|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 21:55:13 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por una de las codemandadas y revocar la sentencia en cuanto la considera responsable del accidente sufrido por la actora y confirmar la sentencia en lo principal que decide, aunque disminuyendo el importe total de condena.
En Quilmes, a los 10 días del mes de mayo de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación Civil y Comercial, integrada al efecto por los Doctores Horacio Carlos Manzi y Carlos Jorge Señaris, con la presencia de la Señora Secretaria Doctora Alejandra Verónica Gonzalez, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados "GUGLIOTTA HORACIA C/ STEIN MARCELA ALEJANDRA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"(expte.16.387). Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dió el siguiente orden de votación: Doctor Horacio Carlos Manzi y Doctor Carlos Jorge Señaris. LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra.) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA ? 2da.) ¿ QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO: 1.- Corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Marcela Stein (fs.473) y Stella Maris Rondanini (fs.475), en contra de la sentencia (fs. 450/68 y vta.) que: a) hiciera lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Horacia Gugliotta contra Marcela Alejandra Stein y Stella Maris Rondanini y los condenara mancomunada y solidariamente a pagar dentro de los diez días de quedar firme la sentencia la suma de $ 390.400 con mas intereses y costas. Aclaro que la suma de condena proviene de los siguientes rubros e importes, a saber: Daños físicos - Incapacidad sobreviniente $ 112.000; Gastos derivados del accidente $ 4.000; Daño psíquico $ 84.500; Gastos de tratamiento psicológico $ 14.400; Daño estético $ 52.500 y Daño moral $ 123.000. 2.- La expresión de agravios de la demandada Stein (fs. 506/17), no contestada, se agravia de la atribución de responsabilidad que la sentencia le atribuye. Se queja de que la sentencia: “...tuvo por probada la relación causa efecto entre el tratamiento indicado consistente en un baño de vapor y las lesiones sufridas, pese a no esgrimir las razones por las cuales arriba a dicha conclusión y en razón de no existir prueba alguna que acredite dicho nexo causal...”. Dice que el juez omitió narrar de manera detallada y razonada los acontecimientos y a partir de que probanzas arrimadas a la causa, llega a la conclusión de que media relación de causa efecto entre el baño de vapor indicado por la codemandada y las lesiones padecidas..” y “...no existe prueba alguna que acredite la relación causal...”. Analiza la prueba pericial médica y dice que la misma en ningún tramo hace referencia a que las lesiones tienen como causa el haber tomado el baño de vapor. Que tampoco “...las historias clínicas agregadas a la causa dan cuenta del mecanismo de producción de las lesiones sufridas...” ni se puede colegir ello. Entiende que la razón de las quemaduras radica en que la actora “...se sentó en el piso de la ducha escocesa cerca o encima del hongo que emana el vapor caliente y por ello las heridas estan en el flanco derecho del cuerpo. Que se agravia de que el juez haya considerado que no se probó la culpa de la víctima porque ello fue lo acontecido e involucró un hecho imprudente, indicando que la demandada debió adoptar medidas de seguridad como un temporizador de tiempo digitalizado o carteles. Al respecto, manifiesta que las mismas no guardan relación con la acreditación del hecho culpable de la víctima que fue el que causó la ruptura del proceso causal. Cita la declaración del testigo Costilla, quien explicó que había un temporizador y un banco para tales efectos. Y también menciona que los testigos Costilla y Cáceres dieron cuenta de que antes de entrar al baño las supervisoras indicaban el comportamiento a llevar a cabo por los clientes y los controlaban. Dice que no está probado que la actora fuera dejada sola y abandonada, que no se le explicó y que no había temporizador y el juzgador no valoró el hecho probado de que la actora se sentó en el suelo. Que si bien Gugliotta sostuvo en la causa penal que nadie le avisó que la puerta se abría de adentro, la dejaron abandonada y se olvidaron de ella, por el contrario, de la inspección ocular de fs. 84/88 