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Defensor De Oficio Deberes Recurso De ApelacionJURISPRUDENCIA DEFENSOR DE OFICIO. Deberes. Recurso de apelación
Se declara desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios del Defensor de Oficio, en virtud de que el art. 78 CPCC impone la obligación de apelar y expesar agravios.
En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de diciembre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo y María de los Milagros Lotti, para dictar sentencia en los caratulados: “GÓMEZ, MARÍA ESTHER C/ MANAVELLA, NORA DEL CARMEN Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" Expte. N° 205/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ta. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 836 de fecha 21 de abril de 2015 obrante a fs. 411/413, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Es ella justa? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cúneo, Chaumet y Lotti. A la primera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 419 no ha sido mantenido en esta instancia. No obstante ello, corresponde efectuar la revisión de oficio de lo actuado dentro de los presentes, a los fines de evitar que la existencia de algún vicio que pudiera afectar el normal desarrollo del proceso, acarreando así la nulidad procedimental. La parte actora interpone demanda ordinaria de usucapión contra Nora del Carmen Manavella y/o Endor Humberto Trovant y/o Esteban Mangione, con el objeto que se declare adquirido por prescripción adquisitiva (de conformidad con el art. 4014 del Código Civil), el dominio situado en esta ciudad de Rosario, designado con el número ... correspondiente a la Sección ..., Manzana ..., Gráfico .. del Municipio de Rosario, sobre calle España entre Pasaje Arrieta y Pasaje Acoyte. Citados los demandados por cédula, comparecieron por derecho propio y con patrocinio letrado los codemandados Endor Humberto Trovant (fs. 31) y Norma del Carmen Manavella (fs. 61); quienes oportunamente se allanaron a la demanda en los términos del art. 230 del C.P.C.C. (a fs. 100 y 107, respectivamente). Al codemandado Esteban Mangione, dado que no compareció a estar a derecho, luego de efectuarse las correspondientes publicaciones edictales, se le designó un defensor de oficio. Ofrecidas que fueron las pruebas, la actora acompañó: plano de mensura, acta de iniciación de mensura, mensura técnica y citación de linderos; recibos y libre deuda del impuesto inmobiliario desde los años 1995 al 2012, recibos de Tasa municipal (TGI) desde el año 1982 a 2011, y Aguas Santafesinas S.A.; certificado de dominio, gravámenes e inhibiciones del Registro General de la Provincia de Santa Fe Sección Rosario, donde consta que el inmueble se encontraba registrado a nombre de los demandados; oficios contestados de la Nación, Provincia de Santa Fe y Municipalidad de Rosario, en donde consta que las mismas no tienen interés fiscal sobre el inmueble en cuestión; oficios contestados de Aguas Santafesinas S.A. y Litoral Gas en donde consta que la titularidad de las respectivas cuentas obra en cabeza de la actora María Esther Gómez. El Defensor de Oficio se adhirió a la prueba ofrecida por la actora. La sentencia hizo lugar a la demanda declarando adquirido el dominio pretendido por prescripción adquisitiva. El Defensor de Oficio dando cumplimiento a lo normado por el artículo 78 del C.P.C.C., se alzó contra dicho pronunciamiento, interponiendo a fs. 419 recurso de apelación. A los fines del presente análisis, puede afirmarse que se advierte de las constancias de autos que se han cumplimentado todos los requisitos exigidos por la ley N° 14.159 y por el C.P.C.C. en relación a garantizar un adecuado derecho de defensa del demandado. Voto pues por la negativa. A la misma cuestión, dijeron los Dr. Chaumet y Lotti: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la negativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Los demandados fueron citados y debidamente notificados de la pretensión de la actora de usucapir el inmueble cuya titularidad dominial pertenecía al accionado. Endor Humberto Trovant y Norma del Carmen Manavella comparecieron y se allanaron a la demanda, allanamiento que fue aceptado por la parte actora. El codemandado Esteban Mangione no hizo lo propio; y