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Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros CuantificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz de las lesiones sufridas durante su viaje.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de septiembre de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados“SOTELO, Nancy Auristela c/ TRANSPORTE ROBERTO ESCURDIA e hijos s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Rodríguez y doctor Iglesias Berrondo, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- Los Antecedentes. a) Vienen estas actuaciones a consideración de la Alzada, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos: a) a fojas 1575 por la demandada y citada en garantía y; b) a fojas 1578 por la actora; contra el pronunciamiento dictado a fojas 1556/1570 que hace lugar a la demanda promovida por el accionante; recursos que fueran concedidos libremente a fojas 1579, 1° y 2° párrafos, respectivamente. b) A fojas 1556/1570 la señor Juez a cargo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 Departamental dicta sentencia por conducto de la cual: 1° hace lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, condena a la demandada y a la aseguradora Paraná en la medida de la cobertura a abonar a la primera la suma de $ 399.000, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la misma, con mas los intereses establecidos a la tasa pasiva desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago y; 2° impuso las costas a la vencida, difiriendo la regulación de honorarios. c) A fojas 1622, punto IV se dictó la providencia por conducto de la cual se llamó “autos para sentencia” en los términos del art. 263 del C.P.C.C., a la sazón consentida, por lo que corresponde resolver y, atento el sorteo oportunamente practicado de ello me ocupo en este acto (art. 263 citado y ccdtes. del C.P.C.C.; 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) II.- Los Agravios. Los recurrentes, centran sus agravios sintéticamente en los siguientes: a) Los agravios de la demandada y citada en garantía. De fojas 1601 a fojas 1604, se quejan por los puntos que la disconforman, a saber: En primer término, se agravia en cuanto al monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente y, en segundo lugar, en relación a la suma indemnizatoria respecto al rubro daño moral, a los que considera excesivos solicitando su rechazo. Peticiona la revocación del pronunciamiento recurrido. b) Los agravios de la actora. De fojas 1606 a fojas 1611 y vuelta, se alza contra los montos indemnizatorios concedidos en concepto de incapacidad psicofísica y lesión estética daño moral a los que considera exigüos, solicitando su elevación. A su vez se agravia en relación a la inoponibilidad de la franquicia. Pide la revocación del pronunciamiento recurrido. c) Réplica Corridos los correspondientes traslados a fojas 1612, los mismos fueron contestados a fojas 1616/1617 -actora- y a fojas 1618/1620 y vuelta -demandada y citada en garantía-, solicitando el rechazo de los agravios respectivos. III.- La Solución: a.- En primer lugar anticipo que, al no haber sido cuestionado el tema relacionado con la responsabilidad, dicha parcela del pronunciamiento arriba consentida y firme a esta Alzada, razón por la cual no ameritará más consideración que la de este párrafo. b.- En segundo lugar, los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros). Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Al respecto resulta oportuno señalar que la expresión de agravios, es la puerta de entrada de la competencia de segunda instancia como tal es la herramienta que nos provee la ley, para modificar en todo o en parte un pronunciamiento judicial adverso a nuestras pretensiones. El agravio se presenta en dos sentidos: 1) de carácter sustantivo representado por la ofensa que contiene y 2) de carácter adjetivo en cuanto al derecho a la impugnación de una resolución judicial que nos agravió. Como sabemos el recurso de apelación se encuentra sujeto a un doble exámen: de admisibilidad y de fundabilidad -ya fuera concedido en relación o libremente-. El primero, a cargo del Juez de grado y, luego, el segundo, por la Cámara de Apelaciones una vez arribado a ésta. A éste último exclusivamente a cargo del Tribunal de Alzada. Precisamente el contenido de la expresión de agravios -artículo 265 CPCC- expresamente prevé la “crítica” concreta y razonada de las partes del fallo, que el apelante considere equivocada. De manera que no basta con “sentir” diferente al a quo, no resulta suficiente el mero disentir con la sentencia recurrida, no genera convicción sobre el yerro que contiene al misma. Por ello el legislador advierte sobre una crítica concreta y razonada de las partes que considera equivocadas. Excluyendo precisamente crítica genérica, sin precisar puntualmente los errores de construcción que contiene la decisión recurrida. Que no solo limita el marco de la decisión al Tribunal de Alzada, sino que garantiza el derecho de defensa del apelado que se propone contestar los agravios. III.