surge lo contrario. Cita nuevamente las declaraciones testimoniales, concluyendo que si la actora se hubiese sentado donde correspondía no hubiese tenido ninguna lesión. Vuelve a insistir en que el hecho de la víctima fue lo que provocó el daño y está debidamente probado. Cita un fallo de esta Cámara. Tambien se agravia de lo consignado en relación a los rubros “daño material (incapacidad física e incapacidad psíquica”). Dice que la actora en su demanda valorizó su daño por el concepto en la suma de $ 40.000 y la sentencia lo estableció en la de $ 112.000 por daño físico y $ 84.500 por daño psíquico. Con respecto a ello, dice que el juez estableció una suma de dinero por daño psíquico, cuando la actora no incluyó ese rubro en su petición con lo que ha fallado “extra petita”, pidiendo se revoque la decisión. El otro agravio, tiene que ver con que estableció una suma reparatoria mucho mayor que la reclamada, incurriendo en demasía decisoria ya que la frase que utiliza en su reclamo “...sin perjuicio de lo que SS pudiera determinar acorde a vuestro elevado criterio basado en la justicia y el derecho......no exhibe claramente su intención de no inmovilizar su reclamo...”. Pide que se reduzca el monto a lo pedido en la demanda. También se queja de que al fijar las indemnizaciones el juez no haya considerado las variables relevantes del caso como la cultura, edad, estado físico, etc., datos que a su entender deben ser valorados y relacionados conforme la jurisprudencia que cita. Cita que la actora es jubilada y pensionada sin desarrollar actividad lucrativa y que no tuvo merma en sus ingresos. Con respecto al “Daño estético” por el que se fijara una indemnización, dice que la lesión estética constituye un daño material en la medida en que influya en las posibilidades económicas de la víctima y que ha dicho esta Sala que no reconoce una categoría diferenciable y autónoma y le agravia el hecho de que se fijara una suma dineraria sin explicar de que manera las lesiones estéticas padecidas incidieron en el daño moral y el emergente. Asimismo, se queja de que fijara una indemnización muy superior a la peticionada en la demanda. Por último, se queja de que se fijara una suma por Daño moral sin explicar de que manera las circunstancias vividas operaron sobre la faz moral de la accionante. Reserva el caso federal y pide se haga lugar a la queja. 3.- La expresión de agravios de la demandada Rondanini (fs. 528/44), que quedara incontestada, se queja de lo siguiente: 1) De la atribución de responsabilidad que la sentencia le asigna con sustento en el art. 1113 inciso 2 del Cód. Civil. Al respecto sostiene que: “... ninguna de las pruebas aportadas a la causa acreditan mi calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa provocadora del daño, así como tampoco la existencia de un hecho generador del que pudiere acarrear culpa de mi parte fundada en el instituto de la responsabilidad extracontractual”. Que: “... la única mención que el aquo efectúa sobre mi persona en todo su decisorio se encuentra en el considerando segundo al mencionar que la actora fue introducida en dicha cabina por la especialista coaccionada Rondanini...”, sin expresarse fundamento alguno referente a como se llega a la conclusión de que fue introducida en dicha cabina ni de donde deriva su calidad de “especialista” que se le asigna. Que la sentencia no tiene fundamento y resulta dogmática. Que ello le priva de la facultad de fiscalizar la reflexión del magistrado ya que no se puede observar los motivos que llevan al sentenciante a la conclusión de la condena hacia su persona. Reseña toda la prueba producida que omito reproducir a mérito de brevedad, sin brindar ningún elemento que le haya permitido llegar a esa conclusión. Reitera acerca de la arbitrariedad manifiesta de la sentencia y que “...constituye una negación de lo jurídico” y desconoce los principios substanciales del derecho. Que tampoco guarda congruencia con los enunciados fácticos controvertidos entre las partes, careciendo de un mínimo grado de certeza. Cita abundante jurisprudencia y doctrina en respaldo de sus afirmaciones. 