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Declaratoria De Pobreza Procedencia RequisitosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Declaratoria de pobreza. Procedencia. Requisitos
Se concede a los actores el beneficio de litigar sin gastos en virtud de haberse demostrado que la parte solicitante se encuentra sin posibilidades económicas para afrontar los gastos de justicia.
Rosario, 17.05.16 VISTOS: Los presentes caratulados "COLAUTTI, Eduardo c. RUEDA, Francisco y Otro s. Declaratoria de Pobreza", Expte. Nro. 2605/2012, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2da. Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente. A fs. 4 y ss., Eduardo Aldo Colautti promueve declaratoria de pobreza, solicitando se le conceda el beneficio de litigar sin gastos contra Rueda Francisco y/o HSBC La Buenos Aires Seguros, fundado en los hechos y derecho expuestos en la demanda. Corrido el pertinente traslado (fs. 7), no comparece el demandado Francisco Rueda ni la aseguradora citada HSBC compañía de Seguros no obstante encontrarse debidamente notificados conforme cédulas que lucen glosadas a fs. 9 y 10 de autos. Proveídas las pruebas (fs. 27), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Servicio de Catastro e Información Territorial -SCIT- (fs. 34 y ss.), y Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 48/49); b) Informe Ambiental (fs. 47); y c) testimoniales: Carlos Máximo Delgado (fs. 44), y Rino Ricardo Vaschetto (fs. 45). Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 29), habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 51, y con el dictamen del Señor Agente Fiscal glosado a fs. 55, quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento. Y CONSIDERANDO: Invocados por la parte actora los extremos descriptos por el tipo legal de la norma explicitada por el art. 332 del código ritual, produce prueba: testimonial, informativa e informe ambiental. Según ha tenido oportunidad de señalar reiteradamente quien suscribe, el beneficio de litigar sin gastos constituye una clara e inequívoca expresión de la garantía del debido proceso, de modo que la falta o insuficiencia de recursos no torne ilusorio el acceso a la jurisdicción, ya que, en definitiva el fundamento de la institución, reposa en la necesidad de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio que el art. 18 de la Constitución Nacional consagra. La prueba producida en estos obrados, y que se itera en los vistos de la presente Resolución, confirma que la actora resulta titular de dos inmuebles -uno construido y un lote anexo- ubicado en San Genaro, cuyo avalúo inmobiliario asciende a $ 21.930.- entre ambos. Asimismo, se informe la titularidad en cabeza del actor de un automotor -fs. 49, no brindándose información respecto a si el mismo se encuentra alcanzado por algún gravamen; no obstante, surge de los hechos narrados en la demanda de Daños y Perjuicios que corresponde al rodado siniestrado. Por su parte los testigos que han depuesto en autos han declarado que "(...) el actor tiene un taller de maquinarias agrícolas (...)" y que "(...) cuenta con los recursos justos para llegar a fin de mes y sé por comentarios que me han realizado que ni siquiera la casa que habita es de su propiedad' -cf. fs. 44, así como que "(...) tiene un taller de reparación de maquinarias en general (...)" y que "(...) vive en un barrio de clase trabajadora (...)" -cf. fs. 45. El informe ambiental practicado en la vivienda del actor da cuenta de que el mismo ocupa la misma con su esposa, que el inmueble no es su propiedad, y que en la misma no hay lujos sino mobiliario humilde -fs. 47. A fs. 53 se glosa en autos constancia de situación fiscal que informa que el Sr. Colautti se encuentra inscripto como Trabajador Autónomo en la categoría II. Al respecto, dictaminó el Fiscal actuante que conforme las probanzas agregadas, corresponde hacer lugar al beneficio en forma parcial. Ahora, entiende quien suscribe que, como se ha explicado, para ser declarado pobre para litigar no es necesario un estado absoluto de indigencia, sino que es suficiente acreditar que la situación económica que presenta le impide sufragar los gastos de defensa, sin sacrificar bienes que le son indispensables. En adición a ello, considera este magistrado que a los fines de un pronunciamiento concreto y no en abstracto, resulta atinado confrontar las pruebas acercadas a los fines de ilustrar la real situación económica del presentante, con la cuantía de las erogaciones que debería sufragar el mismo en consideración a la pretensión económica que esgrimirá en el proceso principal. En dicha línea de pensamiento, compulsando a tales fines las constancias obrantes en los autos principales sobre Daños y Perjuicios, se advierte que el monto de la futura pretensión resarcitoria asciende a $ 113.525.-, lo que implica una erogación fiscal -sólo de sellado de demanda y tasa de justicia-, de $ 3.405.- FDe una valoración razonada e integrada de las probanzas rendidas -especialmente testimoniales y sobre todo informe ambiental- no surge que el actor cuente con recursos ordinarios para procurar afrontar tal erogación, ni medios extraordinarios para hacerlo. En el mismo sentido se han expedido nuestros Tribunales al decir que: "Pues bien, tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional, cuales son la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley -arts. 18 y 16, C.N.-, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (C.S.J.N., Fallos: 311:1372, 329:2240, entre otros). El mismo Tribunal ha señalado que para la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos (C.S.J.N., Fallos: 328:1006, 317:1104, 317:1020, 313:1015, entre otros). En tal sentido ha expresado que, en cada situación concreta, el Tribunal debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio de litigar sin gastos para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión, no siendo imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (C.S.J.N., Fallos: 327:6005, 328:1006, 311:1372, entre otros). Así, se ha decidido en favor de la concesión del beneficio en casos en que los elementos de convicción allegados al expediente permitían concluir que los medios económicos con que contaban los peticionantes no resultaban suficientes para afrontar gastos que excedieran los comunes de su subsistencia diaria (C.S.J.N., Fallos: 327:3973; 329:3059; causa M.1381.XXXI, "Mediavilla Akil c. Provincia de Misiones s. daños y perjuicios -inc. sobre beneficio de litigar sin gastos-", del 04.05.1999, entre otros). Desde tales coordenadas, se advierte que el otorgamiento del beneficio resulta ajustado a derecho ya que de la prueba rendida no surge que los medios con que cuentan los peticionantes sean suficientes para afrontar gastos que excedan a los comunes de su subsistencia diaria y modesta, careciendo de asidero los argumentos en que la apelante pretende sustentar una conclusión contraria. En efecto, cabe recordar que en la estimación de la situación patrimonial de los peticionantes no deben computarse los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables (art. 332, in fine, CPCC). Por otro lado, la jurisprudencia local ha señalado que no es óbice para el otorgamiento del beneficio el hecho de que el peticionante sea propietario de un inmueble en el que tenga emplazada su vivienda familiar, por cuanto la ley no ha querido privar del beneficio a quienes, al poseer un bien raíz, no excedan razonablemente con el mismo las exigencias relacionadas con la vivienda o con el funcionamiento de su actividad, siempre que sus rentas actuales apenas le alcancen para satisfacer sus necesidades de subsistencia y medie imposibilidad de obtener otros recursos (cfr. CCCRos, Sala III integrada, 21.12.1993, "Sales c. Faerman", Zeus 28.03.1994). Tampoco obsta a la concesión del beneficio la propiedad de un automotor de gran antigüedad (C.S.J.N., 22.07.2008, "Ottonello c. Provincia del Chubut", L.L. 2008-E-315). Por lo demás, la circunstancia de que los accionantes se hagan asistir por un abogado de la matrícula en lugar de acudir al servicio gratuito no es argumento en que pueda fundarse, sin más, la denegación del beneficio, toda vez que la ley procesal no impone tal exigencia a los litigantes como condición para acceder a la declaratoria de pobreza normada en los artículos 332 y siguientes del Código Procesal sino que, por el contrario, el patrocinio de los Defensores Generales tiene, sin otro requisito, los mismos efectos que la declaración judicial de pobreza (art. 145, inc. 1, in fine, LOPJ). En la misma línea se ha expedido la Fiscalía de Cámaras, dictaminando que "comparte la resolución de primera instancia recurrida, por lo que opina que deberá confirmarse la misma. En efecto, entiendo que en los presentes se dan los presupuestos necesarios para que sea viable la declaración de pobreza. Ello es así, por un lado porque 'La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas'. Por otra parte, si bien el actor tiene la carga procesal de que su estado patrimonial es insuficiente para hacerse cargo de los gastos del juicio, tratándose de una prueba negativa resultan suficientes las probanzas producidas por el peticionante, ya que la demandada no ha aportado prueba alguna que hubiera logrado desmerecerlas y acreditar lo contrario, no resultando suficientes las sospechas que no estén fundadas en pruebas agregadas en autos, todo ello sin perjuicio de las previsiones del art. 339 CPCC. debiendo tenerse en cuenta que a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado no se requiere la acreditación de un estado total de indigencia" . Ante lo cual, con el dictamen parcialmente favorable del Señor Agente Fiscal, la prueba agregada a la causa que demuestra que la parte solicitante se encuentra sin posibilidades económicas para afrontar los gastos de justicia, y lo preceptuado por el art. 333, párrafo tercero, CPCC, el suscripto Juez de trámite, RESUELVE: I) Conceder a EDUARDO ALDO COLAUTTI el beneficio de litigar sin gastos contra RUEDA FRANCISCO ANTONIO, citando en garantía a HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. con motivo del hecho que se invoca como ocurrido el día 15.09.11. II) Costas por su orden (art. 333, CPCC). III) Notifíquese al Sr. Agente Fiscal. IV) Insértese y hágase saber.
BENTOLILA CESCATO
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 009427E |
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