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Defensa Del Consumidor Compraventa De Automotor Aceptacion De Oferta Publicitaria Obligacion Del Vendedor Privacion De UsoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Compraventa de automotor. Aceptación de oferta publicitaria. Obligación del vendedor. Privación de uso
Se revoca parcialmente la sentencia, condenando solidariamente a las codemandadas a la instalación en el automotor del actor de un aire acondicionado, pues en la oferta publicitaria del vehículo que aquel compró se indicaba que se trataba de un modelo que contaba con aire acondicionado.
En Buenos Aires, a 10 de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FRAGA, EUGENIO JOSE c/ CAR ONE SA Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 49114/2014, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) Eugenio José Fraga promovió la presente demanda contra Car One S.A., Bleu Automotores S.A. y Renault Argentina S.A. Al efecto, relató que el 23/5/2012 adquirió un rodado 0 km, marca Renault, modelo …, sin el equipamiento de aire acondicionado que -según expresó- había contratado, dando cuenta ello de un primer incumplimiento de las demandadas. Expuso que, además, después de tres meses de uso, en los que recorrió unos 6.419 km., la camioneta sufrió la rotura del bombín de embrague y que a pesar de que dicha pieza fue reemplazada por otra nueva en el marco de la garantía del vehículo, volvieron a producirse desperfectos en dos oportunidades más, cada una de las cuales dio lugar a nuevos reemplazos, haciéndose patente así la presencia de un vicio de fábrica que también involucra la responsabilidad contractual de las demandadas por incumplimiento. Con base en lo expuesto, ejerció la opción contenida en el art. 10 bis, inc. “b”, de la ley 24.240 reclamando el reemplazo de la camioneta adquirida por otro vehículo idéntico pero con aire acondicionado instalado, así como la indemnización de diversos perjuicios que identificó, la imposición de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley citada, intereses y costas (fs. 29/45). Las codemandadas resistieron la demanda (fs. 76/80 y 103/107). 2°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 223/232- rechazó íntegramente la demanda, con costas al actor. Para así decidir, el juez a quo sostuvo que el actor no había logrado acreditar que fue víctima de un engaño a la hora de aceptar la oferta de adquisición y, desde esa perspectiva, rechazó la pretensión de reemplazo por una unidad 0 km de similares características pero con aire acondicionado. De otro lado, ponderando lo concluido por el peritaje mecánico en el sentido de que para determinar el origen de las fallas denunciadas en la demanda habría sido necesario examinar el automotor en el momento de su reparación, lo que ya no es posible, y que el vehículo presentaba actualmente un buen estado de conservación, declaró que no podía tener lugar la pretensión indemnizatoria de daños incoada en el escrito de inicio. 3°) Contra esa decisión apeló el demandante (fs. 238), quien expresó agravios mediante el escrito glosado a fs. 259/271, cuyo traslado fue contestado por Renault Argentina S.A. a fs. 273/275. Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados en conjunto al finalizar el acuerdo (fs. 240 y 244). La fiscal ante la Cámara se expidió a fs. 278/292. 4°) En su demanda, el actor dijo que adquirió el vehículo confiado en una publicidad de la demandada Car One S.A. que aparecía en la página web “deautos.com”, de la que se desprendía que el rodado ofertado poseía aire acondicionado. Afirmó también que igualmente confió en los dichos del vendedor que, ratificando los alcances de la referida oferta publicitaria, lo atendió en el local de Car One S.A. el día 24/8/2011 en que suscribió la solicitud de adhesión al llamado “Plan Rombo” que financiaría la adquisición del rodado (fs. 30). Así pues, la cuestión inicialmente central del pleito estriba en determinar si existió o no una oferta como la reseñada en el escrito de inicio que pudiera haber sido objeto de aceptación por el actor. Para acreditar los alcances de la oferta que dijo haber aceptado, acompañó el actor un “print” correspondiente a la página web indicada, en el que luce ofertado el mismo vehículo comprado por él, con indicación de que se trata de un modelo que cuenta con aire acondicionado (fs. 9/12). Ahora bien, dicho “print” es de una fecha posterior a la de concertación de la adquisición del rodado (fs. 11, donde se