2) En cuanto al “Daño material”, dice que en la demanda se pidió por el rubro $ 40.000 y en la sentencia se le otorgó $ 112.000 de daño físico y $ 84.500 de daño psíquico. Que se agravia por el otorgamiento de daño psíquico que no se reclamara en autos siendo la sentencia “extra petita”. Que al condenar al daño físico no se cuantificó la indemnización con las circunstancias particulares de la actora, careciendo de fundamentos para estimar el daño. Cita jurisprudencia y los características personales de la actora, de las que no resulta que hayan provocado una merma en su capacidad económica. 3) También se queja de la suma establecida para compensar el daño estético en $ 52.500, citando las características que hacen a ese daño que entiende no tiene fundamento en el caso. 4) También cuestiona el valor otorgado por daño moral por el que la actora pidiera $ 15.000 y la sentencia le otorgara $ 123.000 muy superior, sin brindar elemento alguno que pueda justificarlo. Reserva el caso federal y pide se revoque la sentencia en cuanto fuera motivo de agravio. 4.-Puesto a RESOLVER los planteos recursivos, cabe comenzar por tratar la queja referida al tema de la RESPONSABILIDAD de las partes en el evento que la sentencia atribuye a la demandada. Al respecto, comienzo por señalar que si bien la demandada Stein al contestar la demanda planteó la existencia de “responsabilidad contractual” entre las partes (ver fs. 100 vta.), no ha cuestionado en su expresión de agravios el encuadre que la sentencia efectúa de la problemática de autos dentro de la normativa del art. 1113 del Código Civil y solo objeta la responsabilidad que se le atribuye por las razones fácticas, entendiendo que no existe “prueba alguna que acredite dicho nexo de causalidad...” y que “...no existe prueba alguna que acredite que las lesiones que ha sufrido la víctima tengan relación causal con la toma del baño de vapor indicado en el tratamiento de belleza llevado a cabo en el comercio ...”. Ahora bien, así planteada la cuestión, y dentro de tal normativa de aplicación que he citado y ha sido consentida por las partes, es de recordar que el esquema clásico de la culpa ha variado al introducirse en el art. 1113 del C.Civil el concepto de riesgo creado, coexistiendo ahora en dicho Código dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo (SCJBA Ac.38309; Ac.35683; Ac.39189).- Asimismo en la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa, a su vez, no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque éstos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que la ausencia de alguno de ellos no exime aquella (SCJBA Ac.37769; Ac.37466; Ac./34801; Ac.39189). Inclusive resulta impropio hablar de "exclusividad" en el accionar de la víctima o del tercero. Debe si determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en que medida (SCJBA Ac.34801).- No obstante lo expresado, si al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, no podrá dejar de valorarse el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (SCJBA Ac.34056; Ac.39694; Ac.39189; Ac.36391).- Conforme a todo ello, y valorando el cuadro total de comportamiento desde una perspectiva integral, cabe señalar que en principio, resulta debidamente acreditado por el reconocimiento de las partes (VER ESCRITOS DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA), que la actora requirió un tratamiento estético y de “reducción intensivo de peso”, entre lo que se encontraba un “baño de vapor” y que lo efectuó en el Instituto de Belleza de la demandada Stein. A tal efecto, el día 18 de enero de 2006 ingresó en el lugar donde se recibe el denominado “baño de vapor” - cabina - donde se le produjeran quemaduras que dañaran su cuerpo. Es decir, que de acuerdo con tal reconocimiento emergente del responde de la demanda, opera el criterio jurisprudencial que se ha citado mas arriba, o sea el denominado “riesgo o vicio de la cosa que presume la responsabilidad del dueño de la cosa que ha provocado el riesgo”, no interesando si hubo o no culpa del titular, quien para eximirse de la misma deberá acreditar la existencia de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Y adelanto en relación a ello y frente a la queja de fs. 506/7 que entiende que en el caso existe falta de relación causal, que el solo hecho del reconocimiento de que la actora entró a la sala donde se le realizaría el baño de vapor en buenas condiciones y salió de ella con daños, implica que la relación de causalidad ha quedado debidamente acreditada, sin que sea necesario el informe pericial médico para establecerlo. Obviamente, el