JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Secuestro de vehículo. Responsabilidad de la Municipalidad

     

    Se mantiene el fallo en cuanto acogió la demanda deducida contra la Municipalidad a raíz de los daños que sufriera la moto del actor como consecuencia de su secuestro y posterior depósito por parte de inspectores comunales.

     

     

    En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 25 días del mes de mayo de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás , integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "CABRERA MYRIAM ELIZABETH C/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS“, en trámite bajo el nº 2208-2016.

    Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey.

    ANTECEDENTES

    I. A fs. 16/21 se presenta la Sra. Myriam Elizabeth Cabrera a promover demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Pergamino, reclamando la suma de Pesos Nueve Mil Trescientos Veintidós ($9.322), con los intereses hasta su efectivo pago, costos y costas y/o la suma que en más o menos se determine, en concepto de reparación integral de los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del secuestro y posterior depósito de la moto marca Honda, modelo C110 BIZ KS, dominio ..., motor n° ..., cuadro n° ..., el día 9 de mayo de 2009, por parte de agentes de dicho Municipio.

    Relata que ese día, siendo aproximadamente la hora 10:40, dejó aparcado el vehículo referido, en el estacionamiento de Avenida de Mayo (ex Julio A. Roca) y San Nicolás de la ciudad de Pergamino, asegurado con cadenas y que, al regresar aproximadamente a la hora 12:10, advierte que no se encontraba en el lugar, por lo que dedujo que se trataba de un robo, realizando la correspondiente denuncia en sede policial.

    Expone que, lejos de constituir un robo, la motocicleta fue secuestrada y depositada en el Corralón Municipal sin ningún tipo de notificación, e inclusive la Fiscalía actuante remitió oficio pidiendo informe sobre el posible secuestro, que le fue contestado en forma negativa, circunstancia que venía a confirmar la hipótesis del robo.

    Añade que, ya transcurrido más de un año (1) desde la privación del motovehículo, y advertida que se encontraba en el corralón municipal, solicita a la Fiscalía interviniente que se oficiase a la Municipalidad para que entregue el vehículo. Remitido el mismo al órgano jurisdiccional, constata que se encuentra en un deplorable estado ante el más absoluto descuido por parte de la demandada.

    Reclama los daños materiales directos, la privación del uso del vehículo, la desvalorización del rodado y el daño moral; ofrece pruebas y denuncia la existencia de beneficio de litigar sin gastos; solicita que en su oportunidad se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

    II. A fs. 45/52 vta., corrido el traslado de demanda, se presenta el Municipio efectuando las negativas de rigor, y exponiendo lo que considera la realidad fáctica; alega que no hubo por parte de la Administración ningún atropello ni actuar fuera de la ley, sino que -muy por el contrario- en el procedimiento llevado a cabo se secuestró el rodado por encontrarse en infracción a las leyes de tránsito. Refiere a la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 y expone su disconformidad.

    Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas.

    III. Con fecha 15 de mayo de 2014 se expide el a quo dictando sentencia en la causa.

    Previo relatar los hechos y analizar la prueba -recordando el principio iura novit curia-, basa el encuadre normativo del caso de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil.

    Sostiene que, de las constancias de la causa y probanzas obrantes en ella, surgen acreditadas las circunstancias fácticas de los hechos denunciados en la demanda y sus respondes.

    Señala que la responsabilidad endilgada al demandado encuadra ciertamente en el marco del artículo 1112 del Código Civil, es decir, en la existencia de ‘falta de servicio' por el cumplimiento defectuoso de los deberes y potestades que se encuentran en cabeza de la Provincia de Buenos Aires, citando jurisprudencia.

    Entiende que, en el caso, se presentan los mentados requisitos, que hacen procedente la responsabilidad de la demandada; analiza - en diferentes acápites - la configuración de la falta de servicio, la existencia de un daño cierto sufrido por la parte actora, y la relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño. Con ello, tiene por acreditada la relación de causalidad entre el daño esgrimido por la actora y el actuar de las autoridades administrativas intervinientes, y la necesidad de reparar las consecuencias.