referencia el 5/2/2012) y su autenticidad fue negada por las demandadas (fs. 76 vta. y 104). Esto último, sin embargo, no proyecta ninguna conclusión adversa al actor ya que, en rigor, correspondió a quienes el 24/8/2011 (o en los días previos) comercializaban el producto acreditar cuál era, en concreto, la oferta contractual que le correspondía, si ella se publicitó o no en el sitio web referido y, en caso afirmativo, el contenido o alcance de la publicidad respectiva. Así lo pienso, pues el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240 pone en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Y dentro de ese deber probatorio se encuentra, por la fuerza propia de las cosas, el allegar todo aquello que permita esclarecer los concretos alcances de la oferta que se hubiera hecho al consumidor, máxime en un caso como el de autos en el cual este último adujo una discordancia entre lo ofertado (y publicitado) y lo finalmente contratado. Más precisamente, correspondió a los demandados acreditar que el 24/8/2011 (o en los días previos) no se publicó en la indicada página web ningún anuncio de venta del modelo adquirido por el actor (lo que demostraría que concurrió a Car One S.A. no inducido por publicidad alguna) o bien, en caso contrario, que la oferta publicitaria realizada correspondía a un vehículo sin aire acondicionado y que, consiguientemente, aquél no pudo entender aceptar algo distinto. En tal sentido, la prueba referida, que lo es de que no se procedió engañosamente, no puede suponérsela siquiera dificultosa pues, por ejemplo, si no hubo publicidad alguna basta la correspondiente comprobación negativa mediante un informe del medio publicitario de que se trate (en el caso “de autos.com”), y si por el contrario hubo publicidad, será suficiente acreditar la encomienda dada por el proveedor al órgano de publicidad de la que resulte el contenido o alcance particular de la oferta publicitaria efectivamente ordenada. En el sub lite, empero, ninguna de las demandadas aportó probanza alguna sobre el particular, habiendo optado -ante una demanda basada en la alegación de una oferta publicitaria que no se volcó finalmente en el contrato, ni que se correspondió con lo efectivamente entregado al consumidor- por las simples negativas que impone el rito y por señalar que, en definitiva, el actor suscribió un contrato que no especificó concretamente que el bien adquirido contaba con un sistema de aire acondicionado. Sin perjuicio de volver sobre esto último, cabe decir aquí que la apuntada actitud reticente de las demandadas de no aportar elementos de juicio como los indicados, no puede sino ser interpretada como constitutiva de una presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor (conf. Sáenz, L., Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo, LL 2015-C, p. 512, cap. III). Presunción de veracidad que, a mi modo de ver, se vuelve certeza ni bien se pondera: a) que las demandadas tampoco acreditaron que el 24/8/2011 comercializaban el modelo adquirido por el actor con precios diferenciados, según que tuviera o no aire acondicionado, y que en consecuencia estuvo al alcance de aquél elegir entre uno y otro; y b) que las declaraciones testimoniales de fs. 162, 163 y 164 confirman que el actor se enteró de la oferta por su publicidad en internet, que ella se refería a un vehículo “con” aire acondicionado y que la existencia de tal oferta fue ratificada por el vendedor que lo atendió en Car One S.A. A partir de lo expuesto, juzgo que el actor recibió una oferta publicitaria que aceptó, que se refería a un vehículo “con” aire acondicionado, y que en esos términos obligó al oferente (art. 8, primer párrafo, ley 24.240) haciéndolo responsable por su incumplimiento (art. 10 bis, ley 24.240). No obsta a esta última conclusión el hecho de que no se hubiera consignado específicamente en la solicitud de adhesión al sistema de ahorro previo (“Plan Rombo”) que el vehículo adquirido era “con” aire acondicionado. Es que más allá de que ese instrumento es comprobatorio de la financiación y no de la adquisición, lo cierto es que el consumidor puede exigir todo lo que se ha ofrecido en la actividad promocional, aunque no se haya hecho constar en el contrato firmado para la adquisición del bien o servicio (conf. Bercovitz, A. y Bercovitz, R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Tecnos, Madrid, 1987, p. 149). Tal es, en efecto, el sentido último del citado art. 8, primer párrafo, de la ley 24.240. Asimismo, tampoco