This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:15:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Venta De Combustible Adulterado Responsabilidad Solidaria Ley De Defensa Del Consumidor --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Venta de combustible adulterado. Responsabilidad solidaria. Ley de Defensa del Consumidor   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida contra el titular de una estación de servicios por los desperfectos ocasionados en el vehículo del actor, al vender combustible adulterado con agua, pues surge probado un adecuado nexo causal entre las consecuencias dañosas ocurridas al vehículo y el obrar antijurídico de la demandada, extendiendo la responsabilidad a la empresa proveedora de hidrocarburos con base en la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.     En Buenos Aires a los diecisiete días del mes marzo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MÉNDEZ JUAN JOSÉ CONTRA CIA RIMIDAN S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (COM 25375/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 488/495? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Juan José Méndez (en adelante, “Méndez”) promovió demanda contra Compañía Rimidan S.A. (en adelante, “Rimidan S.A.”) y Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. (en adelante, “Shell S.A.”) por daños y perjuicios. Reclamó el cobro de $60.000 con más intereses y costas. Relató que el 2.9.11 viajando con su familia hacia la provincia de Salta a bordo del vehículo de su propiedad -Peugeot 206, patente ...- con fines vacacionales, se detuvo a cargar $120 en combustible -que abonó con tarjeta de crédito- en la estación de servicio Shell S.A. sita en autopista Gral. Aramburu, km. 272 de la ciudad de Arroyo Seco Provincia de Santa Fe (autopista Buenos Aires-Rosario). Explicó que continuó luego su viaje y que a las 17:30 hs debió detener la marcha de su vehículo en la banquina ante el alerta del testigo luminoso “anticontaminante” del tablero del automóvil. Se comunicó entonces telefónicamente -prosiguió- con el taller mecánico de la compañía de seguro (San Cristóbal), Mundo Peugeot Assistent de CABA, Service Peugeot de la Pcia. de Córdoba y la concesionaria Urquiza de la misma provincia. Ello así, a fin de recibir asesoramiento sobre el desperfecto. Indicó que todos ellos coincidieron en señalar que el origen del problema radicaba en la carga de combustible contaminado o adulterado. Agregó que en ese instante se presentó personal policial de la Provincia de Córdoba a bordo de un patrullero, quienes hicieron caso omiso del inconveniente relatado y labraron un acta de infracción por estacionamiento en lugar prohibido y circulación sin luces reglamentarias. Prosiguió su relato explicando que el 5.9.11, habiendo arribado a la ciudad de Salta, se dirigió al concesionario oficial Peugeot. Allí tuvo que vaciar el tanque y proceder a su limpieza, dado que contenía residuos de agua. Tras ello, le informaron que el rodado se encontraba consumiendo demasiado aceite, producto del desgaste sufrido en el motor al haber trabajado con agua. Procedieron entonces a desarmarlo en su totalidad para su reparación. Señaló que dado que el vehículo debió permanecer 20 días en el taller para el arreglo, el 10.9.11 el grupo familiar retornó en micro a Buenos Aires. El actor regresó a Salta en avión el 30.9.11 para retirarlo. Explicó que debió abonar por la limpieza del tanque $414,27, por reparación del motor $9.148, por pasajes de micro $2.127, por pasaje de avión $1.053 y por su regreso a Buenos Aires $1.500. Indicó que a consecuencia de lo ocurrido debieron destinar el dinero previsto para las vacaciones a la reparación del vehículo. Endilgó responsabilidad a las demandadas por los daños sufridos. Fundó su pretensión en la resolución 79/99 de la Secretaría de Energía y en la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”). Reclamó: por daño emergente, $27.500; por desvalorización del rodado, $17.500; por privación de uso, $10.000; y por gastos documentados, $5.000. Ofreció pruebas. b. Radicadas las actuaciones ante la Justicia Comercial, a fs. 92/101 Shell S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo. Negó, entre otras cuestiones: i) que el actor resultare titular del vehículo, ii) que el 2.9.11 cargara combustible y abonara con tarjeta de crédito, iii) que al continuar su marcha se encendiera un alerta, iv) que debiera detenerse y le labraran un acta de infracción, v) que requiriera asesoramiento telefónico y fuera informado de que la causa del desperfecto radicaba en la carga de combustible contaminado, vi) que arribara a la Ciudad de Salta y se dirigiera a un concesionario oficial Peugeot, vii) que constataran la presencia de agua en el tanque y debieran limpiarlo y reparar el motor, viii) que previo a la carga