DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Daño plástico En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la apelada sentencia en cuanto al monto de la condena, y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital - BIP -, o en su caso, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días. /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTINUEVE días del mes de septiembre de dos mil dieciseis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“CENTENO AQUINO, Nilsa Elizabet c/ EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTIN SAT s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 442/451? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 452, la demandada a fs. 460 y la citada en garantía a fs. 461, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 482/493, fs. 499/503 y fs. 508/517, contestando la accionante a fs. 523/526, la demandada a fs. 528/531 y la citada en garantía a fs. 532/535 los traslados conferidos a fs. 518.- El fallo rechaza los planteos de inconstitucionalidad de la cláusula 4, anexo II de la resolución N° 24529/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del artículo 4 de la ley 25561, admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a la Empresa Libertador San Martín SAT a pagar a la actora, Nilsa Elizabet Centeno Aquino, la suma de $276.000, con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus plazos fijos a 30 días, según la vigencia en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del accidente -14/11/05- y hasta el efectivo pago, y las costas del juicio; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguro del Transporte Público de Pasajeros”, dentro de los límites previstos en la cobertura contratada.- II.- La parte actora se agravia esencialmente por los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- Específicamente se queja de que la Juez de grado, a la hora de fijar la incapacidad, solo se haya expedido sobre el daño físico y no sobre el daño psicológico, que fuera reclamado en la demanda con la denominación de daño material.- Solicita entonces que se modifique el monto del daño material incluyendo el porcentaje de incapacidad psicológica estimada por la experta, que la Sentenciante no tuvo en cuenta, incrementándose la cuantía del rubro.- También se queja del monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo reducido, requiriendo su adecuada elevación.- Requiere el incremento del ítem tratamiento psicológico por encontrarse desactualizado, ya que hoy en día la sesión se eleva a quinientos pesos, solicitando se eleve el monto final a la suma de $72.000.- Se queja de la desestimación del tratamiento plástico que fuera desestimado por la Sentenciante por falta de prueba, sostiene que no es necesaria la acreditación fehaciente de tales erogaciones, porque la prueba resulta dificultosa y no es usual que se expidan comprobantes.- Solicita también, con relación a los intereses que acompañan la condena, la fijación de la tasa activa en lugar de la pasiva, en virtud del fenómeno inflacionario que sufre el país, subsidiariamente, requiere la fijación de la tasa pasiva digital o en el futuro la que la reemplace.- Por último, formula un planteo de inconstitucional de los artículos 1 y 8 de la ley 24.432 por resultar lesivos de los derechos consagrados por los artículos 1, 5, 14, 14bis, 16, 75 inc. 12, 121 y 123 de la Constitución Nacional y 103 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.- Que asimismo plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 10.620 por resultar violatorias de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.- Por su parte la demandada se agravia inicialmente por la responsabilidad atribuida en el evento dañoso.- Sostiene que existen en la causa elementos de prueba no valorados o erróneamente considerados, como el informe obrante a fs. 65 de la causa penal en el que no se comprueba la existencia de filo alguno en el pasamanos, por lo cual entiende que lo descripto por la actora es imposible, a más de la inexistencia de elementos que permitan determinar la mecánica del accidente.- En definitiva solicita el rechazo de la demanda entablada.- Seguidamente se queja del monto fijado en concepto de daño físico por considerarlo elevado.- Sostiene que no se consideraron elementos probatorios que hubieran conducido a la disminución del porcentaje de incapacidad considerado por la Sentenciante, peticionando la reducción del importe indemnizatorio.- Se queja igualmente de la indemnización fijada por tratamiento psicológico, la que solicita se desestime o, subsidiariamente, se reduzca.- Señala que el dictamen efectuado por la perito psicóloga carece de basamento en un psicodiagnóstico válido, quedando reducido a una entrevista en la que se informó solo el aspecto físico.- Por último, también considera elevado el monto fijado en concepto de daño moral, peticionando su reducción.- La citada en garantía también se queja de la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Sostiene que, de la valoración de la pruebas citadas por la Juez de grado, no se ha acreditado la intervención del colectivo en el evento de autos.- Al respecto puntualiza, que no se dio intervención a la autoridad policial a los fines de instruir el sumario respectivo, que el relato de la actora es discordante con los dichos de los testigos, cuyos datos no fueron denunciados en la causa penal.- Describe los testimonios obrantes en estas actuaciones sosteniendo que se contradicen con lo expuesto por la actora en sede penal, lo que desmerecen sus dichos, no constituyendo prueba idónea para la acreditación de la existencia del evento dañoso, debiendo la Juez de grado rechazar la demanda entablada, solicitando la desestimación de la misma.- Subsidiariamente cuestiona los montos fijados en concepto de incapacidad física, tratamiento psicológico y daño moral por considerarlos elevados, solicitando una adecuada reducción.- Específicamente cuestiona, en el daño físico, que no se haya considerado la incapacidad residual y que la actora se encontraba desocupada a la fecha del hecho.- En cuanto al tratamiento psicológico se omite considerar la concausalidad y respecto al daño moral entiende que el porcentaje fijado resulta por demás elevado, teniendo en consideración las circunstancias de la causa.- III.