es óbice a lo concluido que el actor hubiera finalmente accedido a recibir un vehículo “sin” aire acondicionado, pues si la oferta aceptada concernía a un rodado “con” ese accesorio, forzoso es concluir que el precio fijado de la adquisición lo incluyó y, en esas condiciones, no es dable pensar en que renunciase a una prestación pagada (arg. art. 874 del Código Civil). En este orden de ideas, resulta pertinente recordar, por su carácter corroborante de lo anterior, que los testigos fueron contestes en que el actor accedió a retirar el vehículo con la intención de hacer posteriormente el reclamo pertinente (fs. 163 vta. y 164 vta.). En síntesis, por las razones expuestas entiendo pertinente revocar la sentencia recurrida en el aspecto examinado, admitiendo el reclamo de la demanda por incumplimiento de la oferta pero, ciertamente, no con el alcance pretendido por el actor de que se le entregue -en los términos del art. 10 bis, inc. b, de la ley 24.240- otro vehículo del mismo modelo pero con aire acondicionado. Ello es así, pues la sustitución prevista por la norma citada se justifica solamente en casos extremos en los que se constatan incumplimientos graves que hacen inútil o dispendiosa la conservación del bien inicialmente entregado, pero no en los supuestos en que el interés del consumidor puede ser satisfecho de otro modo. Y hete aquí que el interés del actor se satisface completamente si se le coloca un aire acondicionado al vehículo adquirido. Resolver de otro modo, admitiendo maquinalmente lo pretendido en la demanda, parece un exceso que no es posible tolerar (arg. art. 1071, segunda parte, del Código Civil; art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación), máxime ponderando que, como se verá seguidamente, el actor no ha acreditado que los desperfectos mecánicos que presentó el rodado durante la vigencia de la garantía post-venta no hayan sido superados reestableciéndose la buena utilización del automotor. 5º) Cuestiona el señor Fraga que el juez a quo no hubiera tenido por acreditado que los desperfectos invocados obedecieron a fallas de fabricación y que, en consecuencia, no se hubiera aplicado, tal como lo solicitó en la demanda, lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 para acoger las partidas indemnizatorias que reclamó. El citado art. 40 de la ley de defensa del consumidor permite el reclamo de daños patrimoniales o extrapatrimoniales vinculados a la comercialización de productos defectuosos (conf. Chamatropulos, D., en la obra dirigida por Chomer, H. y Sicoli, J., “Legislación Usual Comentada - Derecho Comercial”, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 573). Pues bien, para dilucidar la cuestión atinente a la existencia de desperfectos mecánicos fue rendido en autos un peritaje mecánico que detalló que, al tiempo del informe, el estado del vehículo era “muy bueno” (fs. 189), al par que sostuvo la imposibilidad de emitir una opinión acerca de cuál había sido el origen de las fallas que presentó el automotor y por las cuales fue ingresado en tres oportunidades a la concesionaria Centro Automotores para su reparación (fs. 192, tercer párrafo). Es de observar que la experticia no mereció pedido de explicación o impugnación alguna del actor (silencio guardado frente al retiro de copia de fs. 193 vta.). Recién al alegar el demandante hizo referencia al informe pericial, pero sólo para mayormente transcribirlo y para apenas deslizar algunos párrafos que, lejos de haber sido críticos con él, ni siquiera consideraron la denunciada imposibilidad de determinar el origen de las fallas. Es cierto, como lo indica la expresión de agravios (fs. 265 vta.), que el perito no descartó la presencia de una posible falla de material. Sin embargo, tampoco la afirmó. Antes bien, frente a la pregunta de si con 6.400 km. recorridos en tres meses de uso resultaba posible la rotura del bombín del embrague, el experto mecánico no enunció un juicio seguro, resultado de pruebas técnicas, sino en apenas cuatro renglones meros razonamientos probabilísticos y conjeturales (véase fs. 192, primer párrafo). Por lo demás, contrariamente a lo postulado en el memorial (fs. 266 y vta. /267), el hecho de que el automotor debiera ser reparado en tres oportunidades durante la vigencia de la garantía post-venta no es de suyo elemento de juicio necesariamente probatorio de que presentaba vicios de fábrica que justifiquen, por sí mismo, el pago indemnización alguna con base en ese específico sustento legal. Es que