de combustible el vehículo se encontrara en perfecto estado mecánico, ix) que el combustible estuviese contaminado, x) que el actor y su familia hubieran debido regresar a Buenos Aires en micro, xi) que el actor retornara en avión a Salta a retirar el vehículo, xii) que se frustrara el plan vacacional familiar, xiii) su responsabilidad por los hechos, xiv) que corresponda aplicar la LDC, xv) la procedencia de los daños reclamados, y xvi) que resulte auténtica la documentación arrimada. Seguidamente brindó su versión de los hechos. Aclaró que Rimidan S.A. opera y explota por su propia cuenta y riesgo una estación de servicio situada en la Autopista General Aramburu, km. 272, de la localidad de Arroyo Seco, Pcia de Santa Fe, que comercializa combustibles y lubricantes provistos por su parte y se individualiza exclusivamente con sus colores, logos y marcas. Señaló luego la ausencia de elementos que acrediten la contaminación del combustible. Para ello indicó que el actor omitió explicar que el mismo día cargó previamente $242 de combustible en una estación de servicio de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que le cabe la misma presunción de contaminación. Señaló luego que desde la segunda carga efectuada en Rimidan S.A. hasta que se activara el alerta en el tablero, circuló aproximadamente 200 km en 3 hs., sin presentar síntoma de falla por contaminación. Prosiguió diciendo que la respuesta recibida ante su llamado por los services o concesionarias sobre la contaminación del combustible, surge de su subjetiva narración. Postuló la improcedencia de responsabilidad ante la carga en Rimidan S.A. pues, hasta su arribo al taller en la ciudad de Salta, recorrió 800 km en 3 días, y realizó otras dos cargas de combustible en distintas localidades. Indicó que a fin de asegurar la calidad de los servicios, habitualmente se realizan controles sobre el tipo y calidad del combustible en todas las estaciones de servicio. Señaló que el devenir de los hechos narrados por el actor no responde al curso normal de los acontecimientos. Tras ello, refirió a la ausencia de responsabilidad y solidaridad de su parte, por resultar un tercero ajeno a la explotación comercial de la estación de servicio y haber actuado sin culpa. Invocó en sustento de su defensa los arts. 1067, 1078, 1084, 1089, 1109, 1113, 1117, 1198 del Cód. Civil. De otro lado, postuló la improcedencia de los daños pretendidos. Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su postura. c. En fs. 119/129 Rimidan S.A. se presentó y contestó demanda en similares términos. De allí que a la reseña efectuada precedentemente me remito a fin de evitar inútiles repeticiones. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 488/495 la a quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ambas demandadas, solidariamente, a pagar a la actora $17.283,73, más intereses y costas. Para así decidir, consideró inicialmente acreditada la carga de combustible en el establecimiento de Rimidan S.A., los desperfectos presentados en el vehículo y las reparaciones que debieron efectuársele. Tuvo también por probado que el alerta luminoso del tablero del rodado se activó luego de la carga de combustible en la estación de servicio de la codemandada. Estimó razonable que el vehículo arribara al taller tres días después de manifestada la falla, por resultar el primer día hábil posterior a su ocurrencia. Encontró insuficientes para liberar de responsabilidad a las demandas los informes sobre la ausencia de contaminación, efectuados mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho. De otro lado, ponderó que las accionadas no arrimaron los resultados de los controles internos -que los testigos manifestaron se efectúan diariamente- y a través de los cuales se podría haber probado la ausencia de contaminantes en los tanques de combustibles el día de la carga. Precisó además que las impugnaciones efectuadas a las conclusiones del perito mecánico constituyeron quejas genéricas, que nada aportaron a la dilucidación de la verdad material. En definitiva, el primer sentenciante halló configurado el obrar antijurídico imputable a Rimidan S.A. y extendió la responsabilidad a Shell S.A. con base en la responsabilidad solidaria establecida en la LDC 40. Concedió por daño emergente, $9.391,01; por privación de uso, $3.000; y por gastos, $4.892,72. Finalmente desestimó el reclamo por desvalorización de uso del rodado. III. El recurso. Contra tal pronunciamiento apeló la actora a fs. 496. Su recurso fue concedido libremente a fs. 497. De su lado, Rimidan S.A. apeló a fs. 501 y Shell S.A. lo hizo a fs. 503. Sus recursos fueron concedidos a fs. 515. Los agravios de la actora obran a fs. 520 y merecieron respuesta a fs. 536/537. Las demandadas presentaron agravios de modo unificado a fs. 527/534, y fueron respondidos a fs. 