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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. G. A. C/ F. H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 647, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: Contra la sentencia de fs. 647/60, en la que el señor juez hiciera lugar a la demanda y condenara al demandado y su aseguradora a abonar al actor la suma de $ 46.400 con más sus intereses y las costas, se agravia únicamente este último, quien considera exiguas las sumas indemnizatorias correspondientes a las partidas en concepto de incapacidad física sobreviniente, gastos terapéuticos y daño moral y por la falta de reconocimiento como partida independiente del daño psicológico y reducido monto para encarar el tratamiento respectivo (ver fs. 717/28, cuyo traslado no fuera respondido). Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca, a criterio de esta Sala, cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras). Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). De la misma manera, entiende que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (ver Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 231; CNCivil Sala “A”, causa 479.186 del 13-9-07; Sala “J”, causa 462.816 del 30-4-07; esta Sala, causas 609.490 del 26-2-11 y 610.837 del 11-3-13, entre otras). En concreto, la incapacidad psíquica no integra el concepto de daño moral ni es una partida que deba ser considerara en forma independiente, sino que está comprendida -como he dicho anteriormente- dentro del título por incapacidad sobreviniente, y así lo he de valorar en este acuerdo. Establecidos estos principios, en autos se ha expedido el Dr. E. R. J., designado perito médico legista de oficio por el juzgado y cuyas conclusiones, si bien fueron objetadas en primera instancia, ya no se controvierten en la alzada. A fs. 470/71, se expidió sobre el aspecto físico del actor, refiriendo que el pinzamiento de las masas musculares de los músculos paravertebrales indica que se encuentran levemente contracturados, y que, inspeccionada la movilidad se comprobó una disminución de la flexión, extensión, rotación e inclinación, lo que demuestra una limitación funcional. La RMN indica “Procidencia posteromedial del disco C5-C6”, todo lo cual permite calcular la discapacidad en el 4%. Con posterioridad, a fs. 511 amplía su dictamen. Refiere que tras la entrevista personal, el psicodiagnóstico efectuado y la batería de test, C. presenta un Desarrollo Reactivo de grado leve y una incapacidad psíquica del 5%, aconsejando un tratamiento de una duración de seis meses a un año, a razón de una o dos sesiones semanales y un costo de $ 100 cada una. Estas conclusiones, al no obrar en autos elementos de similar o mayor rigor científico que las desmerezcan, deben ser aceptadas (arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720). Ahora bien, para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida -que comprende, reitero, el aspecto físico y el psíquico- la doctrina y jurisprudencia han decidido que es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas). Así las cosas, habida cuenta la importancia de las lesiones y sus secuelas; edad del damnificado a la época del accidente (36 años), su estado civil (casado con dos hijos menores); su actividad laboral (agente de la Policía Federal Argentina), siendo de presumir su nivel socio-económico que resulta de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto me parece equitativa y adecuada a las circunstancias que he puntualizado. Y también me parece adecuado el importe fijado para afrontar el tratamiento psicoterapéutico, el que de ninguna manera puede considerase reducido o inadecuado. Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). Asimismo, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Ello establecido, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, la escasa entidad de las lesiones padecidas y secuelas consiguientes, condiciones personales que ya he destacado y demás antecedentes del caso, también el importe establecido por este concepto me parece justo y apropiado. Si bien es cierto que no se exige para la procedencia de los gastos médicos y farmacéuticos la prueba documental y su autenticación, y que no obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93), también lo es que la carencia absoluta de tales instrumentos y la afiliación de la víctima a una obra social, son circunstancias que deberán incidir en la fijación del respectivo importe indemnizatorio, pues se parte de la presunción que la mayor parte de tales erogaciones habrá de ser afrontada por aquélla (ver mis votos en causas 175.189 del 30-8-95, 188.689 del 6-5-96 y 237.120 del 5-6-98, entre otras). Es por ello, que la suma determinada para resarcir este ítem me parece adecuada, a poco que se repare que el damnificado fue atendido en el hospital perteneciente a su obra social y no existen elementos que acredite que hubiere incurrido en erogaciones extraordinarias. En definitiva, voto para que se confirme la sentencia de fs. 647/60 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de alzada al actor pues no encuentro mérito alguno para apartarme del principio objeto de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal. Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 798 a Nº 800 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto tres de 2016.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 647/60 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de alzada al actor vencido. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.- 010781E |
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