- El planteo de deserción: En segundo lugar y previo a todo, corresponde me expida sobre la solicitud formulada por la actora al contestar los agravios de la citada en garantía y de la demandada, respectivamente, por la cual se declaren desierto los mismos por entender que se omitió en todo momento realizar una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia de grado que consideran equivocada, pretendiendo fundamentar su recurso exclusivamente en su disconformidad con el tema referido al nexo causal como así también los montos fijados por los rubros indemnizatorios. Al respecto he tenido oportunidad de expedirme recientemente en el sentido que: “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar el pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. íd., DE-166-500)...” -ver Causa N° 2270/2, caratulada: “GAITAN, Mario Angel c/ PEREZ, Carlos Gabriel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, RSD N° 26/2012, Folio 313/328 de fecha 14 de junio del año 2012, entre otras- De los argumentos expuestos tanto por la citada en garantía como por la demandada en su escrito que porta el memorial de fojas 1601/1604, respectivamente, entiendo que las expresiones de agravios allí contenidas cumplimentan mínimamente, la crítica concreta y razonada que exige el artículo 260 del C.P.C.C., por lo cual corresponde adentrárse a su tratamiento, deviniendo en consecuencia rechazar la solicitud actoril al respecto. 1) Montos Indemnizatorios. En principio, es de señalar que al cuantificarse las indemnizaciones la sentenciante ha cumplido con el principio de congruencia, toda vez que justipreció los montos en razón a lo que en más o en menos haya resultado de la prueba, conforme lo peticionado por el actor en su escrito liminar. El Superior Tribunal Provincial, recientemente ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que: “No viola el principio de congruencia el fallo que, luego de una atenta lectura, se corresponde con las pretensiones que constituyeron el objeto del proceso y la prueba producida en autos (conf. Arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164, C.P.C.C.)” -SCBA LP C 109540 S 09/03/2016 Juez KOGAN (SD) Carátula: Anfield S.A. contra Municipalidad de Castelli. Daños y Perjuicios. Magistrados Votantes: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-, publicado en JUBA, Sum. B4201636- Zanjada la precedente cuestión, aquí el aspecto se centra en el “quantundebeatur”. El “quantum” es la suma dineraria justipreciada por el magistrado para indemnizar los daños sufridos y las implicancias que éste pudo ocasionar al peticionante. Los recurrentes cuestionan, como se dijera, el monto establecido en concepto de indemnización para los distintos rubros. Al respecto, esta Sala viene sosteniendo de antaño en lo que aquí interesa destacar que: “... en términos generales, debemos apontocar que existen diversos sistemas para cuantificar o valuar los daños. Esos sistemas, señala Bustamante Alsina, los podemos clasificar en legal, convencional o judicial. Éste último es el que aquí interesa, pues es el juez quien debe, en su sentencia, determinar el importe del resarcimiento, siempre que esté acreditada la existencia del perjuicio, conforme las pautas que determina el artículo 165 del CPCC. La norma referida es clave y a la vez clara al establecer que cuando la sentencia verse sobre daños y perjuicios el juez fijará su importe en cantidad líquida siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Venimos sosteniendo sobre este aspecto que es plena la aplicación del Código Civil y las diversas normas de tránsito, no rigiendo un sistema de indemnización previamente tasada, como sí se aplica en los casos de indemnizaciones por reclamos laborales, donde la aplicación de ciertas reglas o baremos puede resultar de carácter obligatorio. Entonces, si no existe una pre-tasación del daño, el juez deberá tomar en cuenta diversos parámetros, no una mera tabla, conforme a los porcentajes que surjan de las respectivas pericias. En materia de indemnizaciones por accidentes de tránsito, y tal como veremos, no se pueden establecer con carácter previo nociones generales y vinculantes a fin de proceder a la tasación del daño. Esas nociones podrán servir para la resolución del caso particular en tratamiento por su similitud con otras situaciones resueltas con anterioridad, pero no obligará, no hará “doctrina legal” aplicable, a todos los casos similares que pudieran presentarse a consideración particular. Y ello por cuanto cada reclamo es un mundo aparte: Pueden variar tanto las características personales de la víctima, su entorno, su vida de relación, la implicancia del daño en esos factores, las circunstancias particulares del hecho, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Esos matices necesariamente tendrán influencia en el “quamtumdebeatur”, pues no podemos decir que la misma indemnización se le puede otorgar a la víctima que sufrió lesiones en sus piernas, y acreditó su calidad de futbolista, que a aquella persona que no utiliza como una herramienta fundamental de trabajo sus piernas. Ello no implica que a este último no se lo indemnizará, al contrario, se cuantificará el daño conforme a todas las otras probanzas que hayan sido rendidas en el trámite del expedientes y que hayan incluido en la merma por la que peticiona. Tampoco queremos decir que los baremos que hayan volcado los peritos en sus dictámenes deban ser ignorados. Ello constituye una prueba fundamental, por ejemplo, a la hora de establecer la existencia de las lesiones “eandebeatur”, las secuelas que ellas hayan producido en la víctima y la implicancia en su vida futura, así como la posibilidad de recomponer las cosas a su estado anterior. Prueba fundamental que, a nuestro criterio será un buen punto de partida para entrar a considerar el resto de las condiciones que sumen o resten, en su caso, para la cuantificación final. Y decimos punto de partida fundamental y necesario, pues el juez, necesita de la ayuda de un técnico para que dictamine acerca de la existencia o inexistencia de los daños invocados, así como de una cuantía e implicancias. A partir de esos datos, hará una elaboración mental, como historiador, acerca de la situación de la víctima