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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se modifica la sentencia de grado elevando la indemnización fijada en concepto de daño psicológico, de tratamiento psicológico y médico y de farmacia.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “HERNANDEZ Christian Alejandro c/ ALVAREZ Cristian Adrián s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I - Por sentencia obrante a fs. 255/260 se hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia se condenó a Cristian Adrián Álvarez a pagar a Christian Alejandro Hernández la suma de treinta y seis mil ciento cincuenta pesos ($36.150), y a Lorena Gabriela González la suma de cuarenta seis mil ciento cincuenta pesos ($46.150), con más intereses y costas. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apelaron las partes. Los actores fundaron sus quejas a fojas 305/323 y cuestionan el rechazo resuelto por el juzgador al reclamo efectuado en concepto de daño físico. Luego se quejan de las cantidades otorgadas en concepto de daño psicológico, moral, gastos por tratamiento psíquico, gastos médicos y de farmacia. La demandada se agravia de las indemnizaciones fijadas por el sentenciante en concepto de incapacidad psicológica, daño moral, daño emergente, gastos de reparación y privación de uso por entender que resultan elevadas. Por último se queja de interés fijada en el fallo recurrido. II - 1) Incapacidad sobreviniente Cuestiona la actora que no se indemnizara el daño físico sufrido, cuestionando la pericial médica obrante en autos. Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos. El coactor Hernández a causa del siniestro que nos ocupa, sufrió cervicalgia, siendo asistido en el Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón, prescribiéndole medicación, reposo, calor y uso de un collar de schanz (conf. fojas 54). La accionante González, también fue asistida en el mismo nosocomio, con las mismas dolencias y tratamiento de collar y analgésicos (conf. fojas 55). En la experticia médica obrante a fojas 91/98 - del primer cuerpo reconstruido-, se informó que los actores a raíz del accidente de tránsito, sufrieron lesiones de las que se recuperaron antes de los 30 días de ocurrido el siniestro. Aclaró el profesional que padecieron un síndrome de latigazo cervical, el cual no ha dejado secuelas clínicas ni radiológicas en la columna cervical, dejando constancia que los reclamantes se negaron a realizar un electromiograma, por lo que no se detectaron lesiones neurológicas. Concluyó el experto que el siniestro le produjo lesiones físicas a los accionantes, las que curaron sin dejar secuelas objetivas ni porcentaje alguno de incapacidad. A fojas 71/74 los actores impugnaron el informe médico, con similares argumentos a los esgrimidos en los agravios obrantes a fojas 305/323, sin perjuicio de ello, las observaciones son improcedentes si no se aportan los elementos de convicción necesarios para acreditar el error de las conclusiones, máxime cuando dicha crítica no se encuentra avalada con la intervención de un profesional análogo en la materia. Ha decidido la jurisprudencia que se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica mas de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el titulo del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89, in re "Medina Marta S.B. c/ Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas. Así, si la peritación está fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus conclusiones. Pues, no resultan suficientes para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir el fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680). Por ello, y como lo adelantara se rechaza la queja y se confirma la decisión de grado. En relación al daño psicológico informó el experto, que ambos pacientes presentan un trastorno de ansiedad generalizada, moderado, que los incapacita en un 5% de la T.O. Ahora bien, para resolver el daño de las víctimas tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: a) Hernández, 33 años, casado con la coactora, viven con sus dos hijas, estudios secundarios completos, trabajaba provisoriamente en una verdulería; b) González, 30 años y ama de casa (conf. fojas 59/62; fojas 17,18 y 19 del beneficio de litigar sin gastos). En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de las víctimas, la incapacidad psicológica sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 - actualmente artículos 1746, 1737, 1739 - y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por el sentenciante en concepto de daño psicológico -$ 10.000- para cada uno de los reclamantes, resulta reducida por lo que propongo elevarla a $ 50.000. II - 2) Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas transitorias y psicológicas permanentes sufridas por los reclamantes y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que la cantidad fijada por el señor juez de grado a favor de González -$30.000- y Hernández -$20.000- resultan acordes y ajustadas a derecho, por lo que propongo que sean mantenidas. III - 3) Tratamiento psicológico Cuestionan los actores la partida indemnizatoria fijada por el señor juez “a quo” en el presente rubro. Sostienen al respecto, entre otras consideraciones, que existió un error material al consignarse el monto total, toda vez que no se condice con las estimaciones realizadas por la profesional interviniente. Aconsejó la experta a los reclamantes realizar un tratamiento psicológico durante 24 meses, a razón de una sesión semanal, cuyo costo oscila en $80 - conf. fojas 68-. Por ello, considero que la suma fijada en la instancia de grado - $5.500- para cada uno