540/542. A fs. 545 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art 468 del Cpr. se practicó a fs. 546. IV. Los agravios. Las quejas de la accionante se circunscriben a considerar exiguo el monto admitido por privación de uso del rodado y por los gastos. Los agravios de las demandadas se dirigen a cuestionar: i) la existencia de relación de causalidad adecuada entre la carga de combustible y la rotura del auto, ii) que se hubiera suministrado combustible contaminado, iii) la responsabilidad por los daños; y iv) la imputación a Shell S.A. V. La solución. a. Aclaración preliminar. Señalo liminarmente que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Razones de orden lógico impondrán analizar, de modo previo, las quejas planteadas por las defendidas. Ello pues, de prosperar, dado que pretenden la íntegra revocación del fallo apelado con base argumental en la ausencia de daño y relación de causalidad, carecerá de virtualidad analizar los agravios de Méndez que propenden a la elevación de los daños admitidos por la a quo. b. La responsabilidad endilgada. Adelanto que las quejas de las defendidas deben ser rechazadas. Se encuentra uniformemente admitido que para la configuración de la responsabilidad civil es menester que concurran los siguientes requisitos, a saber: a) la acción u omisión antijurídica; b) la existencia de un daño causado por el proceder antijurídico del presunto responsable; c) la relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño; y d) un factor de atribución que brinde basamento suficiente a la obligación resarcitoria (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1980, P. 86; Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Bs.As., 1973, t.1 nº98). Ahora bien. Recuerdo que cuestionaron las demandadas en sus quejas que la a quo tuviera por acreditada la presencia en el rodado del actor de combustible contaminado con agua, que provocó desperfectos al rodado. Cuestionaron la orden de reparación y la factura emitida por Eurofrancia S.A., aduciendo que “no resulta determinante por cuanto se trata de un informe unilateral sin comprobación alguna, no pudiendo descartarse la hipótesis conocida, mediante la cual las fallas que presentan los vehículos de distintas marcas difícilmente sean imputables por sus concesionarias a problemas o vicios propios del motor o de la pieza que muestre alguna falla, evitando obviamente la responsabilidad por la garantía respectiva” (sic.; v. fs. 531). Anticipo que la queja será desestimada. Inicialmente señalaré que el informe suministrado por Eurofrancia S.A. a fs. 325/329 -que dio cuenta de la presencia de agua y avería del motor- no resultó objeto de impugnación al tiempo de ser agregado en autos (Cpr. 403). Asimismo, de las copias certificadas obrantes a fs. 340/435 del expediente N° S01:0418675/2011 remitido por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor -iniciado ante la denuncia del actor- se desprende que Méndez acompañó una orden de reparación emitida por Eurofrancia S.A. el 5.9.11 que dice textualmente: “control falla motor. Diagnostico combustible con agua, desmontó afogador (bomba com.) Limpieza de tanque combustible y cañería, se reemplaza combustible bujías x 4, limpieza rampa inyectores. Prueba VH. Motor con falla en cilindro N° 3, consume aceite, empasta bujía, desmontar motor para diagnosticar” (sic.; v. fs. 352), así como una factura del 30.9.11 que dio cuenta del desarme del motor y del reemplazo de sus componentes (v. fs. 359). Esta documentación no resultó desconocida por Rimidan S.A. al efectuar su descargo en dicho proceso (v. fs. 419/422), y tampoco objeto de impugnación aquí. En tales condiciones, resulta ahora extemporáneo el cuestionamiento ensayado en torno a la ausencia de comprobación de lo informado, pues, en su caso, debieron los accionados ejercer el derecho de impugnar tales instrumentos por falsedad y requerir la exhibición de los documentos y antecedentes en que se fundó la contestación respectiva (Cpr. 403). Acótase por lo demás que la presencia de vicios en el motor o el desgaste de las piezas, resulta un argumento defensivo novedoso que no fue propuesto en la instancia de grado, lo que obsta a su consideración en esta Alzada (arg. art. 277 Cpr.). Sobre tales bases, ha de tenerse por debidamente acreditada la presencia de combustible contaminado con agua en el vehículo del accionante, así como los daños producidos por su suministro. Tampoco obtendrán favorable acogida las quejas levantadas en torno del origen de la provisión del fluído. En efecto. No está controvertido que Méndez cargó combustible el día 2 de octubre de 2011 por $120 en la estación de servicio que explotaba Rimidan S.A. -de bandera Shell S.A.