informe pericial se expide sobre las heridas provenientes de una quemadura y el médico solo puede presumir que las mismas provienen de los acontecimientos narrados en la demanda y la contestación, pero el solo hecho del ingreso al habitáculo en buenas condiciones y el egreso del mismo con daños, implica la existencia de la relación causal entre el denominado baño de vapor y las quemaduras o lesiones en la piel. A ello cabe agregar que la propia demandada Stein al absolver posiciones, reconoció que fue informada por el personal “que la señora se había descompuesto como un bajón de presión y decía que le ardía la piel y que se había quemado” por lo que llamaron a Vital y la llevaron a la clínica de su obra social” (fs. 306/7). Y ello, consecuentemente le exige a la demandada hacerse cargo de la prueba de la eximente de responsabilidad mencionada (arts. 1109 y 1113 Código Civil y 375 CPCC). Así las cosas y en relación a la prueba de la eximente invocada - la culpa de la actora -, mencionando al respecto que fue suficientemente instruída acerca de su comportamiento en la mencionada sala de vapor; “se sentó en el piso de la ducha escocesa cerca o encima del hongo que emana el vapor caliente, lo cual queda evidenciado con la circunstancia de que las quemaduras fueran en el flanco derecho del cuerpo de la accionante - pierna y brazo - y no en todo el cuerpo” (fs. 507 y vta), quedaba a cargo de la demandada. Y ello, que dice haberlo probado con las declaraciones de Costilla y León Cáceres y las constancias de las actuaciones obrantes en la causa penal que reproduce, no lo ha hecho. Tal afirmación, surge de una valoración detallada de la prueba citada e incluso de toda la producida en autos y la causa penal glosada por cuerda (UFI 12 y Juzgado de Garantías Nro. 3) y por ello he anticipado mi opinión al respecto. (arts. 512, 1113 Cód. Civil y 375, 384, 456 y 474 CPCC). Lo explico: En principio, señalo que de las posiciones puestas a Marcela Alejandra Stein (fs. 307) surge reconocido que el informe que se le proporcionó a dicha demandada quien dijo ser la titular del negocio Esthetic Center donde se produjeran los acontecimientos de autos, fue que la actora sufrió quemaduras en su cuerpo en circunstancias en que se encontraba tomando un baño de vapor (posic. 3ra.); que la misma le impartía órdenes a la Sra. Rondanini quien era su empleada (posic-. 5 y 6); “Que el tratamiento reductor a la actora se le efectuó sin requerirle estudios médicos ni corroborar si la misma se encontraba en condiciones clínicas de recibirlo”. En cuanto al testimonio de Mariela del Carmen Costilla Agüero Padilla, quien declarara ser empleada administrativa del local y explicara haberse hecho baños de vapor y como era el lugar físico donde se le proporcionaran, solo supo del mismo por terceros, ya que, la testigo estaba: “haciéndose tratamiento en otra sala”, donde le informaron que la encargada tenía problemas de trabajo; Que “hubo un problema con una señora que se había quemado con el vapor y me pareció raro porque es imposible que te quemes”; “que si quisieras sentarte en el suelo no es factible físicamente porque no te entran las piernas..”, que escuchó de las chicas que ella se sentó en el piso y se quemó con el vapor, pero en realidad no lo considera factible (fs. 301 y vta). Es decir, - reitero - que no presenció el suceso de marras. En cuanto a LUZ NOEMI LEON CACERES (fs. 293/94 vta.), clienta del negocio, tampoco presenció el acontecimiento, habiendo sido enterada de lo sucedido por intermedio de las demás empleadas, con lo que también le resto importancia por no haber sido testigo presencial, salvo para describir las características del lugar. (arts. 1109, 1113 Cód. Civil y 375 y 384 CPCC). La situación es distinta con respecto a la otra codemandada STELLA MARIS RONDANINI, quien también ha sido condenada y tal como lo cita el quejoso a fs. 529 “en forma injustificada...”