This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 14:27:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Teoria De Las Cargas Dinamicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Teoría de las cargas dinámicas   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días de Octubre de 2016, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "DOMINGUEZ ANDRES JONATAN C/ PAZ CACERES VICTOR HERNAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres.Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 813/825 vta.? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo: a) hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Andrés Jonatan Domínguez contra el Sr. Víctor Hernán Paz Cáceres y la citada en garantía "Paraná Sociedad Anónima de Seguros" y, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar la suma de $17.555,79, con más intereses conforme la tasa pasiva BIP del Bco. de la Pcia. de Bs. As., y desestimar el pedido de actualización monetaria, con costas a la demandada y a la citada en garantía vencidas; y b) rechazar la reconvención deducida por el Sr. Víctor Hernán Paz Cáceres contra el Sr. Andrés Jonatan Domínguez, con costas al reconviniente vencido. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 829 por el Dr. Néstor Santos Lazcano, letrado apoderado de la citada en garantía, fundando su recurso a fs. 867/870 con argumentos que merecieron respuesta de la parte actora a fs. 882/887 y de la parte demandada a fs. 889/892 vta. A fs. 831 interpone recurso de apelación la parte demandada, con patrocinio letrado de la Dra. Paula G. Bracciale, fundando su recurso a fs. 872/880. III) Recurso de fs. 829. Agravia a la citada en garantía que, en la sentencia apelada, el a quo resuelva hacer lugar a la demanda de autos, por considerar que su parte no circulaba en contramano por calle Bayley (210). Señala que las declaraciones testimoniales obrantes en autos carecen de veracidad y, por ende, no aportan claridad sobre los hechos objeto de juzgamiento, siendo desvirtuadas por el informe de ENVIAL de fs. 860 y por lo afirmado por el propio actor en la absolución de posiciones de fs. 318. Agrega a ello que la moto del actor presenta daños en su frente y en su carenado, emanando con claridad la responsabilidad exclusiva de la accionante. Subsidiariamente y para el caso que no se revoque la sentencia apelada en lo atinente a la responsabilidad por el hecho ilícito, se agravia el recurrente de la procedencia de los rubros daño material, pérdida de valor venal y privación de uso, al considerar que no acreditó el actor la propiedad de la moto siniestrada, así como tampoco la posesión ni su condición permanente de usuario. Respecto a la cuantificación del rubro privación de uso, sostiene que debe reducirse en más del 50% de lo otorgado en la sentencia apelada, toda vez -conforme prueba pericial obrante en autos- el tiempo demandado para la reparación del motovehículo es de cinco días. Alega que las lesiones sufridas por el actor fueron provocadas por la falta de uso de casco reglamentario, razón por la cual considera improcedente el resarcimiento de los gastos por prácticas médicas, medicamentos y traslados. Expone que del dictamen pericial obrante en autos surge que el examen de dedos no guarda nexo de causalidad con el siniestro acaecido, limitándose las lesiones producidas a la herida cortante en la frente provocada por la falta de uso de casco por parte del reclamante, conclusiones que también deben meritarse al analizar la procedencia del rubro daño moral. Indica que dichas conclusiones resultan extensibles al analizar la procedencia del rubro daño moral. Manifiesta que los intereses aplicables a los rubros daño material y pérdida de valor venal deben computarse desde el momento en que se produjo la prueba pericial, toda vez que el experto emitió su dictamen de conformidad con valores correspondientes al mes de Mayo de 2014, resultando improcedente su cómputo a la fecha del hecho como lo realiza el juzgador. Concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada y la imposición de costas de ambas instancias a la parte actora. IV) MARCO LEGAL. A partir del 1 de Agosto de 2015 entra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial. Como consecuencia de ello, cabe preguntarse si las presentes actuaciones resultan alcanzadas por las normas procesales contenidas en el Código Civil y Comercial, desde que el mismo incluye abundante normativa en materia procesal (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). Los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional disponen que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por los pactos especiales al tiempo de su incorporación a la Nación Argentina. Es por ello que las provincias asumen entre los poderes no delegados al Congreso de la Nación el de dictar códigos de procedimientos (argto. arts. 75 inc. 12, inc. 32 de la Constitución Nacional; Lino E. Palacio, "Tratado de derecho procesal civil", Cdad. de Bs. As., 2011, 3ra. Edic. actualizada por Carlos Camps - T. I, pág. 26; Sagües, "Elementos de derecho constitucional" - T. II, 2003, pág. 129). Sentado lo anterior diré que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que -como consecuencia de lo normado por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional- tienen validez constitucional las normas procesales dictadas por el Congreso Nacional con respecto al derecho común, en el supuesto "en que sean razonablemente necesarias para el ejercicio de los derechos". Este criterio fue adoptado por el Máximo Tribunal de la Nación en el año 1923 en el caso "Bernabé Correa" (fallos 138:157), en un caso referido a la ejecución de una prenda agraria. Tal postura fue reiterada por el cimero tribunal nacional en otros casos, resultando válida la aplicación de normas procesales en forma inmediata a los juicios en trámite en tanto no invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a leyes anteriores (argto. jurisp. CSJN in re "YPF S.E." de 2001, fallos 324:1411; "Pluspetrol S.A." de 2003, fallos 326:2095; "Verdini" de 2004, fallos 327:3187; CSJN del 5/2/2011, D.J. 1998-2-951; entre otros; art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial). Cabe agregar que las normas procesales se aplican en forma inmediata, sin perjuicio que ello cede frente a principios constitucionales como la defensa en juicio y el debido proceso (argto. arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 542 del C.P.C., y 1735 del nuevo Cód. Civil y Com. de la Nación; Osvaldo A. Gozaini, "Proceso y Constitución", Ed. Ediar, Cdad. de Bs. As., 2009, pág. 141/152; Graciela G. Pinese - Pablo S. Corbalán, "Derecho constitucional", Ed. Cathedra Jurídica, Cdad. de Bs. As., 2012, pág. 588/589; Guillermo A. F. López, "La incidencia de la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso", Revista Jurídica Argentina La Ley, 1996-E, págs. 920/921). Así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 105/99, caso 10.194 "Narciso Palacios c. Argentina" del 29/9/1999. Allí se estableció que según lo dispuesto en el art. 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al peticionario le fue negado el acceso a la tutela judicial efectiva en virtud de la aplicación retroactiva de un criterio judicial que modificó la interpretación de la normativa legal aplicable a su caso. Asimismo la Comisión concluyó que por esta decisión la Argentina había dejado de cumplir y ganratizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizado por los arts. 8 y 35 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el mismo sentido se ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los autos "Maurice c. Francia" del 6/11/2005 en que resolvió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4/3/2002, no podría ser aplicada retroactivamente a una mala praxis operada antes de su entrada en vigencia (citado por Aida Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2015, pág. 102). En nuestro país, rige actualmente en materia de prueba el art. 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé que el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla, quien de considerarlo pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa. Ahora bien, para casos como el de autos que deban ventilarse bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los jueces debemos resolver la distribución de la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación de aportar los elementos de convicción sobre la culpa o de la debida diligencia, lo que constituye una aplicación de la carga dinámica de la prueba (argto. doct. Enrique M. Falcón, "Tratado de derecho procesal civil y comercial" - T. X, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2014, pág. 330). En torno a ello, aún con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, múltiples fundamentos han justificado la aplicación de la carga dinámica de la prueba, a saber: a) El deber de los jueces de priorizar la aplicación de los principios básicos del debido proceso, en especial, el de igualdad -art. 16 de la Constitución Nacional- (Roland Arazi - Roberto O. Berizonce - Jorge W. Peyrano, “Cargas probatorias dinámicas”, La Ley 2011-D). b) El deber de colaboración de las partes que se desarrolla a partir de la buena fe y probidad procesal, así como también, en el deber de decir la verdad (conf. Jorge L. Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, 3era. edición, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 166). c) La consideración que la aplicación de las cargas dinámicas de la prueba no es más que una derivación de las reglas de la sana crítica -art. 384 del C.P.C.- (conf. Jorge W. Peyrano, “Aproximación a las máximas de la experiencia con las reglas de la sana crítica ¿Se trata de dos conceptos disímiles?”, pub. en Revista de Derecho Procesal, año 2005-1, págs. 215 y sgtes.). d) La aplicación del principio “favor probationes” que permitiría trasladar la carga de la prueba a aquél que se haya en mejores condiciones de probar (conf. Jorge L. Kielmanovich, ob. cit. pág. 74). Sumado a las razones dadas por la doctrina que han fundado oportunamente la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, su procedencia se encuentra avalada tanto por la Corte Suprema de Justicia Nacional como por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Así, el Máximo Tribunal Nacional ha considerado aplicable dicha teoría con fundamento en que: “...las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal...” (CSJN in re “Galli de Mazzuchi, Luisa Virginia c/ Correa, Miguel Ángel y otro”, sent. del 6/2/2001; “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”, sent. del 4/9/2001). Por su parte, la Suprema Corte de Justicia Provincial ha auspiciado en numerosas oportunidades su aplicación, señalando al respecto que: “...la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo...” (SCBA C. 101.224 in re “Dillon, Bernardo Alfredo c/ Aparicio, Julio César y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 26/8/2009; C. 111.814 in re “M.J.R. c/ Hospital Regional Español s/ daños y perjuicios”, sent. del 27/6/2012; C. 100.061 in re “Petrola, Gabriel y otro c/ Piccioni, Holver y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 30/11/2011; C. 92.810 in re “C. D. c/ C. S. s/ daños y perjuicios”, sent. del 27/4/2011; C. 102.100in re “Lucero, Osvaldo Walter s/ amparo”, sent. del 17/9/2008; entre otras). Atento el panorama doctrinario y jurisprudencial expuesto, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba encuentra adecuado fundamento no sólo en el texto expreso de la ley sino en los principios generales que hacen al debido proceso, en la apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en el deber de colaboración de las partes, así como también, tal como lo expresan la Corte Suprema de Justicia y la Suprema Corte de Justicia Provincial, en la necesidad de hacer primar la verdad jurídica objetiva por sobre una rígida interpretación de las normas procesales (arts. 16, 18 y ccdts. de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y 1735 del Código Civil y Comercial). No obstante ello, habiéndose producido la prueba del presente juicio con anterioridad a la entrada en vigencia del art. 1735 del Código Civil y encontrándose comprometidos principios constitucionales como la defensa en juicio y el debido proceso, entiendo que el presente caso debe regirse -en cuanto a la carga de la prueba- de conformidad con la ley procesal vigente al momento de la sustanciación del presente juicio (argto. arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 542 del C.P.C., y 1735 del Cód. Civil y Com. de la Nación). V) RECURSO DE FS. 831. Sabido es que el plazo para expresar agravios es perentorio y, en casos como el traído a estudio, de 5 días (art. 254, 2do. párr. C.P.C.). El art. 155 del Código Procesal Civil establece la perentoriedad de los plazos judiciales, o sea que si una actuación en el proceso no se cumple en el tiempo fijado por la ley o por el juez, ya no puede realizarse en el futuro. Con esto se persigue dar seguridad a las partes, en cuanto a que las etapas cumplidas no pueden retrotraerse, con lo cual se cumple acabadamente con el principio de la preclusión procesal. Es decir, que por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que se ha dejado de usar, salvo que se acuda a lo dispuesto en el art. 157 del C.P.C. En el caso de autos, el plazo para expresar agravios comenzó a correr al día siguiente de la audiencia de conciliación celebrada en autos, es decir con fecha 23 de Junio de 2016, finalizando el mismo el día 29/6/2016 (conf. arts. 156 del C.P.C.) o, más precisamente, dentro de las cuatro