el vicio generador de la responsabilidad por “defecto de reparación” regulada por el art. 40 de la ley 24.240 debe ser, en sí mismo, "potencialmente dañoso", esto es, con aptitud para causar un daño, no obstante un uso o consumo adecuados de la cosa (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 2006, t. V, p. 1202 y su cita de Agoglia, M., Boragina, J., Meza, J., Reponsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, JA 1990-IV, p. 886). De donde se sigue que cuando no es potencialmente dañoso, la mera presencia del vicio no puede ser, por sí solo, fuente de responsabilidad (conf. CNCom. Sala D, 18/2/2010, “Figueroa, Gonzalo Esteban c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”). Y este último es el caso de autos, pues aun aceptando que el automotor ingresó por tres veces a reparaciones para superar un “vicio de fábrica”, no hay prueba de la existencia de una "potencialidad dañosa" que es la caracteriza el vicio referido por el art. 40 de la ley 24.240. Por el contrario, el peritaje mecánico detallo que “...Se efectuó una prueba funcional del vehículo encontrándose en perfecto estado de uso...” (fs. 191); extremo que demuestra que, efectuada la reparación pertinente, el vicio de fábrica invocado en la demanda ya no presenta ninguna potencialidad dañosa. En tales condiciones, las partidas indemnizatorias que pretendiera el actor no pueden ser admitidas con específico fundamento en el recordado art. 40 de la ley 24.240. 6º) Ahora bien, aunque las partidas indemnizatorias no pueden tener cabida bajo el esquema normativo antes referido, resulta pertinente examinar iura novit curia si lo pueden tener a la luz de otro distinto. Veamos cada caso. (a) Reclamó el actor por “falta de servicio técnico adecuado - falta de suministros y partes” (fs. 34/35). Este reclamo colocaría las cosas en la órbita de un incumplimiento a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.240. Empero, entiendo que ningún incumplimiento ha sido acreditado con ese alcance. En efecto, si bien el automotor fue sometido a varias reparaciones en el marco de la garantía legal de venta, no puede sino concluirse que ellas fueron, en definitiva, superadoras del problema que la unidad presentaba, por lo que formalmente no puede hablarse de falta de servicio, suministros o partes. (b) La constatación de una reparación finalmente superadora del problema técnico no descarta, empero, el deber resarcitorio del obligado si el arreglo realizado en el marco de la garantía post-venta fue tardío, demorado o logrado después de varios intentos fallidos de reparación sufriendo el consumidor, entretanto, un daño indemnizable. Dicho de otro modo, si la garantía legal no ofreció una reparación satisfactoria en forma inmediata y, por el contrario, la completa y definitiva sobrevino después de varias intervenciones carentes de éxito, con irrazonable tardanza o que de cualquier otro modo pudieron causar perjuicios al consumidor, tiene este último derecho al correspondiente resarcimiento civil del daño causado. Ello es así, valga aclararlo, porque -como lo ha destacado esta alzada mercantil- el cumplimiento de la garantía legal no constituye una circunstancia limitante del sistema de atribución de responsabilidad previsto por la ley 24.240 (conf. CNCom. Sala E, 5/11/2008, “Deleo, Emilio I. c/ Renault Argentina S.A. y otro”). Pues bien, el examen de la documentación acompañada con la demanda muestra con elocuencia que hasta obtenerse el resultado detallado por el peritaje mecánico (perfecto estado de uso), debió el señor Fraga tolerar diversos fallidos intentos previos. En efecto, por un problema que se detectó el 27/08/2012, su vehículo debió ingresar al taller en diversas oportunidades, a saber, dos veces más, según resulta de las órdenes de trabajo emitidas los días 27/08/2012, 17/01/2013,y 3/04/2013 (fs. 25/27). De tal suerte, no parece dudoso que las codemandadas deben solidariamente responder frente al actor por los daños que pudiera haber soportado como derivados del contexto referido, toda vez que la reparación de un defecto que se detectó el 27/08/2012 y que recién habría sido superado el 09/05/2013 después de sucesivos e innegables intentos frustrados, no puede catalogarse como cumplimiento adecuado de la garantía legal prevista por el art. 11 de la ley 24.240. Con tal base, que tiene autonomía conceptual en el esquema de la responsabilidad contractual asumida por las demandadas, entiendo pertinente reparar la privación de uso del automotor