. Y es que si la responsabilidad del caso tuvo sustento, según cita el señor juez: “persuadido que el caso se debe encuadrar en la órbita del artículo 1113 2da. Parte del Código Civil”, o sea, por daños causados por las cosas, “el dueño o guardián deberá demostrar que de su parte no hubo culpa” y no se explica que clase de dueño o guardián podría haber sido esta codemandada, que era empleada o dependiente de la demandada principal (posiciones absueltas por Stein citadas). La sentencia habla continuamente de la responsabilidad del dueño o guardián, pero no cita de donde obtiene que alguna de esas características tuviera Rondanini. Es mas, cita en forma expresa que “la acción se promueve a resultas de un accidente ocurrido dentro de una cabina de vapor de propiedad de la accionada Stein” (punto SEGUNDO fs. 461 in fine) y cuando se refiere a ella dice “...introducida en esa cabina por la especialista la coaccionada Rondanini”, pero sin mencionar de donde obtiene esos datos, es decir que la mencionada fuera “especialista” - no sabemos en que - y que ella fuere quien la introdujera en el lugar. También cita posteriormente que la cosa - en referencia a la cabina del baño de vapor - era “manipulada, controlada y vigilada por personal idóneo para ello (en el caso la coacionada Stella Maris Rondanini) sin citar tampoco con que elementos probatorios lo considera acreditado. Y todo ello, a mi entender, no ha sido probado. Es mas, los testigos puestas por la demandada Rondanini - fs. 303 y 305 - sostuvieron que ella, si bien trabajaba en el local, hacía masajes, depilación, manos y pies y un sector del spa, sin referirse al “baño de vapor” - y la propia actora al responder a las posiciones señaló que “...la señora Rondanini cumplía órdenes de su superior... era empleada...” (fs. 311). Es decir, que no era dueña ni guardiana del elemento que provocó el daño y consiguientemente carece de la responsabilidad que se le atribuye, debiéndose revocar la sentencia que la condena (arts. 1113 Cód. Civil y 375 CPCC). En cuanto a las quejas sobre el valor asignado para cubrir los rubros indemnizatorios, paso a tratarlos por separado: Daños fisicos - Incapacidad sobreviniente (valor $ 112.000 ). En principio y como criterio general debo señalar, que a efectos de fijar este tipo de indemnizaciones, cabe considerar el tema de la evaluación judicial de los daños, que es el soporte en función del cual debe analizarse si las indemnizaciones han sido bien calculadas. Tal cuestión entraña un problema de especial dificultad, que ha engendrado una gran anarquía jurisprudencial y doctrinaria, por lo que considero correcto enunciar algunas pautas generales que han de guiar nuestro accionar. La primera pasa por recordar el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 21-9-04 en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA"). Allí ha sostenido que el : "...valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos tender la justicia. No se trata pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insuceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. Es lo transcripto la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (fallos: 292: 428, 435, .....) y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho mas que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52)....De ahí, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración mas amplio...". Asimismo, que el caso debe ser juzgado de conformidad con la doctrina señalada ya que la misma tiene efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCJBA Ac. 91478 S 5/5/2004). También es de recordar que tal como lo tiene sentado nuestro Superior Tribunal de Justicia, para fijar indemnizaciones por valor vida no es necesario aplicar formulas matemáticas, pero si es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica. Y social, expectativa de vida, entre otras) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.) datos que deben ser prudentemente valorados por el Tribunal (SCJBA. C 97184 S 22-9-2010). Y detallado todo ello, señalo que solo trataré aquí la queja de la demandada apelante Stein, ya que cabe omitir las de la otra codemandada cuya responsabilidad he descartado. Luego de ello, debo señalar, que la actora en su presentación de fs. 40/50 si bien reclamó un rubro que denominó “daño psicológico” se refirió al mismo sosteniendo que entre los daños que se producen a quien ha sufrido un accidente, existe “una disminución de otras funciones psíquicas...” y que “Todos los efectos psicológicos enumerados hacen que se pierda su estado psíquico anterior y son generadores de secuelas psíquicas importantes...”, solicitando la suma de $ 20.000 por las “secuelas psíquicas de importancia” y comprensiva también de los gastos para la realización de una terapia adecuada”. Es decir, que el rubro mencionado mas arriba forma parte de la litis, debiendo rechazarse la queja en cuanto pretende sostener que el mismo debe declararse “extra petita”. También con respecto a este rubro la queja sostiene que se concedió una suma “mucho mayor a la reclamada en la demanda...incurriendo en demasía decisoria...”