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Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Responsabilidad Objetiva Deber De SeguridadJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Responsabilidad objetiva. Deber de seguridad
Se mantiene la condena civil impuesta a la empresa de transportes demandada, al haberse acreditado el incumplimiento de la obligación de seguridad respecto al pasajero lesionado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “TORRES, JORGE ALBERTO C/ TRANSPORTE LARRAZÁBAL C.I.S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 527/535, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -. A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 527/535, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Jorge Alberto Torres y, en consecuencia, condenó a “Transporte Larrazábal C.I.S.A.” al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, la juez a quo dispuso extender la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y de la póliza de seguros. Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 3/8. En esa oportunidad, el accionante relató haber sufrido diversos daños mientras viajaba en el interno 1256 de la Línea 161 de la empresa emplazada; ello a raíz de una maniobra intempestiva del chofer de la mentada unidad, que provocó la caída de un pasajero sobre el brazo derecho del pretensor. II.- Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada y la citada en garantía, expresando agravios a fs. 545/547; escrito cuyo traslado fue respondido a fs. 548/553. Las encartadas cuestionaron inicialmente la atribución de responsabilidad dispuesta por la sentenciante de grado. Adujeron que el pretensor no había logrado acreditar en autos la existencia del hecho, haciendo hincapié en la orfandad probatoria que diera cuenta del presunto accidente; asimismo sostuvieron que la juez aplicó con suma estrictez el art. 184 del Código de Comercio. En subsidio, impugnó la procedencia y sumas otorgadas por los rubros indemnizatorios de incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño físico y psíquico, más gastos de tratamiento kinesiológico y psicológico), daño moral y daño a la salud (daño físico) y daño moral. Por último, se agravió de la tasa de interés aplicada a los montos de condena. Cita jurisprudencia. III.- El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio; y c) la tasa de interés aplicable. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV.a. He de resaltar que el artículo 377 del CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 253). Así las cosas, el Sr. Torres -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 1° de octubre de 2009 se encontraba a bordo del interno 1256 de la Línea 161 de la empresa demandada; que el conductor del colectivo frenó bruscamente, que producto de esa maniobra otro pasajero cayó fuertemente sobre su brazo derecho; y, en fin, que fueron esas circunstancias las que le provocaron los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa. Sobre el punto, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (Conf. Boffi Boggero, Luis María, “Tratado de las obligaciones”, T. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. I, Ed. La Ley, p. 582). Para decirlo en otras palabras, se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., “Hechos y actos jurídicos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., “La responsabilidad médica”, Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Responsabilidad por daños. Elementos”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos”, 2 ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222). Tras un detenido análisis de la causa, desde ya adelanto que el planteo de las encartadas, referido a que no se encuentra acreditado en autos el carácter de pasajera de la pretensora, no tendrá favorable acogida. Veamos. En primer lugar, cabe destacar que a f. 10 luce glosada la fotocopia del boleto de colectivo correspondiente al interno 1256 de la empresa demandada, que acredita el contrato de transporte celebrado entre las partes. Sobre el punto, -y sin perjuicio de lo expresado por la magistrada que me precedió a f. 531, primer párrafo- diré que la mera negación de la empresa no importa automáticamente la descalificación del instrumento mencionado. En primer lugar, porque el pasaje presenta precisos signos exteriores de autenticidad sobre la autoría del documento por el demandado según las reglas generales de experiencia (arts., 163 inc. 5 , 377 y 386 del CPCCN) como ser la especificación del interno y la fecha y hora en que fue adquirido- 01/10/09 a las 19.35 hs.-. Por otra parte, permite presumir -por tratarse de un documento al portador- que entró en posesión el mismo por medios legítimos. Si el transporte de microómnibus determina la emisión de tales constancias al portador, el transportista debe aceptar como principio que prueba la relación contractual a menos que demuestre lo contrario (en igual sentido, C.N.Fed. Civil y Com., sala I, 2/6/87 “Rodríguez de Gómez c/ Empresa de Ferrocarriles”, LL 1988 C p. 518, citado por Sagarna, Fernando A. “Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas” Editorial Depalma, Bs. As. 1997, pág. 229). En este sentido, desde el costado dinámico de la carga probatoria -se reitera-, la parte que se hallaba en la mejor situación para demostrar la falta de autenticidad del pasaje era la empresa accionada, lo que no aconteció en el caso. Sentado lo anterior, los deponentes ofrecidos por el actor, cuyas declaraciones testimoniales (f. 201 y f. 207) ponderara la juez de grado, si bien fueron observadas por los demandados al presentar sus alegatos (f. 418/420 - v. ap. VI) estimo que el hecho de no se hubieren labrado actuaciones penales no les resta automáticamente valor a sus dichos, en tanto fueron presenciales o estaban en el lugar al momento del accidente y pudieron ser además ampliamente repreguntados por la contraparte (conf. CNCiv, Sala A, in re “Funes de Natalicio, Nilda c/ Línea de Transportes N 86 s/ daños y perjuicios”, del 21.10.1998); tampoco obra en autos prueba alguna que quite mérito a sus relatos, los que corroboran