anterior al hecho de autos y con posterioridad. Aplicará su lógica y sapiencia, la sana crítica, las experiencias en la cuantificación de indemnizaciones en caos similares al que está tratando. Es él quien hará esa composición de lugar, en base a todos los elementos probatorios adunados a la causa por las partes. Si bien no hay criterios matemáticos debe haber ponderaciones razonadas y razonables. Por ejemplo, en este aspecto, se ha sostenido que “La fijación de la indemnización por incapacidad sobreviviente que corresponde otorgar a la víctima de un accidente no requiere de la utilización de criterios matemáticos ni de los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aun cuando éstos puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Por ende, el juzgador deberá tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. No existe una necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio causado a la víctima con motivo del hecho ilícito (art. 1068, Cód. Civil), pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso y de acuerdo a la prudente ponderación que realicen los jueces por aplicación del art. 1084 “in fine”, del Cód. citado. La impugnación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el juzgador con base en las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal, impone al recurrente demostrar que la fijación de ese guarismo implica un ejercicio irrazonable de la facultad jurisdiccional consagrada por la citada normativa...” (conf. CNCO D, CAPITAL FEDERAL del 19/3/1998 en LL 1998 E, 159-97830; sumario Fana 9324). En la misma línea argumental, los Tribunales han decidido que: “Los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos intervinientes constituyen, por su propia naturaleza, válidos elementos referenciales y no datos de exactitud matemática, de allí que el juzgador goce de un amplio margen de valoración en consonancia con las particularidades de cada caso, ejerciendo a fin de determinar el “quantum” del resarcimiento el prudente arbitrio judicial y no la ecuación económica que postula el accionante reducida a multiplicar cada punto de incapacidad por determinada suma de dinero, pues no es tal cálculo matemático al que la praxis judicial ocurre para fijar la indemnización del rubro (art. 165 “in fine”, CPC)” (conf. CC0201 LP, 102422, sent., del 24-8-2004; sumario JUBA)” Entonces la indemnización resulta ser un traje a medida para cada caso en particular. “No es veraz que exista un método matemático que consista en multiplicar una cierta cantidad de dinero por cada punto de incapacidad por el total de ésta, como lo aducen los recurrentes, pues lo que cabe es tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima -edad, sexo, ocupación laboral, condiciones socio-económico-familiares, etc.- el grado de incapacidad otorgado por los peritos como simples elementos referenciales y la reparación que tal minusvalía proyecta sobre todas las actividades del sujeto afectado, tanto sea en su faz laboral, cuanto social, lúdica, sexual, deportiva, etc., quedando la indemnización librada al razonable y prudente arbitrio judicial. (conf. CC0201 LP 108849 RSD-8-8 S 14-2-2008, Juez MARROCO (SD), Tolosa, Francisco c/ Castrogiovani, Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256733). No desconocemos que existen Tribunales que recurren a una valoración del punto de incapacidad aplicando, como punto de partida objetivo y adecuable a las particulares circunstancias de cada caso, la teoría del “Calculaupoint" como refiere el recurrente en su escrito recursivo. La aplicación de dicha teoría exige a los magistrados fijar un valor dinerario concreto por cada punto de incapacidad. Dicho valor es tomado como base pudiendo variar en más o en menos teniendo en cuenta las circunstancias del caso a juzgamiento. El valor de cada punto de incapacidad no es fijo, estable, estático, sino que podrá elevarse sopesando las circunstancias económicas al momento de juzgar en post del principio de reparación integral previsto en el artículo 1083 del Código Civil. Como podrá apreciarse, quienes apliquen ésta teoría también recurren a las situaciones particulares de cada expediente. Es decir, no se hace una apreciación pura y exclusivamente aritmética, sino que se juzgan todos los elementos aportados por las partes en ese sentido; por esa simple razón, esta Sala no comulga con la aplicación de dicha teoría para cuantificar los daños sufridos. Para establecer dicho “quantum” nos parece razonable seguir un criterio de fluidez que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando parámetros específicos como ser la edad de la víctima, sexo, estado civil, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, posibilidades de progresos, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta entre muchos otros, los que podrán oscilar en más o en menos según las constancias existentes en la causa.” -ver Causa N° LM-16668-2012 caratulada: “IDOYAGA MOLINA, Alejandro José c/ SANTANDER, Raúl y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, RSD N° 54, Folio 610/625 de fecha 14 de julio del corriente año 2016, entre muchas otras -el destacado y subrayado me pertenecen- Ahora bien, teniendo en cuenta que los agravios de los apelantes van dirigidos a cuestionar la cuantía asignada a cada uno de los rubros indemnizatorios (por bajos la actora y por altos los de la demandada y citada en garantía), valorando la prueba producida en autos, analizando un reexamen de los montos asignados corresponde me avoque en forma conjunta a los mismos. a.