. Al respecto, es de aclarar también, que en la demanda se reclamó una serie de rubros cuya síntesis se realiza a fs. 47 vta., pidiendo $ 94.000 lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse y el elevado criterio de SS...”. Dicha mención, cubre los recaudos jurisprudenciales necesarios para efectuar el reclamo y autoriza al magistrado interviniente a fijar valores que lo excedan. Es de recordar al efecto que esta Sala tiene entendido que no media infracción legal a lo normado en el art. 163 inc. 6 del ordenamiento procesal, si en la sentencia se otorga una indemnización mayor a la reclamada en la demanda (CSJN, causas Ac.42.935, sent. del 4/6/91; C.108764, sent del 19/9/2012, entre otras, esta sal causa 14.598, RSD 55/13). En cuanto a la queja referida a que el aquo haya cuantificado la indemnización en concepto de daño material - incapacidad física y psíquica sobreviniente - sin haber considerado y relacionado las diversas variables relevantes del caso en relación con la víctima, no debe prosperar, ya que la sentencia menciona específicamente las características de la actora que surgen de las pericias practicadas en autos y los datos personales que porta (fs. 466 vta. in fine/ 467). Y bien, considerando entonces, todos los elementos citados y los consignados en la sentencia atacada, con respecto a lo acreditado en relación a las circunstancias personales y profesionales de la actora y la incapacidad que padece emergente del accidente de autos (incapacidad 17,5%, edad 67 años a la fecha del accidente), considero que la evaluación realizada en la instancia se corresponde con todo ello, aunque a mi valoración, se debe disminuir el monto establecido en la sentencia a la suma de $ 60.000 mas acorde a esas características (arts. 1113, 1068 y 1069 Cód. Civil y 165 CPCC). Con respecto al reclamado DAÑO PSIQUICO por el que se estableciera un valor compensatorio de $ 84.500, debo señalar que, si bien mas arriba he considerado que la codemandada Rondanini, ha quedado excluida de la responsabilidad que se le imputa en la causa, en su queja ha manifestado sus reservas con respecto a la valoración realizada en la pericia psicológica que oportunamente también cuestionara al dársele traslado de la misma. Asimismo, también ha formulado quejas con respecto al valor y grado incapacitatorio de la afección psicológica la codemandada Stein. Refiriendome a ello, recuerdo que, si bien en otras causas he cuestionado frecuentemente el valor de las pericias psicológicas para acreditar el daño psicológico, debo señalar en este específico caso, que la pericia de fs. 391/96 y vta., ampliada a fs. 424/26, me merece convicción, ya que proporciona los datos y explicaciones necesarias para fundamentar racionalmente lo que expone. En efecto, veo que las entrevistas realizadas a la actora, los estudios técnicos que menciona haber realizado y las conclusiones que detalla en función de todo ello, son lo suficientemente explicativos para el convencimiento que me produce. Y con respecto al específico tema de la relación de causalidad entre la incapacidad que porta la actora y la incidencia o el porcentaje del daño que cabe reconocer al evento de autos en la misma - concausalidad -, la única conclusión adecuada - a mi juicio - es la que transmite la experta, citando que “...la incapacidad de la actora corresponde, con mayor incidencia al hecho investigado en autos...”. Reitero asimismo lo sostenido en otras sentencias anteriores en el sentido que: “...