primeras horas del día 30/6/2016 (art. 124 del C.P.C.). En consecuencia, habiéndose presentado los agravios con fecha 1/7/2016 a las 9.17 hs., corresponde declarar desierto el recurso de fs. 831 interpuesto por la parte demandada, conforme providencia de fs. 881, confirmada por resolución de fs. 901/902. VI) Sentado ello, pasaré a analizar los agravios planteados por la citada en garantía: A) RESPONSABILIDAD POR EL ILICITO. Con respecto a la atribución de responsabilidad, destaco que no ha sido materia de agravio la existencia del hecho ni la normativa legal aplicable al caso, siendo correcto el encuadre jurídico que realiza el a quo al determinar que en casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado, y por lo tanto la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debe juzgarse a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil (argto. doct. Aída Kemelmajer de Carlucci, "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", pub. en "Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello", Lib. Ed. Platense, Cdad. de La Plata, 1981, pág. 224; argto. jurisp. SCBA C. 97835 del 4/11/2009, Ac. 84155 del 3/3/2004). De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a menos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley (argto. jurisp. esta Sala, causas N° 146014, 146015, 146016 RSD 238/10 del 14/9/2010). Efectivamente, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder- y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (arts. 375 y 384 del C.P.C., 1113 2do. párrafo 2da. parte del Código Civil; SCBA Ac. 42946 del 9/4/1991, Ac. 44037 del 10/4/1999; Aída Kelmemajer de Carlucci, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Augusto C. Belluscio, Eduardo A. Zannoni, T. V, pág. 581; Beatriz A. Arean, "Juicio por accidentes de tránsito", T. I, pág. 89 y sgtes.). El Máximo Tribunal Provincial ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de culpa, sino como factor de interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño (argto. jurisp. SCBA Ac. 55922 del 6/9/1994, 46625 del 28/9/1993, pub. en Jorge Galdós, "Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1999, pág. 327). Para determinar la "causa" del hecho dañoso debe realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado ha tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima ha contribuido a su producción (argto. arts. 901, 906 y ccdtes. del Cod. Civil, jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006, entre otros). Sentado ello, cabe observar que en el caso de autos la parte actora centra sus agravios en que -a su criterio- el juzgador efectuó un erróneo análisis de la prueba producida en autos, y por ende, solicita la revocación de la sentencia apelada. En virtud de ello, analizaré la prueba producida en autos a los fines de precisar si resulta correcto el análisis efectuado por el juzgador, o si por el contrario, éste no se condice con las constancias de la presente causa. Del parte policial obrante a fs. 44 y 601 surge que el personal policial se interiorizó que "la moto Zanella es embestida por la moto Honda". A fs. 65/66 y 622/623 se acompaña acta de relavamiento accidentológico en que se deja constancia que "a establecer con mecánica Moto Biz circula por 9 de Julio descendente colisionando con Zanella que circula por Barley descendente en contra del sentido de circulación (a establecer)". A fs. 166/176 el accionado contesta la demanda y reconviene indicando que "ibamos por calle Bayley hacia la Avda. Luro cuando, llegando a la calle 9 de julio, nos intercepta bruscamente y a muy alta velocidad el señor Jonatan Domínguez quien circulaba conduciendo una moto marca Honda Biz, dominio 669BXV, a su vez sin luces -siendo de noche- por la calle 9 de julio hacia la Avenida Arturo Alió, ex calle 180". A fs. 311/vta. presta declaración testimonial el Sr. Cristian Matías Herrera, quien sostiene que el motovehículo que circulaba por calle Bayley lo hacía en contramano y a alta velocidad, indicando que dicha calle tiene un solo sentido de circulación en sentido Av. Luro - Av. Libertad. A fs. 312/313 declara el testigo Sr. José Ignacio Masson que por calle N° 210 circulaba en contramano una moto grande negra, y que en la intersección con la calle 9 de Julio embiste otro motovehículo de color rojo. A fs. 318 se produce la confesional del Sr. Andrés Jonatan Domínguez, negando su condición de embistente, carecer de carnet de conducir habilitante al momento del hecho, así como conducir su moto a alta velocidad y en forma imprudente. A fs. 320/vta. obra