- Por una cuestión metodológica analizaré inicialmente la queja relativa a la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Ha señalado nuestro más Alto Tribunal provincial que la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley - artículos 1109 y 1113 del Código Civil -, generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. S.C.B.A., Acuerdos 34147 del 17/9/85 y 35178 del 29/10/85, entre otros; esta Sala, mi voto causa 33900 R.S. 184/95).- Ahora bien, dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual, el daño para que sea indemnizable, debe hallarse en relación causal adecuada con el acto del responsable, de modo que haya sido determinado o producido por ese acto (conf. esta Sala, mi voto causa 23966 R.S. 56/90).- En el caso, de las constancias de la causa penal surge la denuncia de la actora que ilustra sobre las circunstancias que motivaron el hecho dañoso (ver causa penal agregada por cuerda, fs. 3).- Las probanzas aportadas se centran en el aporte documental y testimonial.- Al respecto, ha expresado la Sala que integro - ver causas 18.074 R.S. 146/87, 23059 R.S. 188/89 y 30868 R.S. 208/93, entre otras -, que en el moderno proceso civil no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.- El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que "los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica", tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido a base del criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- En consecuencia, la fuerza probatoria material del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso; por lo demás, no puede olvidarse que la inexactitud y la mendacidad no se presumen, sino, por el contrario, "el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y que no trata de engañar al Juez", ya que "la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al juez para la averiguación de la verdad" (conf. Alsina, "Tratado...", Ediar, 1958, pág. 530 y sgtes; esta Sala, causas 26283 R.S. 421/91 y 31562 R.S. 114/94, entre otras).- Las constancias documentales (ver boleto de fs. 24/25) y los testigos que declaran en estas actuaciones - dos pasajeras que viajaban en el mismo colectivo - Videla (ver fs. 191) y Morales (ver fs. 202), aportan una versión coincidente sobre la mecánica del hecho - cuando va a bajar, se agarra del pasamanos y pega un grito de dolor, se le engancha el anillo del dedo chico de la mano derecha con un tornillo que sobresalía del pasamanos -.- Del mismo modo el testigo Radici (ver fs. 192), que se encontraba esperando el colectivo 327, ve que estaba bajando una mujer y escucha que grita y observa que le salía mucha sangre, casi no tenía el dedo meñique y se le veía el hueso, acompañándola hasta su casa.- Si bien de las constancias de la historia clínica no surge el detalle de la lesión padecida por la actora, la documentación obrante en autos y las referencias del médico legista designado permite concluir, que la lesión corresponde a lo que se conoce como deguantamiento y la conducta quirúrgica es la amputación (ver fs. 342), que es lo que se realizó (ver fs. 30).- Por ello, con las constancias probatorias antes referidas encuentro debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño - lesión en el dedo meñique de la mano derecha de la víctima (que llevó a la amputación metacarpo falángico) - (conf. arts. 901, 903, 904, 1113 del Código Civil y 384, 456 y conc. del Código Procesal).- En consecuencia, habiéndose acreditado que el daño sufrido por la actora se produjo por el accionar antijurídico del vehículo de la demandada, a ésta incumbía - para exonerarse de tal responsabilidad - probar la culpabilidad de la víctima en el evento, el hecho de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito, nada de lo cual ha justificado (conf. arts. 1113 del Código Civil y 375 del Código Procesal).- Por las razones expuestas, considero que las quejas intentadas por las accionadas no pueden prosperar.- Corresponde a esta altura abordar las quejas relativas a los montos indemnizatorios, comenzando por el ítem incapacidad física.- Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).- En las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es la integridad física.- De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”.- Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima.- Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil.- Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, deban mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo, sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad; ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil).- Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.- En el caso, la actora sufrió como consecuencia del evento dañoso heridas en su dedo meñique derecho por las que fue trasladada a la Clínica Mariano Moreno, partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, donde le fue amputado el quinto dedo, con compromiso asociado secuelar del tercero y cuarto dedo de la mano derecha (ver causa penal, historia clínica de fs. 20/30 y fs. 163/182 de estas actuaciones).- La pericia médica establece la vinculación causal de las lesiones padecidas con el evento dañoso.- Debe destacarse que éstas generan incapacidad desde el punto de vista de la total vida, por encontrarse consolidadas jurídicamente y ser permanentes.- Estima el experto una incapacidad parcial y permanente del 16% de la total vida, estableciendo un 4% por rigidez de muñeca de lado dominante, un 7% por amputación de dedo meñique a nivel metacarpofalángico, 1% por rigidez del dedo anular con conservación de la pinza y 4% por rigidez del dedo medio con conservación de la pinza (ver pericia médica de fs. 301, puntos 5 y 6 y fs. 302).- He señalado con anterioridad - ver causas 31511 R.S. 19/94, 31540 R.S. 71/94, entre otras -, que la cabal alegación del tipo de daño cuyo resarcimiento se solicita, es indispensable, pues forma parte de la " causa petendi " de la pretensión (conf. art. 330 inc. 4º del Código Procesal); de modo que su falta de invocación veda acoger el rubro en la sentencia, que debe respetar el principio de congruencia (conf. art. 34 inc. 4º del código citado), conteniendo la "decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas" (art. 163 inc. 6º del código de rito), incurriéndose en vicio de incongruencia positiva en caso de conceder más de lo expresa y efectivamente pedido.