- Incapacidad. Lesión Estética. Daño Psicológico: * Incapacidad: En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado... La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso... La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros).” -ver Causa N° 1999/2, caratulada: “Fernández, Enrique c/ Nicoletti, Jorge y otro s/ Ds.Ps.” R.S.D. N° 50, Folio 397 de fecha 30 de junio del año 2011- -Causa LM-16668-2012 citada precedentemente- De los elementos obrantes en autos y de los que hago mérito en este acto, en este caso de la experticia llevada a cabo por el Perito Médico Oficial Departamental, Dr. Alejandro J. BARRIO a fojas 12991301 y vuelta y respectivas explicaciones de fojas 1326/1329 -brindadas por el Profesional Auxiliar de la Justicia, Perito Médico Edgardo G. MOSCARDI- surge y se afirma que la actora ha padecido secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro. Así, de la de detenida y atenta lectura de las mismas, aplicando las reglas de la sana crítica que emanan del artículo 384 del C.P.C.C., se desprende que: “CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES. Visto todo lo expuesto podemos decir que SOTELO NANCY AURISTELA presentó fractura de tibia y peroné Se le otorga por la fractura de tibia y peroné una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera (Bonnet), presentó lesiones venosas con trastornos tráficos y edema. Se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera (Romano), presenta cicatrices quirúrgicas. Se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 1% de la total obrera por el daño estético. La sumatoria de incapacidades es 26% parcial y permanente de la total obrera” -fs. 1299/1301- Por su parte, el citado Dr. Moscardi, contestando las explicaciones solicitadas por la parte demandada y citada en garantía a fojas 1304/1306, replica, en lo que aquí interesa destacar que: a) “La actora no recuperó la marcha sino hasta que transcurrió un año y medio después del accidente según su relato, aún en la actualidad no puede correr y no va más al campo, dado que no existen baños con inodoro y tiene dificultades para flexionar la rodilla y no se puede agachar. Asimismo no puede arrodillarse, tiene que colocar un almohadón para ello, y los días con variaciones climáticas refiere dolores...” b) “...la trombosis ha curado, pero ha quedado con incapacidad circulatoria en su sistema venoso por lo que debe estar medicada de por vida con venotónicos -en la actualidad toma Daflón 500 dos comprimidos al día- y el uso de medias de compresión permanentes. La incapacidad que corresponde determinar es del 18,5% de acuerdo al Baremo general para el fuero Civil del Dr. AltubeRinaldi, que en su página 54 establece “Linfedema crónico con fribrosis y alteraciones tróficas leves a moderadas, sin úlceras ni infecciones, incapacidad del 15 al 22%” “...debe usar medias elásticas de compresión en forma permanente. Se aclara que el uso de medios de compresión ejercen presión externa sobre el miembro inferior facilitando el retorno venoso al corazón. Ayudan a disminuir el edema y el dolor, y deben estar indicadas y supervisadas por el médico especialista. Asimismo, en caso de realizar viajes aéreos, debe utilizar la mismas junto al tratamiento anticoagulante durante los días previos y posteriores al mismo” c) “En la valoración del daño corporal, daño estético y cicatrices de la actora, este perito utilizó el Baremo General para el Fuero Civil de AltubeRinaldi, estableciendo las siguientes incapacidades de acuerdo la páginas 63 y 64 de la Edición 2008: . Cicatriz de 13 cm: 6% . Lesión por dermatitis ocre (se tomo fotografía) se incluye en la incapacidad determinada ut supra en el punto b) Se destaca que según relato de la actora, no fue más de vacaciones, ni a la playa, usa pantalones permanentemente, tiene intolerancia al agua caliente, si quiere ir a una fuente de aguas termales, tampoco puede ir, como a vaces a los jubilados de la obra social le ofrece programas de esparcimiento, no va porque según menciona la pierna “le quedó muy fea”. d) “el tratamiento kinésico no resulta beneficioso para la actora, dado el tiempo transcurrido” e) “este perito considera que si bien la secuelas son definitivas, existe el riesgo que puede volver a presentar trombosis venosa profunda y eventual tromboembolismo” f) “Si, los tratamientos a que fue sometida la actora resultaron cruentos, que abarcó el período de siete meses. La incapacidad por este concepto está incluída ut supra” g) “por la fractura de tibia y peroné tratada con clavo endomedular, este perito estima que la incapacidad se debe establecer en el 20%de acuerdo al Baremo general para el fuero Civil...” Aplicando la fórmula de la capacidad restante de Balthazard, y utilizando siempre el Baremo General para el Fuero Civil del Dr. AltubeRinaldi, Edición 2008, la incapacidad final de las secuelas que presenta la actora es del 38,71%...” -sic. fs. 1326/1329- Como se puede apreciar, la lesión fue producto del accidente que sufrió la actora, no encontrando mérito para apartarme de dicha experticia, conforme lo dimana el artículo 474 del C.P.C.C. El actor, al momento del siniestro era una mujer de 51 años de edad (fs. 82 vuelta), instruída, soltera, empleada (ver declaraciones de fojas 36/38 del expediente sobre Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre agregado por cuerda al presente). Que a consecuencia del siniestro debió soportar las lesiones e incapacidades derivadas del mismo, como así también someterse a distintas prácticas y tratamientos médicos. Así se da cuenta de la copia de H.C. 1950.12.07 del Hospital Alemán y que luce agregada a fojas 1220/1260. Como señalara, no encontrando mérito para apartarme del dictamen pericial, y, conforme las directrices emanadas del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384 y ccdtes. del Código Formal Bonaerense, propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia de los mismos. La incapacidad sobreviniente fué analizada por la sentenciante en forma integral aplicando los métodos de valoración antes reseñados, de conformidad con las pautas objetivas que brindan los mentados informes periciales producidos en autos. Así las cosas y tomando como referencia casos similares brindados por la jurisprudencia encontramos, por ejemplo que en el Caso N° 17982, Carátula: M., M.L. c/ G., J.J. y otros, del Juzgado 63 N° Expte. 