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Danos Y Perjuicios Secuestro De Vehiculo Deposito Judicial Desaparicion De AutopartesJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Secuestro de vehículo. Depósito judicial. Desaparición de autopartes
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños dirigida contra el agente encargado del depósito judicial por la desaparición de numerosas piezas del vehículo del actor, que se encontraba secuestrado.
En la ciudad de General San Martín, a los 16 días del mes de julio de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 4652 caratulada "KOLLER MARIA ESTELA Y OTRO/A C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”. ANTECEDENTES. I. A fs. 228/241 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial San Martín, resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria incoada por los señores María Estela Koller y José Luis Gutiérrez contra la Provincia de Buenos Aires y Eduardo Marcelo Romero por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, condenando a abonarles la suma de pesos tres mil doscientos veintiséis ($ 3.226) en concepto de daño material, pesos tres mil ($ 3.000) por privación de uso, pesos doscientos cincuenta ($ 250) por gastos varios y pesos quince mil ($ 15.000) por daño moral, sumas a las cuales deberán adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde el día 24/05/2.005-en el caso de los rubros privación de uso y daño moral-,desde el día 04/09/2.006 -en el caso del rubro gastos varios- y desde el día 22/09/2.006 -en el caso del rubro daño material-,en todos los supuestos hasta su efectivo pago (art. 622 del Código Civil,art. 7 y 10 Ley 23.928 modificado por la Ley 25.561 y 5 de la Ley 25.561),ello conforme fuera analizado en el punto VI de los considerandos. II.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado Antonio Jorge Mondaca. III.- Rechazar la demanda contra el demandado Antonio Jorge Mondaca por los motivos expuestos en el considerando III.b). IV.- No hacer lugar al planteo de plus petición inexcusable planteada por la parte demandada Eduardo Marcelo Romero y Antonio Jorge Mondaca en virtud de lo expuesto en el considerando VII. V.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de sesenta (60) días contados desde que quede firme el auto de aprobación de liquidación (arts. 63 y 163 de la Constitución Provincial). VI.- Atento lo resuelto en los puntos que anteceden, las costas se imponen a las vencidas (art. 51 inc. 1 del C.C.A.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el artículo 51 de la Ley 8.904”. II. A fs. 627 la parte actora se alzó contra dicha sentencia interponiendo recurso de apelación, expresando los fundamentos del mismo a fs. 634/638. III. A fs. 628 el apoderado del codemandado Romero apela la sentencia, expresando los fundamentos de su recurso a fs. 632/633. IV. A fs. 655 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, a fs. 656 se llamaron los autos para resolver. V. A fs. 657/658, esta alzada resolvió: “1) Conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el codemandado Romero ...”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia. Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin -Bezzi -Echarri, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes el Juez a quo, describió los términos de la demanda incoada -los hechos planteados, la responsabilidad atribuida a la parte demandada y los daños padecidos como consecuencia del obrar de la contraria- el escrito de responde de las codemandadas y de la prueba producida en autos. a) Expresó que, habiendo reseñado los antecedentes de la causa correspondía decir que los actores dirigen la acción contra la Provincia de Buenos Aires y los señores Eduardo Marcelo Romero y Antonio Jorge Mondaca imputando responsabilidad a aquellos en base a dos supuestos. Así, por un lado, cuestionan el accionar de los agentes policiales que secuestraron su vehículo aduciendo anomalías e irregularidades en el número de motor, cuestionamiento dentro del cual incluyen el peritaje realizado por el demandado Romero y, por otro lado, reclaman por los hurtos y daños que su vehículo habría sufrido durante su secuestro en la Comisaría 1ra. de José C. Paz y luego en el depósito judicial del Barrio Frino. Y que correspondía, en primer lugar, determinar si el hecho denunciado se produjo en la forma relatada por los actores en su escrito constitutivo. Ello, pues no cabía duda que lo primero que debía probarse para después examinar la existencia o inexistencia de responsabilidad, es que el hecho que se invoca se haya producido y que su mecánica sea la