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Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios Gasto Futuro De CirugiaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Gasto futuro de cirugía
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en cuanto fuera materia de agravios, modificando únicamente el monto reconocido por el rubro indemnizatorio “daño moral”.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días de abril de 2016, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "ANTÍFORA LUIS OSVALDO C/ SKINDER DAVID S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-".- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 1066/1081, el Señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el Sr. Luis Osvaldo Antífora, y en consecuencia, condenando a David Skinder como así también a Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. -a esta última en la medida del seguro-, a pagar al actor, la suma de pesos ciento treinta y dos mil seiscientos sesenta ($132.660), distribuida en la forma indicada en los considerandos y con los intereses calculados en la forma allí establecida, bajo apercibimiento de ley. Impuso las costas al demandado vencido y en la medida del seguro a la compañía citada en garantía. A fs. 1085, el Dr. Juan Guiñazú, como apoderado del demandado David Skinder y Boston Compañía Argentina de Seguros SA -citada en garantía- interpuso formal recurso de apelación, concedido a fs. 1089. Con la pieza luciente a fs. 1101/1106 expresa sus agravios, los cuales fueron contestados por la contraparte a fs. 1123/1138. Por su parte, a fs. 1088, el reclamante Luis Osvaldo Antífora, con el patrocinio letrado del Dr. José Sobrino, apeló la sentencia concediéndose dicho recurso a fs. 1089. Presenta su queja a fs. 1107/1116, mereciendo réplica de la parte demandada a fs. 1118/1122. Los agravios de una y otra parte están dirigidos a modificar los rubros indemnizatorios. La parte reclamante cuestiona los montos reconocidos en los parciales “reparación del vehículo”; "daño moral" y “unificación de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, a saber: “pérdida de capacidad laboral”, “pérdida de aptitud física” y “pérdida de chance” (incapacidad). Y se queja, por su parte, del rechazo del ítem “gastos de operación”. Por otro lado, presenta su crítica la accionada agraviándose de las sumas reconocidas en: a.- “reparación del vehículo”, b.- “pérdida del valor venal”, c.- “privación de uso del rodado”, d.-“pérdida de capacidad laboral” “pérdida de aptitud física” y “pérdida de chance (incapacidad), e.- “gastos médicos” y f.- “daño moral”. CUESTIONES 1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 1066/1081? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Abordaré seguidamente loa agravios propuestos por las partes, disponiendo el siguiente orden de tratamiento, a saber: 1ro. Daño Material: Este parcial mereció crítica de ambas partes, con criterios encontrados. A.- Por una razón de orden metodológico, comenzaré con la que presenta la parte demandada que apunta al valor probatorio de las fotografías adjuntadas en la causa y, en su consecuencia, de la pericial mecánica. La queja no tiene asidero. Entiendo que la negativa meramente general de la documentación no puede acarrear otro efecto que su reconocimiento por parte de la demandada (conf. fallo este Tribunal, Sala III, c. 144889 ESD-16-10 S 11/0/2012, voto Dr. Gérez; Cámara Civil Sala III La Plata; 107740 RSD-52-7 S 10-4-2007; Cámara Civil Sala I San Nicolás 8936 RSD-124-8 S 12-8-2008, base de datos JUBA) Se tiene dicho que el cumplimiento del art. 354 inc. 1, como carga inherente de una contestación de demanda, implica por un lado que “debe” reconocerse o negarse categóricamente cada uno de los hechos expuestos en el libelo inicial, y con el mismo alcance expedirse sobre la autenticidad de los documentos acompañados, toda vez que los silencios, las respuestas evasivas o la negativa meramente general totalmente irrelevantes permiten que el Magistrado, dentro de las facultades que la Ley le otorga, pueda tener por reconocidos los hechos lícitos pertinentes y la admisión de la documental acompañada. (conf argto. fallo Cám. Civil y Comercial 2da de La Plata, Sala 3, c. 112543, JUBA B355428) En ese contexto, analizando las constancias lucientes en estos actuados, resulta que la parte accionada, al contestar la demanda, formula un ligero “desconocimiento de toda la documentación acompañada en la