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Danos Y Perjuicios Supermercados Robo En Playa De Estacionamiento Rechazo De La Demanda Encuadre Normativo Relacion De ConsumoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Supermercados. Robo en playa de estacionamiento. Rechazo de la demanda. Encuadre normativo. Relación de consumo
Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios con motivo del robo que sufrió el actor en la playa de estacionamiento de un supermercado, al acreditarse que el mismo no había acudido en su carácter de consumidor ni estaba expuesto a una relación de consumo.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Barrios Ibáñez, Emmanuel Alejandro y otro c/ INC S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 494/499), en la que se rechaza la demanda por la cual Emmanuel Alejandro Barrios Ibáñez reclama los daños y perjuicios sufridos luego de que resultare lesionado en un robo que aconteció en la playa de estacionamiento de un Supermercado Carrefour, explotado por la empresa accionada, apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 527/538, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de esa presentación, el escrito no fue contestado, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. Se agravia Emmanuel Alejandro Barrios Ibáñez de que se haya dispuesto el rechazo de la pretensión. Considera que la playa de estacionamiento del supermercado se trata de una cosa riesgosa y, a su vez, afirma que la empresa desarrolla una actividad riesgosa, razones por las que entiende que resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil de Vélez Sárfield, norma que impone un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo. Sostiene que la circunstancia de que haya sido golpeado por ladrones no impide que se tenga que acoger su reclamo ya que sobre la parte demandada pesa un deber de garantía. Ello, a pesar de que entienda, al igual que el juez de primera instancia, que no debe aplicarse el Derecho de Defensa del Consumidor en tanto sólo pasaba por el estacionamiento para ingresar al Cinemark, lugar en el que se desempeñaba como vigilador privado. Así, reconoce que no era ni un consumidor ni se encontraba expuesto a una relación de consumo. También critica la forma en que se valoraron las pruebas producidas, la falta de análisis de los daños sufridos y el hecho de que se le hayan impuesto las costas procesales. En síntesis, pide que se revoque la sentencia, haciéndose lugar a la demanda, con más intereses y costas procesales. Es un hecho no controvertido en la presente instancia que Emmanuel Alejandro Barrios Ibáñez trabajaba como vigilador privado en el Cinemark que se encuentra dentro del predio comercial de Carrefour, de propiedad de INC S.A. del Partido de Malvinas Argentinas de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se cuestiona que para ingresar al complejo de cines es indispensable pasar por la playa de estacionamiento del supermercado y que el 25 de marzo del 2010, aproximadamente a las 18,00 hs., mientras se dirigía a su lugar de trabajo, fue golpeado y robado por unas personas que se dedicaban a limpiar los vidrios de los autos del estacionamiento. Finalmente, no se cuestiona que a raíz del ataque debió recibir atención médica. Como ya lo referí, mi colega de la anterior instancia desestimó la acción. Destacó que una playa de estacionamiento no se trata ni de una cosa riesgosa ni de una cosa viciosa sino que es una cosa inerte. Igualmente, apuntó que no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor ya que el reclamante es un consumidor y, asimismo, entendió que la parte demandada no tenía ningún tipo de obligación de garantía frente al actor. En suma, consideró que ante la ausencia de factor de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo no era posible hacer lugar a la demanda. De manera tal que en la presente instancia prácticamente todos los cuestionamientos versan sobre cuestiones de derecho, más no sobre los pormenores de la situación, aspectos que ya no se discuten. Es por ello que me parece importante advertir que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas de este último cuerpo legal. Sentado ello, me ocuparé de los agravios desplegados por el apelante. Sin embargo, adelanto que no tendrán una favorable acogida ya que coincido plenamente con todo lo debidamente explicado por mi colega de primera instancia. En efecto, pienso que una playa de estacionamiento no se trata de una cosa riesgosa porque consiste en una cosa inerte. También creo que no es una cosa viciosa. Ocurre que una playa de estacionamiento en buenas condiciones y que no tiene ningún defecto, como esta, no puede considerarse una cosa viciosa. Si no hay defectos, no hay vicios. Otro aspecto que también quiero resaltar consiste en que no encuentro razones para entender que tener una playa de estacionamiento sea una actividad riesgosa y que su propietario deba que responder en los términos del art. 1113 del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que fue el propio actor quien reconoció que no era un consumidor, ni estaba expuesto a una relación de consumo. Y que no es de aplicación al caso bajo estudio el Derecho de los Consumidores. Tampoco se puede hablar de una obligación tácita de seguridad si nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Pero lo más importante de todo esto es que, en definitiva, el daño no fue producido por la playa de estacionamiento en sí. El daño no fue ejecutado ni por ni con la cosa. Es claro que los autores del daño fueron los ladrones que atacaron al actor. Entonces, estimo que no existen razones para valorar probado el factor de atribución de responsabilidad, condición esencial para la procedencia de una acción de responsabilidad civil. Por lo tanto, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos lo argumentos introducidos en los agravios sino tan solo aquellos que resultan trascendentes a los efectos de resolver el caso, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia, al igual que las de la instancia anterior, al actor vencido en virtud de que no encuentro motivo que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Confirmar la sentencia en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de ambas instancias al actor (art. 68 CPCCN). II.- A los efectos de conocer en la apelación deducida contra los honorarios regulados a fs. 499/499 vta., es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda (confirmado por este pronunciamiento), debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ). A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11 de esta Sala). Sentado lo anterior en cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto, por no resultar reducidos se confirman los honorarios regulados a los peritos: médico Dr. Alejandro Augusto Valle, odontóloga Graciela Mabel Zima, contador Eduardo Oscar Romanelli y psicóloga Lic. María Ángela Perez. III.- Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Marcelo Gustavo Catena, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ... ($ ...) (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Multiflex SACIFI c/Consorcio de Propietarios de Bmé. Mitre 2257/59 - Cám. Nac. Civ. - En pleno - 30/09/1975 005818E |
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