declaración testimonial del Sr. Pablo Martín González, quien afirma que el accidente "fue en Luro y Jara por ahí, a eso de las 3 o 4 de la tarde" y que -según su parecer- al demandado Sr. Víctor H. Paz Cáceres "se le cruzó una moto". A fs. 407 consta absolución de posiciones del demandado Sr. Víctor Hernán Paz Cáceres, quien indica que circulaba por calle N° 210 desde calle Necochea hacia Av. Luro, y que no circulaba en contramano, toda vez que al tratarse de una calle suburbana, no existen señalizaciones que indiquen su sentido de circulación. A fs. 732/735 se produce prueba pericial mecánica de donde surge que "la motocicleta Honda Biz venía circulando por la calle 9 de julio" (desde Av. Errea hacia Av. Arturo Alió) y "cuando al llegar a la calle Bayley es embestida en el lateral izquierdo por el frente de avance una motocicleta Zanella que venía circulando por la calle Bayley con sentido de Av. Libertad hacia Av. Luro", indicando que "la motocicleta Zanella arribó al cruce por la izquierda de la Honda Biz", razón por la cual considera que "si los dos hubieran llegado al mismo tiempo a la intersección tendría prioridad de paso la Honda Biz". A fs. 860 obra respuesta al oficio enviado al Departamento de Ingeniería de Tránsito de la Municipalidad de General Pueyrredón (ENVIAL) en que consta que "la calle Bayley tiene doble sentido de circulación en toda su extensión de SO a NE y de NE A SO". De la prueba precedentemente indicada, entiendo -al igual que el primer juzgador- debidamente acreditada la responsabilidad del demandado Sr. Víctor Paz Cáceres, conductor de la motocicleta Zanella RX, quien colisionó con el motovehículo Honda Biz conducido por el Sr. Andrés Jonatan Domínguez, en la intersección de las calles 9 de Julio y Bayley (210) de esta ciudad. En efecto, si bien se ha logrado acreditar que la calle Bayley (210) tiene doble sentido de circulación (v. 860), pese a producirse numerosa prueba que indicaba que el demandado circulaba "en contramano" por dicha arteria (v. acta de relavamiento accidentológico de fs. 65/66 y 622/623, declaraciones testimoniales de fs. 311/vta. y 312/313, prueba confesional de fs. 407 y pericial mecánica de fs. 732/735), lo cierto es que el actor Sr. Andrés J. Domínguez contaba con prioridad de paso al arribar a dicha calle circulando por 9 de Julio, y por ello, entiendo -por diferentes fundamentos que el primer juzgador- que el demandado Sr. Víctor Paz Cáceres resulta responsable del hecho ilícito denunciado (v. declaraciones testimoniales de fs. 311/vta., absolución de posiciones de fs. 407 y dictamen pericial mecánico de fs. 732/735; art. 41 de la ley 24.449, ley prov. 13.927). A ello cabe agregar que este último no acompañó ni ofreció prueba idónea -más allá de sus dichos- que sustente eximente alguno de responsabilidad, resultando irrelevante en su caso considerar acreditada la condición de embistente al no determinar la responsabilidad por el hecho ilícito, máxime cuando se ha violado la prioridad de paso (art. 1113 2da. parte Cód. Civil; argto. jurisp. SCBA C. 108063 del 9/5/2012). Sin perjuicio de ello, la prueba pericial mecánica ha dado cuenta que el rodado Honda Biz conducida por el actor fue embestido en el lateral izquierdo por la motocicleta Zanella propiedad del demandado, no existiendo razones de entidad suficiente que justifiquen un apartamiento de lo dictaminado por el experto, en tanto se trata de quien posee los conocimientos técnicos para determinar la mecánica del hecho (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.; conf. SCBA C. 118280 del 4/3/2015, 117906 del 26/3/2014, 115771 del 2/5/2013; esta Sala, causa N° 161976 RSD 184/16 del 22/9/2016). En consecuencia y por todo lo dicho, considero que debe confirmarse el pronunciamiento de primera instancia que considera a la parte demandada responsable del ilícito denunciado en autos (arts. 1113 2da. parte y ccdtes. del Cód. Civil, 375, 384, 422, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C.). B) LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR DAÑO MATERIAL Y PERDIDA DE VALOR VENAL. Liminarmente cabe recordar que es criterio de esta Alzada que de probarse el carácter de poseedor o usuario de una cosa, ello es suficiente para reclamar la reparación del daño producido, en tanto “...la imprecisión del actor al identificar en derecho su calidad, deben ser suplidos iura novit curia, ya que se trata de un problema de emplazamiento jurídico del material fáctico” (arts. 1095 y 1110 del Código Civil; Matilde Zavala de González,“Resarcimiento de daños” - T. III, Edit. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 1993, pág. 289; esta Cámara, Sala II causa N° 147660 RSD 120/12 del 15/5/2012). Paralelamente y en este aspecto, doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer acción resarcitoria a la persona que demostrando el ejercicio de tal derecho, se hubiere encontrado conduciendo el vehículo al momento del hecho (argto. doct. Zavala de González, “Daños a los automotores”, ob. cit. pág. 283 ap. l; esta Cámara, Sala II causa N° 147660 RSD 120/12 del 15/5/2012; SCBA C. 92681 del 14/09/2011). En el caso de autos, el actor Sr. Andrés Jonatan Domínguez no sólo conducía el motovehículo marca Honda Biz dominio 669BXV al momento de suscitarse el siniestro, aduciendo su condición de legítimo titular poseedor y usuario (fs. 78), sino que conforme declaraciones testimoniales de fs. 573/575 poseía dicho rodado en aquel momento. A ello cabe agregar que la citada en garantía apelante no objetó en tiempo oportuno mediante la correspondiente excepción ni opuso argumentación específica contra el reclamo inicial por los referidos rubros, resultando insuficiente la mera negativa a la que se encontraba legalmente constreñido (v. fs. 211 vta; argto. arts. 272, 354 inc. 1 y ccdtes. del C.P.C.; conf. SCBA C. 92681 del 14/09/2011). En virtud de ello y encontrándose acreditada la condición de poseedor y usuario del vehículo, concluyo que el accionante efectivamente tiene legitimación para reclamar los rubros daño material y pérdida de valor venal del motorodado que conducía al momento del hecho, tal como lo consideró el primer juzgador (arts. 1095, 1110 y ccdtes. del Cód. Civil, 272, 354 inc. 1 y ccdtes. del C.P.C.). C) PRIVACIÓN DE USO. Respecto de este parcial, cabe referir que la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño que se verifica cuando se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio (argto. doct. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños- Daños a las personas" - T. I, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 1993, pág. 91). Dichos daños producidos por la privación de uso del rodado deben ser indemnizados aunque no se aporte prueba del perjuicio, pues se presume, en principio, que quien tiene un vehículo lo usa para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general (art. 165 del C.P.C.; argto. jurisp. esta Sala, causas N° 156861 y 155122 RSD 180/14 del 2/9/2014; esta Cámara, Sala II, causa N° 74378 RSD 387/89 del 7/11/1989, 74425 RSD 373/89 del 26/10/1989, 96270 RSD 45/96 del 29/2/1996). Por otra parte, el lapso indemnizable no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la naturaleza y entidad de los daños presupuestados, a los que cabe añadir los relativos a los de espera de turno, búsqueda de respuestos, días no laborables, imprevistos por razones climáticas, etc. (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala III, causa B. 74165 RSD 261/92 del 27/10/1992, 74359 RSD 268/92 del 3/11/1992, Sala I, causa B. 76484 RSD 88/94 del 28/4/1994; Cám. Apel. Civ. y Com. I, La Plata, Sala III, causas N° 221335 RSD 135/95 del 8/6/1995, 219163 RSD 262/94 del 6/10/1994). En el caso de autos, el apelante solicita la reducción del presente rubro en más del 50% de lo otorgado por la sentencia de primera instancia, por considerar que -de conformidad con la prueba pericial producida- el tiempo insumido por la reparación del rodado es de cinco días. En el dictamen pericial mecánico producido en autos y en referencia al tiempo insumido por las reparaciones, el experto señaló que "si se consiguen todos los repuestos en forma inmediata no más de 5 días hábiles. Pero en la práctica se estira normalmente 2 semanas" (fs. 732/735 vta.). En consecuencia, el tiempo estimado de privación de uso del rodado ha sido fijado en un total de 14 días (5 días para la reparación del vehículo, y 9 días para búsqueda de repuestos, espera de turno, días no laborables, imprevistos por razones climáticas, etc.), período durante el cual el rodado no podría ser utilizado por la parte actora. Así las cosas, habiéndose estimado en 14 días el tiempo por el cual el accionante se vio privado de su motovehículo Honda Biz 669 BXV para tareas laborales y diligencias personales, acudiendo a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el rodado propio siniestrado, entiendo que debe fijarse la indemnización del presente rubro a razón de $140 por día durante 14 días, lo que arroja la suma total de $1.960, debiendo confirmarse el monto establecido por el primer juzgador (arts. 1068 y ccdtes. del