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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a los montos indemnizatorios.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Mourullo, José Ricardo c/ Villani, José Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 399/409), que hizo lugar a la acción interpuesta por José Ricardo Mourullo respecto de José Ricardo Villani y Marta Beatriz Clavijo, extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., interpone recurso de apelación la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 466/473, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, los argumentos no fueron respondidos; encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. El recurrente se queja de la indemnización fijada en concepto de incapacidad física, de que no se haya considerado que el daño psicológico es autónomo, de las sumas concedidas para afrontar el costo de los tratamientos médicos futuros y del daño moral. Igualmente, critica el modo en que se dispuso computar los intereses. Es un hecho no controvertido que el 4 de diciembre del 2009, alrededor de las 14,50 hs., se produjo un accidente de tránsito sobre la Avenida del Libertador del Partido de San Martín de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que en el acontecimiento participaron una moto guerrero, en la que iba José Ricardo Mourillo, y un Peugeot 505, que conducía José Ricardo Villani y era de Marta Beatriz Clavijo. El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización. Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Como ya lo referí, el apelante se queja del monto del daño físico, que asciende a $40.000. De las constancias remitidas por el Hospital General de Agudos “Eva Perón” surge que el día del accidente José Ricardo Mourullo fue trasladado al dicho nosocomio por presentar una herida cortante en la mejilla izquierda y en la cara interna de la pierna izquierda. Resulta, además, que la herida de la pierna tenía 20 centímetros de longitud con eventración de músculos de compartimento posterior de la pierna, sin lesión vascular ni ósea aguda aparente. También dice que le realizaron una toilettes mecánico quirúrgica y que recién fue dado de alta el 9 de diciembre del 2009 (conf. fs. 239/255). El perito médico legista, Dr. Diego Bourlot, refirió que el actor sufrió un traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y heridas en la cara y en la pierna izquierda. Dijo que esto lo afectó hasta el plano muscular, requiriendo ser sometido a una intervención quirúrgica. Igualmente, afirmó que quedaron secuelas de dichas lesiones, que consisten en dolores en la pierna y en cicatrices. Concluyó su trabajo indicando que la víctima tiene una incapacidad física de carácter parcial y permanente que asciende al 12,6%, estimación que contiene el porcentaje que corresponde a las cicatrices (fs. 336/337). Considero que las presentaciones formuladas por el perito oficial se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. En consecuencia, entiendo que si se evalúa que el actor es joven (tenía 25 años al momento del accidente), y que se desempeñaba como albañil; junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, la presente partida tiene que subirse. De manera tal que propicio que se fije la partida en $80.000. Otro de los cuestionamientos desplegados por José Ricardo Mourullo se vincula con la decisión de no haber aceptado que el daño psicológico es autónomo y de haber decidido resarcirlo dentro del daño moral. El recurrente sostiene que esto se trata de un error ya que, a su entender, el daño psicológico integra el género de la incapacidad. Por mi parte, coincido con el apelante acerca de que el daño psicológico debe ser considerado como un daño patrimonial y autónomo. Sin embargo, no puedo pasar por alto que los perjuicios psicológicos que padece el actor han sido contemplados a la hora de fijar la cuantía del daño moral. Entonces, y como pienso que lo que interesa es que el daño sea indemnizado, independientemente de la partida en la que se lo conceda, creo que no tiene que modificarse esta parte de la sentencia. Ello, claro está, sin perjuicio de que, al igual que mi colega de primera instancia, tendré en cuenta la gravedad de las afecciones psíquicas a la hora de analizar el monto del daño moral. No debe perderse de vista que la "guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la "guerra de las autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe "Eldaño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad" Rev. de DerechoPrivado y Comunitario, T.1, pág. 39 N˚ 23, Rubinzal Culzoni, 1992). A la vez, José Ricardo Mourillo se queja de que no se haya aceptado otorgar una suma de dinero por el costo de una cirugía reparadora por cuanto entiende que en el escrito de demanda pidió una suma por todas las intervenciones terapéuticas necesarias para sobrellevar las secuelas desfavorables que había generado el accidente. Esto es cierto. Obsérvese que en el punto 2) de fs. 17 así lo dijo. De manera tal que entiendo que debe modificarse esta parte de la sentencia. Es importante entonces que resalte que el perito médico apuntó que la cicatriz de la pierna podría mejorar con una cirugía reparadora, cuyo costo promedio rondaría los $19.000 (fs. 342). En consecuencia, propongo que se conceda esta suma de dinero para afrontar el costo de una cirugía reparadora. También se quejó el apelante del monto del daño moral, que asciende a $100.000. Hay que tener en consideración que esta partida incluye a los daños psíquicos y estéticos. De ahí que este sea el momento en el que tenga que aludir a lo dictaminado por la perito psicóloga, Lic. Noelia Fattori, quien dijo que José Ricardo Mourillo presentó un desarrollo reactivo de grado moderado y que le corresponde un 25% de incapacidad (fs. 263/275). Recuerdo que para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, que han sido prolijamente señaladas en la sentencia, estimo que la suma debe aumentarse. Por eso, propongo que se la incremente a $150.000. Resta aún que me expida con respecto a la decisión de que los intereses se calculen desde la fecha de cada perjuicio a la tasa del 6% anual y, a partir de la fecha de la sentencia, y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. Si en esta oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que el actor hubiere efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que, si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), corresponde computarlos desde la fecha del accidente. Por lo demás y referente a la tasa que debe usarse, recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009). Entonces, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a todos los rubros, remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09). Así, considero que todos los intereses deberán liquidarse conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a todos los rubros de la manera indicada, por todo concepto. Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado ante la falta de contradicción (conf. art. 68 del CPCCN). Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia apelada, otorgándose diecinueve mil pesos ($19.000.-) para que el actor afronte el costo de una cirugía reparadora, incrementándose la suma concedidas por daño físico a ochenta mil pesos ($80.000.-) y daño moral a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y disponiéndose que todos los intereses se liquiden conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a todos los rubros de la manera indicada, por todo concepto; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, ... de agosto de 2016.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada, otorgándose diecinueve mil pesos ($19.000.-) para que el actor afronte el costo de una cirugía reparadora, incrementándose la suma concedidas por daño físico a ochenta mil pesos ($80.000.-) y daño moral a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y disponiéndose que todos los intereses se liquiden conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a todos los rubros de la manera indicada, por todo concepto; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68 del CPCCN). II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, se fijan en la suma de pesos ciento veinticinco mil ($ 125.000), los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Elisa Alejandra Pellegrino y Luis Pellegrino, en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Franco Ortolano letrado patrocinante de los demandados y apoderado de la citada en garantía en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos: médico Dr. Diego Martín Bourlot, ingeniero mecánico Fernando Luis Krieger y psicóloga Noelia Martha Fattori, en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), para cada uno de ellos. IV.- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g), se fija el honorario de la mediadora Dra. María Cecilia Camberos en la suma de pesos doce mil novecientos noventa ($ 12.990). V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Luis Pellegrino en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.- 010554E |
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