- ubicada en la autopista Gral. Aramburu, km. 272 de la ciudad de Arroyo Seco, Pcia. de Santa Fe. Ello resultó admitido en el veredicto de grado y fue consentido por las accionadas en sus agravios (v. fs. 531, ap. a). Las defendidas cuestionaron que el combustible que adquirió el actor en la estación de servicio se encontró contaminado con agua. Argumentaron que con posterioridad a aquella carga, el accionante se abasteció en otras dos oportunidades antes de arribar al taller en el que se habría comprobado la supuesta falla en el motor del vehículo. Ahora bien. Inicialmente señalaré que coincido con la a quo en que las pruebas indiciarias resultan relevantes para dirimir la controversia. Así pues es evidente la extrema dificultad que revistió para el actor acreditar -siguiendo el orden natural y ordinario de los acontecimientos- de modo directo e irrefutable que el combustible que le fue suministrado en la estación de servicio en cuestión resultó contaminado. En tal sentido, pondero que resulta impensable que, frente a problemas en el andar del rodado, Méndez hubiera podido obtener y resguardar una muestra in situ del combustible en cuestión sin adecuada asistencia técnica y antes de que el fluido pudiera verse consumido por la marcha. Desde esta perspectiva fáctica, la prueba indiciaria -y agrego: la de presunciones- adquieren protagonismo y se tornan imprescindibles para dirimir el conflicto. Sabido es que el indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene. Ello, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo 2, p. 601, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1988; ver mi voto esta Sala F, en autos “ Perez Alejandro Norberto c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, del 26.12.12). De su lado, la presunción resulta de un juicio lógico del legislador o del juez, en cuyo mérito se toma como cierto o probable un hecho con base en las reglas o máximas de la experiencia. Estas señalan cuál es la forma normal en que las cosas y los hechos ocurren (conf. De Santo, Víctor, "La prueba Judicial, Teoría y Práctica", p. 680, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1992). Se trata, en consecuencia, de una prueba indirecta, en la cual el papel desempeñado por la crítica y la lógica asume importancia capital, pues es a través de los métodos deductivos e inductivos que llegan a establecerse las relaciones que determinan la convicción (conf. Varela, Casimiro C., "Valoración de la Prueba", p. 111, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990). En el caso, como anticipé, encuentro que existen elementos suficientes para tener por cierto que fue el combustible que suministró Rimidan S.A. al actor el que se encontró contaminado con agua. Así surge en primer lugar de la declaración testimonial efectuada por Canapo -quien acompañó a Méndez en el viaje- a fs. 210/2. Este testigo dijo que: i) partieron el 2.9.11 desde Buenos Aires con destino a Salta en el vehículo del actor, ii) se detuvieron en Rosario a comer y cargar combustible en la estación de servicio de las demandadas, iii) luego de una hora de retomado el viaje el vehículo evidenció fallas y se encendió una luz en el tablero, iv) a consecuencia de ello se detuvieron al costado de la ruta, lugar en el que les fue labrada un acta de infracción por autoridades policiales, v) el accionante se comunicó telefónicamente con la aseguradora, que le informó que podía proseguir el viaje si el vehículo no levantaba temperatura, vi) mientras el inconveniente en el andar persistía, siguieron viaje hasta Córdoba, y al día siguiente a Tucumán, vii) arribaron a Salta el día viernes y el vehículo quedó inmovilizado hasta el lunes, día en que lo llevaron a una concesionaria Peugeot. Advierto la virtualidad probatoria que debe otorgarse a los dichos de Canapo, por ser un testigo directo y presencial de los hechos que se intentar acreditar. Máxime siendo que no se demostró su inidoneidad, por lo que aprecio veraz su declaración conforme la regla de sana crítica (art. 386 Cpr.). Acoto que los dichos del testigo están corroborados por el acta de infracción -que en copia luce a fs. 351- labrada el 2.9.11 a las 17:29 hs. en el km. 578 por “estacionarse o detenerse en autopistas o autovías”. Así pues no es razonable que una persona detenga su vehículo al costado del camino sin antes buscar un lugar cómodo y seguro, a menos que una situación de emergencia se presente que impida aguardar el arribo, por ejemplo, a una estación de servicio, pueblo o ciudad a fin de requerir asistencia. En tales condiciones, bien se ve que la abrupta detención del rodado tuvo su origen y causa en la señal de alerta que visualizó el conductor. Pondero, de otro lado, que al evacuar la pregunta referida al modo en que el rodado detecta la presencia del agua en el combustible, explicó el perito ingeniero que el fluído “ingresa al motor provocando una marcha irregular y siendo detectada tal falla por los sensores...envían