This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 10:00:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Seguro Automotor Incumplimiento De La Aseguradora Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Seguro automotor. Incumplimiento de la aseguradora. Cuantificación   Se admite la demanda por daños y perjuicios generados al actor por el incumplimiento de un contrato de seguro en el que habría incurrido la demandada al negarse a desembolsar el precio de la cobertura oportunamente pactada sobre el vehículo asegurado.     En Buenos Aires a los 4 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MARTINEZ HORACIO CLAUDIO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” (Expte. nro. 24659/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva, Garibotto. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 188/199? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I.- La sentencia de fs. 188/199 admitió la demanda incoada por Horacio Claudio Martínez contra la Caja de Seguros S.A. por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de un contrato de seguro en el que habría incurrido la Compañía de Seguros al negarse a desembolsar el precio de la cobertura oportunamente pactada sobre el vehículo marca Audi modelo A4, Dominio ... de propiedad del primero, pese a haberse acreditado el siniestro de “incendio” de esa unidad automotor, que devino en la “destrucción total” del mismo. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar la suma de $55.600 en concepto de suma asegurada, $5.000 por privación de uso, $20.000 de daño moral y $20.000 de daño punitivo, lo que totaliza la suma de $100.600, con más intereses. Todo ello, con costas a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68). Para así sentenciar, la magistrada de grado, consideró: 1) Que las partes son contestes en cuanto a la relación contractual que las vinculó y la aceptación tácita del siniestro por parte de la demandada, más la controversia se centró en que ésta última resistió la pretensión respecto a la configuración de destrucción total del automotor y la extensión de los perjuicios invocados; 2) Que conforme los términos del seguro pactado, dentro de los riesgos cubiertos por la póliza nro. ... se incluía el incendio y destrucción total del rodado asegurado. Remitió a la Cláusula 4.b) de las Condiciones Generales del Contrato, específicamente a los párrafos 10º, 11º, 12º y 13º del inciso c) de tal artículo, que establecía la “inutilización total del vehículo” cuando el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas y/o el costo del reemplazo de las cosas robadas o hurtadas, fuera igual o superior al 80% del capital que figurase en la tabla de valores correspondiente al momento de ocurrencia del siniestro, aun cuando a los efectos de la indemnización y de resultar procedente, sufriera otros ajustes. Si la suma resultare menor a la fijada en el seguro, el asegurado podría requerir el reemplazo del vehículo por otro de iguales características, pero debería transferir los restos a la aseguradora salvo que optare por recibir el 80% de la suma asegurada o del valor de venta al público, la que fuera menor, quedándose con los restos (fs. 8 vta./9). 3) Resaltó que la aseguradora reconoció la relación contractual y aceptó tácitamente el daño invocado como consecuencia del siniestro (art. 56 LS), con lo cual no puede ahora desconocer la pretensión indemnizatoria. Que el onus probandi referente a la inexistencia de la destrucción total del rodado pesaba sobre la aseguradora, y que no logró desvirtuar prueba sustancial del pleito. A saber: i) La pericia mecánica (ver fs. 127/132) conforme la cual el costo de reparación de los daños comprobados arrojaba la suma de $ 118.900 a la fecha del informe (fs. 131), y en la cual el experto había informado que un rodado como el siniestrado en buenas condiciones de conservación y uso, tenía valor de reventa a la fecha del dictamen de $ 80.000 y que el caso constituía un caso de destrucción total pues el costo del arreglo superaba el valor del vehículo en plaza (ver fs. 131 vta.) ii) El a quo también aludió al informe contable de fs. 104/108, según el cual el perito dijo que de la documentación exhibida no surgía constancia de rechazo del siniestro e informó que la suma asegurada ascendía a $ 55.600 y que entre los riesgos asegurados se encontraba el de “pérdidas totales y parciales por incendio”. Es por ello que el sentenciante en base a los resultados de las pericias aludidas -que no merecieron observaciones, así como tampoco fue objetado por la aseguradora el presupuesto de las reparaciones acompañado por el actor-, hizo lugar a la demanda. 