This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 21:27:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Dec Ley 15 348 46 Ley 24 240 Orden Publico Secuestro Prendario Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Dec. Ley 15.348/46. Ley 24.240. Orden público. Secuestro prendario. Competencia   Se confirma la decisión mediante la cual el juez a quo se declaró incompetente para conocer en la causa pues la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240.     Buenos Aires, 12 de Agosto de 2015.- Y Vistos: 1. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 18/20 en la cual el Magistrado de Grado se declaró incompetente para conocer en estas actuaciones. El memorial de agravios corre a fs. 24/27. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 34/45 propiciando la confirmación del decisorio en crisis. 2. En el caso, debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado (v. fs. 5/9); por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley n° 24.240 (cfr. 27/9/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Aybar Rosa B. s/ejec. prend."; 29/9/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Maspero Claudia Ana s/ejec. prend."; íd. 20/10/11, "Volskwagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Helbert Alberto s/ejec. prend."; íd. 27/12/11,"Chevrolet SA de Ahorro p/f dtdos. c/Lo Presti Roberto Gabriel y ot. s/ejec. prend."; íd. íd. "Banco Comafi SA c/Aldanaz Graciela s/sec. prend.", entre muchos otros). 3.a. La condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. Efectivamente, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc. En este sentido, al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo. Así, en función de la nueva redacción del art. 36 de la LDC, debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-. Y esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil. Puntualízase en este aspecto, que el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite. 3.b. Partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley cit.-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo. Y es que cabe inteligir que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240. Véase, en efecto, que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Frente a lo prístino del texto legal, los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido. 4. En razón de la forma en que se decide, no cabe admitir el pronunciamiento en lo relativo a la pretensión de la Sra. Fiscal General; máxime teniendo en cuenta que de iniciarse nuevamente el trámite deberá serlo ante la Pcia. de Santa Fe y estas actuaciones habrán de ser oportunamente archivadas (arg. aplicación analógica Cpr:354:1); (esta Sala, 25/06/2015,“HSBC Bank Argentina S.A. c/Villafañe Flabia Karina s/secuestro prendario”; íd. 25/06/2015, “HSBC Bank Argentina S.A. c/Britez, Cristian Alejandro s/secuestro prendario”). 5. Corolario de ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. de esta Cámara N° 71/2014), a la Sra. Fiscal General General y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).   Alejandra N. Tevez Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro Silvina D. M. Vanoli Prosecretaria de Cámara   005943E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:36:47 Post date GMT: 2021-03-17 18:36:47 Post modified date: 2021-03-17 18:36:47 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:36:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com