demanda”, que lejos está de cumplir con lo impuesto por el art. 354 inc. 1 del Rito; es más ni siquiera menciona, niega o desconoce, en forma particular, a las fotografías adjuntadas que ahora cuestiona (v. fs. 168, ante último párrafo, fs. 267vta. pto. 8, 280/81; doct. art. citado; doct. art. 384 CPr.). Debe meritarse también en forma negativa a los intereses del quejoso, que el informe pericial mecánico que se realizó sobre la base del análisis de tales fotografías -extremo aclarado expresamente por el Auxiliar a fs. 769-, no fue objetado en tiempo y modo oportunos, consintiéndolo, sin merecer siquiera un pedido de explicaciones (doct. art. 384 y 474 del Rito). Para terminar, advierto que pese al desconocimiento tardíamente ensayado, hay diversas constancias de prueba que dan cuenta que el vehículo del actor fue afectado en su parte trasera (tal como lo reflejan las fotografías adjuntadas), por lo que las mismas no pueden ser descartadas de plano (v. fotografías de fs. 267 vta. pto. 8, denuncia penal, denuncia ante el seguro, testimoniales de fs, 429/30 y 431/32; arg. y doct. art. 384 del Rito). Así las cosas, propongo desestimar la crítica ensayada. B.- Seguidamente, corresponde abordar la queja formulada por la parte actora, que apunta al quantum reconocido por este rubro indemnizatorio, argumentando que el Perito estima el valor de los repuestos de un Peugeot 206 cuando el siniestrado es un Peugeot 306 y ello lo perjudica por la diferencia de valores que existe entre uno y otro automóvil, tomando como sustento lo informado por Peugeot y Peumar a fs. 1018 y 825. Más allá del confuso y por momentos contradictorio dictamen mecánico, de su integral lectura y evaluación, no surgen elementos que permitan inferir que el Auxiliar haya basado todo su informe sobre valores de los repuestos de un modelo distinto al vehículo protagonista del evento dañoso, de modo tal que derive en una situación de desequilibrio a la hora de fijar el valor de las autopartes, como enfáticamente intenta hacer valer el agraviado (v. pericia fs. 769/777, explicaciones fs. 796/798, presupuestos adjuntados; doct. arts. 473, 474, 384 del Rito). Si bien es cierto que en un párrafo de la experticia, hace referencia al valor de tres repuestos (defensa trasera, cerradura y lateral derecho) que corresponden a un Peugeot 206 -afirmando que es de similares características que el siniestrado- y al momento de contestar las explicaciones pedidas por la actora, dice que tomó “como valores referenciales los correspondientes al Peugeot 206 contemporáneo al accidente”; el Ingeniero expresamente sostuvo que “se pueden admitir diferencias con respecto a los montos presupuestados por los talleres, pero no al extremo de que sean el doble de valor” (doct arts. 473, 474, 384 del Rito) (v. pericia fs. 769/777, explicaciones fs. 796/798, presupuestos adjuntados). Resalto que el menor valor fijado en sentencia por este parcial respecto del solicitado en demanda, responde a otros argumentos sustanciales que alcanzan para sustentar la decisión adoptada por el a quo y que por otra parte han adquirido firmeza toda vez que no han sido materia de agravios por parte del recurrente. Tales argumentos son: 1) que es más fácil “reparar sus leves deformaciones que cambiarlo por completo, como se presupuesta”; 2) que “hay reparaciones consignadas en los aludidos presupuestos cuya necesidad no se verifica”, (por ejemplo, dice que no se observa que el techo se encuentre afectado, como así tampoco que las puertas traseras se encuentren descuadradas, o que el guardabarros trasero izquierdo se encuentre quebrado como el derecho) y 3) que en el presupuesto del taller Disanto se indica la necesidad de reparar el parante central y el zócalo del lado derecho, pero de esas partes no hay fotografías (art. 384 y su doct.; art. 261 del CPCC). Evaluando entonces, en base a los principios de la sana crítica, el informe pericial y sus explicaciones, conjuntamente con la demás prueba aportada en la causa, concluyo que los montos dados por auxiliar no derivan de una errónea equiparación entre los repuestos de uno y otro modelo, sino que responden a las estimaciones que hace el Ingeniero conforme los fundamentos técnicos explicados en sus informes (arg. y doct. art. 474 y 384 del citado cuerpo legal). En su consecuencia, no encuentro motivos valederos para apartarme de las conclusiones de la pericia mecánica de referencia por carecer de fundamentos de convicción contrarios