de ellos, resulta reducida, por lo que propongo elevarla a $ 8.000. III - 4) Gastos médicos, de farmacia y traslado Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC. Por lo expuesto, considero que las sumas fijas en el presente rubro a favor de cada uno de los accionantes - $150- resulta exigua, por lo que propongo elevarla a $ 800 para cada actor. III - 5) Reparación del rodado Cuestiona la demandada el valor otorgado en el presente rubro. Sostiene al respecto que no se acreditó el arreglo del vehículo, toda vez que fue vendido. El actor acompaño a su demanda un presupuesto -obrante a fojas 234- que arroja un total entre chapa, pintura y repuestos de $1.400. Sin perjuicio de las manifestaciones realizadas en causa penal por el actor, lo cierto es que el vehículo sufrió daños y los mismos deben ser indemnizados. En materia de indemnización de los gastos de reparación del vehículo dañado, el responsable sólo está obligado a abonar un costo razonable (CNCiv., Sala E, 27/06/2000, “Bogado, María F. c. O. S.N. y otro y Torres Lizardo, Enrique c. O.S.N. y otros”, LA LEY 2001 C, 302). Por tanto, estimo ajustada a derecho la cifra asignada por el sentenciante, -$800- por lo que propongo mantenerla y rechazar las quejas. III - 6) Privación de uso También se queja la demandada en punto a la indemnización fijada por el presente concepto. La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En ese sentido, cabe señalar que -en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", T. I., Ed. Hammurabi, pg. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada.). No coincido con esta posición. Como principio general cabe aclarar que la prueba del daño, hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad, corre por cuenta del legitimario activo. En base a ello, y si bien es posible que la privación del uso del rodado puede constituir un daño resarcible, se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien dice la padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante. No se trata de un caso de prueba "in re ipsa", sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido por la indisponibilidad de la cosa. Teniéndose en consideración el plazo de 10 días para llevar a cabo la reparación, el sentenciante fijó la suma de $200, cantidad que no considero elevada, por lo que propondré confirmarla y rechazar las quejas. III - 7) Intereses La sentencia en estudio ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y desde el accidente conforme a la doctrina sentada en los autos “ Samudio”, exceptuándose la partida de los intereses para el tratamiento psicológico, por no haberse erogado, los que deberán computarse a partir de la notificación de la sentencia. La demandada se queja de la tasa aplicada. En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio (05/04/2005) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con la excepción realizada por el juzgador respecto a los intereses por tratamiento psicólogico. III. Resumen, costas Por lo expuesto postulo admitir parcialmente los agravios modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a cincuenta mil pesos ($50.000) y ocho mil pesos ($8.000) las indemnizaciones fijadas por el juzgador en concepto de daño psicológico y gastos por tratamiento psicológico para cada uno de los actores; b) se eleva a ochocientos pesos ($800) la suma fijada para cada reclamante en concepto de gastos médicos y de farmacia; c) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. artículo 68 del Código Procesal); d) los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas serán computados desde la fecha de inicio (05/04/2005) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con la excepción realizada por el juzgador respecto a los intereses por tratamiento psicólogico; e) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes. Así lo voto. Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de agosto de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a cincuenta mil pesos ($50.000) y ocho mil pesos ($8.000) las indemnizaciones fijadas por el juzgador en concepto de daño psicológico y gastos por tratamiento psicológico para cada uno de los actores; b) se eleva a ochocientos pesos ($800) la suma fijada para cada reclamante en concepto de gastos médicos y de farmacia; c) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida; d) los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas serán computados desde la fecha de inicio (05/04/2005) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con la excepción realizada por el juzgador respecto a los intereses por tratamiento psicólogico; e) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena sin sus intereses, según lo decidido por el “a quo” a fs. 260, que se halla consentido por los interesados; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 260, fijándose los correspondientes a las Dras. Miriam Andrea Méndez y María Catalina Lofrano, letradas apoderadas de la parte actora, en pesos cuarenta mil ($ 40.000), en conjunto; los del Dr. Federico Adolfo Masciarelli, letrado apoderado del demandado y la citada en garantía, en pesos treinta mil ($ 30.000); los del perito médico Ricardo Jorge Idaskin, en pesos diez mil ($ 10.000), y los de la perito psicóloga Andrea Yellati, en pesos diez mil ($ 10.000). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. María Catalina Lofrano en pesos doce mil quinientos (12.500), y los del Dr. Federico Adolfo Masciarelli, en pesos siete mil quinientos ($ 7.500) (art. 14 ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ PATRICIA BARBIERI ANA MARÍA BRILLA DE SERRAT 010601E |
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