This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Declaracion De Incapacidad Insania Curatela Nulidad Recurso Extraordinario Cosa Juzgada Alcances --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Declaración de incapacidad. Insania. Curatela. Nulidad. Recurso extraordinario. Cosa juzgada. Alcances   Se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se casa la sentencia que había declarado la nulidad de todo lo actuado en un juicio de insania, al detectarse otro proceso anterior que culminó hace años con la declaración de incapacidad del causante. Ello así, desde que en la materia no resultan aplicables los postulados de la cosa juzgada y litispendencia, por la naturaleza mutable y variable del asunto.     ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.425, "Y. ,V. . Insania y curatela". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Familia n° 9 en la presente causa -iniciada por el hermano de la causante- y, por tanto, ordenó remitirla junto con sus acollaradas al Juzgado Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de Morón (fs. 108/111). Se interpuso, por la titular de la Unidad Funcional de Defensa nº 11 de La Matanza, en representación del señor E. V.Y. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 115/120 vta.). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. El señor E. V. Y. promovió ante el Juzgado de Familia nº 9 de La Matanza la declaración de insania de su hermana V.Y. , a la par que solicitó ser designado curador definitivo de la causante (fs. 16/18 vta.). Más adelante y luego de advertirse la existencia de un proceso de insania anterior -con relación a la misma causante-, iniciado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 de Morón, el peticionante requirió al Juzgado de La Matanza que se declarase competente para continuar entendiendo en estas actuaciones (fs. 46/47). La magistrada interviniente no hizo lugar a lo solicitado y decretó su incompetencia, con sustento en la prevención que había ejercido el mencionado Juzgado de Morón (fs. 81/82 vta.). II. Apelado ello, la Sala II de la Cámara de Apelación de La Matanza dispuso la nulidad de todo lo actuado en la presente causa. Fundó tal decisión en que el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 de Morón había declarado la incapacidad de la señora V.Y. , por lo que al articularse en la presente una nueva pretensión en el mismo sentido se daban los elementos configurativos de la cosa juzgada. En tal sentido, estimó que se trataba de un supuesto de ejecución de sentencia, con el riesgo de que se adopten medidas distintas en ambos procesos y, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial nº 7 de Morón, señalando que -en su caso- se tuviera presente el pedido realizado de nombramiento de nuevo curador definitivo (fs. 108/111). III. Contra dicho fallo, la titular de la Unidad Funcional de Defensa nº 11 de La Matanza, invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial en representación del señor E. V.Y. , interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue ratificado por el peticionante (fs. 115/120 vta. y 124). En dicha pieza procesal denuncia que la decisión de la alzada evidencia varios errores de apreciación, a saber: Primeramente cuestiona que la solución dada transite el camino de la cosa juzgada. Así, expresa que "la declaración de capacidad dispuesta en una causa al amparo de las disposiciones del Código Civil con anterioridad a la Convención de los Derechos de las Personas Discapacitadas (sic) y a la reforma introducida por el art. 42 de la ley 26.657, no resulta inmodificable pues dichos instrumentos han venido a superar esa mirada estrictamente psiquiátrica para ser apreciada pericialmente a la hora de evaluar la salud mental de una persona, de una manera periódica para contemplar posibles avances en la recuperación de su enfermedad y/o en su desenvolvimiento y desarrollo a pesar de su enfermedad mental" (fs. 118 vta.). Luego pone de manifiesto que "... el proceso de insania, aun en su vieja concepción, no tiene un procedimiento de ejecución de sentencia en la concepción del art. 499 del CPCC, por el contrario, se trata de un proceso sumario especial..." (fs. 119). Seguidamente afirma que "... la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en la existencia de la ‘cosa juzgada' por conducto del argumento del art. 347 del CPCC, carece del verdadero fundamento legal opuesto que en esta clases de procesos sumarios de especial tramitación, no resulta operativo dicho instituto procesal" (fs. 119/vta.). Finalmente, solicita que se disponga una nueva evaluación fundada en las disposiciones de orden internacional y nacional, que se dirija a la protección y tutela de la causante en el estudio de su estado actual de salud y a determinar qué salvaguardias son adecuadas para su protección (fs. 120). IV. El recurso prospera, pero en los términos que propongo a continuación. 1. La Cámara, para resolver como lo hizo, sostuvo que "... versando la presente causa sobre la misma persona y pretendiendo se lo declare nuevamente incapaz, es de toda evidencia que se dan los elementos para considerar litis pendencia perfecta o cosa juzgada perfecta... Es decir, identidad de sujeto, objeto y causa ... En tal supuesto hay cosa juzgada que debe por los jueces ser revocada de oficio en cualquier estado del proceso, y esto acarrea la nulidad de todo lo actuado y el consecuente archivo de las actuaciones (art. 347 del C.P.C.N.)" (sic; fs. 109 vta.). Al respecto, coincido con lo dictaminado por el señor Subprocurador General en cuanto discrepa con lo decidido por la alzada considerando que en la presente causa no hay cosa juzgada y que nos hallamos ante una cuestión de competencia, que debe dilucidarse por las normas que la regulan y los principios que rigen en esta especial materia. En ese sentido, sostiene que "... en estos procesos no puede entenderse como inmutable lo declarado por una sentencia que restringe o amplia el ejercicio de la capacidad jurídica, porque la estabilidad del pronunciamiento se encuentra supeditada a la permanencia de las causas que dieron lugar a su dictado. Es decir, en este aspecto no puede sostenerse que exista cosa juzgada o litis pendencia perfecta, como afirma la Cámara" (fs. 231 vta.). Del dictamen también se lee que "... lo manifestado implica aprehender que la autonomía y habilidades de las personas con alteraciones mentales son mutables en orden a los tratamientos, estímulos, socialización, nuevos afectos, vínculos, apoyos etc. Es un derecho totalmente reconocido, que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmutable (art. 7 inc. N de la ley 26.657)" (fs. 232). Así concluye que "... la índole de la cuestión sobre la que resuelven los jueces -ejercicio de la capacidad jurídica- compromete el orden público y es de por sí dinámica, variable, compleja y mutable. La prosecución de la curación, mejora, rehabilitación, reinserción social, cultural, familiar, etc. de las personas de cuya capacidad jurídica se trata en los procesos, es lo que imprime de una naturaleza especial difícil de ser ubicado en una categoría o clasificación determinada por la doctrina procesal" (fs. 233). 2. Sentado lo anterior, paso a dilucidar la cuestión relativa al juzgado que resulta competente para continuar interviniendo. Al respecto, corresponde señalar que esta Corte se ha pronunciado recientemente sobre el tópico en cuestión en la causa C. 120.767, "T" (resol. del 29-VI-2016). Allí se dijo que "... no puede dejar de ponderarse, en el abordaje de la contienda aquí traída, los diversos fueros a que pertenecen los órganos involucrados en la disputa en concordancia con la normativa vigente a partir de la instauración del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación". "En tal línea, cabe consignar que adquiere singular gravitación para dirimir la presente disputa, la relevancia asignada a la especialización del órgano que cuente además con apoyo multidisciplinario en la regulación actual en la materia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación antes citado, observándose tal requerimiento en el expreso mandato del art. 706 inc. b. para la asignación de las causas que involucren un proceso de familia (conf. doct. C. 116.614, resol. del 9- V-2012; C. 120.020, resol. del 9-IV-2015; C. 120.104, resol. del 7-X-2015)". "Así, cabe considerar que la ley 11.453 (B.O. 20-XI-1993) creó el fuero de Familia y dispuso la competencia exclusiva de sus jueces en la materia de que se trata, quienes por su especialidad y por contar con un equipo técnico auxiliar resultan idóneos para el tratamiento de tales problemáticas (art. 827 incs. l, n y o, C.P.C.C.; conf. arts. 3, Ley 11.453 y 12, Ley 13.634 y sus modificatorias)". "En tal contexto, se ha sostenido que el principio de especialización en cuestiones de Familia exige el conocimiento sustancial de la materia, la resolución del conflicto desde una mirada multidisciplinaria, y muy especialmente, el entrenamiento y la sensibilidad de todos los operadores del servicio de justicia a fin de atender conflictos de esa naturaleza (Ricardo Luis Lorenzetti, 'Código Civil y Comercial de La Nación Comentado', Tomo IV, páginas 571/573, editorial Rubinzal-Culzoni, 2015; arg. art. 706 inc. b, Código Civil y Comercial; doct. C. 116.614, resol. del 9-V-2012; C. 120.020, resol. del 9-IV-2015; C. 120.104, resol. del 7-X- 2015)". "En igual sentido se ha postulado que la especialidad en el fuero familiar apunta a reservar, para los tribunales competentes en la materia, la exclusividad de aspectos vinculados a los conflictos esencialmente familiares y que la mentada ‘especialización' se vincula a la idoneidad que se requiere para ser juez de familia, lo que comprende el conocimiento acabado del Derecho sustancial y Procesal aplicable a la cuestión a decidir (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, 'Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014', Tomo IV, páginas 439/440, editorial Rubinzal-Culzoni, 2014; arg. art. 706 inc. b, Código Civil y Comercial)". En consecuencia, siguiendo tales lineamientos, en el caso corresponde declarar que resulta hábil para seguir conociendo en estos obrados al Juzgado de Familia n° 9 del Departamento Judicial de La Matanza. 3. Finalmente, se observa que la sentencia que limita la capacidad de la señora Y. data del año 1988 (fs. 29/vta. del exp. 58.417 que corre por cuerda). En consecuencia, el Juzgado de Familia deberá tomar contacto personal con la causante, ordenar su evaluación por parte de un equipo interdisciplinario y proceder al dictado de un nuevo pronunciamiento respetuoso de los parámetros legales vigentes, estableciendo -en su caso- un sistema de apoyo de acuerdo a sus necesidades (arts. 31 y sigtes., C.C. y C.N.) Asimismo, en la instancia se deberá ordenar la recaratulación del presente a fin de adecuarlo a la nueva designación de la materia sobre la que versa, en atención a lo dispuesto por el art. 7 de la Acordada 3725/14, texto según Acordada 3728, que introdujo modificaciones al Anexo II de la Acordada 3397. V. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casándose el fallo apelado (art. 289, C.P.C.C.). La presente causa, junto con sus acollaradas, se remitirán al Juzgado de Familia n° 9 de La Matanza para que se dicte nuevo pronunciamiento en los términos señalados y se proceda a su recaratulación (arts. 31 y sigtes. C.C. y C.N. y 7, Acordada 3725/14, texto según Acordada 3728, modificatoria del Anexo II de la Acordada 3397). Costas por su orden, atento a la índole del tema debatido (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Soria, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casándose el fallo apelado (art. 289, C.P.C.C.). La presente causa, junto con sus acollaradas, se remite al Juzgado de Familia n° 9 de La Matanza para que dicte un nuevo pronunciamiento en los términos señalados en el voto y se proceda a su recaratulación (arts. 31 y sigtes., C.C. y C.N. y 7, Acordada 3725/14, texto según Acordada 3728, modificatoria del Anexo II de la Acordada 3397). Costas por su orden, atento a la índole del tema debatido (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario   011040E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:47:26 Post date GMT: 2021-03-17 17:47:26 Post modified date: 2021-03-17 17:47:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:47:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com