información a la central electrónica del vehículo la cual la procesa y marca en el tablero del vehículo la falla correspondiente, advirtiendo al conductor” (sic.; v. fs. 313, rta. 9), Concluyo entonces, teniendo en cuenta la secuencia cronológica de las cargas de combustible y la narración del actor, que cabe tener por cierto que el combustible provisto en el establecimiento de las demandadas resultó contaminado, y que el fluído averió el motor (v. fs. 314, rta. 16 y 17). Corrobora el cuadro de situación descripto el hecho de que el actor ya había cargado combustible de modo previo, en otra estación de servicio (en la provincia de Buenos Aires), y que circuló casi 272 km sin que nada extraño ocurriera. Por lo demás, y como ya señalé, la contaminación fue corroborada por los técnicos del taller que intervino en la reparación -Eurofrancia S.A.-, y el informe respectivo no resultó desconocido en sede administrativa ni en este trámite judicial. Agrego que las declaraciones testimoniales de Poletti y Fernández, a más de la valoración de la conducta procesal desplegada por los accionados en este proceso, corroboran la solución esbozada. Véase que los testigos referenciados, empleados de Rimidan S.A., dieron cuenta de que, además de los controles de calidad sobre el producto comercializado que realizan el INTI, la Secretaría de Energía y Shell S.A. -a través de SGS Argentina S.A.-, la empresa efectúa una verificación interna en forma diaria, antes y después de cada descarga del camión abastecedor del fluído. Inclusive agregó Fernández que los resultados respectivos permanecen depositados en la misma estación de servicio (v. fs. 219, rta. 12 y 13). No obstante, ambas demandadas prescindieron de efectuar cualquier tipo de consideración sobre la existencia de tal control al contestar demanda, a la vez que omitieron acompañar el resultado correspondiente al día de la carga en cuestión. En este sentido, y como acertadamente sostuvo la magistrada de grado, bien pudo Rimidan S.A., al tomar conocimiento del reclamo, resguardar debidamente y presentar el resultado del control diario, lo que no hizo. En tales condiciones, y ponderando que no fue objeto de agravio que: (i) un mes y medio luego de la carga fue intimada por el actor al pago de la indemnización por el daño ocasionado; y (ii) a principios del año 2012 fue citada por la Dirección General de Comercio Interior y Servicios de la Provincia de Santa Fe, Delegación Sur, ante la denuncia realizada por infracción a la LDC; la conducta de la defendida debe ser valorada negativamente en los términos del Cpr. 163.5 y 388 y LDC 53. De allí que, como anticipé, las quejas dirigidas a cuestionar la contaminación del combustible provisto al accionante serán desestimadas. La misma solución propondré adoptar en lo concerniente a las objeciones planteadas en torno de la relación de causalidad admitida por la a quo y que fuera objeto de extenso y profundo cuestionamiento por parte de las apelantes. Como señalé al emitir mi voto en los autos “Gonzalez Rubén Darío c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ ordinario” el 17.5.11, aquella relación puede definirse como un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro del daño) y un hecho que lo ha generado (Bustamante Alsina Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 217). En su virtud, ese perjuicio (o la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad resulta prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación del daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder (Zavala de Gonzalez, Matilde, “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - relación de causalidad”, LL 1997-D, 1272). Ahora bien: sin ingresar en el análisis de las distintas posiciones que han existido históricamente sobre la causalidad (equivalencia de las condiciones, causa próxima, causa eficiente, del equilibrio o condición preponderante, entre otras), en nuestro derecho positivo se ha estructurado un sistema que se inscribe dentro de la llamada “teoría de la causalidad adecuada”. El sistema, a efectos de discernir como “causa”, se coloca en un punto de vista abstracto: la causa de un daño será únicamente aquella condición por sí misma idónea para ocasionarlo “según el orden natural y ordinario de las cosas” (cciv. 901), es decir, conforme a un proceso normal, sin la interferencia de factores extraordinarios; por lo que, serán meras condiciones, al contrario, los demás antecedentes o circunstancias del suceso perjudicial (Orgaz Alfredo, “Las consecuencias remotas”, ED 56-673; Demogue René, “Traité des obligations en général”, Libraire Arthur Rousseau, Paris, 1924, t. I, ps. 15/6; Ripert - Boulanger, “Tratado de derecho civil según el tratado de Planiol”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, t. V, p. 101). Tal postura adoptada por nuestro ordenamiento legal se encontró reforzada inicialmente a través de la modificación del artículo 906 por la Ley 17.711, que dispuso que “en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”; y, ahora, por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), que en su art. 1726 prevé que “son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles” -norma esta última que cabe considerar solo a modo referencial y como pauta meramente orientadora-. Según lo ya expuesto, la causa resultará, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una respecto de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber ocasionado el perjuicio. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género y la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. Sobre tales bases, para determinar la causa de un daño resulta necesario formular un juicio de probabilidad, o sea, considerar si la acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad deberá ser efectuado por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era conocible por el agente, en función de lo que un hombre de mentalidad normal (juzgada ella en abstracto) hubiese podido prever como resultado de su acto. Ahora bien. Desde esta óptica conceptual y adentrándome en los cuestionamientos levantados por las accionadas, juzgo que existe adecuada relación causal entre los daños acaecidos al vehículo y el obrar de Rimidan S.A. que proveyó a Méndez combustible contaminado. En efecto. El testigo Capano explicó que la falla en el motor se inició luego de aproximadamente una hora de haber salido de la ciudad de Rosario, tras haber cargado combustible en el establecimiento de la codemandada. Fue el alerta del tablero lo que motivó la detención del rodado (v. fs. 211, rta. 2 y 4°), circunstancia ésta que -como ya dije- fue corroborada a través de la infracción de tránsito labrada por la policía (v. fs. 351). De otro lado, el perito ingeniero mecánico explicó que luego de poner en funcionamiento el automóvil y circular varios kilómetros “toda el agua que poseía el combustible del tanque va a circular por el circuito de alimentación del vehículo inicialmente para luego hacerlo por el motor....en caso de presentar falla se tendrá que diagnosticar para definir secuencia de desarme para cambiar componentes afectados y definir armado y puesta en marcha del mismo” (sic.; v. fs. 312, rta. 2). Coadyuvante, tal como lo hubiera dicho, el rodado circuló 272 km. aproximadamente desde su partida en Buenos Aires, sin presentar inconvenientes, sino hasta luego del aprovisionamiento de combustible en el establecimiento de las demandadas. Síguese de ello que existe adecuado nexo causal entre las consecuencias dañosas ocurridas al vehículo y el obrar antijurídico de las demandadas ante la provisión de combustible contaminado con agua. c. La imputación a Shell S.A. Cuestionó Shell S.A. la imputación de responsabilidad solidaria en los términos de la LDC: 40 (v. fs. 533, tercer y cuarto párrafo). Esta queja también es desestimable. Así pues, a más de todo lo hasta aquí dicho en torno de la presencia en el sub lite de la suficiente relación de causalidad entre el hecho y el daño, lo cierto es que resulta de aplicación la previsión de la citada norma legal. Recuérdese que la LDC: 40 responsabiliza de forma subsidiaria al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y/o quien haya puesto su marca en la cosa o servicio por los daños ocasionados a los consumidores por el vicio o riesgo de la cosa. Propondré entonces la confirmación del fallo también sobre este tópico. d. Las quejas del actor. d.1. Privación de uso. Se quejó Méndez del monto admitido por privación de uso del rodado ($3.000), propiciando la elevación de la indemnización hasta la suma reclamada en la demanda ($10.000, v. fs. 520). Advierto -y esto es muy importante- que no resultó objeto de agravio la fijación de aquél importe al tiempo de la ocurrencia del hecho. De allí que, según los antecedentes del caso y de acuerdo con el prudente arbitrio del Cpr.:165, encuentro ajustado a derecho el monto fijado por la primer sentenciante, de acuerdo con la postura que he asumido antes de ahora respecto del momento en que ha de estimarse el daño (v. mi voto en disidencia en autos “Fernández Blanco Guillermo Eduardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario” del 7.4.15). d.2. Gastos. La objeción al rechazo del gasto derivado de la compra del pasaje de avión -que el actor adquirió a fin de retornar a la ciudad de Salta para retirar el vehículo ya reparado- no puede ser acogida. Es que la a quo, al dar tratamiento al rubro gastos, concedió en fs. 494 vta., ap. d) la suma de $214,12 por tal concepto. Este monto surge del informe de Aerolíneas Argentinas en fs. 214 y resultó luego integrado con la totalidad de los gastos admitidos en el pronunciamiento