que el actor debió tolerar durante los extensos y reiterados lapsos asignados a las distintas reparaciones. Es que, de acuerdo con el criterio que expresé en la causa “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 21/9/2006, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (en el mismo sentido: esta Sala, con la adhesión del juez Vassallo, causas “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañia Financiera S.A s/ ordinario”, sentencia del 14/8/2008; “Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía. de Seguros SA”, sentencia del 23/3/2010; “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 16/4/2009; “Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, sentencia del 6/8/2010”, entre muchas otras). En otras palabras, la privación del uso del vehículo es un daño emergente presumido en cuanto a las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., El cumplimiento tardío de la obligación de entregar el automóvil vendido y la reparación del daño producido por la privación del uso, RDPC, t. 2003-3, p. 215, espec. p. 224). Ahora bien, como la lectura de la causa evidencia una total falta de prueba apta para establecer la cuantía económica del daño referido, corresponde adoptar un criterio parco en la justipreciación acorde con la circunstancia, bien conocida, de que la privación del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable quien debe pagar sólo por el “perjuicio efectivamente sufrido" por el damnificado (art. 1069 del Código Civil; mi voto en la causa “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA”, sentencia del 17/12/2007). En función de lo precedentemente expuesto, entiendo pertinente fijar la reparación del rubro en la suma de $ 10.000 (art. 165, tercer párrafo, Código Procesal), con más sus intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, "S.A. La Razón"), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, "Calle Guevara"), desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago. (c) El actor demandó también el resarcimiento del daño moral (fs. 41 y vta.). Cabe recordar que en el ámbito contractual para que el incumplimiento produzca un daño moral resarcible es preciso que la afectación supere las incertidumbres o zozobras propias del mundo de los negocios (conf. CNCom. Sala B, 2/9/2007, “Fernández, Santos R. c/ Federación Patronal de Seguros S.A.”; íd. Sala B, 2/5/2006, “Gómez, Juan M. c/ La Perseverancia del Sur S.A. Argentina”; etc.). Entiendo que ello ha sido probado con las declaraciones testimoniales rendidas, todas las cuales hicieron mención de la decepción y angustia que provocó al actor tanto la situación planteada con relación al aire acondicionado, como los problemas que presentó el rodado y que condujeron a su demorada y tortuosa reparación (fs. 162 vta., 163 vta.y 164 vta.). Y si bien constituye una contingencia negocial normal que, eventualmente, el adquirente de un automotor tenga que hacer uso, alguna vez, de la garantía legal de compra, cuando por el contrario el consumidor es sometido a tardíos actos de ejecución de la garantía legal, reiteradamente insuficientes o inadecuados, con el efecto de someterlo a un largo e irrazonable peregrinar para lograr una reparación satisfactoria, la cuestión escapa a la de una contingencia negocial normal, para convertirse, lógicamente, en causa de mortificaciones, injustificados disgustos, desazón o angustia, que merece resarcimiento como daño moral (esta Sala, 18/11/2014, “Gladstein, David E. c/ Gerli S.A. y otro s/ ordinario”). Por ello, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 del Código Civil), así como que asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga -siquiera parcialmente- finalidad punitiva o sancionatoria del deudor (conf. CSJN, Fallo 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.), juzgo prudente fijar el resarcimiento de que se trata en la cantidad de $ 20.000 (art. 165 del Código Procesal). La indicada cifra llevará intereses según las mismas modalidades precisadas en el considerando anterior. 7°) Reclamó el actor en su demanda la aplicación de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas "Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario", sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; etc.) que la procedencia de la referida sanción tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (conf. CNCom. Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal). En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154). En el caso, no encuentro elemento alguno que me permita afirmar con certeza que las demandadas hubieran actuado con la gravedad a la que me he referido. Consecuentemente, considero que corresponde rechazar la aplicación de la multa regulada por el art. 52 bis de la ley 24.240. 8°) El tercer y último agravio del actor refiere a la imposición de costas efectuada en la sentencia dictada en la instancia anterior, en tanto afirma encontrarse amparado por el beneficio de gratuidad previsto por la ley 24.240, art. 53. La revocatoria parcial del fallo que queda propiciada torna de abstracto tratamiento el agravio, pues las expensas del juicio deben ser impuestas en ambas instancias a las codemandadas vencidas, de acuerdo a lo previsto por los arts. 68 y 279 del Código Procesal, toda vez que han sido sustancialmente vencidas. No es contrario a lo anterior el hecho de que no todos los rubros resarcitorios se hubieran admitido o que lo hayan sido en cantidad menor a la reclamada. Así lo entiendo, porque la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072, “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Alselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, ps. 60/61, Buenos Aires, 2004). 9°) En las condiciones expuestas, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, admitir la demanda con el efecto de condenar solidariamente a las codemandadas Renault Argentina S.A., Car One S.A. y Bleu Automotores S.A. a la instalación en el automotor del actor de un aire acondicionado, así como al pago de los montos e intereses mencionados en el considerando 6º. La condena deberá cumplirse en el plazo de diez (10) días contado a partir de que se produzca la notificación prevista por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal. Las costas de alzada deben quedar a cargo de las codemandadas, pues la apelación del actor fue necesaria para obtener la condena de todas ellas con el alcance precedentemente indicado. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar parcialmente la sentencia con el efecto de condenar solidariamente a las codemandadas Renault Argentina S.A., Car One S.A. y Bleu Automotores S.A. a la instalación en el automotor del actor de un aire acondicionado, así como al pago de los montos e intereses mencionados en el considerando 6º. (b) Las costas de ambas instancias quedan a cargo de las demandadas vencidas. (c) Como consecuencia de lo decidido, corresponde en virtud del art. 279 del Código Procesal fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso. A dicho fin cabe precisar, en cuanto a la base regulatoria, que habrán de tenerse en cuenta la totalidad de los rubros admitidos, valorados, en su caso, de manera prudencial. Asimismo, y como durante la tramitación de este proceso intervinieron abogados en conjunto y en forma sucesiva, habrá de considerarse que ha existido una sola actuación legal y asignarse la retribución de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839), valorándose, a tales efectos, el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de esa labor, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f de la ley citada). Todo ello teniendo en cuenta, además, el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y debe existir una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales, principio operativo también para los peritos (art. 478, Código Procesal). Con dichas pautas, fíjanse los honorarios de los distintos profesionales en $12.000 (pesos doce mil) para los letrados patrocinantes de la parte actora, discriminándose de la siguiente forma: en $8.800 (pesos ocho mil ochocientos) para Dardo Enrique Rosli y en $3.200 (pesos tres mil doscientos) para Jorge Luis Craviotto; en $7.500 (pesos siete mil quinientos) para el letrado apoderado de la parte demandada Renault Argentina S.A., José Matías Thibaud; en $3.700 (pesos tres mil setecientos) para el letrado apoderado de las codemandadas Car One S.A. y Bleu Automotores S.A., Daniel Jorge Fernández; y en $2.000 (pesos dos mil) para el perito ingeniero mecánico, Alberto Ramón Páez. Fíjase en $ 1.600 (pesos mil seiscientos) el honorario de la mediadora, Marcela N. Lago (conf. Decreto Ley 1467/11, art. 4°). Por el escrito de fs. 259/271, fíjanse en $1.800 (pesos mil ochocientos) los honorarios de cada uno de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dardo Enrique Rosli y Jorge Luis Craviotto (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 011886E |
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