18738/2011, Sala G, fallo de fecha 14/09/2016 estableció un monto de $ 442.400 para una Incapacidad Física del 40% y Psíquica del 9%, para una mujer de 49 años de edad, donde se acreditaron las siguientes lesiones, a saber: politraumatismo, fractura de tibia derecha (platillo tibial), tratada mediante cirugía, con colocación de placa y tornillos, que oportunamente deberán ser extraídos; con las siguientes secuelas: cicatriz quirúrgica en forma de "L" sobre cara externa de la perna de 20 cm, y una puntiforme, limitación en la movilidad de la rodilla e hipertrofia cuadricipital de isquiotibiales, que habrán de favorecer la aparición temprana de artrosis, imposibilidad de ponerse en cuclillas. Será altamente dificultoso sortear con éxito un examen preocupacional. Trastorno psíquico, aconsejándose catorce meses de terapia, a razón de dos sesiones semanales. También en el Caso 17762, caratulado: Acosta, Adriana Claudia c/ Chiapetta, Gustavo Ernesto y otros, Juzgado 97 Expediente N° 85639/2007, Sala H, fecha de la sentencia 18/05/2015, tratándose de una mujer de 46 años con una incapacidad física del 31,25%, Psíquica del 10%, Estética 11,25% se le otorgó una indemnización de $ 403.220, presentando las siguientes lesiones: traumatismo de pierna izquierda con fractura de tibia y peroné, que requirió estabilización con placa y tornillos e inmobilización con yeso. Su evolución fuécomplicada, hacia una necrosis ósea y debido a que el hueso fue alcanzado por una infección, debió tratarse con medicamentos y punciones óseas bajo anestesia. Sus secuelas fueron: acortamiento del miembro inferior izquierdo, con renguera y uso de calzado ortopédico. Limitación funcional de la flexo-extensión del pie. Cicatrices quirúrgicas (11,25%). Trastorno mixto ansioso depresivo moderado, sugiriéndose un año de terapia semanal. Ver Registros de la Base de Cuantificación de Daños del Centro de Datos Informatizados - Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- Es por todo ello que considerando que los montos otorgados son ajustados a derecho, razón por la cual propuse su confirmación. * Lesión Estética: En relación a este rubro, “Concidimos con la jurisprudencia que en este sentido ha decidido que: “La lesión estética no constituye un tercer género de daño, razón por la cual o bien se traduce en un daño patrimonial o deberá evaluarse como daño moral cuando por sus características pueda incidir negativamente en este ámbito por sus características pueda incidir negativamente en este ámbito de la persona hukmana. Ello no impide que en el primer caso, a los fines de una más precisa determinación de su extensión perjudicial en el marco patrimonial, pueda indemnizarse por separado. Pero lo es a condición de que por las particulares circunstancias personales de quien lo sufre y la índole de la lesión estética, ésta se traduzca por sí misma en fuente de menoscabo económico, como sería el caso de que fuera una modelo publicitaria o de la alta costura quien padece alteraciones en su fisonomía o estructura corporal, quedando con ello impedida para seguir ejerciendo esa profesión. Pero ello no se suscita en los casos en que la alteración estética no se traduce en modo alguno en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que cobre relevancia propia, más allá de la incapacidad física sobreviniente que se manda indemnizar y con independencia de ella (art. 1068 Cód. Civ.)” Creeemos, en cuando a este último fallo, que el campo de indemnización de este concepto no ha de acotarse solamente a aquellos casos en los cuales tenga incidencia directa en las labores de la víctima, como el caso que cita el fallo de la modelo publicitaria. Y decimos ello en el convencimiento que, en la actualidad, la apariencia física es una de las principales herramientas con las que da cuenta el hombre a la hora de conseguir una actividad laboral, o a la hora de conseguir progresos en su actividad habitual. Y desde ese punto de vista, la apariencia física, al verse menoscabada, produce un daño indirecto en la persona de la víctima, por ende, indemnizable por el perjuicio mencionado. Y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha decidido que “La lesión estética constituye un daño material en la media en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual” (SCBA, AC 67778, S, 15-12-1999, Juez DE LAZZARI (SD); Rivero, Berta Ramona c/ La Independencia s/ Daños y Perjuicios; de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde; sumario JUBA B25240). “Este Tribunal sin perjuicio de reconocer la autonomía conceptual del daño estético, no ensalza ni la necesidad, ni la conveniencia de que en todo y cualquier caso en que aparezca tal daño, el mismo obtenga un resarcimiento particularizado. Más aún, repudiamos tal práctica porque puede llevar a fijar una doble indemnización cuando, por ejemplo, el juzgador al abordar la incapacidad sobreviniente pondera y tasa el menoscabo que la lesión estética provoca en la víctima. Mas cuando esto último no acontece, nada impide que el juzgador trate y determine el monto reparatorio del daño estético en forma diferenciada” “La expresión “facultades” del art. 1.068 del Cód. Civil comprende todas las cualidades físicas y psíquicas que le permiten al hombre obrar normalmente, debiendo ser valoradas con un criterio amplio, comprensivo del efecto que la nueva fisonomía debida a la lesión estética tiene para la personalidad íntima e individual de quien la padece, independientemente de su concreto quehacer profesional” (CNCI K, CAPITAL FEDERAL, 17-5-1999; A., A T. c/ Rumi, Guillermo G y otro, LL 1999 F, 388-99661; sumario FANA 11982)” -Ver Horacio Mario Marconi, obra: “CALCULO. Temas de Derecho Civil. Accidentes de Tránsito. Reclamos - Calificación - Cuantificación del daño”, Ed. Ediciones GOWA Profesionales, pág. 258 y sig.