narrada por el reclamante. b) Posteriormente realizó una amplia reseña de la prueba que consideró necesaria para la resolución de la causa, en particular, de las constancias de la IPP nº 428358 y de la IPP 486337. Dijo después, que de la lectura de cada uno de los escritos constitutivos surgía que las partes estaban contestes en afirmar que el día 24 de mayo de 2.005, en circunstancias en que se desarrollaba un operativo policial de control vehicular en la localidad de José C. Paz, fue detenido por personal de la policía de la Provincia de Buenos Aires el vehículo Ford Falcón patente ... de propiedad de la coactora María Estela Koller siendo conducido, al momento de los hechos, por el coactor José Luis Gutierrez. También, dijo que las partes estaban contestes al decir que, luego de que el perito verificador de la Planta Verificadora de San Miguel e integrante del operativo manifestara que la numeración del motor se hallaba adulterada encontrándose la base desbastada con deficiencias en el acuñado y corroída, el vehículo fue trasladado, en primer lugar, a la Comisaría 1ra. de José C. Paz y luego al Depósito Judicial del Barrio Frino. Señaló, que tampoco constituía materia de controversia que a raíz de los hechos antes descriptos el coactor José Luis Gutiérrez fué trasladado a la mencionada dependencia policial donde permaneció detenido y fué informado de la instrucción de una causa en su contra por infracción al artículo 289 del Código Penal con la intervención de la Unidad Funcional de Instrucción nº 2 Departamental. Y que lo expuesto, también se encontraba verificado a través del análisis de la I.P.P nº 428.358. c) Seguidamente, expresó que a los fines de desentrañar la existencia y mecánica de los hechos, debía comenzar en primer lugar por la denuncia de hurto y daños en el vehículo objeto de autos, denuncia esta por la que los actores imputan responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires y al demandado Antonio Jorge Mondaca. Sostuvo que tenía por probado que durante el período en que el vehículo Ford Falcón dominio ... de propiedad de los actores estuvo secuestrado como consecuencia de una supuesta infracción al artículo 289 del Código Penal se produjeron faltantes en el mismo, faltantes que comprenden la batería, los cuatro neumáticos y sus respectivas llantas, no pudiendo determinarse si dichos faltantes se produjeron en la Comisaría 1ra. de José C. Paz o en el Depósito Judicial del Barrio Frino. Y seguidamente, aclaró que de las pruebas colectadas en autos no encontraba acreditado la existencia de los demás faltantes reclamados por los actores (ya sea en el chasis o en el motor) como así tampoco los daños denunciados en la chapa y paragolpe trasero. Continúo el a quo con el análisis de la responsabilidad sobre el hecho, expresando que habiendo quedado acreditado el faltante de las autopartes indicadas del vehículo Ford Falcón de los actores, y en virtud de que aquellos dirigen la acción contra el demandado Antonio Jorge Mondaca entendiendo que dichos faltantes se generaron en el depósito del Barrio Frino, cabía analizar su intervención en tales hechos. En tal senteido, primariamente el a quo rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, ello, por considerar que había sido demandado con fundamento, precisión e individualización, fundamentos estos de los cuales el demandado tuvo pleno conocimiento pues pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa. Respecto a la responsabilidad endilgada en la demanda al Sr. Mondaca, el a quo afirmó que no habiendo encontrado acreditado el lugar en el que efectivamente se produjo el faltante, ello, pues el vehículo durante el período que estuvo secuestrado fue trasladado continuamente durante su secuestro desde la Comisaría 1ra. de José C. Paz hasta el Depósito Judicial del Barrio Frino y viceversa. Por lo que, no encontró acreditada la intervención del demandado Mondaca en los hechos objeto de autos. Ello, sumado a lo resuelto en la causa n° 486.337 formada con motivo de la denuncia de robo efectuada por los actores y que tramitó ante la U.F.I. n° 8 Departamental en donde el Fiscal Doctor Favio A. Cardigonde resolvió archivar las actuaciones en virtud de que “...no existe ningún elemento de convicción que permita tener por acreditado...que el personal policial a cargo de la custodia de ese bien lo haya sustraído...”