a los aportados (doct. art. 384 y 474 del C.Pr.). Recordemos que “la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene idoneidad suficiente para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en la materia del juicio, así como sí el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestran la realidad económica (art. 1094 del Cód. Civil; doct. art. 384 del Rito; fallos esta Cámara Sala 3, 156851, 159100; arg. fallo Cám. Apel. Civ. y Com. 2da. de La Plata, Sala 1, c. B81829). En ese marco, estoy convencido que la suma reconocida por este parcial resulta razonable (arts. 1067, 1068 y ccdtes del C.Civil; arg. arts. 165, 375, 474, 384 y ccdtes del Rito). Por último, si bien el quejoso enuncia que se agravia de la fecha desde cuando corren los intereses, al desarrollar sus argumentos recursivos nada dice sobre tal extremo, quedando intacto lo expresado por el Juez de Grado al respecto (arts. 260, 261, C.Pr). Por todo lo expuesto, propongo desestimar sin más trámite este agravio, confirmando íntegramente la sentencia respecto al rubro en tratamiento. 2do. Incapacidad sobreviniente. Cabe dejar aclarado, inicialmente, que el Juez de la causa evaluó, en forma conjunta, los reclamos que la actora denominó en demanda como “pérdida de capacidad laborativa”, “lucro cesante” y “pérdida de aptitud física” (v. pto, “d” y “e” fs. 98/114), bajo la conceptualización “incapacidad”. Aquí ambas parte se agravian del quantum fijado en la sentencia en crisis, plasmando argumentos recursivos opuestos para sostener sus recursos. Mientras la actora solicita que se fije un mayor valor que responda a una indemnización integral; la demandada cuestiona por elevado el monto haciendo hincapié en que no se ha tenido en cuenta la avanzada edad de la víctima del evento y que no está acreditado que al momento del siniestro se encontrara realizando tareas remuneradas. Comenzaré diciendo que el Máximo Tribunal Provincial ha definido a la incapacidad sobreviniente como “todo desmedro producido con carácter de permanencia en las aptitudes físicas o psíquicas del individuo que incida sobre su aptitud productiva en general” (SCBA, Ac. 42.528 en fecha 19/06/1990). Este concepto abarca, por lo tanto, toda merma en las aptitudes genéricas de una persona y no exclusivamente por lo que produce en el mercado laboral. Es criterio sentado que en nuestro Código Sustantivo no se indemniza el daño a la integridad física o la salud en sí mismos, sino que se considera como perjuicio resarcible a las consecuencias disvaliosas que en la esfera patrimonial produce la incapacidad y no a la incapacidad misma. En este esquema, la noción de “patrimonialidad”, a los efectos de la configuración del perjuicio, comprende las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, como la capacidad para producir bienes y servicios. En otras palabras, la integridad de la salud o las aptitudes humanas carecen de un valor económico per se, pero sí lo poseen a título mediato, como instrumento de logros materiales (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, Tomo 4, pág. 173). Recordemos que una cosa es la índole y magnitud de las incapacidades científicamente diagnosticadas y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como bien señala Lorenzetti, “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales” (Ricardo L. Lorenzetti, “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucho cesante”, pub. En “Rev. Derecho Privado y Comunitario Nro 1, Ed. Rubinzal - Culzoni, Cdad Santa Fe, 1998). El poder cumplir en plenitud actividades vitales que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico (argto. Doct. Matilde Zavala de González “Resarcimiento de Daños”, tomo 4, pág. 173; “Resarcimiento de Daños. Daños a las Personas” T. II, Ed. Hammurabi, Ciudad Bs. As, 1990, pág. 48). Dentro de ese marco conceptual, abordaré las críticas propuestas meritando las constancias probatorias que lucen en la causa, en especial, las experticias médicas (clínica y psicológica) y sus explicaciones (v. pericias fs. 828/832, 882/884, 975/77, 1031/1033; testimoniales fs. 535/36, 537/38 y 539/40, Historia Clínica e informes fs. 446; doct. arts. 375 y 384 del CPCC). Así las cosas, destaco lo informado por el Perito Médico, Dr. Daniel Orlando Racca: “...de acuerdo a las certificaciones médicas y a la documental aportada en autos, el Sr. Antífora Luis sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia del mismo se le diagnóstico politraumatismo, latigazo