- Al respecto reitero lo expuesto por el Profesional Auxiliar de la Justicia a fojas 1326/1329 al contestar el pedido de explicaciones de la parte demandada y citada en garantía a fojas 1304/1306, en cuanto a que: c) “En la valoración del daño corporal, daño estético y cicatrices de la actora, este perito utilizó el Baremo General para el Fuero Civil de AltubeRinaldi, estableciendo las siguientes incapacidades de acuerdo la páginas 63 y 64 de la Edición 2008: Cicatriz de 13 cm: 6% Lesión por dermatitis ocre (se tomo fotografía) se incluye en la incapacidad determinada ut supra en el punto b) Se destaca que según relato de la actora, no fue más de vacaciones, ni a la playa, usa pantalones permanentemente, tiene intolerancia al agua caliente, si quiere ir a una fuente de aguas termales, tampoco puede ir, como a vaces a los jubilados de la obra social le ofrece programas de esparcimiento, no va porque según menciona la pierna “le quedó muy fea”. -sic., cfr. lo expuesto en relación al rubro precedente- A mayor abundamiento, es de señalar lo expuesto por el testigo Ramón Reynaldo Suarez, quien deponde a fojas 1483 y vuelta: 2da. “...la llevaba al médico cuando se iba a curar la pierna, pedían remís porque no podía caminar...”; 3ra. “...charlando ahí me contó del accidente, ví la pierna y me contó como estaba..., en una palabra la ví mal de la pierna, cómo le quedó. En una palabra era medio coqueta, no podía usar polleras, me la mostró y la pierna era como una morcilla...” A su vez, la testigo Guzman, Lola Nieve declara a fojas 1484 y vuelta, en lo que aquí y al respecto interesa destacar que: 5ta. “...venía un remís y la llevada, no quedó bien, la perna la tiene todo moretoneada, era muy coqueta y ahora no puede usar polleras...” 9na. “...Ella me contaba que le daban calor en la pierna, le refergaban, le hacían hacer ejercicios con la pierna. ...” -sic.- Como dijera en párrafos precedentes, aquí también la lesión fue producto del accidente en que resulto víctima la actora, no encontrando mérito para apartarme de dicha experticia, conforme el camino emanado del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384, 474 y ccdtes. del Código Formal Bonaerense, propongo el rechazo de los agravios vertidos al respecto. * Daño Psicológico. Tratamiento: Respecto del monto asignado al rubro en tratamiento en este ítem, debo decir que la pericia psicológica otorga un porcentaje de incapacidad psicológica del 20%. Al respecto, Horacio Mario Marconi señala en la obra citada precedentemente que: “Y al entrar en el tratamiento del presente rubro, diremos, sin vacilaciones, que, juntamente el rubro por lesiones estéticas, es uno de los que más agua ha traído del puente. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia, se han ocupado de su resarcimiento. En algunos casos se le ha reconocido autonomía conceptual, en otros casos no. Se le ha negado la calidad de “tewtiumgenus”, indemnizable por separado dentro del eje daños patriminoales-extrapatrimoniales. Creemos que, más allá del nombre o de la autonmía conceptual que pueda o no otorgarse al reclamo por daño psíquico, es importante que al considerárselo dentro de una de las cuentas indemnizatorias no se lo considere dentro de otra/otras, para así evitar las dobles indemnizaciones. Coincidimos también con la doctrina y jurisprudencia que, en este campo en particular; para que sea considerado como una lesión incapacitante de carácter permanente, conforme las probanzas que hayan podido adunarse a la causa - en el caso, imforme pericial psiquiátrico o psicológico- ha de ha haberse producido una lesión de carácter orgánico. Lesión en la psiquis que exceda el marco normal que podría incluirse dentro de la partida del daño moral, de carácter orgánico con alguna secuela para la futura vida del reclamante. Ello sin perjuicio de que al rubro se lo considere dentro o fuera de la indemnización por incapacidad sobreviviente, pues, como lo dijéramos en el punto que antecede, ante las secuelas de orden físico o psíquico, el resarcimiento puede ser tratado en forma conjunta o separada. Lo importante es evitar la duplicidad de indemnizaciones, considerando las secuelas por las lesiones a la psiquis dentro y fuera del rubro por incapacidad sobreviviente. Si así no fuera, es decir, ante la inexistencia de lesiones de orden psíquico, debe considerarse el reclamo por daño psíquico dentro de la indemnización que se otorgue a la parte en concepto de daño moral. Es que si el accidente produjo lesiones en los sentimientos, en el campo interior de la persona, así debe ser considerado con arreglo a la normativa del artículo 1078 del Código Civil... En este específico campo, la jurisprudencia ha decidido que: “Así como acontece con otros daños la lesión inferida en la faz psicológica del individuo, puede ser analizada desde distintas vertientes, claramente determinables si se las estudia desde