. d) Expresó, que correspondía ahora analizar el otro supuesto por el cual se reclamaba en autos, esto es el accionar de los agentes que secuestraron el vehículo aduciendo anomalías en el número de motor, reclamo este centrado fundamentalmente al peritaje realizado por el demandado Eduardo Marcelo Romero. Aclaró, que los actores bajo este supuesto intentan endilgar responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires y al demandado Romero, ambos con fundamento en los peritajes que determinaron supuestas anomalías o irregularidades en el número de motor del vehículo Ford Falcón dominio .... Así, dijo que la intervención del demandado Eduardo Marcelo Romero ocasionó serios daños a los actores, pues su accionar motivó el oportuno secuestro del rodado, surgiendo además del cotejo de la causa penal que la pericia por dicho codemandado realizada fue clave para que el vehículo de los actores continuara secuestrado, habiendo sido realizada con posterioridad a otra pericia de revenido metalo-químico y no habiendo sido efectuada, cuanto menos, exhaustivamente pues quedó claro, con las otras pericias como así también por el resultado arribado en la I.P.P., que el número de motor del vehículo Ford Falcón dominio ... era original de fábrica. e) Posteriormente, dijo que habiendo quedado determinada las circunstancias del hecho, correspondía en esa instancia considerar si podía atribuírseles responsabilidad a los demandados Provincia de Buenos Aires y Eduardo Marcelo Romero. Luego del análisis del tema, entendió que había quedado acreditado que el demandado Eduardo Marcelo Romero, tanto en el operativo de control vehicular efectuado el día 24 de mayo de 2.005 en el que denunciara anomalías en el número de motor del vehículo de los actores como así también en la pericia realizada el día 24 de noviembre de 2.005, no actuó con la diligencia y previsión necesaria; por lo cual encontró probada la culpa -negligencia y falta de diligencia- de aquel en el ejercicio de sus funciones -perito verificador- en los hechos cuya intervención fuera acreditada en autos y la consecuente relación de causalidad entre el daño sufrido por los actores y dicho actuar negligente. f) Después, con relación a la Provincia de Buenos Aires, dijo correspondía decir que los actores endilgan una doble responsabilidad. Así pues, por un lado imputan responsabilidad al Estado Provincial en virtud de los faltantes de autopartes en su vehículo durante el período que aquel estuvo secuestrado y, por otro lado, por el accionar de su dependiente Eduardo Marcelo Romero. Señaló, que en virtud de haberse comprobado la responsabilidad por actuar culposo del demandado Eduardo Marcelo Romero en su intervención en los hechos objeto de autos en ejercicio de sus funciones como perito de la Planta Verificadora de San Miguel dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dicha responsabilidad también debe hacerse extensiva a la Provincia de Buenos Aires, ello en virtud del daño causado por su dependiente y por aplicación de la normativa antes citada. Dijo, que en relación al restante supuesto por el cual los actores endilgan responsabilidad al Estado Provincial, esto es el faltante de autopartes en el vehículo Ford Falcón dominio ..., la doctrina predominante sostiene que la responsabilidad extracontractual del estado, puede desencadenarse por sus comportamientos válidos e inválidos y dentro de estos últimos los dos factores de atribución más importantes son la denominada "falta de servicio", que se configura por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública por acción o por omisión y por el riesgo creado. En esos términos, sostuvó que la Provincia de Buenos Aires desatendió los deberes que le competen en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad por lo que tengo por acreditada así, por un lado, la omisión antijurídica del Estado Provincial (falta de servicio por el deber de custodia) y, por otro lado, el daño causado por el obrar de su dependiente en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. Y por lo expuesto, tuvo por probada la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires y del demandado Eduardo Marcelo Romero. g) Luego, dijo que habiendo quedado acreditado el hecho y la responsabilidad de los demandados Provincia de Buenos Aires y Eduardo Marcelo Romero correspondía dar tratamiento a los rubros indemnizatorios a fin de determinar la procedencia o no de los mismos. i) Que con respecto al daño material, reconoció el total de pesos tres mil doscientos veintiséis ($ 3.226) -correspondiendo de esa cantidad $ 1.726 en concepto de repuestos y $ 1.500 en mano de obra. ii) Que en relación a la privación de uso, entendió que debía hacerse lugar rubro indemnizatorio, ello, sin perjuicio de advertir que el monto reclamado ($5.000) parecía excesivo, por lo que lo redujo a la suma de pesos tres mil ($ 3.000). iii) Que en relación al daño moral, dijo que no cabía duda sobre la procedencia de esta partida indemnizatoria y para ponderar la misma resultaban útiles las siguientes pautas: edad y condición socio-económica de los actores, gravedad del delito penal imputado al coactor José Luis Gutiérrez y demás circunstancias personales, reconociendo la cantidad de pesos quince mil ($ 15.000). iv) Que en relación al rubro gastos varios, entendió que no correspondía hacer lugar al reconocimiento de los gastos de traslado y de asistencia letrada en la I.P.P. n° 428.358 correspondiendo, en cambio, la indemnización por el costo de la pericia allí efectuada por personal de Gendarmería por la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250). h) Por último, en relación a los intereses y costas, sostuvo con relación a los primeros que correspondía hacer lugar a los mismos a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días debiendo liquidarse, en los casos de los rubros privación de uso y daño moral, desde la fecha en que tuvo lugar el secuestro del vehículo de los actores (24 de mayo de 2.005) hasta su efectivo pago (art. 622 del Código Civil, art. 7 y 10 Ley 23.928 modificado por la Ley 25.561 y 5 de la Ley 25.561). Que para el caso del rubro gastos varios dicho cómputo debía efectuarse desde el día 04 de septiembre de 2.006 -fecha en que los actores debieron solventar la pericia efectuada por Gendarmería-. Finalmente, en cuanto al rubro daño material atento que el mismo estaba compuesto por los repuestos cuyo faltante se acreditó y por la mano de obra a fin de armar nuevamente el motor del vehículo, era lógico pensar que esas erogaciones fueron hechas con posterioridad a la entrega final del vehículo secuestrado, por lo que debían computarse desde el 22 de septiembre de 2.006 (fecha de entrega del block del motor). Y en relación a las costas, impuso las mismas a las vencidas en los términos del art. 51 inc. 1 del C.C.A. 2º) En su breve escrito recursivo de fs. 632/633, el codemandado Eduardo Marcelo Romero cuestiona, de un lado, la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado, y de otro lado, el monto de la condena fijado en concepto de daño moral. 3º) Por su parte la actora a fs. 634/638 se agravia del rechazo de la demanda contra el codemandado Mondaca, de la falta de acreditación del faltante de ciertas autopartes denunciadas en su escrito de inicio y por último de los exiguos montos fijados en la sentencia. 4º) Efectuada la reseña de la sentencia y de los recursos planteados por la actora y el codemandado Romero, cabe advertir inicialmente que, al no haber apelado la Provincia de Buenos Aires, no ha sido materia de agravio la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado endilgada al estado provincial. Llega, entonces, recurrido por la actora el rechazo de la acción contra el Sr. Mondaca, la falta de acreditación del faltante de algunas autopartes y los montos fijados en la sentencia, y por otro lado el codemandado cuestiona Romero cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en el hecho. En consecuencia, los demás aspectos del decisorio entre ellos, principalmente, la atribución de responsabilidad, no corresponde que sean analizados en esta sede (cfr. art. 266 y 272 CPCC, art. 77.1 CCA). 5º) Corresponde, ahora si, adentrarme al análisis de los recursos articulados contra la sentencia de grado. En este sentido, el breve escrito recursivo interpuesto por el codemandado Romero a fs. 632/633 no critica concreta y razonadamente la decisión adoptada por el a quo. El recurrente se limita a manifestar que no se modificaron las condiciones de responsabilidad como hecho generador del daño indemnizable en sede civil con relación al archivo dispuesto en sede penal, sin siquiera acreditar la razón de sus dichos, ni dar mayores argumentos de los expuestos al juez de primera instancia. Obsérvese que el apelante reitera los argumentos esgrimidos al contestar la demanda, en relación a su actuación como especialista al realizar la pericia sobre el automotor de la actora. Efectuado este análisis, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (Cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615). También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En este sentido, esta alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (ver causas Nº 456/06 "Delgado, Hipólito c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo", del 14/2/06; Nº 483/06, “Verna & Verna S.A. c/ Estado Provincial s/Amparo”, del 21/03/06; Nº 927/07, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Spinelli, Domingo Ricardo s/Apremio”, del 22/06/07 y Nº 1296/08, “Chaves, Alejandra Noemí s/ acción de amparo”, del 29 de abril de 2008; expte nº 2508/11 ya citado y causa Nº 2725/11, caratulada "Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El sol y la luna S.A. s/ Apremio" del 8/09/11; entre otras). Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestoserrores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída, y mucho menos con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (Cfr. Art. 56 inc. 3º CPCA; Art. 260 CPCC; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; Cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, La Alzada, Poderes y Deberes. p. 25). Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros). 6º) Sentado ello, corresponde el análisis del recurso planteado por la actora. En primer lugar, el agravio dirigido contra el rechazo de la demanda hacia el agente Mondaca debe ser rechazado. Es que, coincido con lo expresado por el juez a quo en cuanto a que la indeterminación respecto al lugar donde se produjo el faltante de las autopartes del rodado, lleva indefectiblemente a no tener por acreditada su participación directa en la sustracción de las piezas del rodado de los actores. Véase así, que la actora se limita a sostener que la afirmación realizada por el juez de grado en cuanto a la indeterminación del lugar de sustracción de los faltantes no se encuentra acreditada, pero solo alega en su contra que para hacer las pericias no era necesario trasladar al vehículo. Bajo tales parámetros, no encuentro fundamento, para encuadrar como anormal la actuación del agente que derive en una falta personal del mismo por la responsabilidad que le cabía como encargado del depósito. Ello, reiterando, que no se acredito a ciencia cierta que los faltantes se hubieran producido en dicho lugar. 7º) En segundo lugar, los actores se agravian de la desestimación por parte del juez de grado, del reconocimiento de la sustracción del radiador, carburador, tapa de distribuidor, bujías, tapa de cilindros, múltiple de escape, flauta con diez balancines, botadores hidráulicos, plaqueta de embrague, tapa de válvulas y faros traseros. Efectuada dicha reseña y en tanto la crítica fundamental de los apelantes -tanto en este agravio como al grupo de agravios relativos a los rubros indemnizatorios- se centran en torno a la valoración de la prueba hecha por el magistrado de primera instancia, cabe realizar las siguientes consideraciones. Así, recordaré que la valoración de la prueba es una actividad racional y, en cuanto tal, susceptible de control (esta Cámara en causa 2639 “Lanati”, sentencia del 20 de septiembre de 2011, entre otras). Actualmente se advierte que la labor del Juez no se circunscribe a describir los hechos, sino que los “construye”, en tanto realiza la definición jurídica de los mismos. Esta definición de los hechos constituye el momento más trascendente del proceso, pues es el sustrato o la base sobre la cual luego se dice el derecho; y en cuanto, “la verdad de los hechos es la condición de la justicia”. Esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587). Debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros). Bajo los parámetros señalados observo que el a quo, en la tarea de determinar la verdad de los hechos, no se ha apartado del plexo probatorio en general y en particular, pues la declaración testimonial del mecánico Saavedra que los actores denuncian como no tenida en cuenta, tampoco logra formar convicción para tener por acreditado los faltantes de las autopartes. Es que, lo que era fundamental para tener por probada la desaparición durante el tiempo en que el rodado estuvo secuestrado, era la realización por parte de los actores de un inventario al momento mismo de la entrega ordenada por el agente fiscal. Toda denuncia realizada con posterioridad a ello, en el caso de autos casi un mes después, carece de eficacia probatoria para sustentar el reclamo de los actores (art. 384 del CPCC). Por lo que, corresponde confirmar lo resuelto sobre el juez de grado sobre el punto. 8°) Posteriormente los actores se agravian de la suma otorgada como resarcimiento del daño material, solicitando su elevación. El agravio debe ser rechazado. Es que, los actores se limitan a sostener que es un sinsentido que se fije a los valores de los prosupuestos acompañados que datan del año 2007 y que la tasa de interés fijada no cubre la inflación que existe desde hace unos años a la fecha, pero no plantean ningún agravio concreto respecto a la valoración que realizó el a quo de los elementos para justipreciar el daño. Así, la suma establecida por el juez de grado luce acorde a las pruebas obrantes en autos (conf. presupuestos de fs. 33 y 34), por lo que no corresponde apartarme de la misma. 