de grado ($4.892,72). La misma solución debe hacerse extensiva al reproche formulado con relación a los gastos efectuados en la órbita judicial y extrajudicial, comprensivos de “diligenciamiento de oficios, adelanto de gastos del perito, reintegro de tasa de justicia, y demás erogaciones propias y comunes para el seguimiento y trabajo de este tipo de procesos” (sic.; v. fs. 520 vta.). En efecto. El pronunciamiento de grado admitió la demanda e impuso las costas a las accionadas vencidas conforme lo dispuesto por el Cpr. 68 y Cpr.:163.8 (v. fs. 495, ap. b). Y lo cierto es que el Cpr. 77 dispone que la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso. Desde esta órbita, nuevamente el accionante carece de perjuicio concreto, por cuanto las erogaciones descriptas en la expresión de agravios quedan comprendidas dentro de las costas del proceso, cuya cuantificación debe quedar diferida para la etapa prevista en el Cpr. 499 y sgtes. e. Costas de Alzada. Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas de Alzada se impongan a las demandadas, sustancialmente vencidas (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial - varios” 13.3.15). VI. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) desestimar los agravios elevados por las partes y confirmar el pronunciamiento de grado, y ii) imponer las costas a las demandas. Así voto. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice: Solo estimo pertinente aclarar -en punto a la solución brindada con respecto al rubro privación de uso- que aún cuando comparto la disquisición teórica que cabe realizar entre las deudas dinerarias y las de valor, no considero que de ello se siga necesariamente que corresponda determinar el importe cuantitativo de la indemnización según su valor a la fecha del pronunciamiento pues continúa vigente la razonabilidad del criterio del cálculo a la fecha de mora. No obstante, en tanto según mi estimación en el sub exámine el resultado cuantitativo llevaría a cifras similares, pondero innecesario incorporar otras precisiones sobre mi posición que refieren a la modalidad de cálculo de la indemnización correspondiente por este rubro (CNCom., esta Sala, conforme mi aclaración en los autos: “Consulgroup S.A. C/ BMW de Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 29/10/2015). Adhiero pues, con tal aclaración, al voto preopinante. El doctor Barreiro adhiere al voto de la doctora Alejandra N. Tevez por los mismos fundamentos expresados por dicha Vocal. Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 17 de marzo de 2016 Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar los agravios elevados por las partes y confirmar el pronunciamiento de grado, y ii) imponer las costas a las demandas. II. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto comprometido en el proceso (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14), se confirman en cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) los honorarios regulados a favor del apoderado y, con posterioridad, letrado apoderado de la parte actora, doctor Alejandro Francisco Guidi; y en un mil quinientos pesos ($1.500) los de su letrado patrocinante en la primer etapa, doctor Carlos Alberto Liberman. Asimismo, se confirman en un mil trescientos pesos ($1.300) los de la apoderada de las codemandadas, doctora María Magdalena Ana Hakkers; y en tres mil doscientos pesos ($3.200) los de su letrado patrocinante, doctor Héctor Armando Méndez (ley 21.839, t.o. ley24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38). De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, por el sentido del recurso, se confirman en un mil quinientos pesos ($1.500) los estipendios del perito ingeniero mecánico, Néstor A. Semino (Decreto Ley 7887/55). Por las actuaciones de Alzada que motivaron la decisión que antecede, se fijan en quinientos cuarenta pesos ($ 540) los estipendios del apoderado de la parte actora, doctor Guidi; y en mil trescientos cincuenta ($ 1.350) los de su letrado patrocinante, doctor Liberman (art. 14 ley cit.). Finalmente, difiérese la consideración del recurso interpuesto contra los honorarios de la perito contadora, María Luján Bondar, hasta tanto se encuentre debidamente notificada de los estipendios regulados a su favor en fs. 488/495. III. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013) y hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria     Correlaciones: Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Basmor Petrol SRL c/Sol Petróleo SA y otros s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala E - 13/12/2012   011882E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:04:30 Post date GMT: 2021-03-17 22:04:30 Post modified date: 2021-03-17 22:04:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:04:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com