las afectaciones de conocimiento del perjuicio se proyecta sobre las consecuencias extramatrimoniales del mismo. La primera tiene lugar cuando se produce una merma en las aptitudes para generar bienes económicos, que es dado en llamar incapacidad sobreviviente, en tanto que la segunda, revelándose como una lesión espiritual de la persona, la daña en el ámbito individual y su vida de relación, aspectos éstos que, a mi juicio, deben ser considerados, al cuantificar el comúnmente llamado daño moral” -ver pág. 255, Ed. Ediciones Gowa- De los elementos obrantes en autos y de los que hago mérito en este acto, en este caso la experticia psicológica realizada por la Asesoría Pericial Departamental y obrante a fojas 1171/1173 la profesional concluyó que: “Desde la perspectiva Psicológico Forense la evaluada posee un cuadro compatible con Trastorno por estrés postraumático crónico, de grado moderado. En que en base a la configuración general de la evaluación se halla en íntima relación con los hechos motivos de autos. Cuadro que sería a su vez compatible con un Síndrome depresivo reactivo en período de estado moderado...” -sic.- Por su parte, el Profesional Auxiliar de la Justicia oportunamente designado, Perito Psiquiatra Kvitko, concluye en su experticia de fojas 1363/1366 que: “...la Sra. Nancy Auristela Sotelo he diagnosticado que la misma padece de una reacción vivencial, anormal depresiva con manifestación de angustia y fobia, de grado II-III, de evolución crónica, que la incapacita en el veinte por ciento (20%) de la total, parcial y permanente” -sic.- Hay que recordar que la actora, como dijera, al momento del siniestro era una mujer de 51 años de edad (fs. 82 vuelta), instruída, soltera, empleada (ver declaraciones de fojas 36/38 del expediente sobre Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre agregado por cuerda floja al presente), como así también que a consecuencia del siniestro debió soportar las lesiones e incapacidades derivadas del mismo, como así también someterse a distintas prácticas y tratamientos médicos. Así se da cuenta de la copia de H.C. 1950.12.07 del Hospital Alemán y que luce agregada a fojas 1220/1260. Así lo he reseñado a lo largo de la presente. En relación al tratamiento, la citada Perito Oficial concluye: “Quien suscribe sugiere tratamiento Psicológico y consulta Psiquiátrica Asistencial para evaluación de la necesidad de acompañar con medicación acorde” -sic., fs. 1171/73- A consecuencia de ello, toda vez que el tratamiento es consecuencia directa del padecimiento psíquico de la actora a raíz del accidente de autos, y nuevamente teniendo en cuenta las particularidades de la presente, es que procede el tratamiento. Como dijera en párrafos precedentes, aquí también el pedicimiento fue producto del accidente en que resulto víctima la actora, no encontrando mérito para apartarme de dicha experticia, conforme el sendero que surge del artículo 1068 y ccdtes. del Código Civil y artículos 375, 384, 474 y ccdtes. del Código Formal Bonaerense, siendo de opinión que el monto asignado a los rubros en tratamiento resultan adecuados, por lo que propongo el rechazo de los agravios vertidos por los apelantes y su consecuente confirmación (cfr. arts. 1068 del C.C. y 474 del C.P.C.C.). Propuesta ésta que llevo al Acuerdo. b.- Daño Moral. Se alzan aquí también los apelantes, a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad.. Coincidiendo con el doctor Jorge J. Llambías, podemos decir que “el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria” (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re “Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S.A. y otros”, Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A-347), y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A:654) En el caso de autos, la actora viajando como pasajera a bordo del microomnibus de la demandada y, a consecuencia que el mismo se despista y vuelca en la banquina de la ruta sufrió las lesiones que se han acreditado. Reiterando lo expuesto precedentemente al momento de tratar los rubros indemnizatorios respectivos, la actora, al momento del siniestro era una mujer de 51 años de edad (fs. 82 vuelta), instruída, soltera, empleada (ver declaraciones de fojas 36/38 del expediente sobre Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre agregado por cuerda floja al presente), como así también que a consecuencia del siniestro debió soportar las lesiones e incapacidades derivadas del mismo, como así también someterse a distintas prácticas y tratamientos médicos. Así se da cuenta de la copia de H.C. 1950.12.07 del Hospital Alemán y que luce agregada a fojas 1220/1260. Así lo he reseñado a lo largo de la presente. Entonces, determinada la responsabilidad en cabeza del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por la actora, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral, ya sea dentro de la órbita de la responsabilidad contractual (con los lineamientos mencionados en el párrafo que antecede) o dentro del campo de la responsabiliadd extracontractual (arg. Art. 1078 CCiv., su Doctrina y Jurisprudencia). Todos sabemos la perplejidad y sufrimientos que se sienten en una sala de espera de un consultorio. En el caso de autos, el actor estaba circulando la Ruta 3 y al ser embestido por el vehículo conducido por el demandado le provocó las lesiones que dan cuenta la citada H.C. del H.I.G.A. Paroissien. Esta circunstancia debe ser considerada a la hora de estimar este daño. Pero, sin dudas, son innegables los sufrimientos espirituales que se padecen desde el mismo momento de la producción del daño como el de autos al ser embestido por el