- Resulta entonces imprescindible el concreto reclamo del rubro por el perjudicado, debiendo formular una estimación de su reclamo.- La parte actora no formula en su libelo inicial (ver fs. 3/20) un reclamo concreto con relación al rubro incapacidad psíquica y tampoco lo describe y estima al formular la liquidación (ver escrito de demanda, fs. 11, punto VI), circunstancia que impide su consideración dentro del ítem daño físico (conf. art. 330 inc. 4º del Código Procesal); sin embargo, dichas secuelas serán merituadas al establecer el importe indemnizatorio del tratamiento psicológico.- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - femenino -, edad - 42 años, a la fecha del ilícito -, estado civil - casada -, estudios - primarios completo -, ocupación - desocupada -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la elevación de la indemnización del rubro a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- Debo abordar ahora las quejas relativas al monto por el que prospera el rubro tratamiento psicológico.- La experta describe las consecuencias psíquicas del evento dañoso padecido por la actora - trastorno por estrés postraumático crónico y adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo -, aconsejando un tratamiento psicoterapéutico individual de dos años, con frecuencia bisemanal el primer año y semanal durante el segundo, con un costo de $ 250 la sesión (ver informe de fs. 283/288 y explicaciones rendidas a fs. 329 y 361/63).- En consecuencia, habiéndose determinado el daño por la experta, su cuantificación queda reservada a los jueces, según las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, no pudiéndose contemplar ningún tipo de actualización de los costos estimados.- Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme el importe establecido para el rubro, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Cabe abocarse ahora a las quejas formuladas respecto al ítem daño moral.- Este debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración precedentes similares del Tribunal que integro, considero adecuado proponer la confirmación del monto del rubro en análisis, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Con relación al ítem daño plástico cuya desestimación recibió la crítica del accionante, debo expresar que al igual que toda especie del género daño éste debe ser también probado, no solo respecto a su existencia y necesidad, sino también con relación a su entidad.- En el caso, no se ha producido prueba alguna respecto a su costo, no habiéndose expedido al respecto tampoco el perito médico legal (ver pericia de fs. 299/305), por lo que, por falta de acreditación (conf. art. 375 del Código Procesal), el ítem no puede ser admitido y la queja deberá ser desestimada.- Debo referirme, a esta altura, a la queja deducida por la actora con respecto a los intereses que acompañan el monto de la condena.- Ante todo debo señalar que hasta el mes de diciembre de 2015 he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial, pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S. 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar en el presente y en lo sucesivo la tasa pasiva digital -BIP-, o en su caso la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (conforme S.C.B.A., causa 119.176 del 15/06/16 in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrian Rubén s/ Daños y Perjuicios".- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se admite parcialmente la queja sustentada por la parte actora.- Por último, debo referirme a los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora con respecto a distintas normas de las leyes 24.432 y 10.620.- Tales planteos fueron introducidos en el memorial de agravios, sin que se haya expedido la instancia de origen.- Al respecto debo afirmar, adelantándome a manifestarlo, que dichos planteos han sido introducidos en la expresión de agravios, no habiéndose expedido al respecto la señora Juez de primer grado.- En tal sentido, diversos tribunales de Alzada de la Provincia se han expedido desfavorablemente sobre su tratamiento en esta instancia sin haberse expedido la anterior, por violación del principio de la doble instancia.- En efecto, el planteo que se introduce en el memorial, que no ha sido planteado en la instancia de origen y sobre el cual no se ha expedido el magistrado de primera instancia, no puede ser atendido por la Alzada, ya que de procederse así se violaría el principio que sienta el artículo 272 del Código Procesal, al no respetarse el principio de la doble instancia.- Por ello, teniendo en cuenta lo expresado por el Fiscal General departamental a fs. 538, considero adecuado diferir su tratamiento para el momento en que se expida la instancia de grado.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 442/451 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos doscientos ochenta y seis mil ($286.000.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital - BIP -, o en su caso, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del evento dañoso hasta la del total cumplimiento de la condena, difiriendo el tratamiento de las inconstitucionales planteadas para su oportunidad, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 442/451, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos ochenta y seis mil ($286.000.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital - BIP -, o en su caso, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del evento dañoso hasta la del total cumplimiento de la condena, difiriendo el tratamiento de las inconstitucionales planteadas para su oportunidad, y se la confirma en cuanto pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 29 de septiembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 442/451 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos ochenta y seis mil ($286.000.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital - BIP -, o en su caso, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del evento dañoso hasta la del total cumplimiento de la condena, difiriendo el tratamiento de las inconstitucionales planteadas para su oportunidad, y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- 012566E
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