cervical, desde entonces padece de dorsalgia, dificultad para caminar, dolor de cuello, debilidad en miembro superior izquierdo, le cuesta tener objetos y elevar los miembros superiores, presenta debilidad de la extensión de los dedos y muñeca derecha, y abducción y aducción de dedos de la mano derecha, alteración de la sensibilidad en territorio mediano izquierdo, sensibilidad profunda conservada, signos deficitarios leves a moderados a nivel c4 c6 bilateral y moderado c7 c8 sin desnervación, según estudio realizado a 21 días del accidente, con predominio deficitario en niveles c4 c7 bilateral y c7 derecho, padeciendo de trastornos de conducción nerviosa de los nervios estudiados de tipo predominantemente desmielinizante segmentario a comprensión proximal.” (sic) (v. respuesta cuestionario de la actora, 1 fs. 830). Dictaminó el experto que las lesiones sufridas por la víctima del evento, anteriormente descriptas, son en correlación directa con el siniestro investigado conforme la documental aportada en el presente caso (v. respuesta 2 y 3, fs. 830 vta). Y seguidamente, fija una incapacidad parcial y permanente del 26% como consecuencia directa del accidente; dejando aclarado que durante la convalecencia, que se extendió por aproximadamente 6 meses, el actor padeció la pérdida de la capacidad psicofísica en forma total y temporal, viéndose impedido de realizar -en ese lapso de tiempo- cualquier tipo de tareas (ver. Respuestas 2, 3, 8, 9, v. fs. 831) (v. pericia fs. 828/832; fs. 975/77 y explic. fs. 1031/1033; arts. 473, 474, 375, 384 y su doct. del CPCC). No puedo dejar de considerar, tal como lo hizo el otro Magistrado, las conclusiones de la Perito Psicóloga, Licenciada Sandra Marcela Trucco, cuando en su informe de fs. 882/884, dictaminó que el Sr. Luis Antífona sufrió un trastorno por estrés post traumático que derivó, por la imposibilidad de superarlo, en un trastorno depresivo moderado reactivo al accidente de tránsito que sufriera y le generara lesiones físicas (v. resp. F, fs. 883 vta. in fine). Fundado en los dichos de los expertos resulta palmario que el reclamante ha sufrido una lesión que ha incidido en el desarrollo de sus aptitudes vitales laborales y sociales afectando su capacidad e inserción social y laboral, su vida en relación y su valoración sobre sí mismo. (v. pericias fs. 828/832, 882/884, 975/77, 1031/1033; testimoniales fs. 535/36, 537/38 y 539/40; doct. arts. 375 y 384, arg. arts. 474 y 456 del CPCC). Pues bien, a los fines de cuantificar este rubro deben considerarse las lesiones sufridas y sus consecuencias, el porcentaje de incapacidad establecido por el experto (26%) y la proyección socioeconómica del infortunio conjuntamente con las circunstancias personales del damnificado. En este punto me detengo para sostener que la edad de la víctima (60 años), es sólo un elemento más a tener en consideración a la hora de establecer el monto de la indemnización pedida. Si bien su cercanía con la edad jubilatoria promedio podría disminuir su capacidad de proyección económica en el plano laboral. En otro tramo, la accionada sostiene que no se ha acreditado que el actor trabajase. Contrariamente a lo expresado por el quejoso surge acreditado con las declaraciones testimoniales de Basualdo, Escanez y Guzmán - las cuales no fueron cuestionadas oportunamente - que el actor, al momento del hecho, realizaba trabajos remunerados en forma independiente (fletero), aunque no se haya podido demostrar un ingreso determinado promedio. (Arts. 456, 375, 384 y su doct del Rito). Por todo lo expuesto, estimo que la suma reconocida por el Sentenciante de Grado guarda relación con lo probado y acreditado en autos, proponiendo la confirmación de la misma en este punto (demanda fs. 98/114, documental adjuntada; testimoniales fs. 209/214, 535/36, 537/38, 539/40, informes fs. 446; arg. arts. 1083, 1113 y ccdtes del Cód Civil; arg. arts. 165, 384 y su doct. del CPCC). 