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva de los magistrados, quienes, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectuan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomarán su propia convicción, adjudicándoles el valor que estimen apropiado para la resolución de la litis (SCJBA, DJBA v. 134 p..345 LL 1988-D-100 citado por Morello y otros en el t.V-B, pag. 439). Lo que no encuentro adecuado en cuanto al rubro es el monto compensatorio que se impone - $ 84.500 - que lo considero elevado y propongo fijarlo en la suma de $ 30.000 (arts. 1078 Cód. Civil y 165 CPCC). Trato ahora el rubro denominado DAÑO ESTETICO sobre el que la sentencia, luego de citar el fallo de la Suprema Corte de Justicia y otro de la Sala II de estas Cámara que integro, lo fija como un valor independiente del daño material y el moral, apartándose de la calificación que surge de esos fallos. Debo señalar que - a mi entender - “El daño estético no es autónomo respecto del material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (CSN 1-12-83 Turro c/ Moraña” en E.D. Disco Laser, Record Lógico 156.429; esta Sala 47/98). Cito el criterio que expusiera en sentencia de la Sala II RSD 126/99 S. 16/9/99). Al respecto, señalo que la lesión estética debe considerarse formando parte de alguno de esos rubros y siendo que la sentencia atacada otorga ambos - Daño Moral y Daño Material - entiendo que debe formar parte de alguno de ellos y no considerarlo por separado. Ahora bien, a mi entender, conforme lo que surge de la ampliación de demanda obrante a fs. 40/7, la lesión estética que se reclama pertenece al capítulo de lo que se ha denominado daño moral que repara “...el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu. La libertad individual, la integridad física, el honor y los mas caros afectos (SCJBA Ac. 39019). Y es que allí, en la ampliación citada, se mencionan los sufrimientos que ha padecido la actora por sus dolores, internaciones y tratamientos, la calidad de vida, la imposibilidad de utilizar prendas con mangas cortas, la imposibilidad de recibir rayos solares y de concurrir a balnearios, etc. Y conforme a todo ello, la lesión estética corresponde a dicho rubro - daño moral - también reclamado y su imposición por el concepto implicaría una doble indemnización por un mismo motivo. Propongo entonces dejar sin efecto tal imposición específica y tratarla dentro del daño moral (art. 1078 Cód. Civil). Con respecto al DAÑO MORAL, cabe señalar en principio, que conforme ha indicado la Suprema Corte de Justicia: “... no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar las existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral ( SCJBA. L.-36489 S 2-9-86). Y bien, en cuanto a las circunstancias fácticas del caso, voy a remitirme a las constancias del tratamiento de la actora que surgen de las pericias médica y psicológica, las fotografías aportadas a la causa y no cuestionadas, la historia clínica del Sanatorio Modelo Quilmes (fs. 269/8) y las constancias de la causa del Juzgado de Garantías Nro. 3 de Quilmes glosadas por cuerda y ya citadas. A ello cabe agregar también - tal como se señalara mas arriba - el daño estético sufrido que surge de tales probanzas. Conforme a tales elementos, evalúo el importe que cabe imponer para compensar el daño moral sufrido en la suma de $ 60.000 (arts. 1078 Cód. Civil y 165 y 384 CPCC). Las costas de ambas instancias por el rechazo de la demanda contra Stella Maris Rondanini deben ser impuestas por su orden, ya que la actora pudo entender que la misma era responsable de los daños sufridos (art. 68 CPCC). Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA A la misma cuestión planteada el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo, que por las mismas razones que el colega preopinante, VOTA POR LA NEGATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HORACIO CARLOS MANZI DIJO: 1) Hacer lugar al recurso planteado por STELLA MARIS RONDANINI y revocar la sentencia en cuanto la considera responsable del accidente sufrido por la actora y la condena al pago de daños, aplicando las costas de ambas instancias por su orden; 2) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, aunque disminuyendo el importe total de condena a la suma de $ 168.400. ASI LO VOTO A la misma cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO QUE EL DR. MANZI. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente, SENTENCIA 1) Hacer lugar al recurso planteado por STELLA MARIS RONDANINI y revocar la sentencia en cuanto la considera responsable del accidente sufrido por la actora y la condena al pago de daños, aplicando las costas de ambas instancias por su orden; 2) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, aunque disminuyendo el importe total de condena a la suma de $ 168.400. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 009599E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |