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Danos Y Perjuicios Sucesion Iniciada Por Acreedores Desidia De Los Herederos Reintegro De Gastos Dano MoralJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Sucesión iniciada por acreedores. Desidia de los herederos. Reintegro de gastos. Daño moral
Se acoge parcialmente la demanda por reintegro de los gastos asumidos por los actores, quienes se subrogaron en los derechos de los demandados ante su inactividad en la culminación del proceso sucesorio del extinto socio de los reclamantes.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de febrero de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 5553, caratulada: "BOSCARINO CARLOS ALFREDO Y OTRO C/GARCIA RAFAEL EMILIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (80)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: A) ANTECEDENTES - SENTENCIA -AGRAVIOS 1) El magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 10 departamental dictó sentencia definitiva a fs. 1296/1303, haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por Rafael Emilio García, Silvina Verónica García y María Laura García y, en consecuencia, declaró prescripta la acción intentada por Carlos Alfredo Boscarino y Beatriz Cayetana Papalardo. Impuso las costas a los accionantes en su calidad de vencidos y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios para el momento en que dicho pronunciamiento quedara consentido o ejecutoriado. 2) La parte actora apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso a fs. 1310. Con la pieza de fs. 1359/1370, los herederos del apelante expresaron agravios, de cuyo traslado se dedujera la réplica de fs. 1376/1378. 3) En su pieza fundante, los sucesores del Sr. Carlos Alfredo Boscarino, se alzan contra la declaración de prescripción liberatoria de la acción articulada. En ese sentido, critican el tratamiento que hiciera el judicante de la excepción opuesta como prescripción contractual y, por tanto, decenal, cuando -contrariamente- los demandados opusieron la prescripción bianual. De ese modo, sostienen, se ha vulnerado su garantía de defensa en juicio, al no poder contestar sobre un plazo de prescripción que no se opuso adecuadamente. Estiman que el magistrado excedió el principio iura novit curia e incurrió en incongruencia. Por otra parte, refiere que existe equívoco en la resolución en crisis en cuanto al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo, indicando que el mismo no tuvo principio sino a partir de la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, dado que antes de ese momento -según alega- no podía reclamar su cumplimiento. A ello añade que, a diferencia de lo considerado por el juez de la instancia anterior, ocurrieron hechos que tuvieron carácter interruptivo y suspensivo del plazo de prescripción. Destaca que los demandados efectuaron un reconocimiento de su derecho, esgrimiendo que ello posee virtualidad para interrumpir el curso del plazo de prescripción. Asimismo, cuestiona que el judicante no hubiera acudido a una interpretación restrictiva sobre la aplicabilidad del instituto. Agrega que en la especie existen daños continuados o de producción sucesiva que se han generado hasta la actualidad, lo que impide -expresa- el inicio del cómputo del plazo de prescripción. En otro orden de cosas, critica la imposición de costas, expresando que -para el caso de no hacerse lugar a la modificación solicitada- las mismas debieron imponerse al demandado o por su orden, en tanto los actores actuaron asistidos de probable razón y buena fe. Finalmente, solicitan se admitan los agravios deducidos, modificándose la sentencia, rechazándose la prescripción. Solicita que esta Alzada se aboque el tratamiento de la cuestión de fondo, haciendo lugar a la demanda en todas su partes, con costas. B) SUFICIENCIA TÉCNICA DEL RECURSO Antes de adentrarme en la médula de las críticas vertidas por los apelantes corresponde dejar aclarado, en orden a los reparos opuestos por los demandados (ver fs. 1376), que la pieza tildada de insuficiente traída a consideración de este Tribunal, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.) C) PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA 1) Se alzan los recurrentes contra la sentencia en crisis, sosteniendo -en primer orden- que el judicante violó el principio de congruencia y cercenó su garantía de defensa en juicio al dar tratamiento a la excepción de prescripción interpuesta por su contraria, considerándola contractual; alegando que los demandados adujeron una prescripción de tipo extracontractual. En esta parcela, no comparto la tesitura ensayada por los apelantes, aun cuando entiendo que su recurso merece prosperar. Al respecto, vale recordar que con independencia de las alegaciones y encuadres jurídicos que efectúen los contendientes, es el magistrado a quien corresponde la interpretación de los alcances de las pretensiones y defensas esgrimidas. Recuérdese la plena vigencia del principio iura novit curia. En palabras del maestro Couture, el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos. Son objeto de decisión los petitorios, no las razones (cfr. Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”; Montevideo, B de F Ltda., 2009; pág. 154). Bajo esas precisiones, corresponde desestimar la invocada infracción al principio de congruencia. 2) Como anticipara, considero que la pretensión interpuesta ha sido articulada antes que ocurriera el vencimiento del plazo de prescripción liberatoria correspondiente (cfr. art. 4.027 del Código Civil derogado, aplicable en orden a la fecha de los hechos sub exámine -art. 7º del CCyC-). Ello a consecuencia del expreso reconocimiento formulado por los demandados. Tal como se deduce de las piezas de fs. 295/296 de los autos “GARCIA, RUBEN OSCAR s/ Sucesión ab-intestato”, la causa y el objeto del reclamo que aquí se ventila fueron objeto de manifestación por parte de los demandantes, a cuyos términos se sometieron en un todo los accionados, al expresar su conformidad con el mentado escrito (ver fs. 301 del mismo sucesorio). Al respecto cabe recordar que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía (cfr. art. 3.989 del Código Civil; SCBA C 105158 S 13-7-11 JUBA Sum. B3900659). En ese sentido, la prescripción importa la pérdida del derecho que pertenece al acreedor, de modo que, si aquél en cuyo beneficio corre reconoce ese derecho, carece de sentido seguir hablando de prescripción. Por otra parte, a diferencia de lo sostenido por el judicante (ver fs. 1301 vta./1302), el reconocimiento expreso no requiere de ninguna formalidad especial. El único aspecto a considerar es que se desprenda con claridad la confesión por parte del deudor de reconocer el derecho del acreedor, lo que en la especie se deduce acabadamente de la pieza añadida al proceso sucesorio (cfr. Areán, Beatriz en la obra colectiva de Bueres, Alberto J. -dir.- y Highton, Elena I. -coord.-; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Bs. As., Hammurabi, 2009; tº 6B, págs. 705/706). Lo expuesto me persuade suficientemente sobre la interposición tempestiva de la demanda, eximiéndome de abordar los restantes reparos formulados por los recurrentes; por lo que propongo al Acuerdo la revocación de la sentencia en crisis, rechazándose la excepción de prescripción opuesta Corresponde entonces, que seguidamente se dé tratamiento a los tópicos que integran el objeto de la pretensión, así como las restantes defensas que no fueron materia de abordaje en la sentencia en crisis. No es ocioso recordar que en virtud de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasa al Tribunal superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al juez de grado anterior (SCBA, C 87877, S. 13-08-2008, entre muchos otros; esta Sala, causa 389 RSD-225-10 S 9-11-10). D) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN En este capítulo, me adentraré en el conocimiento de la defensa de falta de legitimación opuesta al contestar demanda por los herederos. Anticipo que será desestimada. En aquella ocasión (ver fs. 587/599), expresaron que la pretensión debió enderezarse contra la sucesión de Rubén Oscar García y Lidia Amanda Risoli de García y no contra los herederos demandados, dado que su aceptación hereditaria lo fue con beneficio de inventario. Ante todo, aclaro que la sucesión carece de personalidad; no se trata de un ente y, por lo tanto, no puede ser sujeto de derecho ni de un proceso, lo que significa que no puede investir la condición de parte. Toda pretensión que importe el conocimiento de derechos transmitidos mortis causae deberá sustanciarse con los herederos de aquél a quien correspondían, en su condición de continuadores de la persona y los bienes (cfr. arts. 3.410, 3.417 y cctes. del Código Civil derogado). En esa misma tesitura se ha expresado que la sucesión no tiene personalidad ni es sujeto de derecho; la transmisión de la propiedad que se opera “ipso iure” en el instante mismo de la muerte del causante, y el heredero que ostenta la posesión de la herencia de pleno derecho, lo hace continuador de la personalidad del difunto sin solución de continuidad. Así entonces, los herederos necesarios entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, sin ninguna otra formalidad o intervención de los jueces, continuando la persona de aquél y siendo considerados propietario, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor -arts. 3.410, 3417 del Código Civil- (cfr. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala I, 12033 S 14-7-15 JUBA Sum. 860700). La circunstancia invocada en torno al instituto de la aceptación beneficiaria de la herencia, en nada varía el hecho de que se han transformado en deudores, en la misma medida en que lo eran sus padres y en la proporción en que participen de la sucesión, sin perjuicio de limitar su responsabilidad a los bienes habidos en el caudal relicto y sin que deban aportar su propio peculio para hacer frente al pasivo dejado por sus extintos padres (cfr. 3.371 del Código Civil derogado). Y desde luego, toda pretensión que se intente con motivo de los derechos y obligaciones que integraran el patrimonio de sus causantes, deberá ser dirigida contra los herederos, para que ejerzan la defensa como propietarios de la herencia que son (cfr. art. 3.414, 3.415, 3.417 y cctes. del Código Civil derogado). En esa inteligencia, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación articulada por los herederos que no fuera objeto de tratamiento por parte del judicante. E) PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN - ALCANCE 1) Llegados a este punto, es preciso establecer la clase de acción promovida. Como se verá, aun en este tardío estadio, no se trata de una cuestión baladí. En el escrito inaugural de fs. 569/576 se indica que el objeto de la pretensión es resarcitorio. Sin embargo, a poco que se avance en su lectura se deduce que lo solicitado -en una primer medida- corresponde al reintegro de los gastos asumidos por los actores. Esgrimen que dichos pagos han debido ser efectuados por la inactividad de los demandados en la culminación del proceso sucesorio del extinto socio García. En ese sentido, invocan haber realizado una serie de erogaciones para la mantención del bien inmueble común, tales como pagos de servicios e impuestos; la confección de un plano de subdivisión; los honorarios del contador de la sociedad; y los de la letrada de los demandantes por el asesoramiento brindado, así como por su intervención en una causa penal iniciada por Edesur y en el sucesorio de su extinto socio Rubén Oscar García; finalmente, también reclama se le restituyan los intereses que debió abonar por el préstamo que obtuvieron para solventar las erogaciones antedichas. A todo ello, acumularon un reclamo por el daño extrapatrimonial provocado por la inejecución de las prestaciones que dicen a cargo de los demandados. Con excepción de esta última pretensión, el resto del reclamo no tiene naturaleza resarcitoria. Pues, antes que una acción por los perjuicios ocasionados por la inejecución de las obligaciones contractuales, implica -otra vez interpretando iura novit curia- la solicitud de condena al cumplimiento de las prestaciones que se dice a cargo de los demandados (cfr. art. 505 del Código Civil derogado). Sea por la falta de satisfacción de los deberes asumidos convencionalmente en el proceso de liquidación de la sociedad (cfr. arts. 101 a 112 de la Ley 19.550) o de las obligaciones del comodatario del inmueble (cfr. arts. 2.685 y cctes. del Código Civil derogado), lo que se reclama es el cumplimiento de las mismas. Ya volveré sobre la suerte de esta pretensión de reintegro de los gastos realizados y no reembolsados. Antes trataré el reclamo -efectivamente- resarcitorio por daño moral. 2) Los actores han invocado que la desidia de los demandados en la conclusión del trámite de la sucesión del fallecido socio Rubén Oscar García, les provocó padecimientos de tipo extrapatrimonial. Para que dicho menoscabo engendre la obligación de resarcir, es menester que se encuentre enlazado adecuadamente con los hechos que se endilgan al responsable (cfr. art. 901 del Código Civil derogado). Sin embargo, el nexo de causalidad en la cuestión que se ventila en autos se encuentra interrumpido, a consecuencia de la propia conducta de quienes se dicen dañados. En efecto, los demandantes inculpan a los herederos de Rubén García y su -hoy extinta- esposa por no haber impulsado la conclusión del proceso sucesorio. Lo dicho es tan cierto, como que los propios accionantes reclamaron -en su condición de acreedores- subrogarse en los derechos de los herederos para concluir los trámites sucesorios, lo que les fuera autorizado el 2 de mayo del año 2000 (ver fs. 303 de la sucesión). A posteriori, los ahora pretensos afectados por la desidia de los demandados, no realizaron actividad alguna de aquella para la que pidieron subrogarse Corolario de lo expuesto, es que mal puede endilgarse responsabilidad a los deudores por el supuesto daño moral padecido por la falta de cumplimiento de una obligación, cuando frente a la expresa habilitación para realizarla a su propio y expreso pedido por los acreedores (ver fs. 295/296 del proceso sucesorio), estos incurrieron en idéntica conducta displicente. Lo dicho basta para tener por interrumpida la cadena causal entre el incumplimiento y el daño. Bajo esas precisiones, corresponde desestimar el reclamo indemnizatorio, lo que así dejo propuesto al Acuerdo. 3.a) Deslindado cuanto antecede, cuadra en este momento atender el pedido de devolución de la mitad de lo pagado. Para ello, es menester acudir a la declaración de voluntad común formulada por los contendientes en cuanto al modo en que se realizaría la liquidación, partición y distribución de los bienes sociales. Conforme resulta del convenio agregado al proceso sucesorio de Rubén Oscar García (ver fs. 67/68), los componentes de la sociedad Boscarino García S.A. disolvieron el ente y pactaron los términos del proceso liquidatorio. Asimismo, desde que no se encontraba inscripta a nombre de la sociedad, se acordó la división del condominio en especie, a cuyo efecto decidieron encomendar a un agrimensor la confección de un plano de subdivisión del bien. A ello añadieron, con especial incidencia en la suerte de este pleito, que las deudas que hubiere se asumirían en un 50% por cada parte. Asimismo, debe tomarse en consideración el escrito mediante el cual se solicitó autorización para subrogar a los herederos de fs. 295/296 del proceso sucesorio de Rubén Oscar García, cuyos términos -como ya se pusiera de manifiesto- fueron objeto de un expreso reconocimiento a fs. 302 del mismo expediente. En dicho pedido de subrogación, se indicaron los gastos asumidos por los demandantes para asumir la condición de acreedores. Es a partir de la conjugación de dichos elementos de juicio que puede extraerse que las partes de este proceso, sea por su condición de socios o de copropietarios del inmueble de la calle Tucumán .../ ... de la localidad de Lomas de Zamora, habían asumido los costos de conservación del inmueble. Luego, los herederos de García así como su extinta cónyuge y a su vez socia, Lidia Amanda Risoli, reconocieron los términos de la presentación formulada por los accionantes, en la que indican los gastos efectuados. Ello equivale a la confesión sobre la procedencia del reclamo (cfr. arts. 384 y 421 del CPCC). Es en ese contexto que resulta procedente la pretensión por la restitución de las erogaciones asumidas por los demandantes, en tanto hubieran sido acreditadas, lo que no se ha logrado en su totalidad, conforme se verá seguidamente (cfr. art. 375 del CPCC). 3.b) Respecto de lo que se alega haber abonado al agrimensor D'Avila, es menester acudir a la declaración testimonial del nombrado profesional. En su deposición, expresó que Boscarino le abonó su parte y cree que algo pagó la parte García, aunque no lo recuerda (ver. fs. 706/706). Empero, especialmente, debe atenderse lo expresado por los propios actores en el pedido de subrogación formulado en el proceso sucesorio. Allí indicaron que, respecto de los honorarios del agrimensor, abonaron la porción atinente al copropietario Boscarino, indicando que la parte de García se encontraba pendiente de pago (ver fs. 295 vta. del proceso sucesorio), de lo que se sigue la improcedencia de reclamar su reembolso, en tanto los actores solo han erogado lo que debían por su porción en el inmueble (cfr. arts. 384 y 421 del CPCC). 3.c) Por otro lado, se refiere haber abonado estipendios al contador Zabalo por actividades desarrolladas con ulterioridad a la disolución de la sociedad. Sin embargo, no se ha demostrado cuáles son las labores que el mencionado profesional ha llevado a cabo concretamente, desde que, aun cuando en su deposición de fs. 737/752 señala haber presentado declaraciones juradas por IVA y ganancias correspondientes a la sociedad, dicho testimonio no ha sido apuntalado con los respectivos documentos o informes de los organismos recaudadores. Nótese que tal testimonial no es atendible por sí misma, sino que debió haber sido integrada con otros elementos probatorios, en tanto y en cuanto el contador Zabalo no resulta ajeno a las implicancias del proceso de disolución de la sociedad Boscarino-García S.A., desde que resulta ser el liquidador designado por los socios (ver fs. 67, ítem primero, apartado B; cfr. arts. 384 y 456 del CPCC). En ese sentido, el único informe expedido por la AFIP agregado a esta causa y relativo a labores contables (ver fs. 1123/1126), sólo se refiere a actividades desplegadas por el Sr. Boscarino, mas en modo alguno hace alusión al ente ideal en cuestión. Por tal motivo, propicio desestimar el pedido de reintegro por los honorarios del contador (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).- 3.d) Idéntica suerte merecen correr los emolumentos que se dice haber abonado a la letrada Fernández. Los demandantes alegan haber abonado a la mencionada curial una suma de dinero por haberlos asistido en un proceso penal promovido por la empresa prestataria del servicio eléctrico domiciliario. Empero, amén de resultar la abogada nombrada, la misma que lo asistiera en este proceso, no se ha aportado constancia alguna de la que se deduzca la actividad profesional que se indica. Tampoco se ha acreditado que la presentación formulada ante el ENRE, hubiese contado con asistencia profesional ni que ello hubiese generado la erogación de estipendios (ver fs. 1058/1122). De su lado, los honorarios que correspondan a la mencionada profesional por su actividad en el proceso sucesorio, aun deben ser objeto de la correspondiente estimación judicial y determinación del obligado al pago (cfr. art. 35 del Dec. Ley 8904/77). Lo mismo sucede con los estipendios que merezca la curial por las labores desplegadas en autos (cfr. art. 51 del Dec. Ley 8904/77). Ergo, cuadra desestimar tales reclamos (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC). Por el contrario, encontrándose acreditado el diligenciamiento de las cartas documento expedidas (ver informe de fs. 782/785), corresponde acoger el pedido de reembolso hasta la cantidad solicitada de $ 300 (cfr. arts. 165, 375 y 384 del CPCC). 3.e) De su lado, los intereses que se invoca haber abonado por préstamos obtenidos, no pueden ser relacionados con la cuestión que se atiende en autos, desde que no media elemento probatorio idóneo que permita establecer la conexión entre los mismos y el pago de las deudas que se dice haber solventado o que ello hubiera sido consecuencia de la inejecución de las prestaciones que aquí se denunciaron. De tal modo, corresponde su desestimación (cfr. arts. 163, inc. 5º, 375 y 384 del CPCC). 3.f) En cuanto a los gastos que se invoca haber asumido en concepto de impuestos y servicios, habrá que discernir aquellos que se han acreditado en autos, de los carentes de elementos corroborantes (cfr. art. 375 del CPCC). También habrá que diferenciar los pagados antes y después del escrito -varias veces citado- en que se invoca la realización de erogaciones al solicitar la subrogación y que fuera objeto de reconocimiento por los demandados (fs. 295/296 y 302 del proceso sucesorio; arts. 384 y 421 del CPCC). Esta última cuestión temporal es crucial dado que el bien fue subdividido de hecho, erigiendo un muro divisorio entre los polígonos, sin que alcanzaran a concretar la escrituración ni la inscripción de la división del condominio (ver pliegos de posiciones de fs. 673/676ter y absoluciones de fs. 679/689 y 708/715; cfr. arts. 384 y 421 del CPCC). También ha quedado claro que los demandados no hicieron uso de la porción del inmueble que les fuera adjudicada convencionalmente (ver declaraciones testimoniales a fs. 703/704, 728 vta., 742, 753 y dictamen pericial de ingeniería civil a fs. 1264 vta.; cfr. arts. 384, 456 y 474 del CPCC). Ello, sin perjuicio de la confesión formulada al reconocer la condición de acreedores de los actores en el proceso sucesorio, por los períodos anteriores a diciembre de 1999. De tal modo, entiendo que los servicios prestados con posterioridad a diciembre de 1999 no deben ser soportados por los demandados en ninguna proporción, dado que los únicos beneficiarios de dichas prestaciones de gas, agua y luz, así como los obligados por Seguridad e Higiene que se abonaron al Distrito de Lomas de Zamora derivadas de la actividad industrial, fueron los accionantes que realizaron una explotación en su porción del predio. Distinta debe ser la suerte del reclamo respecto de los costos por impuestos devengados ulteriormente y que gravan el bien raíz, desde que se trata de un gasto de conservación que debe ser asumido por la totalidad de los condóminos en proporción a su parte en la comunidad, con independencia de su efectivo aprovechamiento (cfr. arts. 2.685, 2.689 y cctes. del Código Civil derogado; cfr. Areán, Beatriz en la obra ya citada de Bueres-Highton; “Código Civil...”; tº 5B, págs. 84/86). Así, la mitad de los pagos de los que dan cuenta las facturas por servicios e impuestos que fueron objeto de demostración, emitidas por Metrogas ($ 221.3), Edesur ($ 970,14) y el Municipio de Lomas de Zamora por Seguridad e Higiene ($ 1.334,52), todas hasta diciembre de 1999; así como la mitad de lo abonado a ARBA/Rentas ($ 1.696,40) y Municipalidad de Lomas de Zamora por Servicios Generales ($ 1.588,54) que fueran objeto de reclamo, deberán ser reembolsados en cuanto al capital abonado, cuya sumatoria alcanza la cantidad de $ 5.810,90 con más los intereses que se disponen infra, desestimándose el cálculo de accesorios formulado en la presentación liminar (ver fs. 786/853, 933/938, 972/982, 1141/1234; arts. 384 y 394 del CPCC). Relativo al reclamo correspondiente a los pagos efectuados a Aguas Argentinas, corresponde desestimarlo en tanto no se ha logrado demostrar la autenticidad de la documentación aportada (ver informe de fs. 854). 4) Como se dijo, a la sumatoria del capital de $ 5.810,90 deberán añadirse intereses, a calcular desde que se realizó cada erogación (cfr. art. 2.686 del Código Civil; Areán, Beatriz; ob. cit.; tº 5B, pág. 89) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”; pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando las fechas en que fueron realizados los pagos, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días (conf. esta Sala, causa n° 3934 S del 8/7/2015). Con ese alcance, dejo propuesto a votación la revocación del pronunciamiento en crisis, rechazando las defensas articuladas por los demandados y admitiendo parcialmente la pretensión deducida. Consecuentemente, VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión: por compartir los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 1296/1303, rechazándose la excepción de prescripción liberatoria, así como la defensa de falta de legitimación opuestas por los demandados. Por otra parte, corresponde declarar procedente -en forma parcial- la pretensión intentada por Carlos Alfredo Boscarino (hoy fallecido) y Beatriz Cayetana Papalardo de Boscarino contra los herederos de Rubén Oscar García y Lidia Amanda Risoli. En consecuencia, propongo al Acuerdo condenar a Silvina Verónica, María Laura y Rafael Emilio García a abonar a los herederos de Carlos Alfredo Boscarino y a Beatriz Cayetana Boscarino, la cantidad de $ 6.110,90 a la que deberán añadirse intereses a calcular -desde que se realizó cada erogación y hasta el efectivo pago- conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”; pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de los pagos realizados, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Conforme el principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias merecen ser impuestas a los demandados que resultan vencidos (cfr. arts. 68 y 274 del CPCC). Propicio diferir las regulaciones de honorarios de segunda instancia hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1) Que la sentencia de fojas 1296/1303 debe revocarse.- 2) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la parte demandada.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 1296/1303. Desestímanse la excepción de prescripción liberatoria y la defensa de falta de legitimación opuestas por los demandados. Declárase ha lugar la pretensión deducida por Carlos Alfredo Boscarino (hoy fallecido) y Beatriz Cayetana Papalardo de Boscarino contra los herederos de Rubén Oscar García y Lidia Amanda Risoli. Consecuentemente, condénase a Silvina Verónica, María Laura y Rafael Emilio García a abonar a los herederos de Carlos Alfredo Boscarino y a Beatriz Cayetana Boscarino, la suma de $ 6.110,90, con más los intereses a calcular -desde que se realizó cada erogación y hasta el efectivo pago- conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”; pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de los pagos realizados, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Costas de ambas instancias a los demandados. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 006984E |
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