem “gastos médicos y de farmacia- traslado", cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informes de fs. 184/190 y de fs. 302/305, lo requerido en el libelo inicial- v. fs.6/14vta., y la documentación adunada al mismo -v.320/323-) y los daños padecidos por el actor, considero que corresponde mantener la indemnización fijada sobre el particular en el fallo en crisis (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- XII.- La procedencia de la indemnización por "reparaciones al rodado" requiere de la prueba de los presupuestos de hecho en virtud de los cuales deba tenerse por acreditado la existencia de los mismos. En el concreto caso de autos, entiendo que los elementos aportados permitieron al perito -quien dictaminara oportunamente a fs.274/280 y a fs. 289/290- formarse opinión acerca de la extensión e importancia de aquellos.- Sentado lo expuesto, conjugando las consideraciones del perito -quien luego de realizar un estudio de mercado, efectuó un cálculo total del costo de los arreglos- que no fueron objeto de observaciones ni pedido de explicaciones, más las fotografías adjuntadas (v. fs. 314/317) y lo que surge de la causa penal que corre por cuerda (fs. 29/30), he quedado persuadido de que corresponde la indemnización de este menoscabo (arts. 375, 384 y concs. del Código Procesal).- En cuanto a la modalidad de la indemnización, se puede efectuar, en este particular supuesto y a raíz de los agravios volcados por el accionante, una salvedad. Puede ocurrir que el damnificado haya afrontado con sus propios recursos el costo necesario para la reparación, en cuyo caso la indemnización se centra en su reembolso; en cambio, si el rodado no ha sido objeto de arreglo por el perjudicado -tal como ocurre en autos-, la indemnización se traduce en el equivalente económico representativo del precio de la reparación.- Ahora bien, en ambos supuestos, la diferencia principal radica en la manera y oportunidad de valuar la indemnización: en la hipótesis en que se concurre una erogación del damnificado, la estimación opera sobre la base de una liquidación históricamente concretada; en la otra, debe practicarse una apreciación económica al tiempo de la sentencia, atendiendo a la prueba rendida (conf. Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 1, pag. 24) Es por ello que, basándome en todos los elementos de hecho aportados, en apoyo con las pretensiones hechas valer por la parte actora en su presentación (v. fs.6/14vta.), sumado a que no resulta acreditado que el rodado haya sido reparado; estimo justo y equitativo, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165, 3er parrf., elevar el monto fijado por este concepto, a la suma de pesos dos mil novecientos veinticinco ($2.925), a fin de asegurar una reparación integral (art. 1068, 1077 del C. Civil y 165 3er parr., 384, 472, 474 del código de rito).- XIII.- Respecto al ítem "privación de uso", esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en reiteradas oportunidades diciendo que el resarcimiento de dicho concepto se genera por la sola indisponibilidad del vehículo. Es decir que la privación por sí sola constituye un daño resarcible (cfr. reg. sent. n°971 y 1071/81, entre otras).- Se ha entendido de ese modo que, quien tiene y usa un rodado, lo hace para satisfacer una necesidad indemnizable.- Lo que se está evaluando en este momento es la indemnización que corresponde por la privación del uso del vehículo que importa una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad (art. 2513 C.Civil).- Bajo tales pautas, teniendo en cuenta el informe pericial del experto que establece en 4 días la permanencia probable de la unidad en el taller (v. fs.274/280), estimo debiera mantenerse la indemnización fijada sobre el particular en el fallo en crisis (art. 165 del C.P.C.C.).- XIV.- Corresponde ahora abordar la queja dirigida contra la extensión de la condena impuesta a la citada en garantía.- Puesto en dicha tarea, cabe destacar que si bien la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía se limita a las eventuales obligaciones que pudiera contraer el asegurado, hasta la suma de la póliza que fija el límite máximo de su responsabilidad; pues el art. 118 de la Ley de Seguros, sólo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra ella en la medida del seguro, ello es siempre que la aseguradora haya invocado y acreditado tal limitación (conf. jurispr. cit en "Seguros", Martio E. Castro Sammartino - Carlos A. Schiavo, Ed. LexisNexis, págs. 374/378).- Sumado a lo dicho, corresponde recordar que es derivación del sistema dispositivo que los límites de la decisión judicial queden demarcados por la peticiones y pretensiones deducidas por las partes, porque de traspasarse dicho límite se afecta la congruencia misma de la resolución, se va mas allá de lo pedido y se pronuncia ultra petita o extra petita (S.C.B.A., CC0101 LP 238076 RSD-236-1 S 11/12/2001).- Dentro del marco apuntado, se advierte que la citada en garantía, al presentarse en autos y contestar la demanda incoada, no planteó la limitación de su responsabilidad ni acompañó el contrato de seguro celebrado con el Sr. Villafañe, extremos éstos que -eventualmente- podrían excluir o acotar su obligación de responder ante el daño causado por el asegurado (v. fs. 35/47vta.).- Siendo así, la resolución judicial que dispuso que la condena se hace extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. "en la medida del contrato", excede las peticiones que conforman la litis. Por tal razón, esta parte del fallo deberá revocarse, en lo que respecta al límite de la responsabilidad de la aseguradora. Como natural desenlace de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio esbozado por la parte actora contra esta parcela del decisorio(arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, Cód. Proc.).- VII.- Por último, en cuanto a los accesorios, cabe señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :"Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios", este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).- Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.- En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones ( Conf. Trigo Represas, Felix A. - Compagnucci de Caso, Ruben H. "Código Civil Comentado", Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).- Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.- La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional ( CSJN Fallos 308:1160 y 308:1118).- Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. - Lopez Mesa, Marcelo J. "Tratado de la Responsabilidad Civil", ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).- Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable, a tenor de los agravios esbozados por el disconforme, seleccionar una tasa que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.- Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada (tal como lo ha indicado el quejoso) en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj" y "Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios"), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).- Según tal criterio, y ante el requerimiento expreso por parte del disconforme vertido en su expresión de agravios, estimo como válido tomar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma "digital", es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.- Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad , garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.- Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia - después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.- A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 "Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios" del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.- En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el debate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: "De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, "Campi", sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, "Spinetta S.A.", sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, "Barigozzi", sent. del 22-VIII-2012).- Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días (Conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°45111, S del 27/6/2015, Reg. Def. 100/15).- En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en los apartados VIII, IX, X, XII, XIV y XV, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia de fs. 328/337, conforme a lo establecido en el punto "XIV"; asimismo, en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad física sobreviniente", "daño psicológico-gastos de tratamiento", "daño moral" y "daños a la moto", los cuales se establecen en la suma de pesos ciento cuarenta mil ($40.000), pesos veinte mil ($20.000), pesos veinte mil ($20.000) y pesos dos mil novecientos veinticinco ($2.925); y estableciendo la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.328/337 debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos VIII, IX, X, XII, XIV y XV.- 2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase parcialmente la sentencia de fs. 328/337, conforme a lo establecido en el punto "XIV"; asimismo, en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad física sobreviniente", "daño psicológico-gastos de tratamiento", "daño moral" y "daños a la moto", los cuales se establecen en la suma de pesos ciento cuarenta mil ($40.000), pesos veinte mil ($20.000), pesos veinte mil ($20.000) y pesos dos mil novecientos veinticinco ($2.925); y estableciendo la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Impónense las costas de alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 010157E |
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