dado que el mismo no compareció a estar a derecho, y a los fines de resguardar su derecho de defensa, derecho que posee reconocimiento constitucional y tiende a la realización de un procedimiento válido, le fue asignado un Defensor de Oficio. Si bien el Defensor cumplió con la carga impuesta por el art. 78 del C.P.C.C. de recurrir la sentencia dictada contra el rebelde, lo cierto es que luego de radicarse las actuaciones en esta alzada, no continuó con su labor recursiva, al no expresar sus agravios y manifestar que: “no se advierten argumentos de hecho y derecho para agraviarse de la sentencia, por lo cual, proseguir con la respectiva expresión de agravios, implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario”; solicitando asimismo se declare desierto el recurso interpuesto. Al respecto, es dable destacar que al Defensor de Oficio le fue impuesta la obligación de recurrir, aún cuando considere que la sentencia es justa. El objetivo de tal obligación legal radica en asegurar que el fallo de primera instancia fue ajustado a derecho, lo que se logra con el nuevo estudio que realizará la alzada. De esta manera se protege la garantía al debido proceso del rebelde. El problema se presenta cuando surge la necesidad de delinear el alcance de tal obligación y definir las actividades inherentes a ella. Sucede que, en algunas ocasiones no existen agravios concretos sobre la sentencia apelada y el Defensor no tiene argumentos para sustentar su apelación. Según Carrillo: “lo que se quiso al obligar al defensor a apelar la sentencia fue asegurar que los autos llegaran a la Alzada para que ésta pudiera revisar los mismos, y no concentrarse únicamente en los agravios del defensor. Si éste los tiene y los expresa, bien hecho, y serán considerados; pero si no los tiene y por ende no los manifiesta, y por ello se declara desierto el recurso, se pierde el sentido, la ratio legis de la norma. Porque, haya o no agravios en el sentir del defensor, la revisión deberá efectuarse igualmente, lo contrario haría depender la existencia de la revisión de la pura voluntad del defensor, quien podría evadirla no expresando agravios”. (Carrillo, Hernán, Con puntos y comas, y acento en las íes... (sobre el deber de recurrir y expresar agravios del defensor del rebelde), Zeus, T. 26, D15). En la misma línea de pensamientos, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por esta tesis: “Siendo el agravio la medida del recurso y no agraviándose el recurrente de parte alguna de la sentencia; y por el contrario, manifestando que apeló por expresas disposiciones legales, el recurso no puede prosperar; la falta de agravio impide al tribunal entrar al estudio de las cuestiones decididas en la sentencia y contra las cuales no se ha emitido crítica alguna ni reparos de ninguna especie.” (Conf. C.A.C.C. de Rosario, Sala IV, 17775, in re Bustos A. S/ Prescripción adquisitiva; Zeus T. 6, J124. Igual Tribunal en autos Batalla de Denis Juana c/ Pablo Denis s/ Ausencia con presunción de fallecimiento. En idéntico sentido, en autos Germán Aarón s/ Prescripción adquisitiva, en el caso se expresó que: “la manifestación del defensor de oficio de que elevó los autos y apeló por imperativo, pero que no tiene agravios que manifestar, no constituye expresión de agravio, por lo que el recurso debe declararse desierto”). En suma, no existiendo quejas de la sentencia recurrida, cabe concluir que la misma es justa. Voto por la afirmativa. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Chaumet y Lotti: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Cúneo, adherimos a su voto. A l a tercera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Corresponde: Declarar desierto el recurso de apelación. A la misma cuestión, dijeron los Dres. Chaumet y Lotti: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Cúneo. En tal sentido votamos. Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada; RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de apelación. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“GÓMEZ, MARÍA ESTHER C/ MANAVELLA, NORA DEL CARMEN Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" Expte. N° 205/15).
CÚNEO CHAUMET LOTTI (*) Sumarios elaborados por Juris online 005751E |
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