Cód. Civil, 165 y ccdtes. del C.P.C.). Por ello, se rechaza el recurso interpuesto respecto del presente parcial. D) GASTOS POR PRACTICAS MEDICAS, MEDICAMENTOS Y TRASLADOS Y DAÑO MORAL. Alega el apelante que las lesiones sufridas por el actor fueron provocadas por la falta de uso de casco reglamentario, y que del dictamen pericial surge que el examen de dedos no guarda relación con el siniestro acaecido, razón por la cual solicita el rechazo de los rubros gastos por prácticas médicas, medicamentos y traslados, y daño moral. En primer lugar, cabe observar que de las constancias de autos no surge acreditado que el actor Sr. Andrés J. Domínguez circulaba sin casco reglamentario al momento del hecho, sino que por el contrario, de las declaraciones testimoniales de fs. 311/vta. y 312/vta. surge que era usuario del mismo cuando ocurrió el siniestro denunciado. Por otra parte, del dictamen pericial médico producido en autos surge que "al examen de manos, mas precisamente la denunciada como accidentada, y a las maniobras de movilidad, podemos apreciar la disminución de la movilidad a la flexión de la última falange del meñique izquierdo, con dolor y limitación funcional" (v. fs. 557). En efecto, de la prueba producida no se observan acreditadas las manifestaciones del apelante respecto a que las lesiones sufridas por el actor fueron provocadas por la falta de uso de casco reglamentario, así como que las lesiones en los dedos del accionante no guardan relación con el siniestro acaecido, razón por la cual corresponde rechazar el agravio bajo análisis (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.). En virtud de ello, se confirma la sentencia recurrida en cuanto a los gastos por prácticas médicas, medicamentos y traslados y daño moral. E) INTERESES DE LOS RUBROS DAÑO MATERIAL Y PERDIDA DE VALOR VENAL. En torno a esta cuestión, si bien comparto el criterio de computar los intereses desde el momento en que se produjo la prueba pericial y no desde la fecha del hecho como lo realiza el juzgador, ante la existencia de doctrina legal en la materia, su aplicación deviene obligatoria, lo que nos impide adoptar una decisión diferente en tal sentido (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 154568 RSD 62/14 del 18/3/2014). En efecto, basta recordar al respecto que es criterio de la Suprema Corte Provincial que los intereses por la indemnización de un hecho ilícito se deben a partir de la fecha de su acaecimiento, porque ahí nace la obligación de indemnizar los daños provocados, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (cfr. SCBA Ac. 40669 del 12/9/1989, 45272 del 11/8/1992, 73594 del 19/2/2002, 78556 del 20/12/2006; arts. 622, 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil). Dicho criterio ha sido recientemente ratificado por el Superior Tribunal Provincial en la causa "Padín", al sostener que "los intereses moratorios no constutuyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener" (argto. art. 1748 del Cód. Civil y Comercial; SCBA C. 116930 del 10/8/2016). Y agrega: "En ese sentido, el interés previsto en el art. 622 del Código Civil posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento" (SCBA C. 116930 del 10/8/2016, C. 100228 del 16/12/2009; esta Cámara, Sala II, causa N° 161257 RSD 237/16 del 6/10/2016). En virtud de ello y atento la existencia de doctrina legal en la materia, los intereses computables al capital de condena deben liquidarse desde el momento en que se produjo el hecho ilícito, aún cuando se tengan en cuenta valores indemnizatorios más cercanos a la fecha de la sentencia, debiendo rechazarse los agravios expuestos en tal sentido (arts. 622, 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1748 y ccdtes. del Cód. Civil y Comercial). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Declarar desierto el recurso de apelación de fs. 831. II) Rechazar el recurso de apelación de fs. 829 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 813/825 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCI A Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se declara desierto el recurso de apelación de fs. 831. II) Se rechaza el recurso de apelación de fs. 829 y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 813/825 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.   012229E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:14:02 Post date GMT: 2021-03-17 15:14:02 Post modified date: 2021-03-17 15:14:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:14:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com