vehículo; así como las posteriores sensaciones de incertidumbre y las emociones adversas que esa situación originó al señor Mario Agustín Medina. Al respecto, aquí los apelantes tampoco logran conmover los fundamentos de la sentencia, razón por la cual deviene sin mas propiciar el rechazo de los agravios al respecto y la confirmación del pronunciamiento apelado ya que el hecho ha generado sin dudas un sinnúmero de sinsabores y el monto otorgado para reparar el rubro daño moral, resulta a mi criterio ajustado a derecho. Por lo expuesto también propongo a mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios vertidos al respecto y la confirmación del pronunciamiento en lo que ha sido materia de los mismos en esta parcela. Esta es también mi propuesta al Acuerdo. c) Inoponibilidad de la Franquicia En relación con el planteo de la actora, la recurrente muta su posición; es así que en el escrito liminar plantea la inconstitucionalidad -rechazada en la sentencia- por la inoponibilidad de la franquicia del contrato de seguro. Cabe tener en cuenta que resulta doctrina obligatoria para todos los Tribunales inferiores los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que la misma recurrente invoca ("Ortega, Diego vs. Transporte Metropolitano General Rosa S.a." (R.C. y S., 2009, XI, p. 112; sentencia del 20-X-2009, "La Ley", suplemento del 3-II-2010, pág. 10), por lo cual ese agravio debe desestimarse. Sin perjuicio de ello y, en respuesta al planteo efectuado por la actora en su memorial recursivo en relación al criterio del Superior Tribunal Provincial señalo que lo manifestado al respecto es la opinión minoritaria del Ministro De Lázzari en el fallo citado y no la resolución por mayoría de dicho Excmo. Tribunal, razón por la cual no amerita que entre a su análisis. Al respecto es de señalar que la jurisprudencia ha resuelto que: "Los jueces de grado no deben apartarse del criterio de la Corte, propugnando soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de la Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales. Los Tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer la doctrina legal del superior y -sea por la razón que fuere-, si no la comparte, marcar sus diferencias" -JZ000 VG 1479 RSD-291-95 S 30/10/1995 Juez RUAU (SD) Carátula: García, Claudia Elizabeth c/ Diez, Héctor Lorenzo s/ incidente de ejecución de sentencia. Dr. Bernhardt, publicado en JUBA, sum B9990153- A mayor abundamiento no le asiste razón en su planteo, dado que la sentenciante en su pronunciamiento falló haciendo lugar a la demanda y condenando al demandado y la citada en garantía “en la medida de la cobertura contratada” -sic. 1570-, razón por la cual no debe excluírsela de la condena. Corresponde aclarar es que, al decir “en la medida de la cobertura contratada” se contempla el límite pactada por las partes en la póliza. El tema fue tratado por la sentenciante en su pronunciamiento (ver punto V), razón por la cual no encuentro mérito para apartarte de lo decidido al respecto, con lo cual propicio el rechazo de los agravios vertidos al respecto y confirmarse esta parcela del mismo. Esta es también mi propuesta al Acuerdo. d.- Las Costas de Alzada. Atento a como quedo expuesta mi propuesta en cuanto al rechazo de la totalidad de los agravios vertidos por los apelantes, corresponde que las costas sean impuestas por su orden (art. 68 del C.P.C.C.). En materia de imposición de costas en general, en anteriores pronunciamientos, vgr in re “LABORDE, Jorge Alberto c/ GLARIA, Silvia Teresita s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, expediente Nº 312/ 2, RSD”, hemos decidido que “La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante . Es que, el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, e sto es, sin tener en cuenta la buena fe o la mala en su caso, con que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos. (art. 68 C.P.C.C.) (CC0001 SM 30521 RSD-21315- S 28-11-1991, Juba, Civil y Comercial, B1950117). En virtud a lo expuesto a lo largo del presente, propongo al Acuerdo que las costas generadas en esta Alzada les sean impuestas por su orden (art. 68 del C.P.C.C.). IV.- Conclusión. Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: el rechazo de la totalidad de los agravios vertidos por los apelantes y, en consecuencia la confirmación del pronunciamiento recurrido en lo que ha sido materia de los mismos. Esta es mi propuesta al Acuerdo; la imposición de las costas en esta Alzada, por su orden y difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. En consecuencia, voto a esta primera cuestión, POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión y por iguales fundamentos, los doctores Rodríguez e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el doctor Vitale dijo: Conforme el resultado obtenido en la primera cuestión, corresponde: rechazar los agravios vertidos y, confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de los mismos, con imposición de las costas de Alzada por su orden (art. 68 del C.P.C.C.) y, difiriendo de la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la Ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma cuestión, y por iguales fundamentos, los doctores Rodríguez e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) rechazar los agravios vertidos por los apelantes y, confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de los mismos; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 del C.P.C.C.) y; 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la Ley 8904); 4) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase. 011254E |
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