This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 17:10:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma -en lo sustancial que decide- la sentencia apelada reduciendo el monto de las cuantías fijadas para cubrir los rubros incapacidad física, incapacidad psicológica-tratamiento y daño moral.     En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de octubre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7351, caratulada: "SCHERER MAXIMILIANO Y OTRO/AC/ SCHIAVO RUBEN OMAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez -a cargo- del Juzgado Nro. 13 dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Maximiliano Scherer y Pamela Silvina Puchetti contra Juan Marcelo Mohr, Juan Carlos Sosa, Marcelo Gustavo José y Adiser Transportes S.A, a quienes condenó a abonar las sumas de $ 137.000 y $ 115.500, respectivamente, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a las citadas en garantía "Boston Compañía Argentina de Seguros S.A" y "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", en la medida de cada uno de los seguros contratados. Por otra parte, rechazó la demanda articulada por ambos reclamantes contra Rubén Oscar Schiavo, Pablo Esteban Gallo y SMG Compañía Argentina de Seguros. Finalmente impuso las costas del proceso a la demandada y sus aseguradoras vencidas, difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 721/33).- b) Dicho pronunciamiento es apelado por los accionantes, la demandada "Adiser Transportes S.A" y su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A, así como por la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 735, fs. 736 y fs. 762, los que se encuentran fundados en los términos que ilustran las piezas glosadas de fs. 789/90, fs. 791/96 y fs. 797/820, obrando las réplicas de fs. 823/31, fs. 832/34 y fs. 835/37.- Los reclamantes ciñen sus críticas al campo resarcitorio, censurando la totalidad de las sumas indemnizatorias que les fueron asignadas en la instancia de grado. Entienden, que no resultan ajustadas a los perjuicios sufridos como consecuencia del evento debatido, por lo que solicitan se eleven a valores que les permita obtener una reparación integral. A su turno, el letrado apoderado de la citada en garantía "Boston Cía. Argentina de Seguros", se disconforma con los importes establecidos para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño psicológico-tratamiento" y "daño moral", pues -según su parecer- devienen elevados. Por último, el apoderado de la aseguradora "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", comienza apuntando sus agravios a la responsabilidad que se le asignara en el evento aquí debatido, poniendo de relieve que no existe prueba alguna que acredite su intervención en el accidente denunciado. Sobre el particular, hace hincapié que se ha negado el hecho, por lo que recaía sobre la parte reclamante la prueba de sus dichos. Por lo expuesto, solicita se rechace la demanda deducida en su contra. Subsidiariamente, se queja por las cuantías establecidas a favor de ambos reclamantes. Brinda al respecto, el fundamento de su defensa. Por último, muestra su disconformidad con los accesorios establecidos. c) A fs. 842 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- II.-Admisibilidad de la vía recursiva.- Sopesando el planteo introducido por el actor en el responde de fs. 823 -p. II, segundo párrafo-, debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por los accionantes, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).- Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- III.- Atribución de la Responsabilidad. Encuadre Normativo. Marco fáctico. Análisis probatorio.- La solución. a) En principio, creo oportuno poner de resalto a fin de mantener el adecuado hilo conductor, que el núcleo de la cuestión objeto de debate -atento el marco del recurso- se encuentra circunscripto únicamente en lo que atañe a la obligación de responder de la citada en garantía de los demandados "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada"; ello atento a que la parcela de la responsabilidad decidida respecto de los restantes codemandados ha llegado consentida a esta alzada; circunstancia ésta que limita la jurisdicción del tribunal (conf. SCBA, Ac. 90299, S 24-5-2006). Sentado ello, cuadra recordar que en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general-, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro (conf. esta Sala, causa n° 1200 S 20/5/2010). La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155; SCBA, Ac. 45068 S. 13-8-1991; Ac. 82245 S 1-4-2004; SCBA, C. 100571, S. 29-4-2009). Concluyo así, que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la efectiva ocurrencia del hecho alegado como causa de su padecimiento y su correlación con el mismo -que también debe acreditar-, cuando tan importantes elementos del tramo lógico de la responsabilidad hayan sido negados por su oponente en el litigio (arts. 1113 y concds. del -otrora vigente- Cód. Civil; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la Prueba en los Procesos de Daños”, en La Ley 1991-A-995). Dentro