    Evalúa y justiprecia la reparación patrimonial pretendida con motivo de los daños probados en autos y fija el monto de la indemnización, otorgando en concepto de daño material la suma de Pesos Dos Mil Trescientos Veintidós ($.2.322), por privación del uso y gastos de movilidad Pesos Mil Quinientos ($.1.500), por daño moral fija la suma de Pesos Cuatro Mil ($.4.000), y desestima el rubro desvalorización del rodado.

    En cuanto a la tasa de interés, aplica en el sub lite en los períodos que se encuentre vigente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta (30) días respecto de fondos captados en forma digital, y en los períodos en que éstos últimos no fuesen aplicables, fija la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días vigente durante los distintos períodos de aplicación, conforme doctrina de la SCBA.

    En resumen, hace lugar a la demanda seguida por la Sra. Myriam Elizabeth Cabrera contra la Municipalidad de Pergamino, condenando a ésta a pagar, dentro del plazo de sesenta (60) días, la suma de Siete Mil Ochocientos Veintidós ($7.822), con más los intereses desde el 09/05/09; e impone las costas a la demandada vencida y difiere la regulación de los honorarios profesionales.

    IV. A fs. 197/199 vta. obra el escrito recursivo presentado por la demandada, por el cual manifiesta agraviarse en cuanto: -

    1) considera errónea la valoración en que incurre el a quo al tener por acreditado un daño cierto y concreto en contradicción al dictamen pericial obrante a fs. 149/150, a través del cual se informó la inexistencia de daño; ello sin razones suficientes ni razonamiento válido, y de manera contradictoria a lo juzgado en un antecedente similar; -

    2) entiende el recurrente también un equívoco del sentenciante, ante la falta de acreditación de un nexo de causalidad adecuado entre el daño que dice haber sufrido la actora y en el accionar de los agentes municipales; -

    3) no advierte una acción antijurídica de los agentes municipales, quienes procedieron a trasladar el motovehículo porque el mismo se encontraba en infracción, labrándose el acta correspondiente a través de la cual se constatan los daños que tenía la moto con anterioridad al secuestro, sin ser los mismos producto del mal accionar de la demandada. Destaca que, ante la falta de chapa patente indicativa del dominio de la moto, los agentes municipales se vieron impedidos de identificarla a fin de notificar a su titular. Agrega que de la IPP 12-00-002444-09, y conforme los dichos del hijo de la actora, surge que el rodado se encontraba en las mismas condiciones que cuando la hurtaron.

    Hace reserva del caso federal, solicita revoque el fallo con costas.

    V. A fs. 201/203 contesta la actora, defiende el decisorio y dice que la expresión de agravios no es más que una vaga enunciación de meras disconformidades que no alcanzar a constituir una crítica razonada con las exigencias de ley.

    Sostiene la actora que se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad, la existencia del daño en la motocicleta y la verificación de la falta de servicio por parte del Estado municipal.

    Solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada con expresa imposición de costas.

    VI. Resuelta y firme la admisibilidad formal del recurso interpuesto y dictado autos para sentencia (fs. 207/207 vta.), esta Cámara estableció la siguiente cuestión: -

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: -

    He de señalar en primer lugar, que el planteo de la parte demandada calificando de desierto el recurso no puede prosperar. Del análisis de lo expuesto en la fundamentación de los agravios de la recurrente y teniendo en cuenta las contestación de la que fue objeto en su responde, considero que dicho escrito recursivo reúne los requisitos legales exigidos por el art. 260 CPCC, al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del quejoso- contenga la sentencia, al pretender rebatir los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

    a. Debo señalar, analizando el primer agravio planteado por la Comuna, que le asiste parcialmente razón, toda vez que encuentro que la decisión del a quo respecto de los daños materiales en la motocicleta difieren de lo que surge del informe pericial mecánico de fs. 149/150, el cual ha sido notificado a los litigantes y sin que efectuasen cuestionamiento alguno contra la experticia.

    El informe pericial tiene por acreditado (tras “la compulsa entre el presupuesto y fotos aportadas”) que se requieren algunos repuestos, a saber: cacha lateral derecha, guardabarros delantero, aceite de motor (por el tiempo de detención), juego de espejos (el izquierdo). Y agrega “También resulta razonable por el tiempo de detención limpieza de carburados y filtros”.