3ro. “Daño moral”. El ítem fue atacado por ambos recurrentes, cuestionando el monto fijado, con argumentos disímiles. Sin ánimo de sobreabundar en reiterados conceptos, es menester señalar que la individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima. Todas ellas como indicios extrínsecos que permitan inferir la existencia del perjuicio moral y su magnitud bajo la sensibilidad del hombre medio, sin descuidar al hombre real que es la víctima (Mosset Iturraspe “Responsabilidad por daños” t° 4, p. 201; Zavala de González Matilde, ob. Cit. Pág. 466). En efecto, el principio de individualización del daño requiere que a la hora de su valoración, se computen con atención todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (relativas al hecho mismo, sufrimiento en el momento del suceso, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, los concernientes al período de curación y convalecencia, las vinculadas con eventuales menoscabos subsistentes, la incapacidad física resultante) y las subjetivas, tales como la personalidad de la víctima, la edad, las secuelas no incapacitantes y la afectación de la vida en relación. Adhiriendo a estos parámetros, se ha sostenido “...Para fijar el daño moral no cabe aplicación de un procedimiento matemático determinado, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido, que permita computar todas las circunstancias del caso; edad de la víctima, sexo, actividad que desarrolla, condición socioeconómica, eventual frustración de beneficios económicos, incapacidad que ha sobrevenido, etc...” (conf. CNFed Civ. y Com., Sala 1 15/07/83, JA 1984-I-115 y LL 1984-A-83, citado en fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial de Córdoba, 08/07/2014, c. 1474242/36, El Dial). Sobre este carril, a los fines de establecer el monto indemnizatorio deben ser tenidas en cuenta muy especialmente las lesiones de carácter permanente sufridas y sus secuelas (descriptas “in extenso” en el acápite anterior), la incapacidad parcial y permanente determinada por los expertos (26%), el prolongado período de convalecencia con una incapacidad total en ese lapso de tiempo (6 meses), los intensivos tratamientos médicos a los que se sometió, etc; y tal como venimos sosteniendo, estos factores objetivos se deben evaluar críticamente con las condiciones personales del damnificado que como dijéramos se trata de un hombre de 60 años, trabajador independiente sin capacitación profesional (doct. art. 384 del Rito). Todo lo expuesto, me persuade de la necesidad de elevar el monto fijado en la otra Instancia a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) la que estimo suficiente para resarcir el efectivo perjuicio moral sufrido por el actor (arts. 1078, 1083 y cc Cód. Civ.; arts. 163 inc. 5°, 375, 384, 424, 457 y cc CPC). 4to. Privación de uso. El parcial privación de uso, que el Juez reconoce en la Sentencia en crisis, fue apelado sólo por la accionada, que cuestiona su procedencia, argumentando que no se menciona en el expediente para qué utilizaba el auto, a los fines de tener una noción más acabada del perjuicio. Conviene recordar que la privación de uso, como daño emergente, consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo. Como el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales y está incorporado a la calidad de vida de su propietario, su mera privación ocasiona un daño resarcible. Y tratándose de un daño cuya prueba es in re ipsa, es indiferente su prueba concreta, ya que por más que no se haya probado acerca del destino lucrativo del automotor no es óbice para establecer una reparación adecuada por la privación de uso, pues el menoscabo surge como una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520 del CPC.).- Como bien dice Zavala de González, es ajustado a pautas de razonabilidad, que la víctima que sufre la paralización de su actividad a raíz de la privación del automotor, en tanto sea posible, recurra a resortes sustitutivos que permitan la continuidad cotidiana de la vida (Zavala de González, “Daños a los Automotores”, Tomo 1, Ed. Hammurabi, pág. 129). En ese sentido, ha resuelto este Tribunal que "Los daños por privación de uso del rodado deben ser indemnizados aunque no se aporte prueba del perjuicio, pues se presume, en principio, que quien tiene un automotor lo usa para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general." (Sala II, causa 96270 RSD-45-96 S 29/2/96; arg. fallo esta Sala 133382). Pese a que en la demanda no se hayan afirmado pérdidas económicas ni perdido posibilidad de ganancias por la privación de uso del rodado, resulta evidente el detrimento derivado de la falta de uso del vehículo como herramienta de traslado o movilización, pues nadie adquiere un auto para mantenerlo guardado en el garage (doct. fallo esta Sala, c. 133382). En el caso específico de autos, quedó acreditado el tiempo estimado de reparación, que el experto mecánico fijó en 25 días, careciendo de una prueba certera con relación al costo de los viajes; sin perjuicio de ello, advierto que el Juez en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Adjetivo ha fijado una suma por demás prudente y razonable teniendo en cuenta todos los antecedentes de la causa, por lo tanto, no cabe más que desestimar la queja propuesta y confirmar la Sentencia en este punto (doct. art. 384 del CPr., 1069 del Código Sustantivo). 