de este marco normativo, me permito adelantar que he de acompañar plenamente la decisión a la que arribara el primer sentenciante, todo ello conforme a los fundamentos que seguidamente pasaré a desarrollar. En efecto; comienzo por remarcar que la autonomía de quienes intervienen en el proceso litisconsorcial -por regla- conllevan a que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás. Sabido es que en el supuesto de litisconsorcio facultativo no existe litigio único, ni comunidad de suerte entre los distintos litigantes. Por lo tanto habrá que evaluar si la decisión que se adopta en torno a la actuación y responsabilidad de algunos demandados, puede ser extendida como solución a la conducta que, a la vez, se le imputa a la citada en garantía, no debiendo perderse de vista para ello que las causas sobre las que se asienta la supuesta responsabilidad son independientes (SCBA, AC. 94338 S 16-9-2009). No obstante, sobre el mentado tópico y, relacionado con la valoración de las probanzas añadidas a la causa y sobre las cuales acomete el disconforme, puede observarse que el impugnante se dedica a exponer su criterio en cuanto a la valoración de la prueba, subrayando los efectos del reconocimiento efectuado por los otros coaccionados, más con ello no logra desvirtuar las restantes probanzas que han sido adquiridas en el proceso. Continuando con el análisis de la causa, he de señalar que la mera circunstancia que el reclamante no haya efectuado denuncia penal ni se haya instruido -en consecuencia- sumario en sede represiva, en nada influye en el valor probatorio de las constancias propuestas por los litigantes a consideración del juez civil, toda vez que la responsabilidad penal y la civil no se confunden pues se aprecian con criterio distinto; razones estas que conllevan al rechazo del agravio esbozado sobre el particular (conf. CC0203 LP 111610 RSD-28-10 S 22-3-10). Por otra parte, me permito agregar que aún desechando aquellos medios probatorios que el disconforme señala como insuficientes para admitir la condena en su contra, resulta de vital importancia lo que surge del informe que fuera remitido por AUSA, en el cual se detalla el parte de accidente confeccionado por Seguridad Vial correspondiente al accidente en cuestión (v. fs. 534/37), ergo, surge acreditado las circunstancias fácticas descriptas por el accionante. Bajo tal óptica, dudas no caben que el apelante desarrolla su estrategia defensiva a partir de un escenario fáctico totalmente inocuo para acceder a su petición, pues repárese que existen sobrados medios probatorios añadidos a la causa que demuestran la existencia del hecho, así como la de los participantes involucrados, motivo por el cual, amén de los bastos párrafos y citas que señala, lo que arrojan estos obrados resultan adversos a su pretensión; máxime aún si se repara que el ahora disconforme se ha amparado a lo largo del proceso en una pertinaz negativa sin acompañar siquiera prueba alguna que permita avalar su defensa; razones estas que conllevan a confirmar dicha parcela del decisorio (v. fs. 51/66; fs. 109/21; fs. 152/70; fs. 235/42; fs. 295/99; fs. 307/14; arts. 901, 903, 904, 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil; arts. 354 inc. 2° y 3°, 375 y 484 del C.P.C.C.).- IV.- Montos indemnizatorios.- a) Incapacidad física.- Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido). Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). También se ha sostenido que a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los baremos establecidos en el informe pericial, aunque constituyan un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima; ello sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica resulta fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (artículos 384 y 474 CPCC). En dicho contexto interpretativo, adquiere especial significación lo que se desprende de la pericia médica producida en estos actuados. Al respecto, del informe pericial elaborado por la -Dra. Angela claudia Ferraiuolo- se desprende que tanto la coaccionante Puchetti como el coactor Scherer presentan al momento del examen las siguientes secuelas: a) alteración funcional auditiva, b) cervicalgia postraumática y c) gonalgia postraumática, asignándole por tales dolencias un 11 % y un 12, 5%, respectivamente (v. fs. 600/606). Sobre el particular, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010). Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10). Sentado ello, no puedo dejar de señalar que conforme se desprende de las conclusiones del mentado informe, cuadra a este Tribunal efectuar una serie de consideraciones para una correcta valoración de los verdaderos daños padecidos por los reclamantes. En tal sentido, si bien el galeno dice observar una afección en el oído -alteración funcional auditiva- y la vincula causalmente con el accidente aquí denunciado, el examen de estos obrados no permiten arribar a tal aserto, pues nótese que no encuentra sustento alguno, o al menos eso refleja el informe; aún más cuando la mentada lesión no ha sido denunciada por los reclamantes en su demanda; por lo que los porcentajes asignados a dicha secuela no podrá ser tenida en cuenta a la hora de asignarles una cuantía indemnizatoria a las personas de los reclamantes (v. fs. 37; arts. 384, 472 y 474 del CPCC). En virtud de lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa y la índole del suceso, únicamente será objeto de resarcimiento las restantes dolencias observadas en las personas de los actores y, valorando en consecuencia las condiciones personales de las víctimas, estimadas dentro del limitado sustento que brinda el informe médico de referencia, estimo que los montos otorgados para resarcir este rubro impresionan elevados, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlos a las sumas de $ 33.000 y $ 45.000, respecto de los accionantes Puchetti y Scherer, respectivamente (v. fs. 124, fs. 128 y fs. 141; arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Incapacidad psicológica-Tratamiento.- En lo que atañe al daño psicológico, resulta oportuno recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designada a los fines de llevar a cabo su cometido, concluyó que ambos actores resultan portadores de un desarrollo psicopatológico postraumático moderado, lo cual acarrea en la persona de la accionante Puchetti una incapacidad equivalente al 15% y respecto del coactor Scherer un 20%. Asimismo, aconsejó que los examinados efectúen un tratamiento de psicoterapia individual, mediante un total de treinta sesiones (v. fs. 604 vta. y 606 vta./53). Ahora bien; no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, he de proponer al Acuerdo reducir los importes asignados en la anterior instancia a las sumas de $ 8.000respecto de la coactora Puchetti y $ 10.000, para el restante coactor Scherer, por entender que dichos importes resultan aptos para cubrir tanto el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -otrora aplicable- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).- c) Daño moral Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Al amparo de tales principios, que operan en el contexto de los datos vitales de la víctima, he quedado persuadido acerca de que las cuantías asignadas en la instancia de grado resultan elevadas, por ende propiciaré al acuerdo se reduzcan a las sumas de $ 10.000 y $ 14.000, a favor de los reclamantes Puchetti y Scherer, respectivamente, en el entendimiento que los mentados importes condensan apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberles acarreado y guardan atinada relación con las pautas monetarias que utiliza este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- V.- Tasa de interés.- En lo que a esta vertiente del disenso atañe, no me parece ocioso destacar que si bien al tiempo en que se emite este decisorio, la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal, sosteniendo que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928), lo cierto es que la prohibición que impone la "reformatio un pejus" -principio de jerarquía constitucional que, en definitiva, implica una limitación a los poderes del Tribunal Ad-quem- vedando la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, cuando no ha mediado recurso de su adversario, condúceme a confirmar lo resuelto en la instancia de origen (conf. SCBA, Ac. 34.184 S 13-8-1985; Ac. 98.059 S 7-5-2008 y SCBA, C 99.315, S 25-3-2009, entre otros en la misma dirección).- En consecuencia, con las salvedades consignadas en el apartado IV.- puntos a), b) y c); VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 721/33, modificándose en cuanto resuelve acerca de las cuantías fijadas para cubrir los rubros "incapacidad física"," incapacidad psicológica-tratamiento" y "daño moral", los cuales se reducen a las sumas de $ 33.000, $ 8.000 y $ 10.000, respecto de la coactora Puchetti y, $ 45.000 y $ 10.000 y $ 14.000, en favor del coaccionante Scherer. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y citadas en garantía vencidas (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos profesionales.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA.- Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 721/33 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en el apartado IV- puntos a), b) y c).- 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados y citadas en garantía, quienes mantienen la condición de vencidas.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 721/33. Modifíquense las cuantías establecidas para cubrir los rubros "incapacidad física", "incapacidad psicológica-tratamiento" y "daño moral", reduciéndose a las sumas de $ 33.000, $ 8.000 y $ 10.000, respecto de la coactora Puchetti y, $ 45.000, $ 10.000 y $ 14.000 en favor del coaccionante Scherer. Impónense las costas de Alzada a los demandados y citadas en garantía vencidas. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 011744E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:40:05 Post date GMT: 2021-03-17 14:40:05 Post modified date: 2021-03-17 14:40:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:40:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com