4) Subdividió el resarcimiento en 4 grupos: a. Daño material/valor de reposición: otorgó el monto cubierto por la póliza por destrucción total de $ 55.600; b. Privación de uso: Reconoció este rubro, pero dada la escasez de prueba respecto a los viajes en remises y vehículos que debió alquilar el actor para su traslado, hizo parcialmente lugar a este rubro indemnizatorio por la suma de $ 5.000; c. Daño extrapatrimonial: Otorgó la suma de $ 20.000 en concepto de resarcimiento por daño moral; d. Daño punitivo: Afirmó que el actor había cumplido con las cargas que eran de su incumbencia: formuló la denuncia del siniestro en tiempo y forma y que la aseguradora nada hizo a los fines de cumplir el contrato, lo que denotó una actitud desaprensiva, de total menosprecio por los derechos del asegurado. Por ello impuso una sanción punitiva tendiente a desalentar conductas nocivas que por su particular gravedad sobrepasan el perjuicio individual, instando al infractor a no repetirlas, y admitió la petición por la suma de $ 20.000.- II. Los recursos. Contra la referida sentencia se alzó la aseguradora demandada a fs. 203 y fundó su recurso en fs. 233/237, cuyo traslado fue incontestado por el actor. Las quejas de la demandada giran en torno a tres cuestiones: 1) La concesión y monto otorgado en concepto de privación de uso. Dijo que el actor debió probar un perjuicio, consideró que en el caso no aconteció, motivo por el cual dicha orfandad probatoria jugara en contra del actor, sellando en forma adversa su pretensión por dicho rubro. 2) La procedencia del daño moral; 3) La fijación de una sanción punitiva a su parte por la suma de $20.000. Solicitó se rechace dicho monto indemnizatorio, o en su defecto su morigeración. III. La solución. (i) Estimo del caso advertir, ante todo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (conf.CSJN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados) ni tienen la obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que, de conformidad con la regla de la sana critica, fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa, según su prudente criterio, es que la falta de valoración del medio probatorio o argumento en concreto, sólo ha de significar la insuficiencia del mismo como para variar el alcance del fallo. (conf. CNCom, esta Sala in re: “Lippi, Adrián Alberto c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario” (Expte. N° 33.425/06) del 15.05.12; “SE.LI.ME S.A. Servicios de limpieza y metales c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinarios” (Expte. nº 7570.08) del 29.08.13; “Servin Isabelino c/ Parana S.A. de Seguros s/ordinario” (Expte. N°48.900/09) del 04.04.13;“Oribe Elisa c/ ALRA S.A. y otro s/ordinario” (Expte. nº 26772.07) del 25.10.2012, entre otros). (ii) Ingresando en el recurso, y conforme surge de la reseña que antecede, debo destacar que las partes se encuentran contestes en cuanto a la ocurrencia del siniestro y su aceptación tácita por parte de la demandada. En tal sentido no es un hecho controvertido que el demandante sufrió el siniestro que fue descripto en la demanda, el día 01.01.12, esto es, el incendio de su rodado marca Audi modelo A4, Dominio ..., mientras se encontraba estacionado, y que se encontraba asegurado por ante la demandada en virtud de la póliza n° ... Por lo que la cuestión se encuentra resumida a resolver la procedencia y alcance de los rubros indemnizatorios reclamados: 1) Privación de uso: Es sabido que la indemnización por privación de uso tiene por fin resarcir el daño sufrido por el actor como consecuencia de los gastos que implicó la carencia de su automóvil. Comporta para su dueño o usuario un daño indemnizable, pues poseer un automóvil brinda una suma de comodidades, cuya privación es un daño resarcible. (conf. esta Sala, mi voto in re: “Caporale Fernando José c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario” del 7/10/2014). Al respecto, en casos similares ya esta Sala ha dicho que la procedencia del rubro privación de uso del automotor no tiene su fuente en el contrato de seguro, por lo que su exclusión en el mismo resulta irrelevante; sino, en la mora en cumplirlo en que la aseguradora ha incurrido. Es que dicha mora obstó a la posibilidad de que el demandante contara con la indemnización, en un tiempo razonable, por lo que es forzoso concluir que la aseguradora debe indemnizar el daño que tal privación le causó. Por todo ello, coincidiendo con el anterior sentenciante, he de proponer a mis distinguidos colegas confirmar la concesión y cuantía de este rubro, rechazando la queja esbozada por la demandada. 