9º) Seguidamente se agravian de la suma otorgada por privación de uso, la que consideran exigua. En relación a la privación de uso, la jurisprudencia tiene dicho que “Es principio recibido que debe probarse la existencia de cualquier daño, y la privación de uso de un automotor no escapa a esa regla ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio. No es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración “presuncional” del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos” (CC0203 LP 106658 RSD-238-6 S 5-12-2006, “S., D. y otros c/ D., M. J. y otros s/ Daños y perjuicios”; CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”). Asimismo, que “A fin de procurar la indemnización por privación del uso del vehículo se exige el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata de un daño “in re ipsa” (CC0003 SM 61152 RSD-1-9 S 3-2-2009, “Aibar, Florencia c/ Jara, Guillermo Andres y otro/a s/ Daños y perjuicios”; CC0003 SM 61076 RSD-6-9 S 17-2-2009, “Silveyra, Ernesto Esteban c/ Maurizio, Gustavo s/ Daños y perjuicios”). Bajo tales parámetros, debe tenerse en cuenta que la actora ha producido como prueba para acreditar la privación de uso, solamente el testimonio del Sr. López. Así, la orfandad probatoria en este aspecto sella la suerte adversa del reclamo, y por ende corresponde confirmar la suma establecida en la instancia de grado (cfr. art. 375 CPCC, art. 77.1 CCA). 10º) En relación al monto otorgado por el sentenciante en materia de daño moral, la actora solicita que se incremente el mismo. Recuerdo, que en la instancia anterior se fijó por el rubro que nos ocupa la suma de pesos quince mil ($ 15.000). En lo atinente a dicho rubro, considero oportuno recordar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfm. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre muchas otras). En referencia a este rubro, el Más alto Tribunal Provincial ha expuesto que “La existencia del denominado daño "in re ipsa" puede sostenerse en otros supuestos y no por la privación de uso del automotor, como puede ser en el daño moral en donde la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio” (SCBA, Ac 44760, S 2-8-1994, “Baratelli, Sergio Horacio c/ Robledo, Andrés Carlos s/ Daños y perjuicios”, DJBA 147, 157 - AyS 1994 III, 190 - LLBA 1994, 783). Además, la jurisprudencia ha señalado que “Configuran una suerte de daño moral indirecto las molestias, pérdidas de tiempo y demás vicisitudes a que el titular de un automotor se verá sometido en todos los planos de su vida cotidiana, como resultas en los perjuicios ocasionadas al rodado, y de lo cual era sustraído por su uso y goce” (CC0103 LP 223956 RSD-114-96 S 30-4-1996, “Sebastián Tomás c/ Tomassoni, Elvio Edgardo s/ Daños y perjuicios”). Por ello, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó no luce desproporcionada y refleja los sufrimientos espirituales que a los reclamante pudo haberle provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC). Propicio, entonces, mantener la suma establecida por el Sr. Juez de primera instancia. 11º) Por último, los actores se agravian de la falta de reconocimiento del gasto realizado por lo honorarios pagados al abogado Jorge. J. Cancio por su intervención en la causa pela IPP Nº 428328. En esos términos, concuerdo con lo sostenido por el juez de grado ya que de la lectura de la causa penal mencionada, no se observa intervención alguna del letrado que haya generado el gasto que los actores alegan. En consecuencia, debe rechazarse el agravio planteado. 12º) En virtud de lo expuesto, propongo: a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y el codemandado Romero, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.); b) Las costas de Alzada se imponen a la actora y al codemandado apelante en su carácter de vencidas (art. 51 del CCA) y c) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). ASÍ VOTO. A la cuestión planteada la Sra. Jueza Ana María Bezzi y el Sr. Hugo Jorge Echarri adhieren al voto que antecede por idénticos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA En virtud del resultado del Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y el codemandado Romero, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.); b) Las costas de Alzada se imponen a la actora y al codemandado apelante en su carácter de vencidos (art. 51 del CCA), y c) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. 008266E |
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