5to. Desvalorización del automotor: Aquí sólo hay crítica de la parte demandada. Sostiene el recurrente que no se han visto afectadas partes vitales y/o estructurales del rodado, como así tampoco se evidencian desperfectos insubsanables (sic), para terminar diciendo que se trata de daños externos que de ninguna forma puedan justificar la suma reconocida. La queja no tiene asidero. El resarcimiento por “desvalorización del automotor” comprende la disminución del rodado en el mercado de automotores usados, lo cual presupone la existencia de “vestigios” observables, suficientes para deducir la ocurrencia de un siniestro y provocar la retracción de los potenciales compradores y la disminución de su precio (Cám. 7° Civ. y Com Córdoba sent. 24/2/98 “Giménez Omar Félix c/ Faustino Carlos Vergara”; cit “Revista de Derecho de Daños” T° II, Dir. Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 301). En su apreciación debe primar un criterio estricto, librado a la prueba que se produzca la admisión o no de este rubro (Zavala de González “Resarcimiento de daños” Ed. Hammurabi 2° reimp. 1996 págs. 69, 74 y 81). Es menester, entonces, un informe pericial que corrobore que, no obstante los arreglos y su corrección, es factible que queden secuelas que conllevan a la minoración del precio del vehículo. Se trata de una cuestión técnica y circunstanciada en la que el peritaje mecánico adquiere suma importancia. Pues bien, el Perito Ingeniero Mecánico interviniente, a pesar de no haber tenido a la vista el automotor siniestrado -como el mismo deja constancia en su informe de fs. 769/777 y al momento de dar explicaciones fs. 828/832-, estima una suma en concepto de desvalorización venal respaldada con sólidos argumentos técnicos (v. fs. 774 in fine/775, fs. 797 in fine) que no fueron cuestionados oportunamente por el interesado, donde expresamente informa que hay partes vitales afectadas (doct. art. 474 y 384 del C.Pr.). En ese marco, tal como lo sostiene el Juez de Grado no encuentro motivos para apartarme del dictamen pericial mecánico en este punto, siendo una vez más razonable la suma por la que procede este rubro indemnizatorio (doct. y arg. arts. 165, 375, 474, 384 del CPCC; art. 1067 del Cód. Civil). Confirmo así, en este punto, la sentencia en crisis. 6to. Gastos médicos. La parte accionada cuestiona la procedencia del parcial fundado en que los gastos médicos deben estar mínimamente acreditados y dice que la actora no ha acompañado documentación alguna que los acredite. Tampoco prospera esta queja. Comparto el criterio sustentado por el a quo, quien tuvo en especial consideración el dictamen del Perito Médico luciente a fs. 828/832, 975/77 y sus explicaciones; donde el galeno hace referencia a que debido a las heridas verificadas en la víctima del accidente y sus secuelas permanente, éste irremediablemente ha tenido que recibir atención médica y rehabilitación en diversas oportunidades, todo ello sustentado por probanzas lucientes en autos (v. informe fs. 564/596, fs. 462/64, fs. 496/499, fs. 639/40, 410/13, 466/67, fs. 468/69, entre otros). Por lo que, el quantum fijado aparece como justo para cubrir los gastos reclamados en tal concepto (doct. arts. 332, 376, 474, 384 y ccdtes del CPCC). Con sólo ello alcanza para desestimar la crítica formulada y confirmar el fallo apelado. 7mo. Gastos de cirugía. El rechazo de este parcial fue atacado por el reclamante, quien argumenta que se encuentra demostrada la autenticidad del presupuesto del tratamiento quirúrgico, quedando expuestos en la demanda porque no se llevó a cabo el mismo. Critica cuando el Sentenciante de Grado argumenta que no encontró suficiente apoyo en el dictamen pericial para reconocer este ítem. Dice que se ha demostrado la necesidad de la operación así como su costo a través de los presupuestos acompañados, lo que da lugar a un reconocimiento del parcial daño futuro cierto. El recurso no prospera. Para la admisión del gasto futuro de cirugía, es necesario que un médico determine su procedencia o viabilidad, conveniencia y una estimación al menos del grado probable