2) Daño moral. Cabe recordar que el daño moral es aquél que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (art. 1738 del CCC). (conf. esta Sala, mi voto, in re: “Di Iorio, Roberto c/ La Pira, Horacio s/ ordinario” del 28/10/2015). Tengo para mí que en el caso no se ha tratado de simples molestias o desagrado por la falta del vehículo como pretende señalar el recurrente, ni tampoco que se pretenda lucro alguno, sino que por contrario, he de compartir con el anterior Juzgador que la circunstancia de tener que afrontar el litigio al que se vio obligado por la actitud de la demandada tiene entidad suficiente para haber afectado en su paz y tranquilidad de espíritu y en sus más sagrados afectos al actor. Razones por las que encuentro procedente el ítem reclamado, por lo que he proponer la desestimación del agravio de la demandada y la confirmación de la parcela en crisis. 3) Daño punitivo. Al respecto, liminarmente debo decir que en nuestro medio, el “daño punitivo” ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en “Derecho de daños”, pág. 291, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993). Son tres las funciones de este instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; Tevez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II- 1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11). Sin perjuicio de ello, el instituto en cuestión se encuentra condicionado por la existencia de una conducta reprochable, su aplicación es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva, y sólo procede cuando se incumplen obligaciones con dolo, culpa grave, malicia o cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible (López Herrera, Los daños punitivos, pág. 17 y ss. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). De tal modo que debemos concluir que el instituto no se aplica en cualquier caso, sino que el resarcimiento del daño punitivo requiere, entonces, la verificación de dos (2) extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido de quien causo el daño. (v. CNCom, esta Sala, mi voto in re “Munilla Héctor Ricardo c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario” del 30/4/2013, “Rodriguez Alicia Valentina c/ General Motos S.R.L. s/ ordinario” del 29/10/13; “Capuccio Liliana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo” del 17/7/2015). No obstante lo dicho, y aun apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la demandada que ha sido comprobada en autos presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión, toda vez que ese comportamiento exhibe un propósito deliberado de obtener un rédito con tal desprecio de la integridad o dignidad del consumidor que constituyó en su víctima (v. CNCom, esta Sala, in re: “Costales, Claudia Andrea c/ Maynar AG S.A. y otro s/ ordinario” del 3/6/16). En tales condiciones, propongo a mis colegas desestimar el recurso interpuesto y confirmar el resarcimiento de este rubro en la suma de $20.000. IV. Conclusión. Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá confirmar la sentencia y desestimar los agravios de la demandada. En cuanto a las costas de Alzada, habida cuenta el resultado del recursos estimo conveniente fijarlas a la demandada vencida (art. 68 2° CPCCN). Así voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Julia Villanueva y Juan R. Garibotto, adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva, Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. ... del libro de acuerdos N° ... Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Rafael F. Bruno Secretario   Buenos Aires, 4 de octubre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: 1) Rechazar íntegramente el recurso introducido por el demandado, y confirmar la sentencia de grado en todos sus términos, con costas de Alzada a cargo de los demandados vencidos (cpr. 68). 2) En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se elevan a once mil doscientos pesos ($ 11.200) los honorarios de cada uno de los letrados patrocinante de la actora, Dres. Mauro R. Rossi y Patricia L. Martin, y a ocho mil quinientos pesos ($ 8.500) los de la perito contadora, Karina F. Cassano. Asimismo, se elevan a trescientos cincuenta pesos ($ 350) los estipendios de cada uno de los letrados patrocinante de la actora, Dres. Mauro R. Rossi y Patricia L. Martin, regulados a fs. 199/199 vta. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 3 del decreto ley 16.638/57 y art. 478 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.   Eduardo R. Machin Julia Villanueva Juan R. Garibotto Rafael F. Bruno Secretario  Corr elaciones M. Elena c/Nación Seguros SA s/daños y perjuicios   - Cám. Civ. y Com. Necochea - 20/10/2016 011383E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:52:16 Post date GMT: 2021-03-17 17:52:16 Post modified date: 2021-03-17 17:52:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:52:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com