la versión de los hechos brindada por el accionante en lo que refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento dañoso. Es que, cuando las declaraciones testimoniales son concordantes con otros elementos obrantes en la causa, no hay motivos para analizar sus dichos con disfavor o con exageradas aprehensiones; existe en nuestro régimen jurídico una punición legal sobre el falso testimonio (art. 275, Código Penal y 449 del CPCCN) y se aplica el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 422, CPCCN); todo lo cual permite indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o advertir su falta de comprensión de los hechos (conf. CNCiv, Sala C, in re “Quevedo, Juan C. y otro c/ Busse, Antonio R. y otro s/ daños y perjuicios”, del 8.5.1997). Desde otra perspectiva, sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. No debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, "Elementos de Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998). En concreto, la parte demandada tuvo la oportunidad de supervisar la mencionada producción de prueba y objetar, en su caso, lo que hubiera considerado pertinente; por lo que no advierto razón de peso que autorice a desestimar, sin más, los citados testimonios. Es precisamente la evaluación que se acaba de detallar la que en definitiva me inclina a dar crédito a las declaraciones aportadas. Corresponde así también mencionar el resto del plexo probatorio arrimado que acredita las afirmaciones del pretensor, en torno a su proceder inmediatamente posterior al siniestro. Esto último se traduce en la concurrencia al Hospital de Agudos Dr. Ignacio Pirovano el mismo día del siniestro -a las 20.10 aproximadamente- (v. f. 375, constancias asentadas en “Libro de Accidentes de Tránsito”, que certifica la asistencia por traumatismo y fractura en brazo derecho, suscripto por la Dra. Romanelli y el Dr. Vidal -del departamento de urgencias y especialista en traumatología del nosocomio de mención, respectivamente-) que se encuentra ubicado a pocas cuadras de la intersección donde ocurrió el accidente; con derivación al Policlínico del Docente (centro médico que opera con la obra social del actor (OSPLAD) - v. f. 242) en la misma fecha a las 23.09 hs.; también se ha glosado la historia clínica respectiva que aporta más detalles sobre las curaciones practicadas. Para finalizar con el análisis, no escapa a mi conocimiento la informativa ofrecida por la actora, consistente en recabar datos sobre la denuncia policial realizada en la Comisaría n° 37 de esta Ciudad; mas atento lo informado por la seccional (f. 129 y f. 209) no cabe achacar a la parte la imposibilidad de obtener dicha información. Tales constancias, sumadas a los restantes elementos tenidos en cuenta a lo largo de este acápite, me permiten desechar las inquietudes de las quejosas sobre la alegada orfandad probatoria. En resumen, se concluye que las conjeturas esbozadas no dejan de ser presunciones carentes de contenido; es que, en realidad, las encartadas no materializaron probanza alguna que abone su posición a fin de desacreditar las aseveraciones del actor. En otras palabras, ningún elemento incorporó al proceso que pueda desvirtuar el plexo probatorio hasta aquí analizado. Así las cosas, pues, no me queda otra alternativa que desechar los agravios incoados sobre la cuestión y tener por acreditado el siniestro bajo estudio como fue descrito por la parte actora. IV.b. Teniéndose por comprobado el hecho, diré -como sabemos- que en estos casos el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte (ver art. 184 del Cód. de Comercio; esta Sala, en autos “Argentieri c. Trenes de Buenos Aires y ot.”, del 21/3/2006, publicado en diario ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n 11.735). En consecuencia, conforme a la mencionada directiva legal, quien tiene a su cargo el transporte del pasajero -y ocurre un evento como el de autos- estará obligado al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien el transportador no sea civilmente responsable. Con respecto a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea "separable" de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., “Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador...”, JA 1955-II -121). El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero. Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989-II-964); de lo que surge que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de probar los eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad. De lo descrito, puede concluirse que el art. 184 del Código de Comercio es una norma severa para quien asume contractualmente la obligación de transportar a otro; y, obviamente, un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv Sala M, en autos "Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.", del 18/3/1996; La Ley, 1998 C, p. 979; J.Agrup., caso 12.849). Sin perjuicio de lo expuesto, y desde otro enfoque, el vínculo de autos puede encuadrarse en una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42 de la CN, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 5, 6, 40, 53, tercer párrafo, y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (reformada por la ley 26.361). En el marco conceptual precedentemente explicitado, claro está que eran las accionadas quienes tenían la carga de acreditar alguno de los eximentes de responsabilidad; carga que, como tal, es siempre subjetiva y recae sobre la parte a quien le es útil la prueba de que se trata (conf. Rolando Arazi y Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 485). Sin embargo, dicha acreditación brilla por su ausencia. Partiendo entonces de los mencionados lineamientos, se advertirá que todos los planteos de las demandadas -como lo señalara en el punto anterior- estuvieron dirigidos a intentar desacreditar la calidad de pasajero del damnificado; por lo que -insisto- no luce agregada en autos ninguna prueba tendiente a demostrar alguno de los eximentes de responsabilidad dispuestos por la norma. Es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Como colofón de lo dicho, pues, he de proponer al Acuerdo que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de grado. V.a. Con respecto a la procedencia y cuantía de las sumas indemnizatorias otorgadas, trataré inicialmente los agravios deducidos por las encartadas respecto del importe otorgado por el rubro indemnizatorio de incapacidad sobreviniente ($60.000); si bien la partida incluyó daño físico, daño psíquico, y gastos de tratamiento kinesiológico y psicológico, los quejosos cuestionan únicamente los dos primeros componentes reseñados (v. f. 545 vta/546, ap. VI.