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Defecto Legal Art 265 Del Cpccn Desercion Del RecursoJURISPRUDENCIA Defecto legal. Art. 265 del CPCCN. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se declara desierto el recurso concedido pues la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos que se vinculan más con la cuestión de fondo que con la excepción de defecto legal introducida.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016 . AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs. 576, que desestimó la excepción de defecto legal, se alza en queja la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación a fs. 587, el cual fue fundado a fs. 589/591 y replicado a fs. 593/594. II.- El artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto poserior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros). En tal sentido, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83). Bajo tales premisas, asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el memorial no cumple mínimamente con el imperativo de la norma citada, ya que al igual que ocurriera en los autos acumulados “SADAIC c/ Madero Tango S.A.”, la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos que se vinculan más con la cuestión de fondo que con la excepció dilatoria introducida. Tal como lo ha destacado el Sr. Juez de grado, la ampliación de la acción ha sido efectuada en los mismos términos que la demanda originaria -consentida por la apelante en cuanto a sus aspectos formales-, por lo que no se aprecia oscuridad alguna en su planteamiento. Es que la manera en que fue expresado el reclamo no resulta violatoria de la disposición del art. 330 del Código Procesal, cuando aparece como determinable, al quedar sujeto a la aplicación del porcentaje del 4% exigido sobre los ingresos de los accionados (v. fs. 355, apartado II). En este sentido, la forma en que fue concretado carece de entidad para afectar el derecho de defensa de la accionada, máxime cuando no ha dificultado ni mucho menos impedido replicar la demanda y su ampliación ahora cuestionada. En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso concedido a fs. 588, con costas de alzada a la recurrente vencida. Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIAN PICASSO 007153E |
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