de mejoramiento en la salud del paciente, en especial, como incidiría dicho tratamiento en la evolución de las patologías verificadas que encontraron su causa en el accidente, todo ello a los fines de evitar una doble indemnización (arts. 499, 1068 del Código Civil -anterior-; doct. art. 384 del CPCC). A mi juicio, habiendo prosperado la indemnización por incapacidad derivada de las secuelas verificadas, y no habiéndose indicado en la pericia médica la eventual necesidad del tratamiento quirúrgico pedido ni surgiendo de la documentación adjuntada, el reclamo debe entendérselo comprendido en el monto y concepto del rubro incapacidad. (arts. 499, 1068 del Cód. Civil; 375 a cont., 384 del CPCC.). Participo de la idea que “la admisibilidad del gasto futuro de reparación quirúrgica estética, resulta condicionada a que por su intermedio no se indemnice doblemente el mismo daño, que pueda ser o haber sido reparado a través del perjuicio patrimonial (incapacidad) o moral, toda vez que en la medida total o parcial razonablemente previsible que la cirugía futura elimine el daño, la indemnización concedida o a conceder por aquella otra vía carecería de causa válidamente justificada, pues el fundamento de su procedencia responde o se asienta en la existencia de una incapacidad permanente o irreversible (arg. fallo Cám. Civ. y Com. Quilmes, c. 13275 ESD-40-11) Así lo ha entendido el Magistrado de la Primera Instancia cuando, basándose en los dichos del experto médico, sostuvo que “no hay una recomendación precisa del facultativo en tal sentido, quien por otra parte pondera la cronicidad de secuelas que califica como permanentes” (v. fs. 1078 vta., 1er. párr), extremo que no mereció crítica por parte del recurrente (arg. y doct. art. 261 del Rito). Antes de concluir, dejo expresado que el presupuesto “estimado para la internación clínica y cirugía general” emanado del Sanatorio Belgrano, que fuera debidamente reconocido a fs. 594, no echa luz sobre tales cuestiones específicas, sólo se limita a estimar el costo de la intervención sin aportar mayores datos (arg. y doct. arts. 375 a cont, 386 y 384 del C.Pr.). En consecuencia, si mi posición es compartida propongo mantener el rechazo del parcial, confirmando la sentencia recurrida. Las costas de Alzada se imponen en un setenta por ciento (70%) a los demandados vencidos y el restante treinta por ciento (30%) a la actora, en virtud a como se resolvieron las quejas propuestas por los litigantes (doct. art. 71 del Rito). Por todo lo expuesto, se CONFIRMA la sentencia en cuanto fuera materia de agravios, modificando únicamente el monto reconocido por el rubro indemnizatorio “daño moral”, el que se eleva a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000.-); quedando en consecuencia un monto de condena total de pesos CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 167.660.-). En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA, con las modificaciones mencionadas. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Corresponde: CONFIRMAR la sentencia en cuanto fuera materia de agravios, modificando únicamente el monto reconocido por el rubro indemnizatorio “daño moral”, el que se eleva a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000); quedando, en consecuencia, un monto de condena total de pesos CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 167.660.-) (arg y doct. arts. 165, 384 del CPCC; doct. art. 1083 del C. Civil -anterior-) e IMPONER las costas de Alzada en un setenta por ciento (70%) a los demandados vencidos y el restante treinta por ciento (30%) a la actora (doct. art. 71 del Rito). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por los fundamentos consignados en el precedente Acuerdo, SE RESUELVE: I.) CONFIRMAR la sentencia en cuanto fuera materia de agravios, modificando únicamente el monto reconocido por el rubro indemnizatorio “daño moral”, el que se eleva a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000); quedando, en consecuencia, un monto de condena total de pesos CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA ($ 167.660.-) (arg y doct. arts. 165, 384 del CPCC; doct. art. 1083 del C. Civil -anterior-) II.) IMPONER Las costas de Alzada en un setenta por ciento (70%) a los demandados vencidos y el restante treinta por ciento (30%) a la actora (doct. art. 71 del Rito). III.) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 009690E |
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