-). En lo que hace a las lesiones físicas, la partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re “Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban”). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aún con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (esta Sala, en autos caratulados “Domínguez c. Arakaki s/ ds. y ps.”, del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. En lo que se refiere al daño psíquico, claro está que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que Jorge Alberto Torres contaba al momento del siniestro con 48 años de edad, de estado civil soltero, sin hijos, de profesión peluquero; datos indubitados que surgen del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos seguido entre las mismas partes, agregado a fs. 442/522 de las presentes (N° 98.058/10, concedido a f. 520). En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en la experticia practicada en el expediente. Es así que la idónea médico legista adujo que el pretensor padeció, a raíz del accidente, una “fractura de la diáfisis humeral sin desplazamiento en el miembro dominante” generándole una incapacidad de tipo parcial y permanente equivalente al 4%; asimismo, padece -también a consecuencia del hecho denunciado en autos- un cuadro de “trastorno por estrés postraumático”, que le produjo una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% (v. f. 381). No desconozco que el citado informe fue impugnado oportunamente por las accionadas (v. f. 393); empero esta impugnación fue debidamente contestada por el perito (v. fs. 403/404 y fs. 406/407) y, a mi juicio, lejos ha estado de conmover los fundamentos del dictamen. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos “Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios”, expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). A mayor abundamiento, diré que no puede soslayarse que el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial -como ha sucedido en los presentes obrados- sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Las aquí quejosas, cabe destacarlo, no han acudido a esta herramienta procesal. En consecuencia y teniendo en cuenta todo lo delineado, los porcentajes de incapacidad establecidos por la experta como así también las particulares circunstancias de autos, estimo que el importe fijado por la juez de grado ($60.000) que comprende los daños y gastos reseñados al principio de éste acápite, resulta adecuada para enjugar el daño sufrido; por lo que habré de proponer al Acuerdo su confirmación. Así he de votar. V.b. La magistrada que me precedió decidió conceder al accionante una suma de $ 20.000 por daño moral. Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (v. Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5- 2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso. Más allá de lo arriba especificado, y en lo que refiere al quantum indemnizatorio, esta Sala ha venido concediendo por este concepto -en casos semejantes al de autos- sumas similares a la establecida en el pronunciamiento de grado (v. autos caratulados “Lemes, Marianela Alejandra c/ Jaramillo, Silvio y ots. s/ daños y perjuicios”, del 02/10/13, Expte. N° 74.640/09; “Medina, Elvira Luján c/ La Cabaña S. A. s/ daños y perjuicios” , del 15/11/13, Expte. Nº 98.978/08; “Madejón, Silvia Elizabeth y otro c/ Sucesores de Julio Pedro Babar y otros s/ daños y perjuicios”, del 18/02/14, Expte. Nº 19.626/09; “Salto, Juan Carlos c/ López, Gustavo Gabriel y ots. s/ daños y perjuicios”, del 12/06/14; entre otros). A tenor de lo decidido en los citados precedentes -todos de reciente data y que se corresponden en sus proporciones con tantos otros anteriores-, y sin desconocer que cada caso concreto tiene sus particularidades, estimo que el importe otorgado por la magistrada a quo por la partida en estudio ($ 20.000) resulta adecuado para enjugar el daño sufrido; por lo que las quejas de la demandada serán desestimadas, confirmando lo decidido en la instancia de grado al respecto (arg. art. 165 del CPCCN). VI.- En lo atinente a los intereses, las encartadas objetaron que la sentenciante haya aplicado la tasa activa a computar desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, con excepción de las partidas otorgadas por gastos de tratamiento kinesiológico y psicológico, que se calcularía desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago; peticiona se aplique “una tasa de interés del 6% anual, calculable desde el inicio de la mora y hasta la sentencia definitiva, y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa activa que publica el Banco Nación...” (v. f. 547, cuarto párrafo). Atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios", los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003). El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa del modo propuesto por la a quo, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, en cumplimiento de la doctrina plenaria, y teniendo en cuenta que -en definitiva- únicamente ha sido materia de agravio el tipo de interés aplicable, he de proponer al Acuerdo que se rechacen las críticas vertidas en materia de intereses, confirmando lo decidido por la juez que me precedió. VII.- Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164 y 271 del CPCCN). Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -.
Buenos Aires, 15 de abril de 2016.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en igual modo que en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, publíquese. Fecho, devuélvase.- 008782E |
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