    También indica (y ello incide en el daño material, en lo que subrayo): -

    “Por los daños descriptos y apreciados en las fotos, no habiendo daños estructurales o de gran envergadura no merece cotizar desvalorización”.

    Expone el perito que: -

    “Los demás repuestos descriptos no se advierten con detalle en las fotos, no existe acta de constatación” (fs. 149 vta.).

    A fs. 150 indica: -

    “No consta al momento del secuestro de la moto un informe de estado y daños con fotografías, por lo que no es posible responder la requisitoria...”.

    En resumen: el perito considera que resultan reparables algunos repuestos, y que no son todos los que se individualizan en el presupuesto.

    Por ende, el decisorio del a quo da por acreditado en más de lo señalado por el experto, apartándose de sus conclusiones y sin fundamentar lo que así decide.

    Ahora bien: el informe del perito no fue cuestionado por las partes, por lo que puede sostenerse válidamente: los valores de los repuestos se ajustan a los vigentes al momento de su expedición; por la magnitud de los daños, no corresponde calcular desvalorización; los restantes repuestos que se reclaman no se advierten en las fotos.

    Debo detenerme en una cuestión: el experto señala que “no existe un acta de constatación” (fs. 149 vta.) y “No consta al momento del secuestro de la moto un informe de estado y daños con fotografías, por lo que no es posible responder la requisitoria...” (fs. 150).

    Y acoto: el perito indica (fs. 149) los elementos que ha tenido en cuenta: “fs. 12 (101) a 15 Presupuesto y fotos.- De la causa Penal (...).- Fs. 22 Acta de Comparencia”.

    Considero que la aludida afirmación pericial resulta incorrecta, por cuanto obra en autos una documentación que, aunque no se denomine como la que alude el perito, detenta similar efecto, que es el “acta de inspección n° 70.358”, obrante a fs. 37 y que aparece en varias otras oportunidades (fs. 118 y 138), y ponderada en el Decreto n° 966/11 como fs. 10, y aún en la propia IPP (fs. 30), en la foja anterior a la autorización de restitución a la actora, quien firma al pie (y en la que se indica: “observación: previa colocación de chapa patente”, en negrita en el original).

    En la referida “acta de inspección” ella se indica “procediéndose a constatar lo SIGUIENTE:”, y luego una serie de elementos (aunque en grafía de difícil lectura) que hacían al estado de la moto: faltante espejo retrovisor izquierdo, rayones en plástico delantero, asiento roto en parte trasera, mica de luz de posición trasera rota, falta de manijas agarra manos trasera; y luego (en “Observaciones”) “quebradura en plástico trasero izquierdo”.

    La actora, al contestar traslado a fs. 70, nada indicó contra la documental acompañada por el Municipio.

    En consecuencia, considero que debemos hacer parcialmente lugar al agravio, admitiendo el rubro respecto de lo que en principio señala el perito (y con los valores del presupuesto): cacha lateral derecha, Pesos ciento ochenta y Ocho ($.188); guardabarros delantero, Pesos Ciento Setenta y Seis ($.176); aceite de motor, Pesos Veintinueve ($.29); y limpieza de carburador y filtros, Pesos Un Mil ($.1.000); lo que arroja un total de Pesos Un Mil Trescientos Noventa y Tres ($.1.393).

    Y, por ende, rechazando los restantes componentes del presupuesto de fs. 101 (entre otros, cacha lateral izquierda, pedalera completa, juego de pasamanos, ... cubre óptica delantera, farol óptica delantera, juego de ... traseros, tripa cable velocímetro, juego ... freno).

    Aclaro que (por el modo en que se expide el perito respecto de la extensión del daño que indica) considero que también debemos dar cuenta de lo que surge de la constatación comunal (y que aparece reclamado en demanda y admitido por el experto), a saber: el espejo retrovisor izquierdo faltante. Por la fecha en que se produjo el acta, y por la ausencia de su cuestionamiento, considero que el reclamo de tal faltante debe ser desestimado.

