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Declaracion De Incompetencia Art 116 De La Constitucion ProvincialDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Declaración de incompetencia. Art. 116 de la Constitución Provincial
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución en virtud de la cual la señora juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, disponiendo su remisión a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Buenos Aires, 5 de agosto de 2016.- Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 295/6, en virtud de la cual la señora juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, disponiendo su remisión a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, fue recurrida por la demandada, quien expuso sus quejas a fojas 317/8 vuelta, las que merecieron respuesta de la contraria de fojas 320/5 vuelta. A fojas 332/4 se manifestó el señor fiscal de Cámara. Sobre el particular, ha dicho esta Sala en ocasiones anteriores que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 2 de la ley 48, encontrándose demandado el Estado Nacional, corresponde que en el caso sea el fuero de excepción el que intervenga en la tramitación de estos obrados. También nos hemos expedido en el sentido que la competencia Federal en razón de la persona, en los supuestos en que actúe la Nación como parte, es un privilegio que sólo a ella concierne. Ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 48, en que corresponde conocer a la Justicia Federal en las causas en que la Nación o sus entidades autárquicas o descentralizadas son parte; y que corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el sujeto aforado pues cuando el Estado Nacional es citado como tercero, en una acción de daños y perjuicios provenientes de un accidente ferroviario corresponde la competencia al fuero Federal (Cfr. CNCiv., Sala B “Fariña Maidana Santiago y otros c/Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias s/Ds. y Ps.”, del 15-08-13). Sin perjuicio de ello, se percibe que no es unánime en la jurisprudencia el pensamiento esgrimido sobre el asunto. Así pues, se percibe que el Tribunal de Superintendencia de esta Excma. Cámara, ha resuelto recientemente modificar el criterio que venía sosteniendo -por mayoría- en el sentido de atribuir competencia al fuero de federal. Al respecto el Tribunal mencionado dispuso, en expresa remisión a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “E., S. R. c/EN-DNV.OCCOVI y otros s/Ds. y Ps.” competencia CIV 49922/2007/CS1, en punto a que “las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aún ferroviarios, corresponde a la competencia de la justicia nacional en lo Civil”, que, -“a los fines de mantener congruencia con las decisiones emanadas de la Corte y con el principio de economía de procedimiento tendiente a evitar dispendio de actividad jurisdiccional”-, sea este fuero el que siga entendiendo en una causa de similares características (Cfr. CAMARA CIVIL- SECRETARIA GENERAL 1- 66312/2014- “G.J. C. c/EN.M° INTERIOR Y TRASNPORTE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 11 de mayo de 2016). Cabe destacar que este es el criterio que invariablemente viene manteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (cfr. CSJN causa competencia CIV 108280/2011/CS1 “Viscarra Diego Alejandro c/UGOFE SA y otro s/lesión y/o muerte pasajeros trans. ferroviario”, del 15 de septiembre de 2015, íd, competencia CSJ 953/2013 “Quiroga Aniceta R. c/UGOFE s/Ds. y Ps”. del 12 de abril de 2016). En vista de estas consideraciones que quedan expresadas y sin perjuicio del criterio esbozado y vertido en sus decisiones por este Tribunal hasta el momento, entendemos que razones de orden práctico y economía procesal, aconsejan que el mismo sea modificado. Como corolario de todo lo expuesto, y oído el señor fiscal de Cámara, se admiten los agravios sujetos a consideración disponiendo que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el Juzgado del fuero número 70, lo que así SE RESUELVE. En vista de la diversidad de opiniones sobre la materia sujeta a debate, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado (arg. art. 71 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ ANA MARÍA BRILLA DE SERRAT PATRICIA BARBIERI 011116E |
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