    Y, en tanto no se encontraba presente Gradiche en el momento en que la Comuna procedió a retirar la moto de la vía pública, la referencia que realiza en cuanto al estado de ésta al prestar declaración testimonial (fs. 22 de la IPP) carece de relevancia para el análisis que venimos realizando.

    Cabe añadir que, en tanto no surge discriminado el valor de cada componente de mano de obra y/o su incidencia en el global, así como su escaso monto, resulta equitativo admitirlo por el valor que indica el oficiado a fs. 98/101.

    Debo señalar que no ha sido objeto de embate por el apelante los restantes rubros y montos concedidos por el juez de la anterior instancia.

    Por ende, considero que corresponde admitir parcialmente el agravio comunal, en lo que refiere a una errónea valoración del a quo al tener por acreditado un daño cierto y concreto en contradicción al dictamen pericial obrante a fs. 149/150; empero, estimo (y a diferencia del apelante) que el experto no sostuvo la inexistencia de daño, sino que el mismo se configuró, pero con menor alcance al ponderado por el iudex.

    b. Respecto del segundo agravio que expone, la Municipalidad demandada sostiene que el a quo se ha equivocado por cuanto no está acreditado el nexo de causalidad adecuado entre el daño que dice haber sufrido la actora y en el accionar de los agentes municipales. Empero, el planteo resulta asaz escueto (fs. 198 in fine y vta.), y lo considero una mera disconformidad, sin esbozarse una línea argumental para sostenerlo.

    Por ende, considero que debemos proceder a su rechazo.

    c. En cuanto al argumento comunal, sosteniendo que no advierte una acción antijurídica de los agentes municipales (con base en que procedieron a trasladar el motovehículo al encontrarse en infracción, labrándose el acta correspondiente a través de la cual se constatan los daños que tenía la moto con anterioridad al secuestro, sin ser los mismos producto del mal accionar de la demandada), cabe su rechazo toda vez que los daños que señala el experto son diferentes a los que surgen del acta de constatación, como arriba analizara; y se constituye la misma en el medio idóneo para acreditar el estado de la moto al ingresar al depósito comunal, no habiéndose desplegado actividad probatoria que permita sostener que (al egreso) estuviese solamente con los reseñados en el acta del 09/05/2009. Y estimo que la declaración de Gradiche no resulta suficiente para romper el nexo de causalidad adecuado, por cuanto no se encontraba presente en el momento en que la Comuna procedió a retirar la moto de la vía pública. Como se desprende de la IPP, la mecánica comunal ante la autorización de restituir el vehículo (emitida por el Tribunal de Faltas, fs. 31 de la IPP) se limitó a la entrega, sin recaudo alguno sobre el estado en que se encontraba a tal momento.

    Debo añadir que el intento comunal de liberarse de responsabilidad con base en la ausencia de chapa patente indicativa del dominio de la moto, no resulta de recibo, puesto que podría servir para intentar argumentar respecto de mayores dificultades para identificarla y, una vez ello, notificar a su titular.

    d. A modo de resumen, postulo que hagamos lugar parcialmente a la apelación de la Municipalidad demandada, confirmando la sentencia recurrida, aunque modificando el monto concedido por daño material, fijándolo en la suma de Pesos Un Mil Trescientos Noventa y Tres ($.1.393), y con más los intereses fijados en la decisión de grado.

    e. En cuanto a las costas, y en virtud del resultado que propugno, considero que deben ser impuestas a la demandada, en tanto vencida en lo principal (artículo 51 del CCA).

    ASÍ VOTO.

    El Juez Schreginger expresó: -

    Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez. ASÍ VOTO.

    El Juez Cebey dijo: -

    Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, voto en igual sentido.

    En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara Resuelve: -

    1º Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, aunque modificando el monto concedido por daño material, fijándolo en la suma de Pesos Un Mil Trescientos Noventa y Tres ($.1.393), y con más los intereses fijados en la decisión de grado; -

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio.

    2º Imponer las costas a la demandada vencida (artículo 51 apartado 1 CCA Ley 14.437); -

    3º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).

    Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse.

      

    008302E